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martes, 30 de agosto de 2016

Indemnizaci贸n de perjuicios por uso no autorizado de repertorio

Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.

Vistos:
En causa rol N潞 C-12312-2013 del Vig茅simo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don Giovanni Donati Sanhueza, abogado, en representaci贸n de “Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA)”, interpuso demanda en juicio sumario de indemnizaci贸n de perjuicios por uso no autorizado de repertorio y publicaci贸n de extracto de sentencia condenatoria en contra de “Hotelera y Turismo S.A.”.

Con fecha 27 de febrero de 2015, a fojas 243, la demandada solicit贸 la declaraci贸n de abandono del procedimiento. 
El tribunal de primera instancia, por sentencia de doce de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 256, acogi贸 el incidente promovido, sin costas.
Se alz贸 la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diecinueve de mayo del a帽o dos mil quince, que se lee a fojas 280, confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se ajuste a derecho y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, incurrieron en infracci贸n de los art铆culos 152, 348 y 385, del C贸digo de Procedimiento Civil , en relaci贸n con los art铆culos 19, 22 y 24 del C贸digo Civil.
La recurrente afirma que el fallo impugnado infringi贸 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, al calificar jur铆dicamente como in煤tiles las pruebas ofrecidas, asimismo, conculc贸 el art铆culo 248 del mismo C贸digo, al anular eficacia procesal a la actuaci贸n de acompa帽ar documentos para acreditar el “objeto de la prueba”, en la oportunidad prevista por la ley y, por 煤ltimo, sostiene que tambi茅n se transgredi贸 el art铆culo 385 del mismo C贸digo, al calificar in煤til la absoluci贸n de posiciones pedida en la forma y oportunidad prescrita por el legislador.
Sostiene la recurrente que el sentido de utilidad y prosecuci贸n que se se帽ala en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil es claro, no debiendo desatender su tenor literal a pretexto de consultar su esp铆ritu (art铆culo 19 del C贸digo Civil), y que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio (art铆culo 20 del mismo C贸digo). La utilidad se debe determinar por la eficacia que la misma norma concede a una actuaci贸n y no por el arbitrio de un juez.  Si se ofrece una probanza en la forma y oportunidad legal, 茅sta por s铆 sola, es 煤til, ya que su eficacia nace de la sujeci贸n a la norma. Finalmente, indica que la prosecuci贸n debe interpretarse en el sentido de la determinaci贸n de la parte de probar los hechos se帽alados en su acci贸n.
Termina refiri茅ndose a la forma en que la infracci贸n ha influido en lo dispositivo del fallo.
   Segundo: Que, para una adecuada comprensi贸n del asunto y resoluci贸n del recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Con fecha 6 de septiembre de 2013, don Giovanni Donati Sanhueza, abogado, en representaci贸n de “Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Chile (EGEDA)”, interpuso demanda en juicio sumario de indemnizaci贸n de perjuicios por uso no autorizado de repertorio y publicaci贸n de extracto de sentencia condenatoria en contra de “Hotelera y Turismo S.A.”;
b) Con data 7 de marzo de 2013, se llev贸 a efecto la audiencia de contestaci贸n y conciliaci贸n, con la asistencia de los apoderados de la actora y de la demandada, quien contest贸 la demanda por escrito que se agreg贸 al expediente; 
c) Por resoluci贸n de 19 de mayo de 2014, el tribunal de primer grado recibi贸 la causa a prueba y fij贸 los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, orden谩ndose su notificaci贸n por c茅dula;
d) El d铆a 11 de agosto de 2014, la demandante acompa帽贸 documentos, y con fecha 14 de agosto se dict贸 la resoluci贸n de dar por notificado t谩citamente del auto de prueba al demandante y se tuvieron por acompa帽ados los documentos.
e) El 26 de agosto de 2014 la demandante pidi贸 se agregaran, los cuales se tuvieron por acompa帽ados por el tribunal con fecha 3 de septiembre de 2014.
f) El 23 de septiembre de 2014, la demandante solicita exhibici贸n de documentos y se cite a absolver posiciones al representante legal de la demandada don Diego Cardoen D茅lano, lo cual fue prove铆do el 29 de septiembre de 2014, ambas peticiones con la resoluci贸n c贸mo se pide, fijando d铆a y hora para las respectivas comparecencias
g) El 22 de octubre de 2014, la misma parte present贸 lista de testigos y solicitud de citaci贸n; el tribunal con fecha 24 de octubre del mismo a帽o dict贸 la siguiente resoluci贸n, “T茅ngase presente, c铆teselos. Notif铆quese al demandado por c茅dula, conjuntamente con todo lo obrado de fojas 208 y siguientes”. 
h) El 22 de enero de 2015, el demandante solicita cambiar el sobre que contiene el pliego de posiciones; con fecha 27 de enero de 2015, el tribunal provee la solicitud.
i) La presentaci贸n de declaraci贸n de abandono del procedimiento fue interpuesta por los demandados, el 27 de febrero de 2015, fundada en el hecho de haber transcurrido m谩s de seis meses entre la resoluci贸n que recibe la causa a prueba, de 19 de mayo de 2014, la cual se ordena notificar por c茅dula a su parte.
  Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados precedentemente, los sentenciadores de alzada acogieron el incidente planteado por considerar que la parte demandante si bien ha efectuado presentaciones destinadas a la producci贸n de prueba en el proceso, tambi茅n resulta efectivo que, a pesar que el tribunal orden贸 la notificaci贸n del auto de prueba en tres ocasiones, el demandante hizo caso omiso de ello, y por lo tanto, el t茅rmino probatorio no ha comenzado a correr y en virtud de los antecedentes que obran en autos, la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til corresponde a aquella dictada el 14 de agosto de 2014, donde se resolvi贸: “t茅ngase por notificado t谩citamente al demandante del auto de prueba”, por lo cual el plazo de seis meses debe computarse desde esa fecha y se cumpli贸 el 15 de febrero de 2015, y constando que el abandono fue presentado el 27 de febrero de 2015, concurre el presupuesto legal para acogerlo.
  Cuarto: Que, por consiguiente, la discusi贸n se centra en calificar jur铆dicamente las gestiones realizadas por la demandante para los efectos de determinar la procedencia del instituto del abandono del procedimiento. Ello por cuanto el recurrente discute que sus actuaciones revisten la 铆ndole de 煤tiles y que es necesario que todos quienes figuran como partes en el juicio se encuentren en inactividad para aplicar la sanci贸n procedimental de que se trata. 
  Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
Como se ha sostenido reiteradamente, la instituci贸n del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar por la prosecuci贸n del juicio, generando incertidumbre en la contraria. Ahora bien, el per铆odo de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gesti贸n 煤til.  En el caso de autos el demandante no ha sido negligente en su actuar, ya que present贸 todos los medios probatorios que la ley le permite en el plazo por ella establecido, si a lo anterior se agrega que, en cada oportunidad, el tribunal se pronunci贸 sobre dichas presentaciones, lo que significa que estim贸 煤tiles las gestiones destinadas a solicitar y acompa帽ar los medios de prueba por parte del demandante.  
  Sexto: Que, por 煤ltimo, se hace necesario consignar que el objetivo del legislador a prop贸sito del abandono del procedimiento, es evitar la dilaci贸n innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes y resulta de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existi贸 una actitud renuente por no haberse notificado a la demandada el auto prueba, no obstante todas las actuaciones realizadas por la demandante,  ya se帽aladas.
  S茅ptimo: Que, por lo reflexionado, los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron,  incurrieron en error de derecho consistente en declarar como in煤tiles las presentaciones del demandante, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido tal yerro, se habr铆a rechazado el incidente de abandono del procedimiento.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 280, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar una de reemplazo, acto seguido, sin nueva vista y separadamente.  

Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Jorge Dahm O., que se帽ala que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil exige diligencias 煤tiles que den curso progresivo a los autos; aquellas esgrimidas por el demandante si bien pueden ser consideradas 煤tiles, no tienen la virtud de dar curso progresivo a los autos, puesto que la causa se recibi贸 a prueba el 19 de mayo de 2014 y se tuvo por notificado t谩citamente al demandante de 茅sta el 11 de agosto del 2014, sin que haya notificado al demandado, de manera que el t茅rmino de prueba nunca comenz贸 a correr y desde esa fecha y hasta la solicitud de abandono del procedimiento, presentado el 27 de febrero de 2015 ha transcurrido el plazo que se refiere el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
De esta manera el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento ha sido correctamente aplicado, por lo que corresponde a juicio del disidente, rechazar el 
recurso de casaci贸n deducido en autos.

Reg铆strese.

Redact贸 la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

N° 8220-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Jorge Dahm O., y Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproduce la resoluci贸n en alzada, salvo los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Lo razonado en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2°) Que las gestiones realizadas por el demandante, luego de la dictaci贸n de la resoluci贸n que recibe la causa a prueba, deben considerarse 煤tiles, ya que acompa帽贸 todos los medios de prueba que la ley autoriza respecto de los cuales el tribunal emiti贸 pronunciamiento.

Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 280 y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada a fojas 243 y siguientes, sin costas.

Acordada con el voto en contra del ministro se帽or Dahm, quien estuvo por confirmar la resoluci贸n de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n de la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.

N°8220-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Jorge Dahm O., y Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro se帽or Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil diecis茅is.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.