Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
Que en estos autos ingreso Corte N°37.054-2015 sobre juicio de hacienda, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de treinta de abril de dos mil quince, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada y, en raz贸n de ello, se omiti贸 pronunciamiento sobre la demanda deducida.
Apelada dicha decisi贸n por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la revoc贸 por sentencia de quince de octubre de dos mil quince, en la cual se rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda deducida, condenando a los demandados Alejandro Irarr谩zabal Ureta y Asesor铆as e Inversiones Sotavento Limitada, al pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondiente a la utilidad referida en el inciso 3° del art铆culo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores.
Contra este 煤ltimo fallo, los demandados dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n a los art铆culos 2514, 2515 y 1557 del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 1555 del mismo cuerpo legal, 165 y 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores y 19 inciso 1° del C贸digo Civil.
Este primer cap铆tulo del recurso se funda en que el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n hace caso omiso al tenor literal de los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, de acuerdo a los cuales el plazo de prescripci贸n hab铆a transcurrido al momento de la notificaci贸n de la demanda. En su lugar, los sentenciadores fijan una fecha antojadiza y arbitraria a partir de la cual se har铆a exigible la obligaci贸n de restituci贸n contenida en el art铆culo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vulnerando tambi茅n dicha disposici贸n.
Discurre el arbitrio sobre la naturaleza jur铆dica de la obligaci贸n contenida en el art铆culo 165 de la Ley de Mercado de Valores, explicando que en dicha norma se contiene un mandato de no hacer - esto es, no utilizar en propio beneficio informaci贸n privilegiada - de lo que se deriva que la necesidad jur铆dica correlativa de restituir del art铆culo 172 del mismo cuerpo legal se hace exigible desde el momento de la contravenci贸n en favor del Fisco de Chile, cuando no hubiere otro perjudicado.
Por tanto, estando fijados los d铆as 11, 14 y 15 de mayo de 2007 como fechas de uso de la informaci贸n privilegiada, el plazo de 5 a帽os que debe contarse desde que la obligaci贸n se hizo exigible, al d铆a 24 de mayo de 2012, data de la notificaci贸n de la demanda, la acci贸n se encontraba prescrita.
Con lo anterior, aparece que los sentenciadores de segundo grado aplicaron criterios que no se encuentran en norma alguna, aumentando en casi 13 meses el t茅rmino de extinci贸n de la obligaci贸n.
Segundo: Que, en segundo lugar, se denuncia la infracci贸n del art铆culo 172 de la Ley de Mercado de Valores y la falsa aplicaci贸n de los art铆culos 4 letra q) y 30 del Decreto Ley N°3538, en relaci贸n al art铆culo 3 inciso 2° del C贸digo Civil y 19 N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, puesto que los sentenciadores del grado estimaron que la utilidad o beneficio objeto de la acci贸n de restituci贸n se determin贸 de manera inamovible en el procedimiento administrativo en virtud del cual se conden贸 a Alejandro Irarr谩zabal Ureta al pago de una multa por contravenci贸n a la Ley de Mercado de Valores. Sin embargo, en concepto de los recurrentes, aquella cantidad indicada en la resoluci贸n de multa es solamente un beneficio estimativo - no definitivo ni cierto - de la operaci贸n catalogada como irregular, siendo justamente el presente juicio la sede pertinente para discutir si se obtuvo efectivamente alguna utilidad y, de ser as铆, cu谩l fue su monto real.
Indican que, de entenderse que es posible extender los efectos de la resoluci贸n administrativa al presente procedimiento, este juicio de hacienda se tornar铆a en inoficioso, al igual que se restar铆a todo sentido a la norma contenida en el inciso tercero del mencionado art铆culo 172.
A帽aden que la ley es inequ铆voca en se帽alar en el art铆culo 30 del Decreto Ley N°3538 que la reclamaci贸n que 茅l regula s贸lo se refiere a la procedencia y al monto de la multa, de lo que se desprende que el beneficio estimado habr谩 de discutirse en el proceso en que se pretende el cobro. Ello se ve confirmado por el art铆culo 4 letra q) del mismo cuerpo legal, que da cuenta que la utilidad es s贸lo una estimaci贸n del 贸rgano fiscalizador.
Tercero: Que, finalmente, se da por transgredido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, en tanto el fallo impugnado consider贸 que la prueba rendida no pod铆a ser objeto de valoraci贸n, por cuanto ello ser铆a entrar al conocimiento de asuntos que no competer铆an a la justicia ordinaria.
Indican que de acuerdo al precepto ya citado, correspond铆a a las demandadas probar la inexactitud del monto del beneficio fijado en sede administrativa, cosa que hicieron a trav茅s de un informe pericial que no fue ponderado por los sentenciadores del fondo al estimar que la discusi贸n sobre dicha cuant铆a era objeto de un juicio diverso.
Cuarto: Que, afirman los recurrentes, la influencia de los se帽alados vicios en lo dispositivo del fallo result贸 sustancial, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habr铆a acogido la prescripci贸n alegada. Adicionalmente, se habr铆a determinado que este procedimiento es el correspondiente para la discusi贸n de la existencia y monto de la utilidad para luego, valorando la prueba rendida, concluir que la cuant铆a obtenida ascend铆a a $101.578.025.
Quinto: Que, previo al an谩lisis de los vicios denunciados, cabe puntualizar que en estos autos el Fisco de Chile deduce demanda en juicio de hacienda sobre cumplimiento de obligaci贸n legal, en contra de Alejandro Irarr谩zabal Ureta y de la empresa Asesor铆as e Inversiones Sotavento Limitada, exigiendo el pago solidario de 10.635,98 Unidades de Fomento, correspondientes al beneficio que se estim贸 obtenido por el primero de ellos en el marco de actos cometidos en infracci贸n al art铆culo 165 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Explica que por Resoluci贸n Exenta N°433 de fecha 15 de julio del a帽o 2008, la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante SVS, sancion贸 a Alejandro Irarr谩zabal Ureta con una multa de 8.464 Unidades de Fomento, por infringir lo dispuesto en el art铆culo 165 de la Ley N°18.045, al adquirir a trav茅s de la sociedad Asesor铆as e Inversiones Sotavento Limitada, acciones de la empresa D&S, con el conocimiento de que 茅sta en un futuro se fusionar铆a con empresas Falabella, reorganizaci贸n que elev贸 el valor de los t铆tulos, para posteriormente proceder a su venta.
En la resoluci贸n que impone la sanci贸n se estim贸 que el beneficio percibido por las operaciones, para efectos de lo dispuesto en el art铆culo 4 letra q) del Decreto Ley N°3538, ascendi贸 a 10.635,98 Unidades de Fomento.
Por estas razones, demanda se le reconozca el derecho que le confiere el art铆culo 172 de la Ley de Mercado de Valores, configurando un caso de obligaci贸n legal de restituir los beneficios indebidamente obtenidos con las transacciones. En cuanto a la codemandada, se trata de un copart铆cipe en la ejecuci贸n de los actos antijur铆dicos, por lo que debe responder solidariamente.
Sexto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que Alejandro Irarr谩zabal Ureta compr贸 acciones de la empresa D&S los d铆as 11, 14 y 15 de mayo del a帽o 2007.
2.- Que por Resoluci贸n Exenta N°433 de la SVS, de fecha 15 de julio de 2008, se aplic贸 a Alejandro Irarr谩zabal Ureta una sanci贸n de multa a beneficio fiscal, ascendente a UF 8.464, por infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 165 de la Ley de Mercado de Valores, indicando el mismo acto administrativo que se estim贸 un beneficio obtenido por las operaciones sancionadas, de 10.635,98 Unidades de Fomento.
3.- Que la informaci贸n privilegiada utilizada por el demandado fue divulgada al mercado y al p煤blico inversionista el d铆a 17 de mayo de 2007.
S茅ptimo: Que la sentenciadora de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado, considerando al efecto lo establecido en el inciso 3° del art铆culo 172 de la Ley de Mercado de Valores.
Expresa que dicha norma no prev茅 un plazo especial para la acci贸n del Fisco de Chile, de manera que s贸lo es posible entender que resulta aplicable la norma general que contempla el art铆culo 2515 inciso primero del C贸digo Civil, a saber, cinco a帽os contados desde el mismo momento indicado en el inciso segundo del art铆culo se帽alado, esto es, la fecha en que la informaci贸n privilegiada fue divulgada al mercado y al p煤blico inversionista.
Por tanto, resuelve acoger la excepci贸n de prescripci贸n opuesta atendido que la demanda fue notificada el 24 de mayo de 2012.
Octavo: Que los sentenciadores de segundo grado establecieron que solamente a partir de la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N°433 de la SVS, de 15 julio de 2008, la utilidad o beneficio pasa a ser conocido y cierto, por lo que solamente a partir de ese momento el Fisco pod铆a accionar solicitando su restituci贸n.
Agregaron que, si bien la misma disposici贸n se帽ala para las acciones de sus incisos primero y segundo un t茅rmino de cuatro a帽os, podr铆a argumentarse que no existe un plazo especial de prescripci贸n para la del inciso tercero, por lo que proceder铆a la aplicaci贸n de la norma general del art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que contempla cinco a帽os. Sin perjuicio de ello, habiendo sido notificada la demanda el d铆a 24 de mayo de 2012, esto es, antes del cumplimiento del plazo de cuatro o cinco a帽os, la acci贸n ha sido entablada dentro del t茅rmino legal para ello, de lo que fluye que no est谩 prescrita.
En cuanto al fondo, resolvieron que la acci贸n impetrada es restitutoria de la utilidad que fue determinada por el 贸rgano competente y legalmente obligado a ello, por lo que cualquier recurso, defensa o probanza destinadas a modificar dicha cifra, deb铆a oponerse dentro del procedimiento sancionatorio administrativo y en las instancias superiores a aquel, quedando vedado en este proceso alterar aquella cantidad.
Noveno: Que el art铆culo 172 de la Ley N° 18.045 dispone, en lo pertinente, que: “Toda persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracci贸n a las disposiciones del presente T铆tulo, tendr谩 derecho a demandar indemnizaci贸n en contra de las personas infractoras.
La acci贸n para demandar perjuicios prescribir谩 en cuatro a帽os contado a partir de la fecha en que la informaci贸n privilegiada haya sido divulgada al mercado y al p煤blico inversionista.
Las personas que hayan actuado en contravenci贸n a lo establecido en este T铆tulo, deber谩n entregar a beneficio fiscal, cuando no hubiere otro perjudicado, toda utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido a trav茅s de transacciones de valores del emisor de que se trate”.
Del tenor de la norma transcrita se colige que los incisos primero y segundo consagran una acci贸n indemnizatoria en favor de las personas perjudicadas, entre otras, por las actuaciones sancionadas, acci贸n que prescribe en el plazo de cuatro a帽os contados desde la divulgaci贸n de la informaci贸n privilegiada.
El inciso tercero, en cambio, contiene una acci贸n distinta, procedente s贸lo cuando no hubiere otro perjudicado, que busca la entrega a beneficio fiscal de toda utilidad o beneficio pecuniario que se hubiere obtenido a trav茅s de las transacciones cuestionadas. Dicha norma debe concordarse con la contenida en el art铆culo 4 letra q) del Decreto Ley N° 3538 que confiere a la SVS la atribuci贸n de “Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al T铆tulo XXI de la ley N° 18.045, se帽al谩ndolo en la resoluci贸n que aplica la sanci贸n”.
D茅cimo: Que la acci贸n restitutoria del inciso tercero del art铆culo 172 de la Ley de Mercado de Valores no tiene asignada en la ley un plazo especial de prescripci贸n, toda vez que el plazo de cuatro a帽os del inciso segundo de este art铆culo se aplica solamente para la pretensi贸n indemnizatoria, no siendo procedente extender dicho t茅rmino a la prescripci贸n de una acci贸n para la cual no est谩 expresamente contemplada, siendo aplicable entonces a esta acci贸n ordinaria la regla general contenida en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil.
Se ha se帽alado por la doctrina que “Las reglas que prescriban plazos m谩s breves adquieren un car谩cter excepcional y de interpretaci贸n restrictiva, sin extenderse por analog铆a y el plazo de cinco a帽os s贸lo resulta derogado en presencia de aquella regla especial expresa y el art. 2515 adquiere el car谩cter de una norma de clausura a la que debe recurrirse cada vez que no exista una norma propia que establezca una prescripci贸n m谩s breve” (Dom铆nguez 脕guila, Ram贸n: “La prescripci贸n extintiva. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 2004).
Und茅cimo: Que para determinar el momento desde el cual se inicia el c贸mputo del plazo de prescripci贸n de 5 a帽os, es menester consignar que el art铆culo 172 nada establece al respecto, raz贸n por la cual debe atenderse a las reglas generales en la materia, contenidas en los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil. Al respecto, se ha resuelto que “el art铆culo 2514 del C贸digo Civil trata de la prescripci贸n extintiva, dicho art铆culo se帽ala: 'La prescripci贸n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible'”.
“Para determinar desde cu谩ndo se cuenta el plazo de prescripci贸n extintiva, se debe determinar en primer lugar cuando la obligaci贸n se ha hecho exigible. Para esto es necesario distinguir de qu茅 tipo de obligaci贸n se trata. Si la obligaci贸n es pura y simple, es exigible en el momento en que se contrae; si la obligaci贸n es a plazo, es exigible desde su vencimiento o llegada; si la obligaci贸n es condicional, es exigible desde que la condici贸n se cumple” (CS Rol 8864-2010).
Duod茅cimo: Que la Resoluci贸n Exenta N° 433/2008 de la SVS, que establece el monto estimado de la utilidad, goza de la presunci贸n de legalidad establecida en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.880, que dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunci贸n de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecuci贸n de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensi贸n dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la v铆a jurisdiccional”.
Por su parte el art铆culo 51 de la misma ley relativo
a la ejecutoriedad del acto administrativo precept煤a que: “Los actos de la Administraci贸n P煤blica sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposici贸n establezca lo contrario o necesiten aprobaci贸n o autorizaci贸n superior.
Los decretos y las resoluciones producir谩n efectos jur铆dicos desde su notificaci贸n o publicaci贸n, seg煤n sean de contenido individual o general”.
D茅cimo Tercero: Que, en consecuencia, el plazo de cinco a帽os para la prescripci贸n de la acci贸n del inciso tercero del art铆culo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, debe contarse desde la fecha de la notificaci贸n de la resoluci贸n en que la SVS, conjuntamente con fijar la multa impuesta, estima el monto de la utilidad obtenida.
En efecto, es s贸lo a partir de ese momento que el Fisco de Chile conoce el monto estimado de la utilidad y que ella se hizo exigible, al tenor de las reglas generales ya citadas.
En el presente caso, la Resoluci贸n Exenta N°433 fue dictada con fecha 15 de julio de 2008 y notificada el d铆a 17 del mismo mes y a帽o, la demanda deducida fue notificada el 24 de mayo del a帽o 2012, de manera que la acci贸n no se encuentra prescrita.
As铆 lo ha resuelto con anterioridad esta Corte, al pronunciarse sobre la acci贸n del inciso 3° del art铆culo 172, en la causa Rol N° 19.676-2015.
D茅cimo Cuarto: Que, en consecuencia, no cometen yerro jur铆dico los sentenciadores de segundo grado al declarar vigente la acci贸n. A la luz de lo anterior, no resultan infringidas las normas referidas en el primer cap铆tulo del recurso de nulidad sustancial en examen, correspondiendo su rechazo en esta parte.
D茅cimo Quinto: Que el siguiente cap铆tulo del arbitrio de casaci贸n en el fondo dice relaci贸n con el contenido de la acci贸n y las materias que pueden discutirse en el juicio que se inicia con la interposici贸n de la demanda de cobro de la utilidad obtenida en las operaciones realizadas con infracci贸n al art铆culo 165 de la Ley N° 18.045, toda vez que los sentenciadores del grado estimaron que cualquier recurso, defensa o probanza destinadas a modificar la cifra estimada por la SVS, deb铆a efectuarse dentro del procedimiento sancionatorio administrativo y en las instancias superiores a aqu茅l y no en el presente.
Al efecto, cabe se帽alar que ha sido un hecho no discutido por las partes que la multa contenida en la Resoluci贸n Exenta N°433 de 15 de julio de 2008 fue reclamada seg煤n lo dispone el art铆culo 30 del Decreto Ley N°3538, encontr谩ndose ejecutoriado su monto al momento de deducirse la acci贸n objeto de estos antecedentes. Debe entenderse, entonces, que en opini贸n de los jueces del fondo era aquella la sede pertinente para la discusi贸n, tambi茅n, del monto del beneficio obtenido producto de las operaciones realizadas en uso de informaci贸n privilegiada.
D茅cimo Sexto: Que el art铆culo 30 del Decreto Ley N°3538 en su inciso segundo dispone, en lo pertinente, que: “El afectado podr谩 reclamar de la aplicaci贸n de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez d铆as indicado en el inciso anterior, previa consignaci贸n del 25% del monto total de la multa, en la Tesorer铆a General de la Rep煤blica”.
Del alcance de la se帽alada acci贸n ya se ha pronunciado esta Corte indicando que "La citada disposici贸n en su inciso segundo dispone que ‘El afectado podr谩 reclamar de la aplicaci贸n de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda (...)’, lo cual es comprensivo de todos los antecedentes que se tuvieron a la vista para la imposici贸n de la sanci贸n, la posibilidad del administrado de controvertir el hecho base imputado y el resguardo de los principios que informan el derecho al debido proceso, que incluye la necesidad de ser notificado de las resoluciones que en el procedimiento administrativo se dicten, la posibilidad de rendir prueba en apoyo a sus asertos y, finalmente, el derecho a controvertir lo resuelto ante los Tribunales de Justicia. En otros t茅rminos el reclamo de la resoluci贸n de la Superintendencia de Valores y Seguros que impone una multa incluye la discusi贸n de todos los aspectos de forma y fondo que fundaron la actuaci贸n administrativa". (CS Rol 3389-2015).
La consideraci贸n transcrita da cuenta que el reclamo del art铆culo 30 ya citado, si bien tiene un alcance amplio, se refiere solamente a los antecedentes que motivaron la imposici贸n de la multa y su monto, sanci贸n que tiene una naturaleza jur铆dica muy distinta al objeto de la acci贸n restitutoria, que dice relaci贸n con el monto de la utilidad percibida por los infractores.
D茅cimo S茅ptimo: Que la estimaci贸n del monto de la utilidad objeto de la acci贸n del art铆culo 172 inciso 3° de la Ley N°18.045 es una facultad del organismo fiscalizador en virtud de lo preceptuado por el art铆culo 4 letra q) de su ley org谩nica, sin que 茅sta tenga el car谩cter de definitiva.
Un primer argumento que sustenta lo anterior, dice relaci贸n con el tenor literal de la norma en cuesti贸n, la cual consagra como atribuci贸n de la SVS: “Estimar el monto de los beneficios, expresado en su equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los infractores al T铆tulo XXI de la ley N° 18.045, se帽al谩ndolo en la resoluci贸n que aplica la sanci贸n", esto es, se trata solamente de una "estimaci贸n" y no de una determinaci贸n final del monto efectivamente percibido. Ello se ve refrendado por el inciso segundo del art铆culo 4 letra q) que dispone que: "En la estimaci贸n de los beneficios, la Superintendencia considerar谩 el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta p煤blica en los 60 d铆as anteriores al de la fecha de las transacciones hechas con informaci贸n privilegiada".
Para efectuar el cobro de dicha estimaci贸n, la 煤ltima norma citada dispone que la SVS debe considerar como precio de adquisici贸n de las acciones el valor de mercado promedio ponderado de 茅stas y no el valor de adquisici贸n de las mismas por el infractor, en circunstancias que el beneficio o utilidad obtenida o percibida por 茅ste s贸lo puede establecerse mediante la comparaci贸n entre el valor real de adquisici贸n y el precio de venta de las acciones, cuesti贸n que deber谩 ser probada por el infractor en el juicio de cobro iniciado por el Fisco.
Consta del considerando d茅cimo sexto del fallo recurrido que en la interlocutoria de prueba el tribunal de primera instancia consider贸 como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la existencia de la utilidad y en caso de existir 茅sta, su monto, resoluci贸n en contra de la cual no interpuso recursos el Fisco.
Desde otra perspectiva, el an谩lisis del art铆culo 172 inciso 3° de la Ley N° 18.045 que dispone que los infractores deber谩n entregar a beneficio fiscal la utilidad o beneficio pecuniario que hubieren obtenido, conduce a la conclusi贸n antes consignada, en el sentido que hay que determinar en forma cierta una utilidad para entregarla.
No podr铆a el infractor en una acci贸n restitutoria como la que nos ocupa, ser obligado a entregar una suma que se ha fijado en forma estimativa y respecto de la cual no se ha permitido acreditar que ella corresponda efectivamente al beneficio real obtenido. Es as铆 como la norma establece la obligaci贸n de entregar el beneficio obtenido, para lo cual, el demandado puede probar que la estimaci贸n de 茅ste efectuada por la SVS no se condice con la utilidad real que se deriv贸 de las operaciones realizadas que constituyeron infracci贸n a las normas sobre uso de infracci贸n privilegiada.
As铆 tambi茅n lo entiende el demandante: en el petitorio de la demanda solicita se declare que los demandados deben solidariamente entregar al Fisco de Chile las utilidades percibidas ascendentes a UF 10.635,98, o bien, a la suma de beneficios pecuniarios que sea acreditada en autos (subrayado incorporado).
D茅cimo Octavo: Que, por tanto, es en este juicio que el demandado puede desvirtuar la presunci贸n de legalidad de que goza el acto administrativo, a trav茅s de la rendici贸n de prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la utilidad o, en su caso, acreditar que ella asciende a una cantidad distinta a la estimada por la SVS.
D茅cimo Noveno: Que la decisi贸n de la sentencia recurrida en cuanto a que la utilidad o beneficio objeto de la acci贸n de restituci贸n se determin贸 en forma inamovible por la SVS en el procedimiento administrativo, configura una vulneraci贸n del art铆culo 4 letra q) del Decreto Ley N°3538 y una falsa aplicaci贸n del art铆culo 30 del mismo cuerpo legal, ambos en relaci贸n al art铆culo 172 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores, vicios que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, lo que motiva que el presente recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido.
Vig茅simo: Que lo anterior torna en innecesario el an谩lisis del otro motivo de nulidad sustancial denunciado.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 632 en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 621, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval.
Rol N° 37.054-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de abril del a帽o 2015, escrita a fojas 565, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo cuarto a vig茅simo primero, que se eliminan.
De la sentencia anulada se reproducen sus considerandos primero a quinto, d茅cimo, d茅cimo noveno a vig茅simo octavo elimin谩ndose de este 煤ltimo fundamento su p谩rrafo final, que se inicia con las palabras “En consecuencia…”, trig茅simo y trig茅simo primero.
De la sentencia de casaci贸n se reproducen los considerandos noveno a d茅cimo tercero y d茅cimo quinto a d茅cimo octavo.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que en la Resoluci贸n Exenta N° 433/2008, la Superintendencia de Valores y Seguros, SVS, estima que la utilidad obtenida por los infractores es el equivalente en pesos de UF 10.635,98.-
En el N° 4 de la letra g) de la Resoluci贸n en relaci贸n con la utilidad estimada respecto de las operaciones de compra y venta efectuadas con la intermediaci贸n de Corpbanca Corredores de Bolsa S.A., se establece que el beneficio asciende a $101.019.766, se帽alando al efecto que la utilidad se concret贸 el 18 de mayo de 2007, d铆a en que estas acciones se vendieron a $289 cada una.
No se帽ala el organismo fiscalizador el valor promedio ponderado que utiliz贸 para establecer el costo de adquisici贸n que compar贸 con el precio de venta, como tampoco el antecedente en que se funda para considerar 茅ste, omitiendo adem谩s consignar el valor UF a utilizar para convertir la suma estimada en pesos a dicha unidad.
Pues bien, siguiendo el razonamiento de la SVS en que establece que la utilidad la estima a la fecha de la venta de las acciones- lo que a juicio de estos sentenciadores es la interpretaci贸n correcta del art铆culo 4 letra q) del Decreto Ley N° 3538- considerando el valor de la UF a ese d铆a, esto es al 18 de mayo de 2007, en que 茅ste ascend铆a a $18.467,79, el monto en UF de la utilidad estimada de $101.019.766 asciende a UF 5.470,05.-
Respecto de las acciones que los infractores compraron y vendieron por intermedio de Larra铆n Vial S.A. Corredora de Bolsa en el texto de la Resoluci贸n Exenta N° 433, no se consigna monto de utilidad estimada.
En efecto, en el N°4, letra g) antes citado, en relaci贸n a estas operaciones, se帽ala la cantidad de acciones adquiridas, las fechas en que se efectuaron las compras y los precios de adquisici贸n, sin indicar respecto de 茅stos la forma en que los determin贸. No indica si las acciones se vendieron ni la utilidad o el beneficio estimado en estas transacciones, careciendo absolutamente de motivaci贸n.
Segundo: Que en los t茅rminos referidos, atendido que el organismo fiscalizador no estim贸 un beneficio o utilidad percibida por los infractores en relaci贸n a las compras y ventas de acciones de D&S por intermedio de la Corredora de Bolsa Larra铆n Vial S.A., s贸lo se emitir谩 pronunciamiento en lo relativo al beneficio estimado respecto de las acciones intermediadas por Corpbanca Corredores de Bolsa S.A.
Tercero: Que una primera cuesti贸n a decidir es si la estimaci贸n que efect煤a la SVS del beneficio, que seg煤n lo antes expuesto es deficiente, en cuanto a su fundamentaci贸n, cumple con el requisito de motivaci贸n del acto administrativo o su imperfecci贸n deriva en una anulaci贸n del acto.
Analizado el texto del N° 4 letra q) del Decreto Ley N° 3.538 en relaci贸n a lo establecido en el N° 4 letra g) de la Resoluci贸n Exenta N° 433, puede concluirse que a煤n con los defectos que ella presenta- falta de fundamento relativo al precio de adquisici贸n y venta de las acciones y el valor de la UF que considera aplicable para la conversi贸n- cumple con el est谩ndar necesario para que los infractores puedan impugnar la estimaci贸n realizada, en raz贸n de lo cual, se analizar谩 y ponderar谩 la prueba rendida en primera instancia para probar el monto de la utilidad o beneficio percibido por estas transacciones.
La prueba documental acompa帽ada de fs. 365 a fs. 384 no se refiere a estas operaciones.
El informe pericial rolante a fojas 527, determina la utilidad percibida en las transacciones bajo an谩lisis.
Sin embargo, apreciado 茅ste de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, aplicando la regla de los conocimientos t茅cnicos, ser谩 desechado puesto que los precios de adquisici贸n y de venta utilizados para determinar el beneficio que establece no se sustenta en las facturas que dan cuenta de esas operaciones.
El certificado de la Bolsa de Comercio agregado a fojas 364 en que se basa para fundar el valor de la venta, no se refiere a la operaci贸n espec铆fica analizada y adem谩s de lo anterior, se帽ala respecto de las transacciones efectuadas el d铆a de la venta de estas acciones, 18 de mayo de 2007, valores categorizados en mayor, menor y promedio, utiliz谩ndose para efectos del c谩lculo por parte del perito el mencionado como menor.
Cuarto: Que, en consecuencia, por no haberse desvirtuado la estimaci贸n efectuada por la SVS, se estar谩 al monto estimado por 茅sta, como la utilidad o beneficio obtenido por los infractores con motivo de las operaciones de compra y venta de las acciones de D&S que realizaron por intermedio de la Corpbanca Corredora de Bolsa S.A., ascendente a $101.019.766.
Para estos efectos la referida utilidad se convertir谩 en UF, seg煤n el valor de 茅sta al 18 de mayo de 2007, oportunidad en que el beneficio se percibi贸, el cual es de $18.467,79, de lo que se estima que la utilidad a restituir es el equivalente en pesos de UF 5.470,05.-
Quinto: Que de la dem谩s prueba rendida en autos tanto por la demandante como por la demandada, no se desprenden antecedentes que permitan variar lo ya resuelto.
Sexto: Que cada parte pagar谩 sus costas, atendido que no han sido totalmente vencidas las demandadas, habiendo tenido motivo plausible para litigar.
Y teniendo adem谩s presente lo previsto en el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 565 de autos y, en su lugar, se dispone que se acoge la demanda de fojas 168 y se condena a los demandados Alejandro Irarr谩zabal Ureta y Asesor铆as e Inversiones Sotavento Limitada al pago solidario, a beneficio fiscal, de la cantidad de 5.470,05 Unidades de Fomento, seg煤n el valor de 茅sta a la fecha del pago, que corresponde a la utilidad obtenida en contravenci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 165 de la Ley N°18.045 sobre Mercado de Valores. La cantidad que se ordena entregar devengar谩 intereses a contar de la fecha de la mora.
Cada parte pagar谩 sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Ar谩nguiz, quien estuvo por acoger 铆ntegramente la demanda, atendido a que la determinaci贸n de la utilidad efectuada por la Superintendencia de Valores y Seguros en la Resoluci贸n Exenta N°433 de 2008, se encuentra suficientemente motivada.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval y del voto en contra, su autor.
Rol N° 37.054-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.