Santiago, a treinta de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En los autos Rol N° 5834-14, del D茅cimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince, a fojas 185, se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile por Andr茅s Avelino Pinto Nanjari, conden谩ndolo al pago de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), m谩s reajustes de acuerdo a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia y el mes que preceda al pago e intereses a partir de que el fallo quede ejecutoriado.
Impugnada esa decisi贸n, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil quince, a fojas 278, por mayor铆a de sus integrantes, la revoc贸, rechazando la demanda, por haber operado la prescripci贸n de la acci贸n ejercida.
Contra ese pronunciamiento el representante del demandante Pinto Nanjari dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, como se desprende de la presentaci贸n de fojas 284, el que se orden贸 traer en relaci贸n por decreto de fojas 309.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama la falsa aplicaci贸n de los art铆culos 2332 y 2497 del C贸digo Civil y la falta de aplicaci贸n de tratados internacionales ratificados por Chile, vinculantes a la materia debatida, consistente en la reparaci贸n de los da帽os causados al actor por agentes del Estado a consecuencia de hechos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos. Entre dicha normativa se denuncia la transgresi贸n al art铆culo 75 del Estatuto de la Corte Penal Internacional; los art铆culos 2.3, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos; los art铆culos 1.1, 63.1 y 68 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos; el art铆culo III de la Convenci贸n de La Haya; los art铆culos 55, 68 y 131 de los Convenios de Ginebra y 91 del Protocolo I Adicional a ellos; y la Resoluci贸n 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, sobre Principios y Directrices B谩sicos sobre el derecho de las v铆ctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, particularmente los art铆culos II, VII y IX y el Principio 15 de la Resoluci贸n 2005/35, de 19 de abril de 2005, adoptada por la Comisi贸n de Derechos Humanos.
Explica el impugnante que los fundamentos de seguridad y certeza que fundan la prescripci贸n no se sostienen a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 谩mbito en el cual no opera la prescripci贸n de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, cuyo es el caso de estos antecedentes. Las reglas del derecho internacional para estos efectos se consideran ius cogens, sin perjuicio de encontrarse recogidas por el art铆culo 27 de la Convenci贸n de Viena, conforme al cual un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales. De este modo, establecida la obligaci贸n internacional de reparar a las v铆ctimas a consecuencia de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional no admite la prescripci贸n de la obligaci贸n que pesa sobre el Estado infractor, que es lo que se reclama en autos. En todo caso, siendo la declaraci贸n de prescripci贸n una sanci贸n por la inacci贸n, no puede aplicarse por analog铆a en desmedro de la pretensi贸n reparatoria perseguida por el demandante.
Por 煤ltimo, en virtud del principio de coherencia del ordenamiento jur铆dico, la imprescriptibilidad de las acciones en casos de violaciones a los derechos humanos debe extenderse al 谩mbito penal y civil, pues ambas persiguen hacer efectivas responsabilidades que derivan de una misma situaci贸n de hecho, el crimen internacional de lesa humanidad.
Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte otro en reemplazo que rechace la excepci贸n de prescripci贸n deducida por el Fisco de Chile y que se acoja la demanda, ordenando pagar los montos pretendidos o los que este tribunal estime pertinentes.
Segundo: Que sobre la materia planteada en el recurso la sentencia estableci贸 como hechos demostrados que “Andr茅s Avelino Pinto Nanjari fue detenido por agentes del Estado el 11 de septiembre de 1973. Durante el periodo de su detenci贸n fue v铆ctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de miembros de las Fuerzas Armadas. Fue reconocido por la Ley N° 19.992 como v铆ctima de prisi贸n pol铆tica y tortura, en el primer informe emitido por la Comisi贸n Valech, en diciembre de 2004, por lo que le asisti贸 el derecho a la pensi贸n de reparaci贸n dispuesta en esa la Ley. El se帽or Pinto Nanjari era beneficiario de una pensi贸n no contributiva como exonerado pol铆tico, incompatible con la pensi贸n a que se refiere la Ley N° 19.992, por lo que opt贸 por la primera”.
A帽ade el fallo que el Estado de Chile ha hecho un formal reconocimiento de una serie de hechos constitutivos de violaci贸n a los derechos humanos acaecidos a contar del 11 de septiembre de 1973, a trav茅s del Mensaje que cre贸 la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n y a trav茅s de la Comisi贸n Nacional sobre Prisi贸n Pol铆tica y Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile.
Para efectos de desestimar la excepci贸n de pago opuesta por el demandado el fallo resolvi贸 que la pensi贸n anual de reparaci贸n que recibe el actor constituye m谩s bien un beneficio de car谩cter social, mas no una indemnizaci贸n por el da帽o moral, pues no aparece en la determinaci贸n de su monto que se hayan considerado los elementos propios y personales de quienes han debido soportar injustas y vejatorias privaciones de libertad, acompa帽adas de apremios f铆sicos ileg铆timos, requisito fundamental a la hora de fijar una indemnizaci贸n que no puede ser entendida sino con la finalidad de reparar o compensar un da帽o cierto y determinado.
Sin embargo, se帽ala la sentencia, la acci贸n ejercida es de car谩cter patrimonial, porque se demanda una suma de dinero a t铆tulo de da帽o moral. La obligaci贸n del Estado provendr铆a de un acto il铆cito cometido por sus agentes, es decir se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Pero no hay un estatuto de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el T铆tulo XXXV del Libro IV del C贸digo Civil, por lo cual resulta aplicable para el demandado lo dispuesto en el art铆culo 2332 de ese ordenamiento, sin que exista una pretendida responsabilidad objetiva de la administraci贸n del Estado, salvo que ello estuviera expresamente contemplado en la ley, pero no hay disposici贸n que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad extracontractual del Estado, m谩s bien hay una norma en sentido contrario, cual es el art铆culo 2497 del C贸digo Civil.
En la especie, finaliza el fallo, “el acto por el que se demanda indemnizaci贸n es la detenci贸n de Andr茅s Pinto Nanjari, que ocurri贸 el 11 de septiembre de 1973, y posterior tortura por los agentes del Estado durante los dos meses subsiguientes. Hasta la fecha de notificaci贸n de la demanda, el 9 de junio de 2014, a fojas 133, transcurri贸 el plazo establecido en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil -de 4 a帽os-, incluso si se estima que el t茅rmino debe contarse desde que el pa铆s volvi贸 a la normalidad democr谩tica, el 11 de marzo de 1990”.
Tercero: Que dada la especial naturaleza del il铆cito cometido, lo que surge de los hechos de que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, constituyen un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violaci贸n grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente declarar la prescripci贸n de la acci贸n indemnizatoria ejercida.
Cuarto: Que, en efecto, en esta clase de delitos, en que la acci贸n penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acci贸n civil que de ellos deriva est茅 sujeta a las normas sobre prescripci贸n establecidas en la ley civil interna, ya que ello contrar铆a la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jur铆dico nacional por disposici贸n del inciso segundo del art铆culo 5潞 de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las v铆ctimas y otros leg铆timos titulares a obtener la debida reparaci贸n de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto il铆cito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoci贸 de manera expl铆cita la innegable existencia de los da帽os y concedi贸 tambi茅n a los familiares de las v铆ctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados pol铆ticos, por violaci贸n a los derechos humanos en el per铆odo 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisi贸n Nacional de Verdad y Reconciliaci贸n y la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, beneficios de car谩cter econ贸mico o pecuniario.
Por consiguiente, cualquier diferenciaci贸n entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jur铆dico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.
Entonces, pretender aplicar las normas del C贸digo Civil a la responsabilidad derivada de cr铆menes como el de la especie -posibles de cometer con la activa colaboraci贸n del Estado-, como derecho com煤n supletorio a todo el ordenamiento jur铆dico, resulta improcedente, por cuanto la evoluci贸n de las ciencias jur铆dicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo C贸digo reconoce, al estipular en el art铆culo 4° que las disposiciones especiales se aplicar谩n con preferencia a las de este C贸digo, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonom铆a de las personas para obligarse, pues es una rama emergente, representativa de la supremac铆a de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado.
La ausencia de una regulaci贸n jur铆dica para determinadas situaciones impone al juez interpretar o integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentada en iguales directrices le permite aplicar la analog铆a. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el art铆culo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya funci贸n es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber谩 aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos.
Por otra parte, la reparaci贸n integral del da帽o no se discute en el 谩mbito internacional y no s贸lo se limita a los autores de los cr铆menes, sino tambi茅n al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer m谩s expedita, simple y eficaz su declaraci贸n, en atenci贸n a la naturaleza de la violaci贸n y del derecho quebrantado.
Quinto: Que, en el caso en an谩lisis, el contexto en que el il铆cito fue verificado, con la intervenci贸n de agentes del Estado, trae aparejada la inviabilidad de proclamar la extinci贸n -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acci贸n civil indemnizatoria derivada de ese delito.
Sexto: Que, por otro lado, como ya se ha esbozado, la acci贸n civil aqu铆 deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparaci贸n 铆ntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagraci贸n normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparaci贸n 铆ntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 5° y en el art铆culo 6° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Los art铆culos 1.1 y 63.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de il铆citos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho il铆cito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de 茅ste por la violaci贸n de una norma de esta 铆ndole, con el consecuente deber de reparaci贸n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci贸n.
S茅ptimo: Que estas normas de rango superior imponen un l铆mite y un deber de actuaci贸n a los poderes p煤blicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto 茅stos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicaci贸n las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparaci贸n, pues ello podr铆a comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile.
Por esta raz贸n no resultan aplicables las disposiciones del C贸digo Civil sobre prescripci贸n de las acciones civiles comunes de indemnizaci贸n de perjuicios, como resuelve el fallo, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en cuanto a disponer la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparaci贸n de los da帽os ocasionados por cr铆menes de lesa humanidad.
Octavo: Que, de otra parte, la indemnizaci贸n del da帽o producido por el delito y la acci贸n para hacerla efectiva, de m谩xima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el inter茅s p煤blico y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparaci贸n 铆ntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que as铆 lo demanda la aplicaci贸n de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro pa铆s y la interpretaci贸n de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jur铆dica internacional. Dichas normas deben tener aplicaci贸n preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, como se ha venido sosteniendo, por sobre aquellas disposiciones de orden jur铆dico nacional que posibilitar铆an eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a trav茅s de la actuaci贸n penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convenci贸n de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Noveno: Que asimismo debe tenerse en consideraci贸n que el sistema de responsabilidad del Estado deriva tambi茅n de los art铆culos 6 inciso tercero de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 3潞 de la Ley N潞 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, las que, de aceptarse la tesis del demandado y por lo resuelto en la sentencia impugnada, quedar铆an inaplicadas.
D茅cimo: Que, por todo lo dicho, lo que esta Corte ya ha sostenido en reiterados pronunciamientos (SCS Roles Nros. 179-2016; 14.343-2916; 20.567-201517730-2015, entre otros), s贸lo cabe concluir la ocurrencia del error de derecho en que se funda el recurso, al acogerse la excepci贸n aludida, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que el arbitrio deducido ser谩 acogido.
Y de acuerdo, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 278, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
N° 796-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Sentencia de reemplazo.
Santiago, a treinta de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y las reflexiones tercera a d茅cima de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
Que la pretensi贸n de la demandada de regular la indemnizaci贸n por el da帽o padecido considerando los pagos ya recibidos del Estado contradice lo dispuesto en la normativa internacional se帽alada en la sentencia de casaci贸n que antecede y porque el derecho com煤n interno s贸lo es aplicable si no est谩 en contradicci贸n con esa preceptiva, como tambi茅n se razon贸 en la decisi贸n de nulidad precedente, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de il铆citos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en funci贸n de preceptos de derecho patrio.
La normativa invocada por el Fisco -que s贸lo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con la indemnizaci贸n que aqu铆 se persiguen y no es procedente suponer que ella se dict贸 para reparar todo da帽o moral inferido a las v铆ctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparaci贸n, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislaci贸n en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibici贸n para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 10, 40 y 425 del C贸digo de Procedimiento Penal, en relaci贸n a los art铆culos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 185.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 796-16
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos K眉nsem眉ller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.