Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 8999-2013 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Banco de Chile con Rodrigo 脕lvarez Jimena Patricia”, por sentencia de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 86 y siguientes, se acogi贸 la demanda principal y, en consecuencia, se conden贸 a la demandada al pago de $ 41.332.999, m谩s reajustes e intereses, y se rechaz贸 la demanda reconvencional, con costas.
La demandada dedujo recurso de apelaci贸n contra el fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de diez de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 125 y siguientes, lo revoc贸 en la parte que acogi贸 la demanda principal, resolviendo rechazarla y, adem谩s, desestim贸 la acci贸n subsidiaria tambi茅n interpuesta por el Banco de Chile, sin costas, confirmando en lo dem谩s la sentencia apelada.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, el actor ha deducido recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el art铆culo 768 Nro. 5, en relaci贸n con el art铆culo 170 Nro. 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, y Nro. 4 del art铆culo 768 del mismo cuerpo legal.
En primer lugar alega que la sentencia de primer grado dio por establecido como un hecho aceptado por las partes la existencia de un error de procesamiento en el pago del cheque emitido por la demandada en favor de la Cl铆nica D谩vila y, no obstante que dicha afirmaci贸n fue reproducida por el tribunal de alzada, este 煤ltimo estim贸 que el demandante no acredit贸 la existencia del referido error. Reclama entonces que ambas aseveraciones resultan contradictorias, de manera que ellas se anulan entre s铆, insistiendo que dicho vicio llev贸 al sentenciador de alzada a prescindir de un hecho aceptado por los litigantes, pues ninguno de ellos cuestion贸 que el pago del cheque era improcedente y que 茅ste se debi贸 a un error de procesamiento del Banco.
A帽ade que la Corte de Apelaciones tambi茅n incurri贸 en contradicci贸n al sostener que en la especie faltar铆a la voluntad de la demandada para los efectos de pagar el cheque emitido, pues consider贸 que al no tener fondos para ello s贸lo habr铆a consentido en que el aludido documento deb铆a ser protestado, arguyendo que el giro de dicho documento y su posterior entrega a la Cl铆nica D谩vila, por tratarse de una orden de pago, conlleva necesariamente la responsabilidad del girador en cuanto a contar con fondos suficientes para su pago.
Respecto de la ultra petita alega que los jueces, al concluir que el Banco realiz贸 un acto ilegal y contra la voluntad de la cuenta correntista, prescindieron de los hechos aceptados por las partes. Explica que la afirmaci贸n de la sentencia recurrida, en cuanto a que en la especie habr铆a existido un pago contra la voluntad del deudor, no fue una cuesti贸n debatida en autos, alterando con ello los t茅rminos en que los litigantes plantearon la discusi贸n.
SEGUNDO: Que, como se adelant贸, el Banco de Chile dedujo demanda ordinaria de restituci贸n y cobro de pesos contra Jimena Patricia Rodrigo 脕lvarez, solicitando el actor que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de $ 41.332.999, m谩s los reajustes e intereses correspondientes hasta el d铆a del pago efectivo, con costas. Al fundar la acci贸n deducida, se帽ala que con fecha 30 de junio de 2002 las partes suscribieron un contrato de cuenta corriente y productos asociados, a帽adiendo que el 4 de septiembre de 2012 se present贸 al cobro, mediante canje bancario, un cheque girado por la demandada contra su cuenta corriente y cuyo beneficiario era la sociedad Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A., por la cantidad de $ 41.827.087, documento que fue pagado por el Banco por un error en su procesamiento, ya que a esa fecha la giradora no dispon铆a de fondos suficientes en su cuenta corriente. De esta forma expone que el Banco dio cumplimiento a la orden de pago efectuada, ya que lejos de protestarlo por falta de fondos, el documento fue pagado en favor de su beneficiario, extinguiendo con ello la obligaci贸n que la demandada manten铆a con la Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A..
Indica que el pago del aludido documento benefici贸 indebidamente a la cuenta correntista, sin t铆tulo o causa que lo justificara, ya que de no haber mediado el error antes referido, el cheque habr铆a sido protestado por falta de fondos y la obligaci贸n para con la Cl铆nica se mantendr铆a vigente. Concluye afirmando que en la especie no existe causa o motivo que justifique el beneficio obtenido por la demandada y el perjuicio sufrido por el Banco, de modo que estima procedente que se acoja la acci贸n entablada.
En forma subsidiaria, el actor interpuso demanda de cobro de pesos en virtud de pago por subrogaci贸n legal, exponiendo los mismos hechos
antes rese帽ados.
TERCERO: Que la demandada al contestar solicit贸 su rechazo, argumentando que el aludido documento tuvo su origen en un convenio de pago que celebr贸 con la Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A., por el cual el cheque hab铆a sido girado en garant铆a. Explica que cada a帽o se entregaban 11 cheques al referido centro de salud, cada uno por $ 50.000, m谩s un 煤ltimo cheque por el total de la deuda, el que era cambiado a帽o a a帽o hasta que se extinguiera la totalidad de la deuda. A帽ade que el convenio suscrito era muy distinto al que podr铆a haber obtenido con un banco para financiar los gastos derivados de la atenci贸n de urgencia brindada a su hijo, de manera que el error del actor le produjo perjuicio, no solo material sino tambi茅n moral, debido a una actuaci贸n con grave imprudencia, al pagar un cheque sin que su titular contara con fondos disponibles para ello, excedi茅ndose m谩s all谩 de las facultades que el contrato de cuenta corriente le otorga a la entidad bancaria.
A su vez, en el mismo escrito dedujo demanda reconvencional de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, se帽alando que el Banco de Chile debi贸 haber protestado el cheque, raz贸n por la que el grave e inexplicable error del Banco agrav贸 su situaci贸n patrimonial e interrumpi贸 el convenio de pago que ten铆a con la Cl铆nica, situaci贸n que le caus贸 una profunda depresi贸n.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado, en su considerando s茅ptimo, estim贸 que constitu铆an hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
a) Que Jimena Patricia Rodrigo 脕lvarez manten铆a vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos un contrato de cuenta corriente bancaria con el Banco de Chile;
b) Que la demandada gir贸 desde su cuenta corriente n° 3864028517 del Banco de Chile el cheque n° 7607101 por la cantidad de $ 41.827.087, cuyo beneficiario era la Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A.;
c) Que la comitente no contaba con fondos suficientes en la referida cuenta corriente para responder del pago del cheque antes individualizado;
d) Que el Banco de Chile, mediante un error procedimental, pag贸 el monto del cheque, pese a que la titular de la cuenta corriente no contaba con los fondos suficientes para satisfacer la orden de pago;
e) Que la demandada principal reconoce la existencia de una deuda en favor de la Cl铆nica D谩vila por la cantidad de $ 41.827.087.
QUINTO: Que en base a los hechos antes descritos, la sentencia de primera instancia acogi贸 la demanda, fundando su decisi贸n en la especie, al se帽alar que: “Concurren los elementos del pago de lo no debido, desde que el actor pag贸 el cheque, no obstante no existir fondos suficientes para ello, lo que hizo con recursos propios; que el Banco no manten铆a v铆nculo jur铆dico alguno con la Cl铆nica D谩vila respecto de los gastos de hospitalizaci贸n de la demandada; y que dicho pago obedeci贸 a un error procedimental del Banco; todo lo anteriormente reconocido por la propia demandada principal”. A帽ade que: “Es por ello, que al darse los presupuestos de este cuasicontrato, se establece, asimismo, el enriquecimiento sin causa”.
SEXTO: Que si bien el tribunal de alzada reprodujo en parte el fallo de primer grado, manteniendo como hechos asentados en la causa los rese帽ados en el considerando cuarto de esta sentencia, rechaz贸 la acci贸n deducida por el Banco de Chile, por estimar que: “Sin perjuicio de poder calificarse la acci贸n del Banco –en principio- como un pago de lo no debido, no puede soslayarse que dicho pago se realiz贸 con infracci贸n al contrato de cuenta corriente celebrado con la demandada, de modo que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el art铆culo 2295 del C贸digo Civil para tener derecho a repetir lo pagado, cual es que el referido pago se haya efectuado por error; en efecto, la circunstancia de haber pagado el cheque sin existir fondos suficientes en la cuenta corriente o excediendo el cr茅dito autorizado, no solo constituye una infracci贸n a la ley del contrato sino, adem谩s, una infracci贸n legal respecto de la cual no cabe a una instituci贸n bancaria alegar la existencia de error, de modo que carece de derecho a repetir lo pagado por ese concepto”.
A帽ade en su fundamento tercero, que: “El banco demandante ha fundado toda su acci贸n en la afirmaci贸n de haber pagado el cheque sin fondos “por un error en su procesamiento”, en lugar de protestarlo como era su obligaci贸n, pero el supuesto error no ha sido explicado, justificado ni acreditado en estos autos”.
S脡PTIMO: Que de la lectura del considerando s茅ptimo del fallo de primer grado, el que fue reproducido por la sentencia de segunda instancia, y del fundamento tercero de la sentencia impugnada se advierte una manifiesta contradicci贸n entre ambas consideraciones, pues mientras se sostiene, por una parte, que constituye un hecho no controvertido que existi贸 un error procedimental en el pago del cheque se afirma al mismo tiempo que el Banco demandante no justific贸 ni acredit贸 el supuesto error en el procesamiento del pago del referido documento. Seg煤n esto, confluyen en forma simult谩nea en el fallo recurrido dos afirmaciones inconexas sobre la existencia de un error de procesamiento en el pago de un cheque y la falta de acreditaci贸n de dicho error, no obstante que este supuesto f谩ctico constituye el fundamento de hecho de la acci贸n deducida en autos por el Banco de Chile.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo prescrito en el N° 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es causal de casaci贸n en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta 煤ltima norma dispone que las sentencias de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
NOVENO: Que sobre este alcance cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto all铆 se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario a la decisi贸n que resuelve la contienda. La Carta Fundamental admite la necesidad de cumplir con este deber de fundamentaci贸n, al consagrar, en su art铆culo 8°, el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los 贸rganos del Estado, as铆 como de sus “fundamentos”; y, m谩s adelante, el art铆culo 76 se refiere a la prohibici贸n que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe especialmente considerarse la garant铆a prevista en el inciso sexto del tercer numeral del art铆culo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justas.
D脡CIMO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues este imperativo deber del 贸rgano jurisdiccional est谩 llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificaci贸n de la decisi贸n, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aqu铆, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y arm贸nicos entre s铆, como tambi茅n con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que har谩 posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
Don Andr茅s Bello en un art铆culo publicado en “El Araucano” hacia el a帽o 1834, relativo a la: “Necesidad de Fundar Las Sentencias”, concluy贸 exclamando que: “El fundamento de las sentencias es indudable, porque ello tiende a producir orden y coherencia en el sistema legal, y del orden nace la luz, y la luz no es menos inseparable de la belleza en las artes, que de la verdad en las ciencias”.
UND脡CIMO: Que, por lo mismo, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisi贸n, son aquellos que involucran una anulaci贸n de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinaci贸n que se desprenda resulta quedar desprovista de fundamentos.
DUOD脡CIMO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado art铆culo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casaci贸n dispuesta en el art铆culo 768, la sentencia que contiene consideraciones esenciales que se anulan entre s铆 en raz贸n de su contradicci贸n, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se tiene por acreditado, pero tambi茅n no se estima justificado, la existencia de un error procedimental en el pago del cheque girado por la demandada, error que constituye precisamente el fundamento f谩ctico de la acci贸n intentada en autos.
D脡CIMO TERCERO: Que como se constat贸 en el motivo s茅ptimo precedente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situaci贸n de hecho descrita en el p谩rrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, indefectiblemente debe acogerse la primera causal de nulidad formal impetrada, resultando innecesario entrar al an谩lisis de los restantes cap铆tulos del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado El铆as Letelier Salas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 125 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, pero sin nueva vista.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el actor en el primer otros铆 de fojas 130.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N° 11.381-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que el cheque ha sido definido en la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su art铆culo 10°, como sigue: “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que 茅ste pague, a su presentaci贸n, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”.
En consecuencia, de la definici贸n transcrita resulta que el t铆tulo contiene una orden incondicional de pago y que le da el girador al Banco respecto de una cantidad de dinero que tiene disponible en su cuenta corriente.
SEGUNDO: Que la demandada principal al girar el cheque serie N° 7607101, por la cantidad de $ 41.827.087 en beneficio de Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A., dio pues una orden de pago que facultaba a la beneficiaria para cobrar la consabida cantidad en la entidad bancaria, con cargo a la cuenta corriente de la giradora abierta en el Banco de Chile.
Que si bien no constituye un hecho controvertido la circunstancia que a la fecha de la presentaci贸n al cobro del documento la demandada no contaba con fondos suficientes para su pago, ello no libera a su girador de la obligaci贸n de pagar la orden emitida. En consecuencia, si bien el Banco de Chile por un error de procedimiento pag贸 con fondos propios el aludido cheque que debi贸 protestar por falta de fondos, ocurre que la demandada se benefici贸 del error porque se extingui贸 la obligaci贸n que manten铆a con la Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A., deuda que por lo dem谩s ella jam谩s desconoci贸.
TERCERO: Que el error cometido por el Banco de Chile no puede considerarse que constituya una infracci贸n del contrato de cuenta corriente, porque el girador sabe que al emitir el cheque le da la Banco una orden de pago irrevocable y precisamente se dio cumplimiento a esa orden de pago por el Banco librado, con lo que se extingui贸 la obligaci贸n que manten铆a la demandada con la Cl铆nica D谩vila y Servicios M茅dicos S.A.. De este modo, en la especie no cabe sino concluir que se re煤nen los requisitos que determinan la procedencia de la actio in rem verso deducida por el actor.
Y de acuerdo, asimismo, con lo previsto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 86 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.
Rol N° 11.381-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.