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mi茅rcoles, 10 de agosto de 2016

Juicio ejecutivo hipotecario

Santiago, nueve de junio de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3.778-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo especial hipotecario, caratulados “Scotiabank Chile con Kreft Reyes, Jos茅 Manuel”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chill谩n bajo el Rol N° C-6630-2014, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chill谩n de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 100 vuelta y siguientes, que revoc贸 el fallo de primer grado de quince de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 64 y siguientes, en cuanto rechazaba la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, contemplada en el art铆culo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos y, en su lugar, acogi贸 dicha excepci贸n, rechazando la demanda de fojas 1. 

Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los art铆culos 1545, 1560 y 2514 del C贸digo Civil, por cuanto la sentencia acoge la prescripci贸n considerando que la exigibilidad de la totalidad del cr茅dito se produjo con la presentaci贸n de la demanda en el juicio anterior seguido entre las mismas partes y con relaci贸n al mismo cr茅dito. Sin embargo, sostiene el recurrente, la presentaci贸n de la demanda en la causa Rol 4.338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n no tuvo como efecto producir la aceleraci贸n del cr茅dito, por cuanto el apercibimiento de hacer exigible la totalidad del cr茅dito si el deudor no paga los dividendos adeudados s贸lo opera en la medida que se produzca el remate del inmueble hipotecado, conforme al art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, lo que no ocurri贸 en la especie, pues dicho juicio termin贸 por el  pago de los dividendos devengados a la presentaci贸n de dicha demanda, que corresponden a los vencidos desde mayo a octubre del a帽o 2008, tanto es as铆 que el deudor pag贸 ocho dividendos con vencimiento posterior, correspondientes a los signados con los n煤meros 143 a 150. 
Afirma el recurrente que por ello la voluntad de las partes y a la que estas se encuentran obligadas de acuerdo al art铆culo 1545 del C贸digo Civil fue la de mantener y perseverar el v铆nculo contractual que los un铆a; sin embargo, el deudor volvi贸 a caer en mora a partir del dividendo vencido en el mes de julio de 2009, correspondiente al N° 151.
Indica que, conforme a lo anterior, su parte s贸lo con la presentaci贸n de la demanda formulada en este juicio manifiesta en forma clara y categ贸rica su voluntad en orden a acelerar el cr茅dito y hacer exigible el total de la obligaci贸n como si fuera de plazo vencido, por lo que la exigibilidad de la deuda ha de contarse desde el 9 de diciembre de 2014, fecha desde la cual no ha transcurrido el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva. 
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado que hab铆a rechazado la excepci贸n de prescripci贸n.  
SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa: 
a) En estos autos con fecha 9 de diciembre de 2014, Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de Jos茅 Manuel Kreft Reyes a fin de que pague dentro del plazo de diez d铆as a contar del requerimiento de pago la suma de 693,3612 unidades de fomento, m谩s reajustes, intereses y costas, que se compone de 131,4980 unidades de fomento por capital insoluto al 27 de noviembre de 2014; 480,7194 unidades de fomento por 65 dividendos impagos y 81,1438 unidades de fomento por intereses penales, bajo apercibimiento de proceder al remate del inmueble hipotecado o de requerir su entrega en prenda pretoria.  El cr茅dito se otorg贸 por escritura p煤blica de 2 de diciembre de 1997, por un total de 740 unidades de fomento, mediante letras de cr茅dito, suma que el deudor se oblig贸 a pagar en 227 cuotas con los intereses que indica, garantizando su pago con hipoteca sobre un inmueble de propiedad del deudor ubicado en la comuna de Chill谩n. 
Funda la demanda en que el deudor se encuentra en mora, pues no ha pagado un total de 65 dividendos desde el n煤mero 151, con vencimiento en julio de 2009 hasta el devengado en el mes de noviembre de 2014 y conforme a lo estipulado en el mutuo, el Banco qued贸 facultado para declarar vencidas las cuotas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota del cr茅dito por m谩s de 10 d铆as, como tambi茅n si el constituyente no respeta las prohibiciones a que se oblig贸 en la escritura. 
b) El demandado fue notificado y requerido de pago con fecha 8 de enero de 2015, seg煤n consta a fojas 18. 
c) La cl谩usula de aceleraci贸n contenida en la estipulaci贸n d茅cimo tercera de la escritura p煤blica de mutuo hipotecario que funda el presente juicio ejecutivo, seg煤n consta a fojas 8 y siguientes, es del siguiente tenor: “No obstante lo establecido en la cl谩usula Cuarta, el Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas m谩s sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo por m谩s de diez d铆as…”. 
d) El demandado opuso al remate la excepci贸n de prescripci贸n contemplada en el art铆culo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, expresando que la exigibilidad del saldo insoluto se produjo con la presentaci贸n de la demanda ejecutiva que el Banco dedujo en su contra con fecha 22 de octubre de 2008 en la causa Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n, ocasi贸n en la que el ejecutante pidi贸 que en caso de que el deudor no pague los dividendos devengados y adeudados a esa fecha n煤meros 137 a 142, vencidos en los meses de mayo a octubre de 2008 por un monto de 45,1111 unidades de fomento, en el plazo de 10 d铆as a contar del requerimiento de pago, se decrete el remate del inmueble hipotecado para pagar el saldo total insoluto que ascend铆a a 469,7273 unidades de fomento, proceso que se paraliz贸 a contar del 17 de junio de 2009, sin que el Banco formulara reserva de acciones, fecha desde la cual transcurrieron en exceso los plazos de prescripci贸n se帽alados en el art铆culo  2515 del C贸digo Civil. e) En el juicio ejecutivo Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n, el Banco ejecutante procedi贸 a efectuar el cobro del mismo mutuo en que incide este proceso, demandando el pago de las cuotas 137 a 142 vencidas y devengadas entre los meses de mayo a octubre de 2008, bajo apercibimiento de que si el deudor no pagare el monto de los mismos dentro del plazo de 10 d铆as desde el requerimiento de pago se efectuar铆a el remate del inmueble hipotecado pero por el total de la deuda, en virtud de la cl谩usula de aceleraci贸n. 
f) En dicho proceso se present贸 la demanda con fecha 17 de octubre de 2008, se notific贸 y requiri贸 de pago el 21 de febrero de 2009, certific谩ndose el no pago de la suma requerida con fecha 18 de marzo de 2009. El 25 de marzo de 2009 el tribunal decret贸 el remate del inmueble hipotecado, fij谩ndose fecha para el d铆a 17 de junio de 2009, misma data en la que una apoderada del ejecutante dej贸 constancia de que el deudor pag贸 y  pidi贸 la devoluci贸n de los documentos en custodia, sin instar por la ejecuci贸n. 
g) En el calendario de pago acompa帽ado por el ejecutante y no objetado por el demandado, que rola a fojas 56 y 57, adem谩s de figurar pagados los dividendos 137 a 142 que fueron objeto de cobro en la causa Rol 4338-2008 del Primer Juzgado Civil de Chill谩n, tambi茅n consta el pago de los dividendos 143 a 150. 
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, teniendo presente -en s铆ntesis- que si bien la cl谩usula de aceleraci贸n del cr茅dito se encuentra redactada en forma facultativa,  la exigibilidad de la totalidad del cr茅dito se produjo con la presentaci贸n de la demanda deducida en el juicio anterior seguido entre las mismas partes con relaci贸n al mismo cr茅dito, en la causa Rol 4338-2008 del mismo tribunal, hecho ocurrido el 17 de octubre de 2008, fecha desde la cual la deuda se concentr贸 en una cuota 煤nica y comenz贸 a correr la prescripci贸n, notific谩ndose dicha demanda el 21 de febrero de 2009, fecha desde la cual, hasta el requerimiento de pago efectuado en este juicio Rol 6630-2014 el 11 de diciembre de 2014, han transcurrido en exceso todos los plazos de prescripci贸n contemplados en el art铆culo 2.515 del C贸digo Civil.
CUARTO: Que del m茅rito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habi茅ndose cuestionado el car谩cter facultativo de la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el mutuo hipotecario que se cobra en autos, la controversia queda limitada a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto de id茅ntico cr茅dito en relaci贸n con la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas. 
Al respecto, conviene precisar que si bien en el juicio Rol 4338-2008 el Banco ejecutante intent贸 cobrar la totalidad del cr茅dito para el caso que el deudor no pagare las cuotas devengadas, en definitiva el deudor pag贸 dichas cuotas y el acreedor acept贸 dicho pago, efectu谩ndose, adem谩s, tambi茅n a satisfacci贸n del acreedor, el pago de ocho cuotas con vencimiento posterior a las que fueron objeto de cobro, de todo lo cual se dej贸 constancia en las letras f) y g) del motivo segundo de este fallo. 
De este modo, resulta indudable que el ejecutante al aceptar, en el juicio ya referido, el pago de las cuotas no devengadas incluso despu茅s de certificarse el no pago de las mismas dentro del plazo de 10 d铆as y de haberse fijado fecha para el remate del inmueble hipotecado, no hizo otra cosa que renunciar al ejercicio de la aceleraci贸n facultativa del cr茅dito, cuesti贸n que, a su vez, queda en evidencia del hecho de haber sido el propio demandante quien dio cuenta del pago y de no haber instado por continuar con el remate del inmueble. 
El deudor, por su parte, al haber pagado las cuotas devengadas y adem谩s otros ocho dividendos con vencimiento posterior, dio cuenta de manera cierta e indiscutible de su voluntad en orden a continuar pagando el cr茅dito en parcialidades. 
Por consiguiente, a pesar del intento del ejecutante por hacer efectiva la aceleraci贸n anticipada del cr茅dito en el juicio anterior, en definitiva ambas partes consintieron en hacer perseverar los t茅rminos del contrato de mutuo, manteniendo el pago del cr茅dito en parcialidades. 
Y sobre este punto conviene recordar que el consentimiento en los actos jur铆dicos bilaterales requiere de la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptaci贸n, las que pueden ser manifestadas de manera expresa o t谩cita. La doctrina nos ense帽a que la oferta es t谩cita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequ铆vocamente la proposici贸n de celebrar una convenci贸n. En tanto la aceptaci贸n t谩cita es aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequ铆vocamente la aquiescencia o asentamiento de la oferta (V铆ctor Vial del R铆o, Teor铆a General del Acto Jur铆dico, Quinta edici贸n actualizada y aumentada. Editorial Jur铆dica de Chile, 2014, pp. 65-67). 
QUINTO: Que, en m茅rito de lo razonado precedentemente, no cabe duda de que las partes acordaron de manera t谩cita, mediante actos inequ铆vocos, continuar con el pago del cr茅dito en los t茅rminos estipulados en el contrato de mutuo, de modo tal que los jueces del fondo, al analizar lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes, se encontraban obligados a considerar tanto el acuerdo impl铆cito ya referido como asimismo lo estipulado por los contratantes en el mutuo en relaci贸n con el pago en cuotas, de manera tal que al darle valor exclusivamente a la primitiva intenci贸n del ejecutante de acelerar el cr茅dito y desconocer la aquiescencia por el pago en parcialidades, infringieron lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil en cuanto estatuye que el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el mutuo consentimiento o por causas legales, sin que en la especie se haya discutido la legalidad de los t茅rminos contractuales que vinculaban a las partes. 
SEXTO: Que la infracci贸n de ley antes constatada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en base a ella los sentenciadores del grado resolvieron que hab铆a operado la prescripci贸n, en circunstancias que si hubieran considerado que en el juicio anterior las partes en definitiva terminaron por perseverar en el pago en cuotas del mutuo, la exigibilidad de los dividendos no devengados s贸lo pudo producirse, dado el car谩cter facultativo de la cl谩usula de aceleraci贸n, con la presentaci贸n de la demanda intentada en este juicio con fecha 9 de diciembre de 2014, de modo tal que al haberse practicado la notificaci贸n y requerimiento de pago el 8 de enero de 2015, no hab铆a transcurrido el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva emanada del mutuo hipotecario, ello sin perjuicio de haber operado la prescripci贸n respecto de las cuotas vencidas y devengadas con anterioridad al plazo de tres a帽os contado a partir de la notificaci贸n de la presente demanda. 
S脡PTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.    
  
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con los art铆culos 764, 765, 767, 785 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 105 y siguientes por el abogado don Eduardo Pe帽afiel Pe帽a, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 100 vuelta y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A. 

Rol N° 3778-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

 En Santiago, a nueve de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, nueve de junio de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y de lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su considerando 5°, que se elimina y, asimismo, se reproducen los fundamentos segundo a sexto del fallo de casaci贸n que antecede.

Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1潞.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casaci贸n precedente, la exigibilidad anticipada de las cuotas no devengadas del mutuo materia de la ejecuci贸n se produjo desde la fecha de la presentaci贸n de la demanda efectuada el 9 de diciembre de 2014, de modo tal que su notificaci贸n practicada el 8 de enero de 2015 se efectu贸 antes de que venciera el plazo de tres a帽os de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva.  
2潞.- Que lo dicho precedentemente es salvo en lo tocante a las cuotas devengadas con anterioridad a la aceleraci贸n y respecto de las cuales entre su vencimiento y la notificaci贸n de la demanda ha transcurrido el plazo de tres a帽os que estatuye el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, correspondientes a las cuotas 151 a 192 que se devengaron entre los meses de julio de 2009 a diciembre de 2012, respecto de las cuales s铆 ha operado la prescripci贸n, por lo que corresponde acoger parcialmente esta excepci贸n.  

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 160, 186 y 208 del C贸digo de Procedimiento Civil, 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, se declara que:

Se revoca la sentencia apelada de quince de abril de dos mil quince, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto rechaz贸 铆ntegramente la excepci贸n de prescripci贸n y, en su lugar, se la acoge pero s贸lo parcialmente, respecto de las cuotas devengadas entre los meses de julio de 2009 y diciembre de 2012, debiendo continuar la ejecuci贸n, con exclusi贸n de las cuotas antedichas, hasta su pago total.  

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Patricio Vald茅s A. 

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.

Rol N° 3.778-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra.  Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 


 Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.