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martes, 30 de agosto de 2016

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad precontractual

Santiago, catorce de julio de dos mil diecis茅is.

VISTO:
En estos autos Rol 19.384-2013, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad precontractual, caratulados "Sep煤lveda Jim茅nez, Juanita Sylvia con Inversiones y Asesor铆as Nueva Extremadura Limitada", por sentencia de diecis茅is de febrero del a帽o reci茅n pasado, escrita a fojas 156 y siguientes, se acogi贸 la demanda y se conden贸 al demandado a pagar a la actora la suma de $23.407.980 por concepto de cl谩usula penal, m谩s reajustes y costas de la causa.

El demandado apel贸 de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinaci贸n del veintis茅is de agosto de dos mil quince, rolante a fojas 195 y siguientes, lo revoc贸 y en consecuencia desestim贸 la demanda, sin costas.
En su contra la parte perdidosa dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndolo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada revoc贸 la decisi贸n del a quo sin observancia al mandato establecido en los art铆culos 160 y 170 numeral 6° del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recoge elementos ajenos a aquellos ventilados en el per铆odo de discusi贸n e invocados por la demandada en sus escritos de contestaci贸n y d煤plica, asil谩ndose la decisi贸n en argumentos planteados en la apelaci贸n que esa parte dedujo contra el fallo de primer grado, que por lo mismo no proced铆a siquiera que fueran considerados. Sin embargo los jueces de alzada resolvieron el asunto atendiendo esas alegaciones extempor谩neas, por lo que habr铆an decidido extrapetita, pues no se ci帽eron a la controversia planteada en la etapa procesal pertinente, lo que motiv贸 que en definitiva se pronunciaran sobre puntos que no formaron parte de la competencia espec铆fica otorgada al tribunal. 
TERCERO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester rese帽ar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunci贸 la sentencia que se impugna:
a) Compareci贸 do帽a Juanita Sylvia Sep煤lveda Jim茅nez, quien dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad civil precontractual en contra de la sociedad Inversiones y Asesor铆as Nueva Extremadura Limitada, solicitando se la condene al pago de la cl谩usula penal convenida por las partes, ascendente a $23.407.980, m谩s reajustes y costas de la causa. Fundamentando su pretensi贸n explica que ofert贸 a la demandada la compra del inmueble ubicado en el Sitio N°158 del Loteo Tur铆stico Habitacional Cantagua, localidad de Cachagua, comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, Quinta Regi贸n de Valpara铆so; como asimismo su 187avo de los bienes y derechos comunes que en el loteo de los lotes “VP", "ED”, "AVP" y “Parcela El Refugio” le corresponden, como tambi茅n en los derechos de agua que riegan la referida parcela. Dicha oferta se verific贸 por escrito el 7 de mayo de 2013 por intermedio de la oficina de corretaje de propiedades Leria Morel S.A. Despu茅s de los ajustes correspondientes, la oferta de compra fue aceptada por la demandada el 29 de mayo de 2013.
En este proceso, con fecha 15 de julio de 2013 se remitieron los 煤ltimos antecedentes para comenzar el estudio de t铆tulos, principiando as铆 el plazo de noventa d铆as establecido en la oferta para verificarla, t茅rmino que se cumpl铆a el d铆a 06 de noviembre de 2013.
Rese帽a que las condiciones bajo las cuales se ofert贸 y acept贸 la compra de la citada propiedad fueron las siguientes: a) El precio se pact贸 en 6.800 unidades de fomento, equivalente en pesos chilenos a la fecha de la firma de la escritura de compraventa; b) El precio se pagar铆a con un 30% al contado, junto con la firma de la escritura de compraventa, quedando retenido en la Notar铆a en un vale vista o dep贸sito a plazo a 30 d铆as renovables con instrucciones de ser entregado al vendedor una vez que la propiedad se encontrara inscrita en el Conservador respectivo a nombre del comprador, y el saldo del 70% mediante cr茅dito hipotecario de cargo, cuenta y exclusiva responsabilidad del comprador, no siendo su aprobaci贸n condici贸n para la validez y vigencia de la oferta. En el caso de no solicitarse u obtenerse el cr茅dito hipotecario, el 70% se pagar铆a conjuntamente con el 30% y en la misma forma.
Despu茅s de establecerse las condiciones de la oferta y como muestra de seriedad de la misma, su parte entreg贸 a la corredora de propiedades el cheque N°3188858, nominativo y cruzado por la suma de $23.407.980 de su cuenta corriente del Banco de Chile a beneficio de la vendedora demandada, documento que qued贸 en poder de la corredora, quien lo entregar铆a al vendedor en caso que no cumpliera las obligaciones asumidas en la oferta de compra, especialmente ante un retracto intempestivo, sea pendiente su plazo o despu茅s de aceptada, caso en el cual la referida suma ser铆a considerada como multa a beneficio de la eventual vendedora, deducida una comisi贸n del 4% m谩s IVA para la corredora de propiedades. Esta misma garant铆a fue entregada por la demandada.
Explica que por el tiempo que medi贸 entre la oferta y la contraoferta, el cheque que su parte entreg贸 se encontraba con fecha cercana a su caducidad, por lo que ofreci贸 cambiarlo, sin perjuicio de revalidar el documento con la firma del girador al reverso del mismo.
A pesar de lo expuesto y encontr谩ndose vigente la oferta, con fecha 17 de julio de 2013 se le remiti贸 un correo electr贸nico por parte del abogado del demandado, quien le inform贸 que hab铆a caducado la oferta por la caducidad de la garant铆a -cheque-, adem谩s de hacer ver la discordancia entre lo informado verbalmente por la demandante respecto de la forma de compra de la propiedad, en cuanto se les habr铆a se帽alado que no intervendr铆a un ente financiador sino que la adquisici贸n se har铆a con recursos propios, para luego indicar que ser铆a necesario acudir a un cr茅dito hipotecario, antecedente que a juicio de la contraria implic贸 un cambio de escenario, considerando la necesidad de esta 煤ltima de realizar la transacci贸n a fines del mes de julio como plazo m谩ximo, oportunidad en requer铆a la soluci贸n del 100% del precio mediante instrucciones notariales. 
Ante ello -sigue la demandante- ese mismo d铆a se帽al贸 al demandado que la oferta de compra siempre estuvo referida a la adquisici贸n del predio mediante operaci贸n bancaria de cr茅dito hipotecario, por lo que no correspond铆a modificar unilateralmente la oferta cuando ya se hab铆a formado el consentimiento.
Con fecha 18 de julio de 2013 el vendedor manifest贸 su intenci贸n de no respetar los t茅rminos de la oferta de compra del referido predio, lo que fue refrendando con un correo electr贸nico que remiti贸 a la corredora de propiedades.
De esta manera, afirma que no existe raz贸n que justifique la retractaci贸n intempestiva de la vendedora, pues con ello se soslayan las circunstancias que se oblig贸 a respetar, especialmente el plazo convenido, cayendo en una inadecuada justificaci贸n respecto de las garant铆as y la caducidad de la oferta.
Explica que posteriormente entendi贸 cu谩les eran las razones para terminar unilateral e intempestivamente el contrato: el vendedor ten铆a otra oferta de compra, la que acept贸, pese a que se encontraba obligado a respetar los t茅rminos del acuerdo, y enajen贸 la propiedad por compraventa de fecha 3 de septiembre de 2013.
En materia indemnizatoria, se帽ala que las partes fijaron para el caso de incumplimiento una cl谩usula penal ascendente a $23.407.980, monto que exige le sea pagado.
La demandante en el escrito de r茅plica agreg贸 que, en la especie, ha existido una confluencia de voluntades que constituyen el consentimiento y un contrato bilateral, de manera que ha existido un incumplimiento contractual.
b) La demandada contest贸 la demanda solicitando su 铆ntegro rechazo con costas, para lo cual sostuvo que la oferta de compra materia de la litis, si bien fue aceptada por su parte el 29 de mayo de 2013, se hizo dejando constancia de que la garant铆a de seriedad de la oferta de la oferente -cheque- deb铆a ser otorgada en beneficio de la parte vendedora y no de su representante o mandatario, ya que dicha propiedad era de dominio de una persona jur铆dica y de otro modo la oferta de compra carecer铆a de un elemento de esencia de este tipo de documentos, pues en el evento de producirse un incumplimiento de la oferente, al encontrarse mal extendida la garant铆a por estar a nombre de una persona distinta del propietario, su parte quedar铆a sin protecci贸n ni garant铆a a la que acudir para la reparaci贸n de los perjuicios acordados entre las partes como pena compensatoria. 
Pese a la aceptaci贸n de la oferta -prosigue- inst贸 permanentemente por el cambio del cheque de garant铆a de seriedad de la oferta, lo que nunca ocurri贸, motivando la caducidad de la misma. Por eso devolvi贸 su cheque de garant铆a de seriedad e instruy贸 a la oficina de corretaje de propiedades para que lo restituyera a la demandante. Esa restituci贸n acredita que la oferta hab铆a caducado por caducidad de las garant铆as.
Adem谩s, dice, existen otros antecedentes que claramente se traducen en que la oferta de compra se vio afectada de ineficacia legal y que la demandante no estuvo dispuesta a cumplir. En efecto, la oferta establec铆a un plazo de 90 d铆as contado desde la fecha de la entrega de los antecedentes legales al abogado de la parte compradora. Ese t茅rmino fue acordado con el 煤nico prop贸sito y justificaci贸n de otorgar a la oferente un tiempo suficiente y prudente para poder tramitar el cr茅dito hipotecario que ella misma indic贸 que requer铆a para efectuar la compra. Empero, tanto el abogado de la oferente como la oficina de corretaje de propiedades le informaron por intermedio de su abogado que la compra se materializar铆a con recursos propios de la demandante y quien no se solicitar铆a financiamiento externo, hecho que se le comunic贸 justo al momento en que caducaron las garant铆as de seriedad y ya estudiados y aprobados los t铆tulos del inmueble. Frente a esta situaci贸n y a pesar de que la oferta de compra hab铆a caducado y extinguido por las razones expuestas, su parte estuvo dispuesta a explorar la posibilidad de que la venta de la propiedad se pudiera concretar. Por esta raz贸n, acordaron materializar el contrato de compraventa a la mayor brevedad posible, ya que el plazo de 90 d铆as s贸lo se pact贸 en funci贸n de la necesidad de obtener un cr茅dito bancario. Sin embargo, con posterioridad la contraria le comunic贸 que no era posible avanzar con rapidez en la compra, por cuanto quien en definitiva adquirir铆a el sitio no era la actora sino una sociedad de inversiones y para ello era necesario ejecutar modificaciones jur铆dicas, manifestando que no era posible concretar la compra a fines de julio de 2013, pero que ello ocurrir铆a antes de 90 d铆as que era el plazo para obtener el financiamiento bancario.
Lo expuesto, asevera, refleja que no exist铆a disposici贸n ni voluntad de la oferente para lograr un nuevo acuerdo respecto de la compra del inmueble, aun cuando la oferta se encontraba caducada y extinguida.
La demandada, en su escrito de d煤plica, sostuvo que en la especie no concurren los requisitos para estimar v谩lida la oferta, atendido que si bien se acept贸 la venta del inmueble que corresponde al Sitio N°158 del Loteo Tur铆stico Habitacional Cantagua, localidad de Cachagua, comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, Quinta Regi贸n de Valpara铆so, lo fue sobre la base de las condiciones que la propia oferta rese帽a y que no se cumplieron. De modo que esa oferta no tuvo efecto vinculante entre las partes, en tanto el plazo de 90 d铆as pactados lo fue para la obtenci贸n de un cr茅dito hipotecario y si eso no era cierto, el consentimiento se encuentra viciado, como ocurri贸 en la especie donde no hubo petici贸n del referido financiamiento, a lo que se a帽ade la errada extensi贸n y posterior caducidad de la garant铆a;
c) Por sentencia de primer grado se acogi贸 la demanda y se conden贸 al demandado a pagar a la actora la cl谩usula penal pactada;
d) Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revoc贸 y en consecuencia, rechaz贸 la demanda.
CUARTO: Que de acuerdo a lo rese帽ado en el motivo que precede, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a trav茅s  de los escritos de discusi贸n- estaba referida a la pretensi贸n de la actora dirigida a obtener la condena del demandado al pago de la cl谩usula penal pactada, fundada en un principio en el r茅gimen aplicable a la responsabilidad precontractual para luego aducir que ello deriva del incumplimiento del contrato suscrito por los litigantes. Por su parte, la sociedad demandada, al contestar la demanda y luego en el escrito de d煤plica, exigi贸 el rechazo de la pretensi贸n contraria, argumentando la caducidad de las garant铆as y luego la invalidez de la oferta.
El fallo de segundo grado decidi贸 revocar la sentencia en alzada, lo que implic贸, en definitiva, que la demanda quedara 铆ntegramente rechazada, al considerar que el contrato de promesa de compraventa -cuya calificaci贸n determin贸 el juez a quo- no cumpl铆a con el requisito del numeral 4° del art铆culo 1554 del C贸digo Civil.
QUINTO: Que seg煤n lo ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando se aparta de los t茅rminos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de 茅stas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. Lo expuesto necesariamente debe vincularse con el art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al m茅rito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento no existe un conjunto de disposiciones que regulen de manera org谩nica la instituci贸n en referencia, la estructuren en sus presupuestos y efectos, pero no por ello resulta desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella sea directa o indirectamente, tal como es el caso del precepto contenido en el art铆culo 170 del cuerpo de leyes citado, que regula el contenido de las sentencias.
El supuesto procesal a que aqu铆 se hace menci贸n tiene por objetivo impedir el exceso de la autoridad al momento de decidir un asunto sometido a la decisi贸n de un Tribunal, otorgando de esta manera seguridad y certeza a las partes que someten el conocimiento de un conflicto en sede jurisdiccional. 
Por consiguiente, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia se excede concediendo m谩s de aquello que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a trav茅s de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo, por conculcar, en estos casos, el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el 贸rgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos, ajust谩ndose estrictamente al m茅rito del proceso y en el marco de la controversia espec铆fica sometida al conocimiento del tribunal, salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio, todo ello para mitigar una eventual discrecionalidad del juzgador y otorgarle a las partes garant铆a de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
SEXTO: Que de acuerdo a lo expresado corresponde determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los t茅rminos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, puesto que el an谩lisis de la congruencia se resuelve en definitiva mediante una operaci贸n de comparaci贸n entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resoluci贸n del juzgador.
S脡PTIMO: Que acotado lo anterior, es dable advertir que la atribuci贸n subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuesti贸n de fondo que afecta el propio ejercicio de la acci贸n y que por lo tanto debe ser objeto de an谩lisis al momento de la decisi贸n. Ser谩 entonces obligaci贸n del tribunal determinar si concurren o no los presupuestos de la acci贸n ejercida en juicio, cuesti贸n que por lo dem谩s constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable. 
De la forma antedicha, corresponder谩 al sentenciador comprobar si la acci贸n resulta jur铆dicamente procedente del modo que se la plante贸, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas. Dicho imperativo obliga en consecuencia al tribunal en un primer momento a la revisi贸n de los presupuestos procesales, como son la forma de la demanda, la capacidad procesal de las partes, la competencia del tribunal, entre otros, y luego ya con el m茅rito del proceso, los de fondo o materiales que equivalen a las condiciones de la acci贸n, cuyos presupuestos son el inter茅s para obrar, la legitimaci贸n para obrar y la posibilidad jur铆dica. Desde el prisma del derecho, reflejan la opini贸n que a los sentenciadores les merece la controversia generada en torno a un punto del debate y que responde a la esencia de su actividad jurisdiccional, expresada en la facultad y el deber que privativamente les compete en orden a interpretar y aplicar el derecho -decir el derecho, iuris dictio- con arreglo al cual ha de decidirse el conflicto jur铆dico sometido a su decisi贸n. 
Es tarea del juez, entonces, determinar en la sentencia si la situaci贸n concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o t谩citamente. Ello supone una operaci贸n l贸gica que determinar谩 si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situaci贸n jur铆dica envuelta en el asunto sub judice; de ser as铆, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categor铆a de los que esa norma considera y si la existencia del hecho est谩 justificada.
OCTAVO: Que lo dicho precedentemente cobra extrema relevancia en el  caso sub lite, pues pese a lo discutido por los litigantes, la sentencia de primera instancia concluy贸 que la naturaleza del acuerdo suscrito por las partes correspond铆a a un contrato de promesa de compraventa, aserto que es producto de la calificaci贸n jur铆dica que de los instrumentos denominados "oferta de compra" y "aceptaci贸n de la oferta" as铆 como de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales hizo el juez a quo, labor que sin lugar a dudas correspond铆a ejercer exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado jura novit curia. Igual calificaci贸n asign贸 al negocio el tribunal de segundo grado, al sostener que con la oferta de la parte demandante y la aceptaci贸n de la demandada se ha configurado jur铆dicamente un contrato de promesa de compraventa.
NOVENO: Que ahora bien, concluido por los sentenciadores que las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa -y que por ende el 谩mbito de responsabilidad aplicable es el contractual- corresponde se帽alar que en nuestra legislaci贸n este tipo de convenci贸n est谩 constituida por el acuerdo formal de voluntades que debe constar por escrito, destinado a crear obligaciones, cuyo objeto es una prestaci贸n de hacer que consiste precisamente en la celebraci贸n de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean concretar a煤n, que es permitido por las leyes y cuyas especificaciones deben estar de tal manera establecidas que le constituyan en un t铆tulo perfecto para que opere, en su caso, el modo de adquirir tradici贸n o el cumplimiento de las formalidades legales, cuya 茅poca de celebraci贸n se fija por medio de una modalidad que s贸lo puede ser un plazo o una condici贸n, elementos todos que el legislador ha elevado a la categor铆a de esenciales para su validez.
Como se ha dicho, todos sus elementos son necesarios que concurran a la celebraci贸n del contrato, debiendo destacarse, para los efectos del presente  litigio, que la obligaci贸n que se crea entre las partes es la de hacer, en la cual, por el car谩cter sinalagm谩tico o bilateral que puede adquirir el contrato, el legislador requiere una completa especificaci贸n tanto de sus cl谩usulas como de la modalidad pactada, que permita incluso el cumplimiento forzado en naturaleza si fuere procedente.
En efecto, el art铆culo 1554 del C贸digo Civil dispone: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligaci贸n alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 
1陋. Que la promesa conste por escrito.
2陋. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces.
3陋. Que la promesa contenga un plazo o condici贸n que fije la 茅poca de la celebraci贸n del contrato.
4陋. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que s贸lo falten para que sea perfecto, la tradici贸n de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habr谩 lugar a lo prevenido en el art铆culo precedente.”
D脡CIMO: Que el tribunal de alzada, siguiendo la l铆nea conclusiva del juez a quo, sostuvo que la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en autos que emana de la oferta aceptada por la parte demandada, permite tener por configurado jur铆dicamente un contrato de promesa de celebrar la venta de un bien ra铆z en una 茅poca pr贸xima, toda vez que hay consentimiento en las cl谩usulas principales que identifican ese contrato, pues ambas partes coinciden sobre el precio, fijan un plazo pr贸ximo en que se suscribir谩 el contrato definitivo y est谩 pactado por escrito. Sin embargo, advierten los sentenciadores, en la especie no confluye el requisito exigido en el numeral 4° del art铆culo 1554 del C贸digo Civil, atendido que no existe la correcta especificaci贸n del objeto en que recae el contrato prometido, pues la mera descripci贸n del inmueble por su direcci贸n, sin aludir a los datos de su inscripci贸n en el Registro de Propiedad ni a sus deslindes, limit谩ndose a indicar un domicilio y una superficie, no satisface ese requisito, defecto que impide hacer exigible el cumplimiento de este contrato preparatorio, lo que consecuencialmente imposibilita generar la responsabilidad que se persigue en estos autos, en tanto la supuesta cl谩usula penal tiene por objeto garantizar la suscripci贸n del contrato definitivo, que en este caso no puede suscribirse -porque no ha engendrado obligaci贸n alguna- lo que trae aparejado que esta sanci贸n carezca de causa, pues no puede sobrevivir sin el objeto de la promesa al cual accede.
UND脡CIMO: Que conforme a lo previamente transcrito, el 煤nico argumento tenido en vista para desestimar la demanda apunta a la falta de especificaci贸n del "objeto" del contrato prometido. Sin embargo, lo cierto es que no ha existido controversia acerca de que el acuerdo de voluntades vers贸 sobre la compra del inmueble ubicado en el Sitio N° 158 con una superficie de terreno de 1700 metros cuadrados aproximadamente. As铆 lo dice la oferta de compra de la actora, que fue aceptada por el demandado, tal como se desprende de los documentos de fojas 59 y 61. Dicha propiedad corresponde -seg煤n aparece de los escritos de demanda y contestaci贸n y particularmente del tr谩mite de d煤plica del demandado- al sitio N° 158 del Loteo Tur铆stico Habitacional Cantagua, localidad de Cachagua, comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, Quinta Regi贸n de Valpara铆so. Luego, la especificaci贸n que se ha realizado por las partes en la promesa respecto del contrato prometido satisfac铆a la exigencia legal, de modo que entre los contratantes no exist铆a duda ni discusi贸n alguna sobre la cosa prometida vender, descripci贸n que por  lo dem谩s resulta perfectamente coincidente con aquella propiedad que fue objeto de compraventa entre el demandado y un tercero (fojas 101), pues recay贸 sobre el mismo bien objeto del contrato de promesa reconocido en este juicio.
DUOD脡CIMO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que la especificaci贸n de la cosa puede hacerse por cualquier medio, sin recurrir necesariamente a los deslindes o detalle de los t铆tulos e inscripciones, pues lo que se persigue evitar con este requerimiento es la duda o discusi贸n respecto de cu谩l es la cosa que se vende. En este punto y tal como lo sostiene el profesor Arturo Alessandri Rodr铆guez, "Al exigir el art铆culo 1554 que se especifique el contrato prometido, se refiere a que se individualice por sus requisitos o atributos constitutivos. Como entre 茅stos no se hallan los deslindes de la cosa que se vende, porque solo sirven para hacer la tradici贸n de la cosa y 茅sta no es un requisito del contrato sino un efecto del mismo, es claro que no tiene por qu茅 figurar en el contrato prometido. El art铆culo 1554, por otra parte no dice "que pueda hacerse la tradici贸n de la cosa" sino que "falte la tradici贸n de la cosa", de modo que se lo coloca en la hip贸tesis de que falte la tradici贸n, pero no en la de que el contrato prometido est茅 en situaci贸n de que ella pueda efectuarse. Luego, todo lo referente a que si 茅sta se puede o no verificar, queda fuera del contrato, afecta a sus efectos y no influye en su validez". (Autor citado, "De la Compraventa y de la Promesa de Venta", Tomo II, Ed. Jur铆dica de Chile, a帽o 2003, p谩g. 900).
DECIMOTERCERO: Que en este entendido y dilucidado que la especificaci贸n se vincula -en este caso- con la identificaci贸n de la cosa de manera tal que impida equ铆vocos, confusiones o ambig眉edades entre las partes respecto del objeto del contrato, es lo cierto que en autos ese desajuste no es verificable, pues jam谩s en el transcurso del litigio existi贸 alg煤n tipo de controversia sobre el inmueble que la parte demandada se oblig贸 a vender, lo que se ve adem谩s corroborado con los documentos en los que constan la manifestaci贸n de voluntad de las partes, seg煤n se adelant贸.
DECIMOCUARTO: Que conforme a lo expuesto, se torna evidente que los sentenciadores de segundo grado se extendieron m谩s all谩 de los l铆mites que restring铆an el conocimiento del asunto al pronunciarse sobre una materia que result贸 pac铆fica en el proceso y que no obstante haber sido introducida por el demandado en su recurso de apelaci贸n, escapaba de los antecedentes sobre los que se estructur贸 la controversia, resultando ser ajena al contorno de la misma, pues se trata de un antecedente f谩ctico que hasta ese momento no hab铆a sido tra铆do a colaci贸n en este juicio como hecho controvertido. Huelga decir que el defecto denunciado no se endereza respecto de la facultad de los jueces de decir el derecho y la subsecuente calificaci贸n que de los hechos puedan hacer -lo que como se dijo se encuentra dentro de su esfera de atribuciones- sino a la incorporaci贸n en la discusi贸n de un elemento contenido en el acuerdo de voluntades alcanzado entre las partes, que nunca fue desconocido, en tanto no gener贸 dudas ni equ铆vocos la singularidad del inmueble sobre el que recay贸 ese consentimiento, raz贸n por la que al abordar los jueces materias distintas de las discutidas en la litis, no promovidas por las partes en la etapa de discusi贸n, sin conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer al respecto, atentando contra la bilateralidad de la audiencia, han resuelto fuera de los m谩rgenes que el propio litigio les confiri贸.
DECIMOQUINTO: Que, de esta manera, los sentenciadores de segundo grado al resolver revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda del actor, incurrieron en el vicio de ultra petita, puesto que favoreciendo al demandado modificaron lo resuelto en primera instancia en perjuicio del actor,  acogiendo alegaciones que constitu铆an antecedentes f谩cticos que resultaron pac铆ficos en el proceso, lo que hace admisible la nulidad formal enarbolada por el demandante.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los art铆culos 766, 768 N° 4 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 200 por el abogado Isa铆as G贸mez Ganem, en representaci贸n de la demandante y, en consecuencia, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintis茅is de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 195 y siguientes, en aquella parte que revoc贸 la sentencia apelada y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa vista, pero separadamente.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo que el actor dedujo en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 200.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.

Rol N° 20396-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.
No firman los Ministros Sr. Carre帽o y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisi贸n de servicios la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

__________________________________________________

Santiago, catorce de julio de dos mil diecis茅is.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO: 
Se reproduce la sentencia apelada. 
Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE:
1°.- Que conforme se pormenoriz贸 en el motivo segundo del fallo de casaci贸n que antecede, la controversia se encuentra delimitada a determinar la procedencia de la acci贸n de perjuicios -cl谩usula penal- a ra铆z del retracto indebido que a juicio de la actora se verific贸 en la especie, en raz贸n de que el demandado, no obstante haber aceptado la oferta de compra y encontr谩ndose pendiente el plazo para suscribir la compraventa acordada, enajen贸 la propiedad a un tercero.
2°.- Que la oferta fue formulada, en lo pertinente, en los siguientes t茅rminos: 
-"2.- Precio: El precio ofertado es de UF 6.800, por su equivalente en pesos chilenos a la fecha de firma de la escritura de compraventa"; 
-"3.- El precio se pagar谩 de la siguiente forma: a) 30% al contado, pagadero junto con la firma de la escritura de compraventa, quedando retenido en la Notar铆a en un vale vista o dep贸sito a plazo a 30 d铆as renovable con instrucciones de ser entregado al vendedor una vez que la propiedad se encuentre inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces de La Ligua, a nombre del comprador; y b) El saldo del 70% mediante un cr茅dito hipotecario. La obtenci贸n de dicho cr茅dito ser谩 de mi cargo, cuenta y exclusiva responsabilidad, no siendo su aprobaci贸n condici贸n para la validez y vigencia de esta oferta, en el entendido que las condiciones de esta oferta se cumplieron. En el caso de no solicitarse u obtenerse el cr茅dito hipotecario, el 70% se pagar谩 conjuntamente con el 30% y en la misma forma"; 
- "4.- La presente oferta tendr谩 una vigencia de 10 d铆as corridos y el contrato de compraventa deber谩 celebrarse en el plazo no extintivo de 90 d铆as contados desde la fecha de entrega de los antecedentes legales al abogado de la parte compradora"; 
- "9.- Seriedad de la oferta. Como seriedad de esta oferta de compra por el presente acto hago entrega a Corretajes Leria Mores S.A. del cheque N° 3188858, nominativo y cruzado, por la suma de $23.407.980, de mi cuenta corriente del Banco de Chile N° 187-01900-02 a favor de la parte vendedora. La cantidad anteriormente se帽alada quedar谩 en poder de Corretajes Leria Mores S.A. quien la entregar谩 al vendedor, en caso que por cualquier motivo yo no cumpliere las obligaciones que asumo en este instrumento, especialmente si me retracto intempestivamente de esta oferta, esto es, pendiente su plazo o despu茅s de aceptada la oferta por el vendedor. En tal caso, perder茅 la suma mencionada en beneficio de la vendedora, como una multa a su favor…".
3°.- Que tal como se consigna por el juez a quo, resultan ser hechos pac铆ficos del proceso los siguientes:
a) La oferta de la demandante es de fecha 24 de mayo de 2013 a trav茅s de la Corredora de Propiedades Leria Morel respecto del bien inmueble Sitio N° 158 ubicado en Cantagua;
b) La aceptaci贸n de oferta por parte de la sociedad demandada se verific贸 el 29 de mayo de 2013, quien expres贸 aceptarla en todas sus partes, adem谩s de la multa en caso de incumplimiento -la que en ese acto document贸 como gesto de seriedad con un cheque por $23.407.980- m谩s la comisi贸n en favor de la corredora;
c) La sociedad demandada se neg贸 a celebrar el contrato de compraventa con la actora;
d) La demandada con fecha 3 de septiembre de 2013 enajen贸 a un tercero el inmueble materia de esta litis;
e) El cheque en garant铆a extendido por la demandante lo fue a nombre del  representante legal de la demandada;
4°- Que la demanda de autos se basa en la responsabilidad precontractual de la demandada, entendiendo este tipo de responsabilidad como la que incide en la formaci贸n de un contrato -Arturo Alessandri Rodr铆guez, "De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno", Editorial Universitaria, Santiago, p谩g. 57- o bien como aquella que deriva del da帽o que se causa a una persona o bienes de otro en el curso de la formaci贸n del consentimiento. (Hugo Rosende 脕lvarez, "Algunas consideraciones sobre la responsabilidad precontractual", Ediciones Universitarias de Valpara铆so, Valpara铆so, p谩g. 19).
En este sentido no cabe duda de que la etapa de las tratativas preliminares se encuentra dentro del per铆odo precontractual, esto es, aquella etapa de negociaciones que precede al perfeccionamiento del contrato. Estas tratativas constituyen un conjunto de negociaciones encaminadas a explorar los respectivos intereses de las partes. Comienzan desde el momento en que las partes manifiestan su voluntad de negociar y se extienden generalmente hasta el momento en que una de ellas formula una oferta de contrato. No obstante, las tratativas pueden concluir directamente en la celebraci贸n del contrato definitivo, o bien en la celebraci贸n de un contrato de promesa. Tambi茅n es posible ponerles t茅rmino a trav茅s del desistimiento bilateral de las partes o por el retiro unilateral de una de las partes. (I帽igo de la Maza y Carlos Pizarro "Responsabilidad civil. Casos pr谩cticos", Legal Publishing, Santiago, p谩g. 49). 
5°.- Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1445 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 97 a 100 del C贸digo de Comercio, es menester se帽alar que habr谩 de considerarse que se ha celebrado un contrato s贸lo cuando se haya llegado a un acuerdo acerca de los elementos esenciales del mismo, aquellos cuya no determinaci贸n hacen del contrato un simple proyecto por realizar o irrealizable. Seg煤n cada caso, la voluntad constituye un elemento esencial y decisivo, pudiendo concluirse que, antes de producido el hecho acordado en cada caso, las partes son libres para desistir o retractarse. 
6°.- Que de lo se帽alado en el considerando anterior se puede concluir que tanto la existencia misma de la oferta, como la aceptaci贸n, rechazo o no aceptaci贸n, as铆 como la intenci贸n o voluntad de las partes para obligarse, son cuestiones de hecho y, en el caso de autos, constituye precisamente un hecho pac铆fico del proceso -como se indic贸 en el motivo tercero- que las partes manifestaron su voluntad y formalizaron su consentimiento en orden celebrar un contrato de compraventa, respecto de un inmueble determinado, existiendo acuerdo sobre el precio y la forma de pago, pact谩ndose asimismo un plazo para la suscripci贸n del contrato definitivo. 
Lo dicho permite concluir que existi贸 un real y concreto acuerdo de voluntades que genera obligaciones y que ubica la presente discusi贸n en el 谩mbito de la responsabilidad contractual, en tanto existi贸 un consentimiento perfeccionado y el deber jur铆dico de concluir positivamente la negociaci贸n. 
7°.- Que la conclusi贸n que precede es lo que orienta a razonar en derecho, seg煤n la naturaleza y caracteres espec铆ficos que la ley otorga a los distintos actos, y que evidencia que la aceptaci贸n de la oferta por Inversiones y Asesor铆as Nueva Extremadura Limitada perfeccion贸 un acto jur铆dico bilateral, ya que la manifestaci贸n de conformidad con la oferta dio origen a una convenci贸n, derivando derechos y obligaciones para las partes, y su trasgresi贸n, en la forma dicha, impone la satisfacci贸n de los da帽os y perjuicios que se determinen seg煤n la solicitud de las partes. La aceptaci贸n de la oferta o la convenci贸n a que dio origen, determina el an谩lisis del efecto de las obligaciones ante el incumplimiento.
Luego, y tal como acertadamente lo concluy贸 el juez de primer grado, al haberse reclamado en autos el pago de la evaluaci贸n anticipada de los perjuicios derivados del hecho que el demandado enajen贸 la propiedad a un tercero sin respetar el plazo pactado para la celebraci贸n de la compraventa acordada entre las partes, no se altera la causa de pedir al atender la petici贸n fundamental, pues el actor ha considerado que la retractaci贸n por parte de la demandada a la materializaci贸n del contrato definitivo constituye per se una revocaci贸n unilateral e intempestiva de la aceptaci贸n, en circunstancias que jur铆dicamente puede ser calificada como un incumplimiento de la convenci贸n perfeccionada por la aceptaci贸n de la oferta, calificaci贸n de los hechos que corresponde efectuar al tribunal. 
8°.- Que seguidamente, conforme se consigna en el motivo 10° de la sentencia apelada y de lo dicho en los considerandos 9° a 12° del fallo de casaci贸n, no cabe duda de que las partes celebraron un contrato que satisface los requisitos que estatuye el art铆culo 1554 del C贸digo Civil, en tanto se trata de un acuerdo de voluntades que consta por escrito, en que el contrato prometido no es de aquellos que las leyes declaran ineficaces -pues se trata de una compraventa-, pact谩ndose un plazo para la celebraci贸n del contrato definitivo, apareciendo 茅ste suficientemente especificado, tal como se desprende de lo reproducido en las letras a) y b) del motivo 3° que precede.
9°.- Que en el orden propuesto, corresponde analizar los argumentos que el demandado ha esgrimido para enervar la acci贸n que se dedujo en su contra y que dicen relaci贸n con dos aspectos: a) la caducidad de la garant铆a de seriedad derivada de la err贸nea extensi贸n del cheque en garant铆a; la caducidad misma del documento y la caducidad originada por la devoluci贸n que su parte efectu贸 del cheque respectivo a la corredora, antecedentes todos que en consecuencia determinar铆an la caducidad de la oferta; b) la ineficacia de la oferta por existir un consentimiento viciado.
10°.- Que en esta l铆nea de deducci贸n, conforme lo dispuesto en el art铆culo 1444 del C贸digo Civil, es dable distinguir en todo contrato los elementos de la esencia, de la naturaleza y los puramente accidentales. As铆, los primeros son "aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente"; los de la naturaleza, "las que no siendo esenciales en 茅l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cl谩usula especial" y, finalmente, los elementos accidentales son aquellos "que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cl谩usulas especiales".
En este contexto, se ha pretendido restar eficacia al acuerdo de voluntades alcanzado entre las partes -promesa de compraventa- aunque el demandado se dirija 煤nicamente a la oferta, asil谩ndose en que el cheque extendido como se帽al de seriedad caduc贸, a lo que a帽ade que la demandante extendi贸 ese documento a nombre de una persona distinta al vendedor y que su parte restituy贸 a la contraria el cheque que 茅sta le entreg贸. Sin embargo, ninguno de estos argumentos resultan relevantes para los efectos de enervar la eficacia del acuerdo de voluntades, puesto que tal como se dej贸 establecido, la promesa pactada por los ahora litigantes cumpli贸 a cabalidad con los requisitos que estatuye el mencionado art铆culo 1554, exigencias de la esencia de la promesa, siendo menester entonces para atacar la validez de la convenci贸n demostrar la inconcurrencia de alguno de esos presupuestos copulativos para as铆 entender que el contrato no ha producido efecto alguno o ha degenerado en otro diferente, lo que seg煤n se ha venido razonando no ocurre en la especie. De esta manera las objeciones sobre la garant铆a aparecen como asuntos accesorios en relaci贸n a las obligaciones principales asumidas por las partes y que por lo mismo no vuelven ineficaz el negocio.
11°.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse en consideraci贸n que ha sido el propio demandado quien admiti贸 la extensi贸n de un cheque a nombre de su representante legal antes de haber manifestado su conformidad con la oferta, aceptando la forma de la garant铆a extendida.
Por otro lado, en lo que respecta a la caducidad del cheque entregado por la actora y a la restituci贸n de aquel que ten铆a en su poder el demandado, adem谩s de lo dicho respecto de la imposibilidad de hacer consistir alg煤n tipo de ineficacia del negocio en estas alegaciones, es lo cierto que tal como se desprende del correo electr贸nico a fojas 115 remitido el 22 de julio de 2013, la demandante a trav茅s de la corredora de propiedades contratada para estos efectos por ambas partes inst贸 por el cambio de ese instrumento, lo que en definitiva termin贸 siendo rechazado por el propio demandado, como as铆 lo corroboran los dichos de la testigo Alexandra Fern谩ndez Ulloga, quien en su calidad de dependiente de la Corredora de Propiedades encargada de la negociaci贸n se帽al贸 a fojas 148 que ambos cheques fueron extendidos a fecha, por lo que caducaron. Asevera que la se帽ora Sep煤lveda cambi贸 su cheque, pero que cuando trataron de cambiar el de la parte vendedora, 茅sta no hizo entrega de uno nuevo, informando que no perseverar铆a en el negocio. 
No puede dejar de llamar la atenci贸n que no obstante haber remitido la sociedad de inversiones los t铆tulos de la propiedad a la futura compradora para su estudio, seg煤n se lee a fojas 113 del correo electr贸nico de 15 de julio de 2013, a poco andar -los d铆as 17 y 22 de ese mismo mes (fojas 114 y 112)- objet贸 la forma de extensi贸n del cheque y la caducidad del mismo, en circunstancia que las conversaciones para la suscripci贸n del contrato definitivo se encontraban correctamente encaminadas y el plazo pactado para su firma estaba pendiente.
 En este punto, la circunstancia que el demandado haya devuelto el cheque que ten铆a en su poder -de ser efectivo este antecedente- no puede servirle para configurar una especie de eximente de responsabilidad, desde que se trata de una decisi贸n que al final apunt贸 a su propio provecho, pues termin贸 vendiendo la misma propiedad a un tercero.
12°.- Que en lo que respecta al supuesto vicio del consentimiento que alega al demandado, adem谩s de no haber especificado a cu谩l se refer铆a, nada prob贸 al respecto. No obstante ello, cabe se帽alar que las partes acordaron que el contrato de compraventa se celebrar铆a en el plazo no extintivo de 90 d铆as contado desde la fecha de entrega de los antecedentes legales al abogado de la compradora, lo que en la especie ocurri贸 el 15 de julio de 2013, tal como se desprende de las declaraciones de las testigos Fern谩ndez Ulloga y Castillo Carmona a fojas 148 y 150, respectivamente, corroborado con el correo electr贸nico de fojas 113 remitido por el demandado al actor informando sobre los antecedentes necesarios para los estudios propios de este tipo de transacciones.
Lo dicho debe vincularse con lo estipulado en la clausula 3° del documento que conten铆a la oferta, posteriormente aceptado por el demandado transcrita en el motivo 2°.
Ahora bien, las aseveraciones del demandado en torno a que solo se fij贸 un t茅rmino de 90 d铆as para el caso que la oferente requiriera de financiamiento externo as铆 como el hecho de que 茅sta manifest贸 su intenci贸n de adquirir la propiedad con fondos personales sin necesidad de recurrir a una instituci贸n bancaria y que por ello no era necesario esperar el plazo pactado, no encuentran asidero ni en la prueba rendida ni en la redacci贸n del documento convenido entre las partes, en el que estas acordaron un plazo "no extintivo" de 90 d铆as a partir de la entrega de los antecedentes legales al abogado de la demandante para la suscripci贸n del contrato definitivo.
Luego, la demandada se encontraba obligada a respetar el transcurso de ese t茅rmino para la suscripci贸n de la compraventa, sin que exista causa legal o contractual que la habilitara para acelerarlo o bien para considerar que exist铆a otro diverso, pues as铆 no fue estipulado por los contratantes.
13°.- Que el art铆culo 1545 del C贸digo Civil dispone, como es de sobra sabido, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indic贸, las partes previeron y acordaron soberanamente que se producir铆a un determinado efecto en una tambi茅n determinada circunstancia, nadie, ni aun el juez, puede contradecir esa manifestaci贸n de voluntad conjunta.
De lo expuesto se sigue que formado el consentimiento se entiende legalmente celebrado el contrato, produciendo todos sus efectos jur铆dicos entre las partes, surgiendo el principio de la fuerza obligatoria del mismo y en el evento del incumplimiento genera las responsabilidades legales consiguientes, puesto que se est谩 en sede contractual, en que el incumplimiento se presume culpable. “Por consiguiente, si el aceptante prueba que se ha dado su aceptaci贸n, la retractaci贸n del oferente se presume culpable, como toda culpa contractual” (Avelino Le贸n Hurtado, La Voluntad y la Capacidad en los Actos Jur铆dicos Editorial Jur铆dica, Tercera Edici贸n, p谩gina 98), principio igualmente aplicable en el evento que el incumplimiento provenga del aceptante, pues el consentimiento ya se hab铆a formado.
14°.- Que en un hecho inconcuso que aun pendiente el plazo de 90 d铆as para la suscripci贸n del contrato definitivo (que venc铆a el 13 de octubre de 2013) y ya concluidos los tr谩mites de remisi贸n de los t铆tulos de parte del vendedor al comprador, la sociedad demandada vendi贸 el inmueble a un tercero con fecha 3 de septiembre de 2013 en un precio superior al prometido al actor.
15°.- Que lo previamente asentado demuestra el incumplimiento de la demandada en orden a la imposibilidad de cumplir lo prometido al haber vendido con anterioridad el inmueble a un tercero, resultando ahora necesario analizar si concurren los presupuestos para dar lugar a la indemnizaci贸n pactada por las partes, esto es, el pago de $23.407.980 fijado en la cl谩usula penal como indemnizaci贸n de perjuicios.
Al efecto, en la responsabilidad contractual existe un v铆nculo preexistente, de cuya violaci贸n resulta el deber de indemnizar. De este modo, la indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual puede definirse como "la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que 茅ste habr铆a obtenido con el cumplimiento efectivo, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n". (Ren茅 Abeliuk M., Las Obligaciones, p谩g. 518). 
En autos lo que el actor persigue a trav茅s del pago de la cl谩usula penal constituye una indemnizaci贸n de perjuicios basada en el r茅gimen de responsabilidad contractual, atendida la vinculaci贸n jur铆dica habida entre el demandante y la demandada con motivo de la promesa de venta. Esta acci贸n indemnizatoria pretendida por el actor consiste en la sujeci贸n a la sanci贸n impuesta a un il铆cito contractual, consistente en la reparaci贸n de los perjuicios ocasionados a otro por la infracci贸n de una obligaci贸n o relaci贸n jur铆dica preestablecida.
16°.- Que establecido que la cl谩usula penal participa de la naturaleza jur铆dica de la indemnizaci贸n de perjuicios y no es sino una avaluaci贸n anticipada de los mismos que hacen las propias partes, ha de tenerse en cuenta para condenar a su pago que deben concurrir los requisitos que hacen procedente la indemnizaci贸n de perjuicios, cuales son que la infracci贸n de la obligaci贸n se deba a culpa o dolo del deudor, por una parte; y, por otra, que 茅ste se encuentre constituido en mora. La particularidad de la cl谩usula penal, que la hace diferente del estatuto general en materia de responsabilidad civil contractual, es que no se exige la prueba de los perjuicios, toda vez que el acreedor puede reclamar la pena aunque la infracci贸n de obligaci贸n no le haya causado perjuicios, o inclusive, le hubiese reportado un beneficio, como lo establece el art铆culo 1542 del C贸digo Civil. 
17°.- Que ha quedado establecida en el proceso la infracci贸n de la obligaci贸n por parte de la demandada, toda vez que rehus贸 celebrar el contrato de compraventa a que se encontraba contractualmente obligada. De  conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 1547 del C贸digo Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que debi贸 emplearla, lo que significa en materia de responsabilidad civil contractual que la ley presume la culpa del deudor que es, en este caso, la culpa leve toda vez que el contrato cede en beneficio de ambas partes, sin que la demandada haya desvirtuado, de manera alguna, la presunci贸n de culpa que pesaba en su contra. 
18°.- Que, por su parte, el demandante ha estado llano a cumplir la obligaci贸n contra铆da en la forma y tiempo debido, desde que inst贸, seg煤n se dijo, por continuar con las gestiones tendientes a dar t茅rmino a lo acordado, propiciando incluso el cambio del cheque caducado, lo que claramente result贸 infructuoso puesto que no obstante encontrarse las partes en tratativas para la conclusi贸n de la escritura definitiva de compraventa al 15 de julio de 2013, el demandado poco tiempo despu茅s y contraviniendo el contrato enajen贸 la propiedad a un tercero. 
19°.- Que as铆 las cosas, concurriendo los requisitos de procedencia de la acci贸n impetrada, no queda m谩s que compartir los razonamientos vertidos por el tribunal a quo que conden贸 al demandado al pago de la cl谩usula penal pactada, lo que conduce a la confirmaci贸n del fallo apelado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 1545 y siguientes del C贸digo Civil y 160 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de diecis茅is de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 156 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D.

Rol N° 20.396-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Vald茅s A., H茅ctor Carre帽o S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y el Abogado Integrante Sr. Rafael G贸mez B.

No firman los Ministros Sr. Carre帽o y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisi贸n de servicios la segunda.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.