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jueves, 25 de agosto de 2016

Reclamaci贸n de ilegalidad municipal

Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is. 

VISTOS: Que en estos autos rol N° 4245-2016, caratulados “Constructora Atacama S.A. con Municipalidad de Castro”, reclamaci贸n de ilegalidad municipal, la citada compa帽铆a accion贸 en contra del Oficio Ordinario N° 92, de 23 de enero de 2015, que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad administrativo deducido por su parte respecto del Decreto Alcaldicio N潞 199, de 13 de noviembre de 2014, que aprob贸 la liquidaci贸n de contrato para la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel, comuna de Castro”, que fuera adjudicado a su parte. Funda su solicitud alegando la falta de fundamentos t茅cnicos y jur铆dicos del acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cu谩l ser铆a su causa, omisi贸n que le habr铆a ocasionado indefensi贸n.
Destaca que su parte desconoce las hip贸tesis invocadas por la reclamada para su decisi贸n, y a帽ade que por los medios de comunicaci贸n supo que se le habr铆a reprochado que paraliz贸 las obras por m谩s de diez d铆as h谩biles seguidos sin justificaci贸n alguna, afirmaci贸n que tilda de falsa, toda vez que s铆 existe justificaci贸n de tal paralizaci贸n y la misma est谩 siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada incumpli贸 los t茅rminos del contrato. Al respecto afirma la concurrencia de cinco incumplimientos; el primero se refiere a la tardanza en la entrega del terreno, pues se retras贸 un mes y s贸lo fue parcial; el segundo consiste en que no se solucionaron los estados de pago; el tercero en que hubo un error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a construir, dificultad que tard贸 un mes en ser solucionada; el cuarto en que los t茅rminos calculados para el muro de contenci贸n de la feria, que separa su patio exterior de las casas vecinas construidas en altura en un monte de arena colindante, eran insuficientes para evitar el riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la construcci贸n, pese a lo cual insisti贸 en que la misma se llevara a cabo con tales modificaciones, las que, adem谩s, no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y 煤ltimo lugar, aquel vinculado con la falta de respuesta relativa a la solicitud de permiso de edificaci贸n ingresada el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como consecuencia de tales incumplimientos present贸, el 4 de julio de 2014, demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro y asevera a continuaci贸n que el Decreto Alcaldicio N° 199 infringe lo estatuido en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, pues, pese a la existencia de dicha acci贸n judicial, la Administraci贸n no se inhibi贸 de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado contraviene lo establecido en los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y el Reglamento de Contratos de Obra P煤blica. Conforme a lo expuesto termina solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario N° 092, con costas. Al contestar la Municipalidad de Castro solicit贸 el rechazo de la acci贸n intentada, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede administrativa no indic贸 la norma legal infringida, lo que se ha tratado de subsanar reci茅n en la reclamaci贸n judicial. Enseguida sostuvo que la reclamaci贸n intentada no procede respecto de simples oficios y, finalmente, manifest贸 que el acto impugnado en autos se dict贸 conforme a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obra P煤blica, puesto que en la especie concurren los supuestos necesarios para proceder al t茅rmino anticipado del contrato y a su liquidaci贸n con cargo. Al evacuar su informe la Fiscal Judicial expuso que, a su juicio, el reclamo de autos debe ser acogido, debido a que el 9 de julio de 2014 se dedujo demanda ante el Juzgado de Letras de Castro en contra de la Municipalidad de esa ciudad por resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se present贸 reclamo de ilegalidad ante la se帽alada entidad edilicia por los mismos hechos, de lo que deduce que al emitir pronunciamiento en relaci贸n a la citada reclamaci贸n el municipio infringi贸 el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880. Por sentencia de 04 de diciembre de 2015 la Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogi贸 la reclamaci贸n, considerando que la reclamante demand贸 a la Municipalidad de Castro de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, origin谩ndose as铆 la causa rol C-961- 2014, en tanto que el Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato para la ejecuci贸n de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre de 2014. Agregan que en contra de dicho Decreto se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de 2015 en la Municipalidad de Castro, la que lo rechaz贸 mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde Subrogante, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A. ingres贸 en esa Corte reclamo de ilegalidad el 10 de febrero de 2015, el que se lee a fojas 13 y siguientes. Consignan, adem谩s, que tanto el Decreto Alcaldicio N潞 199 de 13 de noviembre de 2014 de la Municipalidad de Castro, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato, como la demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras Civil de Castro el 4 de julio de 2014 por Constructora Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, esto es, al t茅rmino o liquidaci贸n del contrato de la obra “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro” que los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte. En esas condiciones concluyen que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relaci贸n con los mismos hechos, esto es, con los alegados incumplimientos contractuales, respecto de los cuales se pronunci贸 la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que tambi茅n ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., s贸lo cabe acoger dicha reclamaci贸n atendido lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte reclamada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la v铆a del recurso de casaci贸n interpuesto, encontr谩ndose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podr铆a adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casaci贸n en la forma y respecto de los cuales el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio. 
SEGUNDO: Que en estos autos se ha formulado acci贸n de reclamaci贸n de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Castro, la que se asienta en la aseveraci贸n consistente en que el fundamento del Decreto Alcaldicio N° 199 reclamado, referido a que su parte habr铆a paralizado las obras por m谩s de diez d铆as h谩biles seguidos sin justificaci贸n alguna, es falso, toda vez que la motivaci贸n de tal detenci贸n existe y est谩 siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la reclamada incumpli贸 los t茅rminos del contrato, de lo que se sigue, a juicio de la actora, que el reclamado Decreto Alcaldicio N° 199 transgrede lo establecido en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, desde que la Administraci贸n no se inhibi贸 de emitir el citado Decreto, el que versa sobre la misma pretensi贸n que plante贸 mediante su demanda civil, pese a la presentaci贸n de la citada acci贸n jurisdiccional. TERCERO: Que al acoger la reclamaci贸n el fallo de la Corte de Apelaciones dio por establecido que el 4 de julio de 2014 la reclamante demand贸 a la Municipalidad de Castro de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en tanto que el Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato para la ejecuci贸n de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre de 2014, acto en cuya contra se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de 2015 en sede administrativa, el que fue rechazado mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A. present贸 el reclamo de ilegalidad de autos, ante esa Corte, el 10 de febrero del mismo a帽o. A lo expuesto a帽aden que tanto el citado Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato, como la demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios aludida, se refieren al mismo hecho, esto es, al t茅rmino o liquidaci贸n del contrato de la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro”, por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, motivo por el que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relaci贸n con los mismos hechos, vale decir, con los incumplimientos contractuales alegados, respecto de los cuales se pronunci贸 la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que tambi茅n ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., se debe acoger dicha reclamaci贸n, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880. 
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n. Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelaci贸n, resulta inconcuso que los jueces de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. 
S脡PTIMO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente se advierte que la sentencia carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, desde que el fallo impugnado se limita a se帽alar que tanto el Decreto Alcaldicio N潞 199 de la Municipalidad de Castro, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato, como la demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro por Constructora Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, vale decir, al t茅rmino o liquidaci贸n del contrato de la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro” que los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la parte contraria, y concluyen en el razonamiento octavo que, habiendo deducido la reclamante acciones civiles en relaci贸n con los mismos hechos respecto de los cuales se pronunci贸 la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, acto que ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama S.A., "no cabe sino que acoger dicha reclamaci贸n atendido lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880", sin dar m谩s razones que expliquen su determinaci贸n. En efecto, los falladores se limitan a exponer que tanto el acto reclamado cuanto la demanda deducida por la reclamante se refieren a los mismos hechos y que, habiendo sido objeto de reclamaci贸n de ilegalidad el primero, se debe hacer lugar a la acci贸n de que se trata en autos, sin entregar otras o mejores razones que las expuestas para fundar su decisi贸n, omisi贸n que impide entender por qu茅 motivos los sentenciadores llegaron a la conclusi贸n de que deb铆an acoger la reclamaci贸n de fs. 13. Estas reflexiones no pod铆an ser omitidas por los jueces del m茅rito, puesto que en un proceso en que precisamente se discute la legalidad de la decisi贸n adoptada por la autoridad municipal, como consecuencia de un eventual quebrantamiento de lo preceptuado en el art铆culo 54 de la ley N° 19.880, resulta del todo insuficiente la argumentaci贸n desarrollada por el tribunal del fondo en este extremo. La circunstancia antedicha configura el vicio de casaci贸n formal contemplado en el N°5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo texto legal. OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio id贸neo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por adolecer del vicio que se hizo notar. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 768, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 187, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 196. 
Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz. 

Rol N潞 4245-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is. 

De conformidad con lo que dispone el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: Se reproduce lo razonado en los fundamentos primero a quinto del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que ha sido anulado, toda vez que tales reflexiones no se encuentran afectadas por el vicio que motiv贸 la casaci贸n declarada. 
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 
.- Que Constructora Atacama S.A. dedujo acci贸n de ilegalidad al tenor del art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades en contra del Oficio N° 92, de 23 de enero de 2015, que rechaz贸 el reclamo intentado en sede administrativa, y en contra del Decreto Alcaldicio N潞 199, de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro, que aprob贸 la liquidaci贸n de contrato para la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel, comuna de Castro” adjudicada a la reclamante. Funda su acci贸n en la falta de fundamentos t茅cnicos y jur铆dicos del acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cu谩l ser铆a su causa, omisi贸n que le habr铆a ocasionado indefensi贸n. Destaca que su parte desconoce las hip贸tesis invocadas por la reclamada para su decisi贸n, y a帽ade que  por los medios de comunicaci贸n supo que se le habr铆a reprochado haber paralizado las obras por m谩s de diez d铆as h谩biles seguidos sin justificaci贸n alguna, afirmaci贸n que tilda de falsa, toda vez que s铆 existe una raz贸n de tal paralizaci贸n y la misma est谩 siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada incumpli贸 los t茅rminos del contrato. Al respecto afirma que el municipio incurri贸 en retraso en la entrega del terreno; en segundo t茅rmino, porque no se solucionaron los estados de pago respectivos; en tercero lugar, ya que hubo un error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a construir; enseguida, aduce que los t茅rminos calculados para el muro de contenci贸n de la feria, que separa su patio exterior de las casas vecinas, eran insuficientes para evitar riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la construcci贸n, pese a lo cual insisti贸 en que la misma se llevara a cabo con tales modificaciones, las que, adem谩s, no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y 煤ltimo lugar, aquel consistente en la falta de respuesta relativa a la solicitud de permiso de edificaci贸n ingresada el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como consecuencia de tales incumplimientos present贸, el 4 de julio de 2014, demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro  y asevera a continuaci贸n que el Decreto Alcaldicio N° 199 infringe lo estatuido en el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, pues, pese a la existencia de dicha acci贸n judicial, la Administraci贸n no se inhibi贸 de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado contraviene lo establecido en los art铆culos 1545 del C贸digo Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y en el Reglamento de Contratos de Obra P煤blica. Termina solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario N° 092, con costas. 
2°.- Que al informar el municipio reclamado solicit贸 el rechazo de la acci贸n intentada, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede administrativa no indic贸 la norma legal infringida, lo que se ha tratado de subsanar reci茅n en la reclamaci贸n judicial. Enseguida sostuvo que la reclamaci贸n intentada no procede respecto de simples oficios y, finalmente, manifest贸 que el acto impugnado en autos se dict贸 conforme a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos de Obra P煤blica, puesto que en la especie concurren los supuestos necesarios para proceder al t茅rmino anticipado del contrato y a su liquidaci贸n con cargo. 
3°.- Que al informar la Fiscal Judicial manifest贸 que, a su juicio, el reclamo deducido en autos debe ser acogido, toda vez que con fecha 9 de julio de 2014 se dedujo ante el 3 Juzgado de Letras de Castro una demanda en contra de la Municipalidad de esa ciudad por resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se present贸 reclamaci贸n de ilegalidad ante la indicada entidad edilicia por los mismos hechos, de lo que se sigue, a su entender, que al emitir pronunciamiento en relaci贸n a la citada reclamaci贸n el municipio infringi贸 el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N° 19.880. 
4°.- Que, como qued贸 establecido en los fundamentos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que no se encuentran afectados por el vicio que motiv贸 la casaci贸n declarada por sentencia dictada con esta misma fecha, son hechos de la causa los siguientes: A.- Estimando la reclamante que la Municipalidad de Castro incurri贸 en incumplimientos en relaci贸n al contrato de obras denominado “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro” acordado por las partes de autos, la demand贸 de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014. B.- El Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato aludido, fue dictado el 13 de noviembre de 2014. C.- En contra de dicho Decreto Constructora Atacama S.A. interpuso reclamo de ilegalidad con fecha 2 de enero  de 2015 en la Municipalidad de Castro, 贸rgano que lo rechaz贸 mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde Subrogante. D.- Constructora Atacama S.A. dedujo reclamo de ilegalidad en contra de dicha determinaci贸n, ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el 10 de febrero de 2015. 
5°.- Que para resolver el asunto de que se trata se debe recordar que el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 estatuye que: “Interpuesta por un interesado una reclamaci贸n ante la Administraci贸n, no podr谩 el mismo reclamante deducir igual pretensi贸n ante los Tribunales de Justicia, mientras aqu茅lla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para ejercer la acci贸n jurisdiccional. Este volver谩 a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acci贸n jurisdiccional por el interesado, la Administraci贸n deber谩 inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste interponga sobre la misma pretensi贸n”. 
6°.- Que, como se desprende de los hechos que han quedado asentados en la causa, Constructora Atacama S.A. dedujo demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la Municipalidad de Castro, fundada en que 茅sta incurri贸 en incumplimientos en relaci贸n al contrato de obras denominado “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro”, la que present贸 el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014. A su vez, dicha compa帽铆a interpuso reclamaci贸n de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio N潞 199 de 13 de noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro y por cuyo intermedio se aprob贸 la liquidaci贸n del aludido contrato, el que ingres贸 al citado municipio con fecha 2 de enero de 2015, 贸rgano que lo rechaz贸 mediante el Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015. 
7°.- Que establecido lo anterior cabe consignar que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, “el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opci贸n para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnaci贸n, seg煤n estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la v铆a administrativa o la judicial. Si el administrado elige la v铆a administrativa de impugnaci贸n ello le impone la obligaci贸n de agotar tal v铆a, origin谩ndose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la v铆a judicial, la Administraci贸n queda impedida de conocer de una impugnaci贸n administrativa. Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera arm贸nica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto s贸lo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada” (fundamento quinto de la sentencia de 9 de septiembre de 2014, pronunciada por esta Corte en los autos rol N° 13.747-2013). 
8°.- Que como resulta evidente, al haber ejercido la acci贸n judicial de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios la empresa reclamante opt贸, leg铆timamente, por la v铆a judicial para la decisi贸n del asunto planteado por intermedio de dicha demanda, de manera que, por su sola interposici贸n y por aplicaci贸n de lo estatuido en el citado art铆culo 54, la Administraci贸n ha debido “inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste (el interesado) interponga sobre la misma pretensi贸n”. En consecuencia, deducida la referida demanda de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, la Municipalidad de Castro qued贸 inhibida para conocer y, con mayor raz贸n, para resolver, acerca de la reclamaci贸n de ilegalidad que Constructora Atacama S.A. intent贸 en contra del Decreto Alcaldicio N° 199 con fecha 2 de enero de 2015 en sede administrativa. 
9°.- Que, sin embargo, el se帽alado municipio conoci贸 y resolvi贸 dicha reclamaci贸n, desestim谩ndola, motivo por el que Constructora Atacama S.A. dedujo, a su vez, la acci贸n de reclamaci贸n de fs. 13 de estos autos. 
10°.- Que en esas condiciones, resulta forzoso concluir que al emitir pronunciamiento en relaci贸n a la reclamaci贸n de ilegalidad deducida en sede administrativa, desestim谩ndola, la Municipalidad de Castro ha vulnerado la norma prohibitiva reproducida precedentemente, que dispone de manera imperativa y categ贸rica que se halla inhibida para actuar del modo en que lo hizo, sin que sea posible sostener razonablemente, por otra parte, que, al emitir el tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N° 199, la autoridad administrativa vulner贸 lo estatuido en dicho art铆culo 54. En efecto, ello no es admisible desde que ese acto administrativo corresponde al ejercicio de facultades y deberes propios de la Administraci贸n P煤blica y que debe llevar a cabo para el debido cumplimiento de sus obligaciones, no resultando posible aceptar que la misma deba detener por completo su actividad por la interposici贸n de una acci贸n jurisdiccional. As铆, si bien el mentado art铆culo 54 debe ser cabalmente obedecido, su operaci贸n no puede limitar el debido cumplimiento de los deberes propios de los 贸rganos p煤blicos, como ha ocurrido en la especie en que, para satisfacer la necesidad p煤blica involucrada, el municipio ha dispuesto la liquidaci贸n del contrato de obra p煤blica de que se trata, de lo que se sigue que la autoridad s贸lo debe inhibirse del conocimiento y resoluci贸n de las peticiones que formalmente se le formulen por los interesados respecto de decisiones como la que se contiene, precisamente, en el Decreto Alcaldicio N° 199. 
11°.- Que, sin embargo, dicha constataci贸n no permite acceder a la reclamaci贸n de fs. 13, toda vez que, pese a la existencia del vicio descrito precedentemente, los efectos de la determinaci贸n que deber铆a adoptar esta Corte en el evento de acogerla se confundir铆an con los del rechazo pronunciado por el se帽alado ente edilicio. En efecto, de hacerse lugar a la acci贸n en examen esta Corte deber铆a dejar sin efecto el Oficio N° 92 para el solo efecto de declarar, enseguida, que, por hallarse inhibido el municipio para conocer del reclamo administrativo, el mismo no puede ser admitido a tramitaci贸n siquiera, de manera que, como consecuencia de tal decisi贸n, el Decreto Alcaldicio N° 199 conservar铆a plena vigencia, del mismo modo que la ha mantenido como fruto de la desestimaci贸n del mencionado reclamo. 
12°.- Que as铆 las cosas, no cabe sino desestimar la acci贸n intentada en lo principal de fs. 13, reconociendo la plena vigencia e integridad del referido Decreto Alcaldicio N° 199, sin perjuicio de lo que al respecto se decida al resolver la demanda tantas veces citada de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, que dio origen al proceso rol N° 961-2014, del Juzgado en lo Civil de Castro.  

Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en el art铆culo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se declara: Que se rechaza la reclamaci贸n de ilegalidad municipal deducida en lo principal de fs. 13. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz. 

Rol N° 4245-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal. Santiago, 06 de julio de 2016. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.