Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos rol N° V-34-2013, seguidos ante el Juzgado Civil de Victoria, en procedimiento especial voluntario declarativo de estado de posesi贸n notoria de hijo, caratulados “Roa Llaul茅n, Domingo”, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil quince, se rechaz贸 la solicitud, en raz贸n que la posesi贸n notoria no es una acci贸n especial, sino un medio de prueba en juicio de filiaci贸n, conforme los art铆culos 200 y 309, ambos del C贸digo Civil, siendo por eso improcedente, debiendo ejercerse la acci贸n de filiaci贸n respectiva conforme la ley.
Se alz贸 la solicitante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, confirm贸 el fallo apelado, teniendo en consideraci贸n que debe aplicarse el sistema filiativo de acciones previsto en el C贸digo Civil, sin que sea 贸bice lo dispuesto en la Ley 19.253, en particular su art铆culo 4, lo que no habilita a prescindir de un leg铆timo contradictor para la declaraci贸n de posesi贸n notoria de estado civil, dados los efectos personales y patrimoniales que acarrea, incluso en relaci贸n a otras personas de la misma etnia.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente se帽ala que se han vulnerado los art铆culo 3, 4, 12 y 56 del C贸digo Civil; art铆culos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 13 del Convenio n潞 169 de la OIT, art铆culo 4 de la Ley 19.253 y art铆culos 1, inciso final, 6, y 19 n潞 2 y 3 de la Constituci贸n. Luego de transcribir el art铆culo 4 de la Ley 19.253 diferencia el alcance legal de esta regla de aquella prevista en el art铆culo 200 del C贸digo Civil, dado que la 煤ltima disposici贸n atribuye un valor probatorio a la posesi贸n notoria mientras que el art铆culo 4, ya indicado, es constitutiva de filiaci贸n. Agrega que conforme el art铆culo 4 del C贸digo Civil, este cuerpo normativo no resulta aplicable en caso de legislaci贸n especial, por lo que corresponder铆a privilegiar la Ley 19.253 por sobre las reglas de la posesi贸n notoria y acciones de filiaci贸n contempladas en el C贸digo Civil. Se帽ala que, en consecuencia, la posesi贸n notoria a la luz de la legislaci贸n ind铆gena no es un medio de prueba, a diferencia de lo que ocurre en el C贸digo Civil, sino un t铆tulo habilitante que por s铆 solo es constitutivo de filiaci贸n. Destaca que la regla en an谩lisis, art铆culo 4 de la Ley 19.253, indica en forma expl铆cita que la presentaci贸n puede realizarse “en cualquier gesti贸n judicial”, lo que excluye el monopolio de los tribunales de familia. Termina con referencias generales al objetivo de la Ley Ind铆gena y los fines del Convenio n潞 169 sobre pueblos ind铆genas y tribales en pa铆ses independientes, todos los cuales se orientan a fomentar, reconocer y proteger los valores, pr谩cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos. A t铆tulo de corolario cita fallos que apoyan su posici贸n jur铆dica, por lo que concluye que debe anularse la sentencia y dictarse aquella de reemplazo que declare el estado de hijo del requirente al cumplirse todas las condiciones previstas en la ley.
Segundo: Que para la resoluci贸n del recurso resulta imprescindible considerar los hechos que origina este procedimiento voluntario. No existe controversia sobre la fecha de nacimiento del requirente, don Domingo Roa Llaul茅n, el 17 de mayo de 1962, conforme certificado de nacimiento acompa帽ado en autos. Que la pretendida madre, do帽a Anita Llaul茅n Huenul, falleci贸 el 22 de diciembre de 1967. Se emiti贸 informe t茅cnico por la Corporaci贸n Nacional Ind铆gena n潞 166 de 26 de agosto de 2014, en el cual se da cuenta que las funcionarias respectivas concurrieron a la Comunidad Domingo Trangol, comuna de Victoria, realizando entrevistas a cuatro personas miembros de la comunidad, entre ellas la c贸nyuge del requirente, aseverando todos que resulta efectivo que el solicitante es hijo de do帽a Anita Llaul茅n Huenul.
Tercero: Que los motivos que justifican la sentencia recurrida aluden a que no procede la constituci贸n del estado filiativo de hijo mediante un procedimiento voluntario conforme el art铆culo 4 de la Ley 19.253, sino que resulta imperativo recurrir a la acci贸n de filiaci贸n para que haya un juicio con leg铆timo contradictor. En oposici贸n a esta postura jur铆dica que privilegia la aplicaci贸n de las reglas generales por sobre lo dispuesto en el art铆culo 4 de la ya aludida Ley Ind铆gena, la recurrente entiende que debe privilegiarse la legislaci贸n especial, a saber, el aludido art铆culo 4 de la Ley 19.253, regla que debe entenderse como un mecanismo constitutivo de estado de filiaci贸n y no como un medio de prueba conforme la legislaci贸n com煤n, la que en este 谩mbito debe excluirse conforme el principio de especialidad. En definitiva, lo que cabe resolver es si el referido art铆culo 4 debe aplicarse con prescindencia de los art铆culos 200 y 309, ambos del C贸digo Civil y, adem谩s, si es posible decretar la posesi贸n de estado en un procedimiento voluntario.
Cuarto: Que, para resolver el asunto controvertido, debe tenerse presente que la Ley de 4 de agosto de 1874 sobre enajenaci贸n de terrenos situados en territorio araucano dispon铆a en su art铆culo 9 que la posesi贸n notoria es bastante para comprobar las calidades de padre, madre, marido, mujer o hijo. Es a prop贸sito de esta disposici贸n que se estim贸, en su momento, por el autor Luis Claro Solar que lo dispuesto en el antiguo art铆culo 312 del C贸digo Civil que alud铆a a la posesi贸n notoria no era aplicable a los ind铆genas, en raz贸n que era pertinente la normativa especial (Claro Solar, L., Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, t. III, Santiago, Jur铆dica, 1992, n潞 1979, p. 104). Lo mismo fue ratificado por la Corte Suprema en sentencia de 28 de agosto de 1931 (RDJ, t. XII, 2陋 parte, secci贸n 1陋, p. 33). Y ratificada an谩loga jurisprudencia en el fallo de la Corte Suprema de 20 de octubre de 1916, RDJ, t. XIV, secci贸n 1陋, p. 285, indicando que en esos litigios debe aplicarse la ley ind铆gena con preferencia al C贸digo Civil. Con posterioridad, se dict贸 el Decreto n潞 4.111 de 1931, cuyo art铆culo 29 texto se帽alaba: “La posesi贸n notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerar谩 como t铆tulo bastante para constituir a favor de los ind铆genas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, c贸nyuges e hijos leg铆timos”. Existe, por ende, continuidad en la legislaci贸n especial ind铆gena en lo que refiere a que la posesi贸n de estado detenta una regulaci贸n especial que constituye un t铆tulo para adquirir el estado de padre, madre, marido, mujer o hijo. Por lo mismo, el representante del Ejecutivo, en la tramitaci贸n de la actual Ley 19.253, hizo presente a la Comisi贸n que esta norma –art铆culo 4 vigente- estaba contemplada en el art铆culo 29 del decreto N° 4.111, de 1931, y “s贸lo se pretend铆a mantener la legislaci贸n que por tanto tiempo se les hab铆a aplicado”. De manera tal, que el art铆culo 4 de la Ley 19.253 recoge una legislaci贸n m谩s que centenaria, que escapa al derecho com煤n, constituyendo una disposici贸n especial que debe aplicarse con preferencia. El texto actual de este precepto dispone: “Para todos los efectos legales, la posesi贸n notoria del estado civil de padre, madre, c贸nyuge o hijo se considerar谩 como t铆tulo suficiente para constituir en favor de los ind铆genas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiaci贸n leg铆tima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastar谩 la informaci贸n testimonial de parientes o vecinos, que podr谩 rendirse en cualquier gesti贸n judicial, o un informe de la Corporaci贸n suscrito por el Director”. La regla en cuesti贸n se帽ala que la posesi贸n notoria “se considerar谩 como t铆tulo suficiente”, lo que cabe entender que acreditada la posesi贸n notoria, conforme la legislaci贸n especial, debe tenerse por constituido el estado civil respectivo, y agrega el precepto en relaci贸n a las condiciones especiales que configuran la posesi贸n de estado que “podr谩 rendirse en cualquier gesti贸n judicial”, lo que descarta lo indicado por la sentencia recurrida en cuanto a la obligatoriedad de someterse a un juicio de filiaci贸n de acuerdo a las acciones tratadas en el C贸digo Civil ante un tribunal de familia. En definitiva, el art铆culo 4 de la Ley 19.253 prima por sobre la legislaci贸n com煤n no s贸lo en cuanto a los antecedentes necesarios para tener por establecida la posesi贸n de estado y, en la especie, dar lugar al reconocimiento de la filiaci贸n del requirente, sino que tambi茅n en forma expresa indica que la constituci贸n del estado de filiaci贸n puede verificarse no s贸lo mediante un juicio con leg铆timo contradictor, sino que en cualquier gesti贸n judicial, como lo es el presente procedimiento voluntario.
Quinto: Que, de los antecedentes descritos, aparece que el requirente se sujet贸 a lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley 19.253, aportando los antecedentes necesarios para acreditar la posesi贸n de estado de quien estima su madre y lo hizo en un procedimiento id贸neo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringi贸 el art铆culo 4 de la Ley Ind铆gena ya tantas veces citado.
Sexto: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracci贸n al art铆culo 4 de la Ley 19.253, raz贸n por la cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo
habr谩 de ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la solicitante a fojas 68, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 64, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redact贸 el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson.
N°19.766-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes se帽or Pizarro y se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos Segundo a Sexto, incorpor谩ndose, adem谩s, los motivos Segundo a Quinto de la sentencia de casaci贸n.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, el solicitante requiri贸 en este procedimiento voluntario se le reconociera la calidad de hijo de do帽a Anita Llaul茅n Huenul, cumpli茅ndose con los antecedentes dispuestos por el art铆culo 4 de la Ley 19.253 que resulta aplicable en la especie con preeminencia al C贸digo Civil.
Segundo: Que de los antecedentes acompa帽ados, en particular informe de la Corporaci贸n Nacional de Desarrollo Ind铆gena, que contempla testimonios suficientes para establecer la posesi贸n notoria de la calidad de hijo de don Antonio Roa Llaul茅n respecto de do帽a Anita Llaul茅n Huemul, se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley 19.253.
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil quince y, en su lugar, se declara:
Que acoge la demanda y, en consecuencia, se reconoce la calidad de hijo de don Antonio Roa Llaul茅n respecto de do帽a Anita Llaul茅n Huemul.
Pract铆quese por el Oficial del Registro Civil e Identificaci贸n que corresponda, las subinscripciones y rectificaciones pertinentes en la inscripci贸n de nacimiento de don Antonio Roa Llaul茅n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol 19.766-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Ricardo Blanco H., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes se帽or Carlos Pizarro W., y se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes se帽or Pizarro y se帽ora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.