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mi茅rcoles, 10 de agosto de 2016

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Santiago, nueve de junio de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 18415-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Marcet Pe帽a, Rogelio Christian con C铆a. Nacional de Fuerza El茅ctrica S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar bajo el Rol C-7509-2011, el demandante Francisco Ahumada Letelier dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 387 y siguiente, que revoc贸 la resoluci贸n de primer grado de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 354 y siguientes, que desestimaba el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada y, en su lugar, lo acogi贸 pero s贸lo respecto del proceso acumulado Rol C-7156-2011 cuyo demandante es Francisco Ahumada Letelier, sin costas. Asimismo, la aludida Corte de Apelaciones de oficio dej贸 sin efecto la acumulaci贸n decretada de la causa Rol C-7156-2011, respecto de la cual se acoge el abandono con la causa Rol C-7509-2011, ordenando proseguirse la tramitaci贸n de esta 煤ltima en forma separada.  
 
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 55 inciso 2° y 152, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto por disposici贸n de la primera norma, la parte demandada, tras acogerse el incidente de nulidad de la notificaci贸n del comparendo de conciliaci贸n, debe entenderse notificada por el solo ministerio de la ley de la resoluci贸n que cita  al comparendo de conciliaci贸n con la notificaci贸n de la resoluci贸n que acoge el incidente de nulidad, lo que ocurri贸 el 14 de abril de 2015, fecha en la que no hab铆a transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad contado desde la resoluci贸n de 16 de octubre 2014, fijada como la 煤ltima reca铆da en gesti贸n 煤til, por lo que no se cumplen los presupuestos que el art铆culo 152 del cuerpo legal adjetivo exige para decretar el abandono del procedimiento. 
Pide que se acoja el recurso, se anule la resoluci贸n impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono de procedimiento, con costas.  
SEGUNDO: Que para la adecuada resoluci贸n del presente recurso cabe tener en consideraci贸n las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- Por resoluci贸n de 28 de mayo de 2013, escrita a fojas 237, el tribunal decret贸, a petici贸n de la demandada, la acumulaci贸n del proceso Rol C-7509-2011 en que es demandante Rogelio Marcet Pe帽a y en el que ya se hab铆a realizado el comparendo de conciliaci贸n, seg煤n consta a fojas 91, con el proceso Rol C-7156-2011, en el que es demandante Francisco Ahumada Letelier. 
2.- Luego, por resoluci贸n de 16 de octubre de 2014, escrita a fojas 312, se anul贸 lo obrado en autos desde la resoluci贸n de 29 de mayo de 2013, que hab铆a recibido a prueba ambas causas y, en su lugar, orden贸 citar a las partes a la audiencia de conciliaci贸n en la causa Rol C-7156-2011, decretando que, en el intertanto, se suspendiera la tramitaci贸n de la causa Rol C-7509-2011, hasta que la Rol C-7156-2011 quede en estado de dictarse el auto de prueba. 
3.- Con fecha 25 de marzo de 2015 se notifica a las partes de la causa  Rol C-7156-2011 la resoluci贸n que cita a comparendo de conciliaci贸n, el que se llev贸 a efecto el 31 de marzo de 2015, en rebeld铆a de la demandada. 
4.- Por escrito de 8 de abril de 2015, la parte demandada solicit贸 la nulidad de la audiencia de conciliaci贸n Rol C-7156-2011, por cuanto no se le notific贸 en el 煤ltimo domicilio se帽alado en el proceso, incidente que el tribunal acogi贸 por resoluci贸n de 14 de abril de 2013, escrita a fojas 340, ordenando una nueva notificaci贸n de la citaci贸n a comparendo de conciliaci贸n.  
 5.- Con fecha 17 de abril de 2015 la demandada solicit贸 el abandono del procedimiento, por configurarse los presupuestos del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que desde el 16 de octubre de 2014, ocasi贸n en que se orden贸 la realizaci贸n de la audiencia de conciliaci贸n en la causa Rol C-7156-2011, la demandante no ha efectuado ninguna gesti贸n 煤til con el objeto de dar curso progresivo a los autos. 
TERCERO: Que la resoluci贸n impugnada acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento promovido por la demandada respecto de la causa Rol C-7156-2011, considerando que al haberse anulado todo lo obrado por resoluci贸n de 14 de abril de 2014, no puede entenderse que se haya interrumpido el plazo de seis meses que establece el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, de modo que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos es la de 16 de octubre de 2014, desde la cual transcurri贸 con creces el plazo antes referido. 
CUARTO: Que al resolver el presente recurso de casaci贸n en el fondo se debe tener presente que al abocarse al conocimiento y decisi贸n de determinadas materias corresponde a los tribunales de justicia analizar, en cada caso, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci贸n-pretensi贸n-petici贸n, tanto que incluso dicha labor debe llevarse a cabo aun cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que pueda entenderse que el actuar en tal sentido escape de los m谩rgenes de la litis, en tanto que tal cometido se enmarca dentro de la 贸rbita de las facultades que les son propias. Luego, los jueces al hacer uso de sus facultades legales de analizar los supuestos procesales correspondientes, es decir, la procedencia o improcedencia de la petici贸n, no requieren que las partes otorguen una competencia espec铆fica al efecto, toda vez que 茅sta se desprende de la sola postulaci贸n formulada por aqu茅llas, porque ante una acci贸n determinada el juez est谩 en la obligaci贸n jur铆dica de establecer si ella resulta procesalmente admisible y esto aunque nada digan al respecto los litigantes, y sin que esto implique en caso alguno romper con los principios de pasividad y dispositivo propios del procedimiento civil contencioso. 
QUINTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a prop贸sito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relaci贸n con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicaci贸n de la sanci贸n procesal requerida. 
En este orden de consideraciones, m谩s all谩 de las argumentaciones vertidas por el recurrente, esta Corte tiene el deber de examinar los presupuestos jur铆dicos del instituto procesal en cuesti贸n, labor que como se adelant贸 es menester llevarla a cabo incluso al margen de lo pedido por las partes. 
SEXTO: Que al respecto conviene precisar que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
En el an谩lisis de la expresi贸n "cesaci贸n" de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad motivada por su desinter茅s en obtener una decisi贸n de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha se帽alado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podr铆an derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir铆a o acept谩ndolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad de que persevere en la repetici贸n de presentaciones que en nada conducir谩n a su t茅rmino (Corte Suprema autos Rol N潞 3.439-05). 
Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. “Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
S脡PTIMO: Que de lo expuesto en el motivo que precede se desprende que la sanci贸n al litigante negligente s贸lo puede prosperar si aqu茅l ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un t茅rmino que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. 
OCTAVO: Que, en la especie, sin perjuicio de que el tribunal de primer grado por resoluci贸n de 14 de abril de 2015, escrita a fojas 340, acogi贸 el incidente de nulidad deducido por la demandada respecto de la audiencia de conciliaci贸n en la causa acumulada Rol C-7156-2011, las actuaciones que el demandante de dicho proceso realiz贸 en el expediente con el prop贸sito de llevar a cabo dicha etapa del procedimiento dentro del plazo del abandono, no por ello dejan de tener el car谩cter de 煤tiles en los t茅rminos que exige el art铆culo 152 del c贸digo adjetivo, pues el instituto procesal que se examina, como sanci贸n de p茅rdida del procedimiento, atiende al cese efectivo en la prosecuci贸n del juicio, es decir, a la negativa del litigante a utilizar los medios que la ley le otorga para instar por la terminaci贸n del pleito. 
De este modo, si se advierte que el demandante en cuesti贸n dentro del plazo en que se le imputa el abandono gestion贸 con un receptor judicial la notificaci贸n de la citaci贸n a la audiencia de conciliaci贸n a la parte demandada y adem谩s concurri贸 a dicha audiencia con fecha 31 de marzo de 2015, la que se llev贸 a efecto en rebeld铆a de la parte demandada, sin que el tribunal haya reparado en el defecto en la notificaci贸n que posteriormente motiv贸 la nulidad de la misma, no puede calific谩rsele como un litigante inactivo. Y en cuanto a la utilidad de dichas gestiones, para darle dicha calificaci贸n basta constatar la circunstancia de haber estado encaminadas a hacer avanzar el proceso a una etapa posterior, desde la fase de discusi贸n a la de conciliaci贸n, lo que, a su vez, posibilitaba recibir la causa a prueba y con ello permitir que los procesos acumulados pudieran continuar con una tramitaci贸n simult谩nea, como se orden贸 por el tribunal mediante resoluci贸n de 16 de octubre de 2014. 
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 55 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil, al notificarse por el estado diario la resoluci贸n de 14 de abril de 2015, escrita a fojas 340, que hizo lugar al incidente de nulidad de notificaci贸n promovido por la demandada respecto de la citaci贸n a la audiencia de conciliaci贸n y dispuso la nulidad de esa actuaci贸n, la parte que solicit贸 dicha nulidad debe entenderse notificada por el solo ministerio de la ley de la resoluci贸n cuya notificaci贸n fue declarada nula, de modo tal que al entenderse notificada la demandada con esa fecha de su citaci贸n al comparendo de conciliaci贸n, resulta indudable que no hab铆a alcanzado a transcurrir el plazo de seis meses de inactividad contado desde la resoluci贸n  de 16 de octubre de 2014 que la sentencia recurrida fij贸 como la 煤ltima reca铆da en gesti贸n 煤til. 
Conforme a lo razonado, no proced铆a que el tribunal en la resoluci贸n de fojas 340 ya referida ordenara una nueva notificaci贸n de la citaci贸n a comparendo de conciliaci贸n, pues ella ya hab铆a operado por el solo ministerio de la ley y, por consiguiente, al menos para los efectos del instituto del abandono y del c贸mputo del plazo de inactividad, la 
notificaci贸n a la parte demandada de su citaci贸n a comparendo de conciliaci贸n se produjo dentro del t茅rmino de seis meses. 
D脡CIMO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resoluci贸n recurrida, al acoger el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por falsa aplicaci贸n, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes de manera culpable en la tramitaci贸n del juicio por m谩s de seis meses, infracci贸n normativa que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto pues en el presente caso s贸lo cab铆a rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n de fondo deducido en lo principal de fojas 392 por el abogado Juan Vasseur Aguirre, en representaci贸n del demandante Francisco Ahumada Letelier, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 387 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 18.415-2015  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.




 En Santiago, a nueve de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

_________________________________________________

Santiago, nueve de junio de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

VISTOS:
Teniendo presente lo razonado en los motivos segundo a noveno del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en los art铆culos 152 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de ocho de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 354 y siguientes.  
Como consecuencia de lo resuelto, el juez a quo continuar谩 tramitando los procesos en que incide esta causa de acuerdo a la acumulaci贸n decretada por resoluci贸n de 28 de mayo de 2013, escrita a fojas 237, por concurrir los presupuestos del art铆culo 92 N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil. 

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol N° 18.415-2015  

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.