Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 31 de agosto de 2016

Procedimiento ordinario de menor cuant铆a de cobro de pesos

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is.

Vistos:
En estos autos Rol N° 14.300-2016, sobre procedimiento ordinario de menor cuant铆a de cobro de pesos, caratulados “Maestranza Santa F茅 con Municipalidad de Vichuqu茅n”, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca que revoc贸 la decisi贸n del tribunal de primera instancia que acogi贸 la demanda, declarando que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta y rechaza la demanda en todas sus partes sin costas.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando: 
Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia la infracci贸n del art铆culo 2494 del C贸digo Civil, lo que se produce, al acoger los sentenciadores la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, no obstante que antes de oponerla la demandada contest贸 la demanda e incluso dedujo demanda reconvencional de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, alegando la prescripci贸n s贸lo al momento de interponer el recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia del juez a quo. 
Agrega que la situaci贸n descrita constituye 
claramente un caso de renuncia t谩cita de la prescripci贸n y una infracci贸n manifiesta de la disposici贸n antes citada, que se帽ala que la prescripci贸n puede ser renunciada expresa o t谩citamente y que la renuncia ser谩 tacita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, lo que se produce en el caso de autos.  
Segundo: Que, en un segundo cap铆tulo denuncia la infracci贸n del art铆culo 2522 del C贸digo Civil, lo que se produce al confundir los sentenciadores la actividad econ贸mica de Maestranza Industrial sujeta a factura tributaria con la de artesano se帽alada en el inciso 2° del art铆culo antes citado. A帽ade que la intenci贸n de circunscribir la actividad econ贸mica de su parte dentro de las actividades mencionadas en ese art铆culo cae por los propios argumentos esgrimidos por la demandada, la que al momento de contestar la demanda deduce demanda reconvencional de resoluci贸n de contrato. 
Indica que los peque帽os talleres artesanales a los cuales se les aplica la prescripci贸n contenida en el art铆culo antes citado tributan en base a un sistema simplificado contemplado en el art铆culo 22 N° 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, el que contempla un l铆mite m谩ximo de capital efectivo para el respectivo taller, el que al 1° de enero del a帽o 2011 no pod铆a exceder de $4.517.160. 
Agrega que tal exigencia contrasta con la demanda de autos en la que se cobra por una reparaci贸n m谩s de $3.900.000, obligaci贸n que consta en factura N°03674, evidenciandose que antes de ese documento su parte emiti贸 m谩s de tres mil facturas, lo que acredita que la actora no es un simple taller artesanal, sino una maestranza industrial. 
Tercero: Que previo al an谩lisis del recurso, conviene precisar que esta causa se inicia por una demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por la empresa Maestranza Santa F茅 en contra de la Municipalidad de Vichuqu茅n, para obtener el pago de la suma de $3.926.095 por concepto de servicios prestados a la demandada por reparaci贸n de una m谩quina retroexcavadora.
Contestando la demanda, la Municipalidad se帽alada reconoce que con fecha 6 de julio de 2009, por licitaci贸n p煤blica se adjudic贸 al demandante el contrato de prestaci贸n de servicios para la reparaci贸n y ajuste de una m谩quina retroexcavadora de propiedad municipal, por un valor de $6.598.479. A帽ade que habiendo sido reparada y devuelta a su parte, la maquina continu贸 con id茅nticos problemas a los que ten铆a antes de la reparaci贸n, por lo que se le exigi贸 al actor que la revisara nuevamente para lo que pidi贸 el pago del 50% del trabajo, lo que se hizo  con fecha 31 de mayo de 2010.
Indica que con posterioridad a esa fecha el actor fue en dos oportunidades a verificar en terreno el estado de la m谩quina la que no funcionaba sin dar soluci贸n alguna, por lo que fue necesario contratar una nueva reparaci贸n, y que ante tal enga帽o no se pag贸 el 50% restante de los servicios contratados a la actora.
Cuarto: Que la sentencia del juez a quo concluye que con el m茅rito de la prueba rendida, trat谩ndose de una deuda nacida de un contrato de compraventa de servicios profesionales contenidos en la factura acompa帽ada a la demanda, no se ha acreditado por la demandada el pago de la suma contenida en ella, por lo que acoge la demanda.   
Quinto: Que la demandada deduce apelaci贸n en contra de la aludida sentencia, y en uno de sus ac谩pites opone la excepci贸n de prescripci贸n del art铆culo 2522 del C贸digo Civil, la que fundamenta sosteniendo que la factura que se pretende cobrar es de fecha 12 de noviembre de 2009 y que la demanda de cobro de pesos fue notificada reci茅n con fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de prescripci贸n de un a帽o al que alude la disposici贸n reci茅n se帽alada. 
Sexto: Que los sentenciadores no dieron traslado de la excepci贸n opuesta, reproducen la sentencia del juez a quo en todas sus partes y fijan como hechos asentados en  
la presente causa los siguientes:
La obligaci贸n en cuesti贸n emana de la factura N°003675, emitida a nombre de la demandada el 12 de noviembre de 2009, por la empresa Maestranza Santa F茅, por la suma de $ 3.926.095. 
La demanda fue notificada al demandado el 14 de diciembre de 2012.
S茅ptimo: Que los hechos precedentemente mencionados sirvieron de base a los sentenciadores para decidir que la excepci贸n de prescripci贸n en el respectivo recurso de apelaci贸n se funda en un antecedente escrito, por lo que se dan las condiciones exigidas en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil para ser admisible, siendo posible alegarla en cualquier estado del juicio. 
Agregan que del tenor del inciso 2° art铆culo 2522 del C贸digo Civil se desprende que el plazo de prescripci贸n de los servicios prestados es de un a帽o y que la obligaci贸n que emana de la factura acompa帽ada por la reparaci贸n realizada se encuentra en la situaci贸n descrita en la norma antedicha, por lo que corresponde acoger la excepci贸n opuesta y rechazar la demanda.
Octavo: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 2494 del C贸digo Civil, resulta relevante se帽alar que el fallo recurrido no contiene ning煤n pronunciamiento sobre la supuesta renuncia a la prescripci贸n alegada, ello debido a que los sentenciadores err贸neamente no confieren a la actora traslado de la excepci贸n, transgrediendo con ello el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo que impide a la recurrente formular esta alegaci贸n en la oportunidad procesal respectiva, sin que se haya denunciado la existencia de un vicio del procedimiento susceptible de reparar por la v铆a del recurso de casaci贸n en la forma, raz贸n por la cual esta alegaci贸n no podr谩 prosperar. 
Noveno: Que en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 2522 del C贸digo Civil, debe tenerse presente que al referirse el legislador en el p谩rrafo 4° del T铆tulo 42 y 煤ltimo del Libro 4° del C贸digo Civil a las acciones que prescriben en corto tiempo, se alude a aquellas que hacen excepci贸n a la regla general contenida en el art铆culo 2515 del citado cuerpo legal, de la prescripci贸n extintiva ordinaria, norma que prev茅 que el tiempo de prescripci贸n es en general de cinco a帽os. En cuanto a la prescripci贸n invocada por la parte demandada, procede anotar que si se descompone la norma en examen, en torno a los elementos que la integran, resulta en primer t茅rmino que la acci贸n debe haber sido deducida por un mercader, proveedor o artesano, entendiendo por tales lo siguiente: mercader como sin贸nimo de comerciante; proveedor al tenor de lo que define el Diccionario de la  Real Academia es la persona o empresa que provee o abastece de todo lo necesario para un fin a grandes grupos, asociaciones, comunidades, etc. y, finalmente, el artesano es quien ejercita un arte u oficio meramente mec谩nico. Luego, continuando con el an谩lisis, el precepto exige que los art铆culos que estas personas despachan o venden sean al menudeo, debiendo entenderse por tal, seg煤n el diccionario aludido, la que es de peque帽a cuant铆a, esto es, la que se efect煤a menudamente. Tal afirmaci贸n no se contrapone con la definici贸n que de la expresi贸n al por menor efect煤a el art铆culo 30 del C贸digo de Comercio, toda vez que si bien esta disposici贸n entiende que se considerar谩 comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor, ello no importa desconocer que para que la venta se entienda efectuada al menudeo necesariamente debe recurrirse al volumen de la negociaci贸n, debiendo recaer en peque帽as cantidades o montos. 
D茅cimo: Que sentado lo anterior se advierte que de los basamentos f谩cticos que fijaron los sentenciadores para resolver el asunto sometido a su decisi贸n, no se ha establecido ninguno de los supuestos que permitan establecer la calidad de comerciante al menudeo de la actora, circunstancia 茅sta que, consecuentemente, impide la aplicaci贸n de la legislaci贸n de fondo que pretende la  
demandada y una resoluci贸n en esa direcci贸n. Por consiguiente y como corolario, corresponde concluir que, los sentenciadores al acoger la excepci贸n opuesta por la demandada han incurrido en un error de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello as铆, el recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser acogido. 

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la actora en lo principal de fojas 130 en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 127, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ar谩nguiz.

Rol N潞 14.300-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecis茅is.

De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
  VISTOS: 
Se reproduce la sentencia apelada y teniendo adem谩s presente lo razonado en los motivos de la sentencia que precede, se confirma la sentencia de quince de junio de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes. 

  Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ar谩nguiz.

Rol N潞 14.300-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.