Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
Que en estos autos rol N° 4245-2016, caratulados
“Constructora Atacama S.A. con Municipalidad de Castro”,
reclamaci贸n de ilegalidad municipal, la citada compa帽铆a
accion贸 en contra del Oficio Ordinario N° 92, de 23 de
enero de 2015, que rechaz贸 el reclamo de ilegalidad
administrativo deducido por su parte respecto del Decreto
Alcaldicio N潞 199, de 13 de noviembre de 2014, que aprob贸
la liquidaci贸n de contrato para la obra denominada
“Reposici贸n Feria Yumbel, comuna de Castro”, que fuera
adjudicado a su parte. Funda su solicitud alegando la falta
de fundamentos t茅cnicos y jur铆dicos del acto reclamado, lo
que redunda en que no se precisa cu谩l ser铆a su causa,
omisi贸n que le habr铆a ocasionado indefensi贸n.
Destaca que
su parte desconoce las hip贸tesis invocadas por la reclamada
para su decisi贸n, y a帽ade que por los medios de
comunicaci贸n supo que se le habr铆a reprochado que paraliz贸
las obras por m谩s de diez d铆as h谩biles seguidos sin
justificaci贸n alguna, afirmaci贸n que tilda de falsa, toda
vez que s铆 existe justificaci贸n de tal paralizaci贸n y la
misma est谩 siendo debatida ante los tribunales civiles,
debido a que la Municipalidad reclamada incumpli贸 los
t茅rminos del contrato. Al respecto afirma la concurrencia
de cinco incumplimientos; el primero se refiere a la tardanza en la entrega del terreno, pues se retras贸 un mes
y s贸lo fue parcial; el segundo consiste en que no se
solucionaron los estados de pago; el tercero en que hubo un
error en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del
edificio a construir, dificultad que tard贸 un mes en ser
solucionada; el cuarto en que los t茅rminos calculados para
el muro de contenci贸n de la feria, que separa su patio
exterior de las casas vecinas construidas en altura en un
monte de arena colindante, eran insuficientes para evitar
el riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a que
el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones en
la estructura del edificio que dificultan en grado sumo la
construcci贸n, pese a lo cual insisti贸 en que la misma se
llevara a cabo con tales modificaciones, las que, adem谩s,
no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y
煤ltimo lugar, aquel vinculado con la falta de respuesta
relativa a la solicitud de permiso de edificaci贸n ingresada
el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como
consecuencia de tales incumplimientos present贸, el 4 de
julio de 2014, demanda de resoluci贸n de contrato con
indemnizaci贸n de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro
y asevera a continuaci贸n que el Decreto Alcaldicio N° 199
infringe lo estatuido en el art铆culo 54 de la Ley N°
19.880, pues, pese a la existencia de dicha acci贸n
judicial, la Administraci贸n no se inhibi贸 de dictar el mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado
contraviene lo establecido en los art铆culos 1545 del C贸digo
Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y el
Reglamento de Contratos de Obra P煤blica. Conforme a lo
expuesto termina solicitando que se declare la ilegalidad y
se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio
Ordinario N° 092, con costas.
Al contestar la Municipalidad de Castro solicit贸 el
rechazo de la acci贸n intentada, con costas, para lo cual
adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede
administrativa no indic贸 la norma legal infringida, lo que
se ha tratado de subsanar reci茅n en la reclamaci贸n
judicial. Enseguida sostuvo que la reclamaci贸n intentada no
procede respecto de simples oficios y, finalmente,
manifest贸 que el acto impugnado en autos se dict贸 conforme
a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos
de Obra P煤blica, puesto que en la especie concurren los
supuestos necesarios para proceder al t茅rmino anticipado
del contrato y a su liquidaci贸n con cargo.
Al evacuar su informe la Fiscal Judicial expuso que, a
su juicio, el reclamo de autos debe ser acogido, debido a
que el 9 de julio de 2014 se dedujo demanda ante el Juzgado
de Letras de Castro en contra de la Municipalidad de esa
ciudad por resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de
perjuicios y que, con posterioridad, el 2 de enero de 2015, se present贸 reclamo de ilegalidad ante la se帽alada entidad
edilicia por los mismos hechos, de lo que deduce que al
emitir pronunciamiento en relaci贸n a la citada reclamaci贸n
el municipio infringi贸 el inciso tercero del art铆culo 54 de
la Ley N° 19.880.
Por sentencia de 04 de diciembre de 2015 la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt acogi贸 la reclamaci贸n,
considerando que la reclamante demand贸 a la Municipalidad
de Castro de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de
perjuicios el 4 de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en
lo Civil de Castro, origin谩ndose as铆 la causa rol C-961-
2014, en tanto que el Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸
la liquidaci贸n del contrato para la ejecuci贸n de la obra
adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13
de noviembre de 2014. Agregan que en contra de dicho
Decreto se interpuso reclamo de ilegalidad el 2 de enero de
2015 en la Municipalidad de Castro, la que lo rechaz贸
mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015 de su Alcalde
Subrogante, circunstancias en las que Constructora Atacama
S.A. ingres贸 en esa Corte reclamo de ilegalidad el 10 de
febrero de 2015, el que se lee a fojas 13 y siguientes.
Consignan, adem谩s, que tanto el Decreto Alcaldicio N潞 199
de 13 de noviembre de 2014 de la Municipalidad de Castro,
que aprob贸 la liquidaci贸n del contrato, como la demanda de
resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios presentada en el Juzgado de Letras Civil de Castro el 4 de
julio de 2014 por Constructora Atacama S.A., se refieren al
mismo hecho, esto es, al t茅rmino o liquidaci贸n del contrato
de la obra “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro” que
los vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la
otra parte. En esas condiciones concluyen que, habiendo
deducido la reclamante acciones civiles en relaci贸n con los
mismos hechos, esto es, con los alegados incumplimientos
contractuales, respecto de los cuales se pronunci贸 la
reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto
que tambi茅n ha sido reclamado de ilegalidad por
Constructora Atacama S.A., s贸lo cabe acoger dicha
reclamaci贸n atendido lo dispuesto en el inciso tercero del
art铆culo 54 de la Ley N° 19.880.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte reclamada
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente
asunto por la v铆a del recurso de casaci贸n interpuesto,
encontr谩ndose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido
de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado
podr铆a adolecer de un posible vicio de aquellos que dan
lugar a la casaci贸n en la forma y respecto de los cuales el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil autoriza
para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha formulado acci贸n de
reclamaci贸n de ilegalidad en contra de la Municipalidad de
Castro, la que se asienta en la aseveraci贸n consistente en
que el fundamento del Decreto Alcaldicio N° 199 reclamado,
referido a que su parte habr铆a paralizado las obras por m谩s
de diez d铆as h谩biles seguidos sin justificaci贸n alguna, es
falso, toda vez que la motivaci贸n de tal detenci贸n existe y
est谩 siendo debatida ante los tribunales civiles, debido a
que la reclamada incumpli贸 los t茅rminos del contrato, de lo
que se sigue, a juicio de la actora, que el reclamado
Decreto Alcaldicio N° 199 transgrede lo establecido en el
art铆culo 54 de la Ley N° 19.880, desde que la
Administraci贸n no se inhibi贸 de emitir el citado Decreto,
el que versa sobre la misma pretensi贸n que plante贸 mediante
su demanda civil, pese a la presentaci贸n de la citada
acci贸n jurisdiccional.
TERCERO: Que al acoger la reclamaci贸n el fallo de la
Corte de Apelaciones dio por establecido que el 4 de julio
de 2014 la reclamante demand贸 a la Municipalidad de Castro
de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios,
ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, en tanto
que el Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la liquidaci贸n
del contrato para la ejecuci贸n de la obra adjudicada a Constructora Atacama S.A., fue dictado el 13 de noviembre
de 2014, acto en cuya contra se interpuso reclamo de
ilegalidad el 2 de enero de 2015 en sede administrativa, el
que fue rechazado mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de
2015, circunstancias en las que Constructora Atacama S.A.
present贸 el reclamo de ilegalidad de autos, ante esa Corte,
el 10 de febrero del mismo a帽o. A lo expuesto a帽aden que
tanto el citado Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la
liquidaci贸n del contrato, como la demanda de resoluci贸n de
contrato con indemnizaci贸n de perjuicios aludida, se
refieren al mismo hecho, esto es, al t茅rmino o liquidaci贸n
del contrato de la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel
comuna de Castro”, por incumplimiento de las obligaciones
de la otra parte, motivo por el que, habiendo deducido la
reclamante acciones civiles en relaci贸n con los mismos
hechos, vale decir, con los incumplimientos contractuales
alegados, respecto de los cuales se pronunci贸 la reclamada
mediante el Decreto Alcaldicio N° 199, decreto que tambi茅n
ha sido reclamado de ilegalidad por Constructora Atacama
S.A., se debe acoger dicha reclamaci贸n, atendido lo
dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 54 de la Ley N°
19.880.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, las que, adem谩s de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n
judicial conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169
del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-
las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5°
transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado
art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n
aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse,
con distinci贸n entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusi贸n. Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la
apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la
procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto
Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio
del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los
hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho
aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo; agregando que tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo
expresado con antelaci贸n, resulta inconcuso que los jueces
de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el caso sub
judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales
indicados.
S脡PTIMO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente
se advierte que la sentencia carece de las consideraciones
que le han de servir de fundamento, desde que el fallo
impugnado se limita a se帽alar que tanto el Decreto
Alcaldicio N潞 199 de la Municipalidad de Castro, que aprob贸
la liquidaci贸n del contrato, como la demanda de resoluci贸n
de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios presentada en
el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro por Constructora
Atacama S.A., se refieren al mismo hecho, vale decir, al
t茅rmino o liquidaci贸n del contrato de la obra denominada
“Reposici贸n Feria Yumbel comuna de Castro” que los
vinculaba, por incumplimiento de las obligaciones de la
parte contraria, y concluyen en el razonamiento octavo que,
habiendo deducido la reclamante acciones civiles en
relaci贸n con los mismos hechos respecto de los cuales se
pronunci贸 la reclamada mediante el Decreto Alcaldicio N°
199, acto que ha sido reclamado de ilegalidad por
Constructora Atacama S.A., "no cabe sino que acoger dicha
reclamaci贸n atendido lo dispuesto en el inciso tercero del
art铆culo 54 de la Ley N° 19.880", sin dar m谩s razones que
expliquen su determinaci贸n. En efecto, los falladores se
limitan a exponer que tanto el acto reclamado cuanto la
demanda deducida por la reclamante se refieren a los mismos
hechos y que, habiendo sido objeto de reclamaci贸n de
ilegalidad el primero, se debe hacer lugar a la acci贸n de que se trata en autos, sin entregar otras o mejores razones
que las expuestas para fundar su decisi贸n, omisi贸n que
impide entender por qu茅 motivos los sentenciadores llegaron
a la conclusi贸n de que deb铆an acoger la reclamaci贸n de fs.
13.
Estas reflexiones no pod铆an ser omitidas por los
jueces del m茅rito, puesto que en un proceso en que
precisamente se discute la legalidad de la decisi贸n
adoptada por la autoridad municipal, como consecuencia de
un eventual quebrantamiento de lo preceptuado en el
art铆culo 54 de la ley N° 19.880, resulta del todo
insuficiente la argumentaci贸n desarrollada por el tribunal
del fondo en este extremo.
La circunstancia antedicha configura el vicio de
casaci贸n formal contemplado en el N°5 del art铆culo 768 del
C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo
170 N潞 4 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta
Corte, al no existir otro medio id贸neo para corregir la
deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, por adolecer del vicio que se hizo notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
art铆culos 764, 765, 768, 775 y 786 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 187,
la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que
se dicta a continuaci贸n.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse
sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo
principal de la presentaci贸n de fojas 196.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz.
Rol N潞 4245-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus
funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado
legal. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is.
De conformidad con lo que dispone el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce lo razonado en los fundamentos primero a
quinto del fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt
que ha sido anulado, toda vez que tales reflexiones no se
encuentran afectadas por el vicio que motiv贸 la casaci贸n
declarada.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
1°.- Que Constructora Atacama S.A. dedujo acci贸n de
ilegalidad al tenor del art铆culo 151 de la Ley Org谩nica
Constitucional de Municipalidades en contra del Oficio N°
92, de 23 de enero de 2015, que rechaz贸 el reclamo
intentado en sede administrativa, y en contra del Decreto
Alcaldicio N潞 199, de 13 de noviembre de 2014, dictado por
la Municipalidad de Castro, que aprob贸 la liquidaci贸n de
contrato para la obra denominada “Reposici贸n Feria Yumbel,
comuna de Castro” adjudicada a la reclamante. Funda su
acci贸n en la falta de fundamentos t茅cnicos y jur铆dicos del
acto reclamado, lo que redunda en que no se precisa cu谩l
ser铆a su causa, omisi贸n que le habr铆a ocasionado
indefensi贸n. Destaca que su parte desconoce las hip贸tesis
invocadas por la reclamada para su decisi贸n, y a帽ade que por los medios de comunicaci贸n supo que se le habr铆a
reprochado haber paralizado las obras por m谩s de diez d铆as
h谩biles seguidos sin justificaci贸n alguna, afirmaci贸n que
tilda de falsa, toda vez que s铆 existe una raz贸n de tal
paralizaci贸n y la misma est谩 siendo debatida ante los
tribunales civiles, debido a que la Municipalidad reclamada
incumpli贸 los t茅rminos del contrato. Al respecto afirma que
el municipio incurri贸 en retraso en la entrega del terreno;
en segundo t茅rmino, porque no se solucionaron los estados
de pago respectivos; en tercero lugar, ya que hubo un error
en el proyecto, en cuanto al emplazamiento del edificio a
construir; enseguida, aduce que los t茅rminos calculados
para el muro de contenci贸n de la feria, que separa su patio
exterior de las casas vecinas, eran insuficientes para
evitar riesgo de colapso de la estructura, lo que condujo a
que el reclamado dispusiera diversos cambios y alteraciones
en la estructura del edificio que dificultan en grado sumo
la construcci贸n, pese a lo cual insisti贸 en que la misma se
llevara a cabo con tales modificaciones, las que, adem谩s,
no han sido visadas por el Gobierno Regional y, en quinto y
煤ltimo lugar, aquel consistente en la falta de respuesta
relativa a la solicitud de permiso de edificaci贸n ingresada
el 10 de diciembre, que no se ha otorgado. Destaca que como
consecuencia de tales incumplimientos present贸, el 4 de
julio de 2014, demanda de resoluci贸n de contrato con
indemnizaci贸n de perjuicios ante el Juzgado Civil de Castro y asevera a continuaci贸n que el Decreto Alcaldicio N° 199
infringe lo estatuido en el art铆culo 54 de la Ley N°
19.880, pues, pese a la existencia de dicha acci贸n
judicial, la Administraci贸n no se inhibi贸 de dictar el
mencionado acto reclamado. Precisa que el acto impugnado
contraviene lo establecido en los art铆culos 1545 del C贸digo
Civil, 8 de la Ley N° 18.695, 54 de la Ley N° 19.880 y en
el Reglamento de Contratos de Obra P煤blica. Termina
solicitando que se declare la ilegalidad y se deje sin
efecto el Decreto Alcaldicio N° 199 y el Oficio Ordinario
N° 092, con costas.
2°.- Que al informar el municipio reclamado solicit贸
el rechazo de la acci贸n intentada, con costas, para lo cual
adujo, en primer lugar, que el reclamo deducido en sede
administrativa no indic贸 la norma legal infringida, lo que
se ha tratado de subsanar reci茅n en la reclamaci贸n
judicial. Enseguida sostuvo que la reclamaci贸n intentada no
procede respecto de simples oficios y, finalmente,
manifest贸 que el acto impugnado en autos se dict贸 conforme
a las Bases Administrativas y al Reglamento para Contratos
de Obra P煤blica, puesto que en la especie concurren los
supuestos necesarios para proceder al t茅rmino anticipado
del contrato y a su liquidaci贸n con cargo.
3°.- Que al informar la Fiscal Judicial manifest贸 que,
a su juicio, el reclamo deducido en autos debe ser acogido,
toda vez que con fecha 9 de julio de 2014 se dedujo ante el
3 Juzgado de Letras de Castro una demanda en contra de la
Municipalidad de esa ciudad por resoluci贸n de contrato e
indemnizaci贸n de perjuicios y que, con posterioridad, el 2
de enero de 2015, se present贸 reclamaci贸n de ilegalidad
ante la indicada entidad edilicia por los mismos hechos, de
lo que se sigue, a su entender, que al emitir
pronunciamiento en relaci贸n a la citada reclamaci贸n el
municipio infringi贸 el inciso tercero del art铆culo 54 de la
Ley N° 19.880.
4°.- Que, como qued贸 establecido en los fundamentos de
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que
no se encuentran afectados por el vicio que motiv贸 la
casaci贸n declarada por sentencia dictada con esta misma
fecha, son hechos de la causa los siguientes:
A.- Estimando la reclamante que la Municipalidad de
Castro incurri贸 en incumplimientos en relaci贸n al contrato
de obras denominado “Reposici贸n Feria Yumbel comuna de
Castro” acordado por las partes de autos, la demand贸 de
resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios el 4
de julio de 2014 en el Juzgado de Letras en lo Civil de
Castro, dando origen a la causa rol C-961-2014.
B.- El Decreto Alcaldicio N潞 199, que aprob贸 la
liquidaci贸n del contrato aludido, fue dictado el 13 de
noviembre de 2014.
C.- En contra de dicho Decreto Constructora Atacama
S.A. interpuso reclamo de ilegalidad con fecha 2 de enero de 2015 en la Municipalidad de Castro, 贸rgano que lo
rechaz贸 mediante Oficio N潞 92 de 23 de enero de 2015 de su
Alcalde Subrogante.
D.- Constructora Atacama S.A. dedujo reclamo de
ilegalidad en contra de dicha determinaci贸n, ante la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, el 10 de febrero de 2015.
5°.- Que para resolver el asunto de que se trata se
debe recordar que el art铆culo 54 de la Ley N° 19.880
estatuye que: “Interpuesta por un interesado una
reclamaci贸n ante la Administraci贸n, no podr谩 el mismo
reclamante deducir igual pretensi贸n ante los Tribunales de
Justicia, mientras aqu茅lla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamaci贸n se interrumpir谩 el plazo para
ejercer la acci贸n jurisdiccional. Este volver谩 a contarse
desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve
o, en su caso, desde que la reclamaci贸n se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acci贸n
jurisdiccional por el interesado, la Administraci贸n deber谩
inhibirse de conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste
interponga sobre la misma pretensi贸n”.
6°.- Que, como se desprende de los hechos que han
quedado asentados en la causa, Constructora Atacama S.A.
dedujo demanda de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n
de perjuicios en contra de la Municipalidad de Castro, fundada en que 茅sta incurri贸 en incumplimientos en relaci贸n
al contrato de obras denominado “Reposici贸n Feria Yumbel
comuna de Castro”, la que present贸 el 4 de julio de 2014 en
el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, dando origen a
la causa rol C-961-2014.
A su vez, dicha compa帽铆a interpuso reclamaci贸n de
ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio N潞 199 de 13 de
noviembre de 2014, dictado por la Municipalidad de Castro y
por cuyo intermedio se aprob贸 la liquidaci贸n del aludido
contrato, el que ingres贸 al citado municipio con fecha 2 de
enero de 2015, 贸rgano que lo rechaz贸 mediante el Oficio N潞
92 de 23 de enero de 2015.
7°.- Que establecido lo anterior cabe consignar que,
como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, “el
art铆culo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares
un derecho de opci贸n para utilizar a su arbitrio los
procedimientos judiciales o los procesos administrativos de
impugnaci贸n, seg煤n estimen conveniente. Esto significa que
el particular puede optar por la v铆a administrativa o la
judicial. Si el administrado elige la v铆a administrativa de
impugnaci贸n ello le impone la obligaci贸n de agotar tal v铆a,
origin谩ndose un impedimento para el ejercicio de las
acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por
la v铆a judicial, la Administraci贸n queda impedida de
conocer de una impugnaci贸n administrativa. Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto
del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de
manera arm贸nica, favoreciendo el sentido que permita
hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso
propuesto s贸lo se consigue entendiendo las normas referidas
de la forma expresada” (fundamento quinto de la sentencia
de 9 de septiembre de 2014, pronunciada por esta Corte en
los autos rol N° 13.747-2013).
8°.- Que como resulta evidente, al haber ejercido la
acci贸n judicial de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n
de perjuicios la empresa reclamante opt贸, leg铆timamente,
por la v铆a judicial para la decisi贸n del asunto planteado
por intermedio de dicha demanda, de manera que, por su sola
interposici贸n y por aplicaci贸n de lo estatuido en el citado
art铆culo 54, la Administraci贸n ha debido “inhibirse de
conocer cualquier reclamaci贸n que 茅ste (el interesado)
interponga sobre la misma pretensi贸n”.
En consecuencia, deducida la referida demanda de
resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, la
Municipalidad de Castro qued贸 inhibida para conocer y, con
mayor raz贸n, para resolver, acerca de la reclamaci贸n de
ilegalidad que Constructora Atacama S.A. intent贸 en contra
del Decreto Alcaldicio N° 199 con fecha 2 de enero de 2015
en sede administrativa.
9°.- Que, sin embargo, el se帽alado municipio conoci贸 y
resolvi贸 dicha reclamaci贸n, desestim谩ndola, motivo por el que Constructora Atacama S.A. dedujo, a su vez, la acci贸n
de reclamaci贸n de fs. 13 de estos autos.
10°.- Que en esas condiciones, resulta forzoso
concluir que al emitir pronunciamiento en relaci贸n a la
reclamaci贸n de ilegalidad deducida en sede administrativa,
desestim谩ndola, la Municipalidad de Castro ha vulnerado la
norma prohibitiva reproducida precedentemente, que dispone
de manera imperativa y categ贸rica que se halla inhibida
para actuar del modo en que lo hizo, sin que sea posible
sostener razonablemente, por otra parte, que, al emitir el
tantas veces mencionado Decreto Alcaldicio N° 199, la
autoridad administrativa vulner贸 lo estatuido en dicho
art铆culo 54. En efecto, ello no es admisible desde que ese
acto administrativo corresponde al ejercicio de facultades
y deberes propios de la Administraci贸n P煤blica y que debe
llevar a cabo para el debido cumplimiento de sus
obligaciones, no resultando posible aceptar que la misma
deba detener por completo su actividad por la interposici贸n
de una acci贸n jurisdiccional. As铆, si bien el mentado
art铆culo 54 debe ser cabalmente obedecido, su operaci贸n no
puede limitar el debido cumplimiento de los deberes propios
de los 贸rganos p煤blicos, como ha ocurrido en la especie en
que, para satisfacer la necesidad p煤blica involucrada, el
municipio ha dispuesto la liquidaci贸n del contrato de obra
p煤blica de que se trata, de lo que se sigue que la
autoridad s贸lo debe inhibirse del conocimiento y resoluci贸n de las peticiones que formalmente se le formulen por los
interesados respecto de decisiones como la que se contiene,
precisamente, en el Decreto Alcaldicio N° 199.
11°.- Que, sin embargo, dicha constataci贸n no permite
acceder a la reclamaci贸n de fs. 13, toda vez que, pese a la
existencia del vicio descrito precedentemente, los efectos
de la determinaci贸n que deber铆a adoptar esta Corte en el
evento de acogerla se confundir铆an con los del rechazo
pronunciado por el se帽alado ente edilicio. En efecto, de
hacerse lugar a la acci贸n en examen esta Corte deber铆a
dejar sin efecto el Oficio N° 92 para el solo efecto de
declarar, enseguida, que, por hallarse inhibido el
municipio para conocer del reclamo administrativo, el mismo
no puede ser admitido a tramitaci贸n siquiera, de manera
que, como consecuencia de tal decisi贸n, el Decreto
Alcaldicio N° 199 conservar铆a plena vigencia, del mismo
modo que la ha mantenido como fruto de la desestimaci贸n del
mencionado reclamo.
12°.- Que as铆 las cosas, no cabe sino desestimar la
acci贸n intentada en lo principal de fs. 13, reconociendo la
plena vigencia e integridad del referido Decreto Alcaldicio
N° 199, sin perjuicio de lo que al respecto se decida al
resolver la demanda tantas veces citada de resoluci贸n de
contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, que dio origen al
proceso rol N° 961-2014, del Juzgado en lo Civil de Castro.
Por estas consideraciones y teniendo adem谩s presente
lo dispuesto en el art铆culo 151 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley
N° 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se
declara:
Que se rechaza la reclamaci贸n de ilegalidad municipal
deducida en lo principal de fs. 13.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ar谩nguiz.
Rol N° 4245-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus
funciones y el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado
legal. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.