Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que en estos autos Rol N° 25.053-2015, juicio ordinario sobre nulidad de derecho p煤blico y subsidiario de nulidad absoluta, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la excepci贸n de incompetencia del tribunal opuesta por los funcionarios municipales demandados y, en consecuencia, declar贸 que el conocimiento de la presente demanda es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, el quebrantamiento de los art铆culos 65 letra h) y 79 de la Ley N° 18.695 y del art铆culo 2 de la Ley N° 18.575, en tanto se ha sostenido por su parte que el acuerdo a que lleg贸 la Municipalidad de Licant茅n con sus trabajadores, en el marco de la acci贸n que en sede laboral un grupo de ellos dedujo en su contra, en la cual se ped铆a el pago del incremento de remuneraciones establecido en el art铆culo 2 del Decreto Ley N°3.501, tiene la naturaleza jur铆dica de una transacci贸n.
Alega la demandante que el art铆culo 65 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades dispone que el acuerdo del Concejo Municipal se requerir谩 para transigir, de manera que no existe ninguna norma que faculte al Alcalde para conciliar en sede laboral ni en ninguna otra. De esta forma, debe entenderse que ello est谩 prohibido a la Administraci贸n Municipal de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el art铆culo 2 de la Ley N°18.575, de lo cual deriva que el acuerdo antes referido tiene necesariamente la naturaleza jur铆dica de un contrato de transacci贸n.
Por tanto, el primer error de derecho denunciado se produce por la err贸nea calificaci贸n que los sentenciadores realizan de la convenci贸n celebrada por las partes.
SEGUNDO: Que en un segundo ac谩pite el recurrente denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 2446, 2454 y 2459 del C贸digo Civil, respecto de los cuales alega su falta de aplicaci贸n al no calificar los sentenciadores el acuerdo arribado como una transacci贸n, lo que habr铆a permitido alegar su nulidad de derecho p煤blico en sede civil, todo en virtud de los mismos argumentos ya rese帽ados anteriormente.
TERCERO: Que, por 煤ltimo, reprocha la falsa aplicaci贸n de las normas atributivas de competencia, contenidas en los art铆culos 1° inciso 2° y 420 letras a) y e) del C贸digo del Trabajo, adem谩s de los art铆culos 48 y 113 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 303 N° 1 y 748 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que ello ocurre desde que se aplican normas ajenas a la controversia, al sostener los sentenciadores que la materia debatida en autos es de competencia laboral, lo que tiene como origen el haber entendido que el acuerdo arribado tiene la naturaleza jur铆dica de una conciliaci贸n.
Por otro lado, argumenta la recurrente que la naturaleza del v铆nculo entre los funcionarios municipales y la corporaci贸n edilicia es de orden p煤blico y estatutario y se rige por las normas contenidas en la Ley N° 18.883, de manera que las disposiciones del C贸digo del Trabajo son inaplicables en la especie por expresa disposici贸n del art铆culo 1° de este cuerpo legal, precepto que se ha dejado de aplicar. Por tanto, la prescripci贸n que regula el caso en examen es el art铆culo 48 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que entrega el conocimiento de los juicios de hacienda a los Juzgados Civiles de asiento de Corte. En este sentido, no se trata
de una contienda entre trabajadores y empleadores, sino de un asunto donde est谩 involucrado el inter茅s fiscal.
CUARTO: Que al referirse a la influencia que los se帽alados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de haber efectuado los jueces del fondo una correcta aplicaci贸n de las normas que denuncia como vulneradas debieron revocar lo resuelto y, en consecuencia, rechazar la excepci贸n de incompetencia opuesta por la parte demandada.
QUINTO: Que a efectos de dilucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es preciso consignar que en estos autos el Fisco dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Licant茅n y de treinta y siete de sus funcionarios, por cuyo intermedio solicit贸 que se declarase la nulidad de derecho p煤blico del acuerdo del Concejo Municipal de 14 de marzo del a帽o 2011, por el cual se acuerda transigir, y de la consecuente transacci贸n celebrada en la causa laboral caratulada “Jorquera Loyola, Mauricio con Municipalidad de Licant茅n”, RIT N° 138-2010 del Juzgado de Letras de Licant茅n, la que funda en que los actos impugnados contravienen el orden p煤blico y el derecho p煤blico, e invoca lo estatuido en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en el art铆culo 2 de la Ley N° 18.575 y en diversas disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 3.501, en particular su art铆culo 2°.
Basa su demanda en que los se帽alados actos se verificaron en el marco de la demanda laboral que un grupo de funcionarios municipales dedujo en contra de la citada corporaci贸n, por la que ped铆an que se declarase su derecho a continuar percibiendo y a retener lo ya ingresado a sus patrimonios por concepto del incremento de remuneraciones establecido en el art铆culo 2° del Decreto Ley N° 3.501 y explica que, en la audiencia realizada el 16 de marzo del a帽o 2011, se celebr贸 una transacci贸n entre las partes mediante la cual el referido Municipio acept贸 pagar las sumas adeudadas en raz贸n de dicho incremento desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2011 y reconoci贸 el derecho de los actores a continuar percibi茅ndolo, as铆 como a retener en su patrimonio las sumas que ya hab铆an recibido con motivo del mismo.
Se alega que la demandada invadi贸 el 谩mbito reservado a la ley, de modo que actu贸 fuera de sus atribuciones, motivo por el que se interpone la mencionada acci贸n de nulidad de derecho p煤blico y, en subsidio, se pide la nulidad absoluta de los se帽alados actos. En ambos casos, se requiere el reintegro de los dineros indebidamente pagados a los funcionarios.
Los funcionarios demandados opusieron excepciones dilatorias, una de las cuales corresponde a la incompetencia del tribunal, la que asientan en la circunstancia de que el Acuerdo del Concejo Municipal cuya nulidad se demanda se tradujo en una conciliaci贸n a la que se arrib贸 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Licant茅n, contexto en el que el demandante pretende que un Juez Civil de Talca anule una resoluci贸n dictada por otro magistrado, la cual se encuentra firme y ejecutoriada y ha sido dictada en un procedimiento en el cual el demandante nunca ha sido parte.
SEXTO: Que el sentenciador de primer grado acoge la mentada excepci贸n considerando que el Fisco pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo municipal que incide directamente en una actuaci贸n y en una resoluci贸n judicial, como lo es el llamado a conciliaci贸n y el acuerdo subsiguiente, logrado en un juicio tramitado ante otro tribunal de la Rep煤blica. A帽ade que, de esta manera, aparece que ambos actos jur铆dicos, vale decir, tanto el Acuerdo del Concejo Municipal como la conciliaci贸n a la que se arrib贸, tienen su origen en la tramitaci贸n de un proceso laboral que concluy贸 mediante un equivalente jurisdiccional. Agrega que es deber de los tribunales pronunciarse sobre todo asunto sometido a su conocimiento, y tambi茅n lo es el inhibirse de conocer aquello entregado por ley a otros tribunales, del mismo modo que lo es el abstenerse de conocer de aquello que ya est茅 en conocimiento de otro tribunal, cualquiera sea la etapa jurisdiccional en que 茅ste se encuentre y que en la especie el acto jur铆dico que se pretende declarar nulo es, en s铆ntesis, una resoluci贸n judicial, dictada por un tribunal competente y especializado, que, adem谩s, tiene el car谩cter de cosa juzgada. En esas condiciones el fallador concluye que no corresponde a un tribunal civil pronunciarse ni dejar sin efecto la resoluci贸n judicial expedida por un tribunal especial del trabajo en cuyo asiento se encuentra radicado el asunto y resuelto, conforme a derecho y a la legislaci贸n vigente, debiendo alterarse la resoluci贸n judicial de un tribunal de la Rep煤blica, que es el objetivo de esta acci贸n, por las v铆as pertinentes y ante tribunal competente.
En contra de dicha determinaci贸n el actor dedujo recurso de apelaci贸n, a prop贸sito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirm贸 sin modificaciones sustanciales.
S脡PTIMO: Que para resolver el recurso sometido al
conocimiento de esta Corte es necesario analizar, en primer lugar, el 煤ltimo de los cap铆tulos en que se divide, esto es, aquel referido a la falsa aplicaci贸n de las normas que regulan la competencia de los Juzgados Laborales.
OCTAVO: Que sobre el particular resulta preciso recordar que la letra a) del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo prescribe, en lo que interesa al presente recurso, que: “Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
De la sola lectura de la norma transcrita se desprende, por un lado, que para que el Juez del Trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio 茅ste debe tener lugar entre empleador y trabajador, siempre que la controversia diga relaci贸n con la aplicaci贸n o interpretaci贸n de normas de contenido laboral, ya sean 茅stas legales o contractuales. Sin embargo, en la especie quien act煤a como demandante es el Fisco de Chile, tercero ajeno al v铆nculo laboral en cuya
existencia se fund贸 la acci贸n que, en esa ocasi贸n, dedujeron diversos funcionarios en contra de la Municipalidad de Licant茅n, a lo que se debe agregar que el Fisco comparece en estos autos invocando una acci贸n fundada en la legislaci贸n com煤n civil.
En efecto, la disposici贸n transcrita no contempla la posibilidad de que un tercero ajeno a la se帽alada relaci贸n pueda intervenir a trav茅s de una petici贸n de nulidad ante el juez laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no era posible que el Fisco compareciera en el juicio del trabajo con el objeto de impugnar el acuerdo alcanzado entre la Municipalidad de Licant茅n y sus trabajadores.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, y habiendo sido descartada la aplicaci贸n de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en la presente causa, es del caso subrayar que la acci贸n de nulidad intentada por el Fisco da lugar a un tipo especial de procedimiento, denominado juicio de hacienda, el que ha sido definido en los art铆culos 48 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 748 del C贸digo de Procedimiento Civil, como aquel en que el Fisco tiene inter茅s y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios.
En consecuencia, habiendo quedado asentado que la
comparecencia de un tercero ajeno a la relaci贸n laboral no puede verificarse en el marco del procedimiento seguido ante los Juzgados de Letras del Trabajo, forzoso es concluir que las alegaciones de tal extra帽o al juicio necesariamente deber谩n ser hechas valer en el marco de un proceso de aquellos que son de conocimiento de los tribunales ordinarios.
D脡CIMO: Que, asimismo, y conforme a lo que hasta aqu铆 se ha razonado, es preciso destacar que, en el caso en estudio, el inter茅s del Fisco est谩 determinado por la obligaci贸n que le asiste de velar porque la destinaci贸n de los recursos p煤blicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, de manera que si en un caso particular estima que un 贸rgano p煤blico se aparta de las normas que regulan la ejecuci贸n de su propio presupuesto, causando con ello un perjuicio al erario nacional, se encuentra cabalmente habilitado para ejercer todas las acciones que estime pertinentes para obtener una declaraci贸n judicial que deje sin efecto tales actos.
Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el art铆culo 1683 del C贸digo Civil, que prescribe que puede alegar la nulidad absoluta -acci贸n deducida en forma subsidiaria en la demanda de fs. 32 de estas compulsas- todo aquel que tenga inter茅s en ello, inter茅s que, como se expuso precedentemente, concurre en el demandante.
D脡CIMO PRIMERO: Que, por 煤ltimo, se hace necesario dejar asentado, en lo que se refiere a la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes ante el Juez del Trabajo, que, aun cuando los funcionarios demandados se esfuerzan en demostrar que la misma corresponde a una conciliaci贸n, dicha conclusi贸n es inadmisible, pues el mismo debe ser calificado propiamente como una transacci贸n.
En efecto, el inciso primero del art铆culo 262 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone, en cuanto a la conciliaci贸n, que: “En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacci贸n, con excepci贸n de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los T铆tulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los tr谩mites de discusi贸n y siempre que no se trate de los casos mencionados en el art铆culo 313, el juez llamar谩 a las partes a conciliaci贸n y les propondr谩 personalmente bases de arreglo”.
Por otro lado, el art铆culo 263 estatuye que: “El juez obrar谩 como amigable componedor. Tratar谩 de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”.
A su turno, el art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo dispone, en lo que interesa, que: “En la audiencia preparatoria se aplicar谩n las siguientes reglas:
2) Terminada la etapa de discusi贸n, el juez llamar谩 a las partes a conciliaci贸n, a cuyo objeto deber谩 proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitaci贸n”.
D脡CIMO SEGUNDO: Que la doctrina ha definido a la conciliaci贸n como “aquel acto jur铆dico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo”. (“La jurisdicci贸n en el Derecho Chileno”, Juan Colombo Campbell. Citada en “Los actos procesales”, Tomo I, del mismo autor, p谩gina 70. Editorial Jur铆dica de Chile, Santiago, 1997).
D脡CIMO TERCERO: Que como aparece de su propia naturaleza, existe una serie de caracter铆sticas esenciales que identifican este mecanismo alternativo de soluci贸n de conflictos, siendo una de las m谩s relevantes aquella consistente en que se trata de un instrumento de autocomposici贸n, en el que las partes involucradas, con
la intervenci贸n del juez, llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptaci贸n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o en el que existe una renuncia rec铆proca de las pretensiones o de los intereses alegados.
D脡CIMO CUARTO: Que en la especie, como surge de los antecedentes, si bien las partes formalmente arribaron al acuerdo de que se trata con ocasi贸n de una audiencia celebrada ante el Juez del Trabajo que conoc铆a de la causa, es lo cierto que de los mismos no aparece de manera alguna que el citado acuerdo haya sido fruto de la intervenci贸n del indicado magistrado, ni que 茅ste haya propuesto a las partes las bases del acuerdo alcanzado, sino que, por el contrario, de su sola lectura se desprende que los t茅rminos del pacto que en definitiva celebraron ya hab铆an sido discutidos y aceptados por las partes con anterioridad, hasta el punto de que el Acuerdo del Concejo Municipal materia de la acci贸n de autos fue adoptado d铆as antes de la realizaci贸n de la audiencia respectiva, de lo que se sigue que, en realidad, las partes hab铆an sostenido conversaciones previas y extrajudiciales, a cuyo amparo arribaron al convenio de que se trata.
As铆 las cosas, no es posible entender que en la
especie se haya alcanzado una conciliaci贸n, entendida en los t茅rminos descritos en lo que antecede.
Por el contrario, y al tenor de lo expuesto, s贸lo cabe concluir que, si el juez llamado a proponer las bases del acuerdo no lo hizo y que, por la inversa, fueron las partes quienes, por s铆 mismas y en forma anticipada, lo alcanzaron de manera extrajudicial, el compromiso de que da cuenta el acta de la audiencia del juicio laboral tantas veces citado corresponde, verdaderamente, a la mera formalizaci贸n ante la judicatura de un contrato por cuyo intermedio los interesados pusieron t茅rmino a un litigio pendiente, esto es, a una transacci贸n, contrato que si bien fue presentado a la consideraci贸n del tribunal no por ello ve alterada su naturaleza 铆ntima.
D脡CIMO QUINTO: Que de esta manera resulta evidente que las normas que regulan la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo han sido aplicadas respecto de un caso no previsto por ellas, con lo que los jueces del grado han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, el que, sin duda alguna, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que como consecuencia del mismo se ha declarado la incompetencia de un tribunal que, conforme a la normativa que rige
dicha instituci贸n, es plenamente competente para conocer de las acciones deducidas por el Fisco de Chile.
D脡CIMO SEXTO: Que en estas condiciones se har谩 lugar al arbitrio procesal en examen, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de las dem谩s infracciones denunciadas en el mismo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 152 en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 148, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Prado quien, por las razones que se se帽alar谩n, fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial en examen.
1°.- Que al concluir los sentenciadores que la actuaci贸n verificada ante el Juzgado de Letras de Licant茅n constituy贸 una conciliaci贸n, realizaron una correcta aplicaci贸n del derecho, desde que la misma se llev贸 a efecto ante el juez de la causa, tuvo lugar en la etapa procesal que el legislador contempla y se gest贸 a instancias del tribunal llamado a conocer del asunto, todo lo cual permite distinguirla del contrato de transacci贸n contemplado en el C贸digo Civil.
2°.- En consecuencia, dado que la referida conciliaci贸n fue aprobada por medio de una resoluci贸n judicial emanada de un tribunal competente, el que obr贸 en la forma y dentro de las facultades que la ley le otorga, y constituyendo el referido acuerdo de voluntades un verdadero equivalente jurisdiccional, forzoso es concluir que no es jur铆dicamente posible aceptar que una judicatura diversa, a petici贸n de un tercero que no fue parte en dicho proceso, la deje sin efecto con posterioridad.
3°.- Por otra parte, y en cuanto dice relaci贸n con la nulidad de derecho p煤blico del Acuerdo del Concejo Comunal impugnado, quien suscribe este parecer de minor铆a estima que el mismo no constituye m谩s que el cumplimiento de las solemnidades que el legislador exige para revestir de validez y dotar de legalidad la actuaci贸n que se pretende impugnar, esto es, la conciliaci贸n acordada por las partes del proceso, de modo que la nulidad pretendida a su respecto resulta, al igual que la nulidad requerida en relaci贸n a la conciliaci贸n, improcedente y extempor谩nea.
4°.- Por 煤ltimo, y en cuanto ata帽e al basamento del recurso en examen consistente en que este litigio constituye un juicio de hacienda, cuyo conocimiento ser铆a de competencia de la judicatura ordinaria, este disidente estima necesario consignar que, por tratarse los actos de cuya nulidad se trata de una actuaci贸n y de una resoluci贸n efectuadas ante y por una judicatura especializada, los mismos no pueden ser objeto de una revisi贸n judicial posterior en sede civil, lo que no importa afirmar que la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico impetrada sea de competencia de la judicatura laboral, de manera tal que no se han vulnerado por falsa aplicaci贸n los art铆culos 1° inciso 2° y 420 letras a) y e) del C贸digo del Trabajo, ni los art铆culos 48 y 113 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y los art铆culos 303 N° 1 y 748 del C贸digo de Procedimiento Civil, eventuales infracciones que, por lo dem谩s, de haberse producido no influir铆an en lo dispositivo del fallo, atendido lo razonado m谩s arriba.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Prado.
Rol N° 25.053-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecis茅is.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los razonamientos quinto al d茅cimo cuarto del fallo de casaci贸n que antecede.
Asimismo, se reproduce la resoluci贸n apelada, con excepci贸n de sus fundamentos primero a octavo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
A.- Que, como qued贸 asentado en el fallo de casaci贸n dictado con esta misma fecha, el de autos corresponde a un juicio de hacienda en el que se discute la procedencia de las acciones de nulidad de derecho p煤blico y de nulidad absoluta subsidiaria, deducidas por el Fisco de Chile en contra de la Municipalidad de Licant茅n y de treinta y siete de sus funcionarios.
B.- Que en ese contexto y conforme a lo establecido en la letra a) del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, aparece con toda nitidez, por un lado, que para que el Juez del Trabajo sea competente para conocer de un determinado litigio 茅ste debe tener lugar entre empleador y trabajador, siempre que la controversia diga relaci贸n con la aplicaci贸n o interpretaci贸n de normas de contenido laboral, ya sean 茅stas legales o contractuales, pese a lo cual quien act煤a en la especie como demandante es el Fisco de Chile, esto es, un tercero ajeno al v铆nculo laboral habido entre los funcionarios que en esa ocasi贸n demandaron y la Municipalidad de Licant茅n, a lo que se debe a帽adir que en esta causa el Fisco comparece invocando una acci贸n fundada en la legislaci贸n com煤n civil.
As铆 las cosas, y no contemplando la citada disposici贸n la posibilidad de que un tercero ajeno a la se帽alada relaci贸n accione mediante una petici贸n de nulidad ante el juez laboral, resulta forzoso concluir que no era posible que el Fisco compareciera en el juicio del trabajo con el objeto de impugnar el acuerdo alcanzado entre la Municipalidad de Licant茅n y sus trabajadores.
C.- Que habiendo sido descartada, en consecuencia, la aplicaci贸n de la ley especial para sustentar la competencia del juez laboral en estos autos, forzoso es concluir que la demanda de nulidad intentada por el Fisco da lugar a un tipo especial de procedimiento, esto es, al juicio de hacienda, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios. Asimismo, y considerando que en la especie el inter茅s del actor est谩 determinado por la obligaci贸n que le asiste de velar porque la destinaci贸n de los recursos p煤blicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, se debe asentar de manera categ贸rica que el Fisco se encuentra cabalmente habilitado para ejercer acciones como las deducidas en autos, m谩xime si el art铆culo 1683 del C贸digo Civil precept煤a que puede alegar la nulidad absoluta -acci贸n que ha sido deducida en forma subsidiaria en autos- todo aquel que tenga inter茅s en ello, como ocurre precisamente con el demandante.
D.- Que, asimismo, y como qued贸 establecido precedentemente, en el caso en examen las partes no alcanzaron una conciliaci贸n, como arguyen los funcionarios municipales demandados, sino que, por el contrario, el pacto al que arribaron corresponde, verdaderamente, a la mera formalizaci贸n ante la judicatura de un contrato por cuyo intermedio pusieron t茅rmino a un litigio pendiente, esto es, a una transacci贸n.
E.- Que as铆 las cosas, estos sentenciadores deben concluir que en la especie el tribunal competente para conocer y resolver acerca de las acciones intentadas por el Fisco de Chile es, precisamente, el juez civil, de lo que se sigue que la excepci贸n dilatoria de incompetencia opuesta no puede ser acogida, debiendo continuarse con la tramitaci贸n de estos autos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, tribunal que, adem谩s, deber谩 emitir pronunciamiento respecto de la excepci贸n de cosa juzgada deducida por los funcionarios demandados.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de enero del a帽o dos mil quince, escrita a fojas 129 y siguientes del presente cuaderno, y en su lugar se declara que se rechaza la excepci贸n dilatoria de incompetencia deducida en lo principal de la presentaci贸n de fs. 88.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Prado quien, por las razones expuestas en la sentencia de casaci贸n dictada con esta misma fecha, fue de parecer de confirmar la resoluci贸n apelada.
Atendido lo resuelto precedentemente el Sr. Juez a quo emitir谩 pronunciamiento acerca de la excepci贸n de cosa juzgada deducida por los funcionarios demandados.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Prado.
Rol N° 25.053-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 21 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.