Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos autos Rol Ingreso Corte N° 38.070-2015, sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, la reclamante “Sociedad Educacional Colegio Montessori Limitada” dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que rechaz贸 la reclamaci贸n deducida en contra de la orden de ingreso folio 2424 de 20 de octubre de 2014 correspondiente al cobro retroactivo de patentes municipales correspondientes a los a帽os 2012, 2013 y 2014 adeudadas por la contribuyente, conforme lo dispone el art铆culo 23 del Decreto Ley 3063.
Refiere la reclamante que el a帽o 2010 solicit贸 a la Ilustre Municipalidad de Talca el cambio de nombre de las patentes Rol 23336 y 23605, las que a esa fecha se encontraban a nombre de Carmen Gloria Mella Hoces. Luego, en el a帽o 2011 pidi贸 al Ministerio de Educaci贸n el reconocimiento de cambio de sostenedor del colegio lo que se materializ贸 mediante resoluci贸n exenta N潞2245 de 26 de noviembre de 2013, en la que se reconoce tal calidad a su representada.
Explica que -luego de agregada la resoluci贸n de reconocimiento del Ministerio de Educaci贸n a los antecedentes presentados junto con la solicitud de cambio de nombre de la patente comercial- con fecha 6 de octubre de 2014 la Municipalidad autoriz贸 dicho cambio y el d铆a 20 del mismo mes y a帽o emiti贸 la orden de ingreso reclamada.
Expresa que, si bien es cierto, que las Municipalidades tiene derecho a exigir el pago de los tributos que se le adeuden, para que ello proceda se requiere que el deudor se haya constituido en mora y 茅sta no puede existir antes del otorgamiento de la patente a nombre de la sociedad reclamante, ya que la sola solicitud de patente o cambio de la misma no habilita en modo alguno al cobro de periodos anteriores al otorgamiento de la misma, menos aun cuando no se ha determinado si el contribuyente -en esas fechas- cumpl铆a con los presupuestos legales del hecho gravado.
Manifiesta que el acto reclamado pretende hacer efectiva retroactivamente la obligaci贸n de pagar una patente comercial en contra de una sociedad que -a esa fecha- no era titular de ella, presumiendo que cuenta con anterioridad a la fecha de cambio de titular con las autorizaciones de funcionamiento, sectoriales y de emplazamiento y que cumple con los dem谩s presupuestos del hecho gravado, en relaci贸n con un contribuyente no enrolado respecto del cual no se ha emitido ni menos notificado giro alguno.
Sostiene que en ausencia de patente comercial -que es lo que habilita el cobro- el contribuyente no puede estar en mora en el pago de la misma, pues antes de su otorgamiento o traspaso no exist铆a obligaci贸n de pagar ni derecho a cobrar, m谩s aun si se tiene en consideraci贸n que los periodos cuyo pago se pretende se encontraban ya pagados por la anterior titular de la patente y por un monto diverso, conforme a su capital propio.
Al informar, la municipalidad reclamada hizo presente que con fecha 30 de enero de 2008 se constituy贸 por escritura p煤blica la “Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Talca Limitada”, siendo sus socios Carmen Gloria Mella Hoces –accionista mayoritaria con un 99% de las acciones y derechos sociales-, Ra煤l Andr茅s Ortega Mella y Patricio Esteban Merino Mella, la sociedad ten铆a un capital de $600.000.000, el que estaba conformado, en su mayor铆a, por bienes inmuebles de Carmen Gloria Mella Hoces, dentro de los que se encontraban las propiedades en las que fue emplazado el colegio. A帽ade que el 12 de febrero de 2012,la Sociedad Educacional Colegio Montessori solicit贸 el cambio de nombre de las patentes 22336 y 23605, las que se encontraban a nombre de la accionista mayoritaria. Indica que la primitiva solicitud de cambio de nombre de la patente, fue devuelta al peticionario por falta de documentos y que reci茅n el 8 de agosto de 2014, Carmen Mella en representaci贸n del colegio la present贸 nuevamente -adjuntando entre los antecedentes autorizaci贸n de la Secretar铆a Ministerial de Educaci贸n de cambio de sostenedor y comprobante de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de 3 de marzo de 2008- la que fue autorizada mediante Decreto Alcaldicio N潞 5161 de 6 de octubre de 2014, pasando la patente 23336 a estar a nombre de la referida sociedad educacional.
Explica que el departamento de patentes comerciales aplic贸 el cobro retroactivo de las patentes que se reclama, por cuanto fue la sociedad quien ejerci贸 por todos esos a帽os la actividad comercial explotando el giro, pero pagando una patente municipal a nombre de Carmen Mella Hoces con capital propio de persona natural, pagando, por tanto, un menor impuesto al debido, ya que debi贸 haber tributado conforme a su capital propio, tal como lo disponen los art铆culos 23 y 24 del Decreto Ley 3063; y que si bien la patente que adquiri贸 la sociedad se encontraba sin deuda y al d铆a en su pago, la base imponible para calcular su monto gener贸 un menor valor al que legalmente debi贸 ser pagado por la sociedad, de modo que su cobro resulta totalmente procedente, no configur谩ndose la ilegalidad que se alega.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la falsa aplicaci贸n de los art铆culos 23, 24, 26, 30 y 49 del Decreto Ley 3063, este 煤ltimo en relaci贸n al art铆culo 1551 del C贸digo Civil, al gravar con pago de patente comercial en forma retroactiva a su representada.
Sostiene que los art铆culos 23 y 24 del citado Decreto Ley, se aplicaron en un caso diverso para el cual fueron dictados, ya que dichas normas explican en qu茅 casos procede gravar con patente la actividad de un contribuyente, no encontr谩ndose su representada en ninguno de ellos, ya que en las fechas en que se pretende el cobro retroactivo de la patente no realizaba actividad alguna, sino que ellas eran realizadas por la anterior titular de la patente, Carmen Mella. Asimismo, se帽ala que se infringi贸 el art铆culo 26 del mismo texto legal, por cuanto el pago de la patente comercial s贸lo es procedente a partir de la fecha en que ella se otorga, salvo que haya sido titular de una patente provisoria en el intertanto, cual no es el caso. Agrega que si la sociedad hubiese ejercido actividades en los periodos se帽alados por la municipalidad a pesar de no contar con todo los permisos sectoriales, se estar铆an cobrando tributos correspondientes a una actividad il铆cita que el ordenamiento repudia, de la que es imposible obtener ingresos.
Continua se帽alando que el art铆culo 30 del referido cuerpo normativo se dej贸 de aplicar para el caso en que fue dictado, ya que lo que procede es que en el periodo semestral que est谩 corriendo cuando se materializa una transferencia, se cobre una contribuci贸n igual a la que se encuentra girada, por lo que desde el 6 de octubre de 2014 correspond铆a a su representada pagar un tributo igual al que pagaba la antigua titular de la patente y reci茅n por los periodos siguientes seguirse las reglas generales. Sin embargo, ello no aconteci贸, ya que la reclamada comenz贸 directamente con el cobro conforme al capital propio de la sociedad, sin tomar en consideraci贸n los pagos realizados por la antigua due帽a de la patente. Refiere que la norma es clara al se帽alar que puede haber cambios en la contribuci贸n, pero s贸lo hacia el futuro. A mayor abundamiento, sostiene, los periodos cobrados siempre fueron pagados por la titular anterior de la patentes, de modo tal que la Municipalidad est谩 intentando realizar un doble cobro.
Finalmente y en lo que dice relaci贸n con este primer grupo de normas, indica que se infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 49 del Decreto Ley 3063, ya que en ausencia de patente comercial –que es lo que habilita el cobro- el contribuyente no puede estar en mora en el pago de la misma al tenor de lo previsto en el art铆culo 1551 del C贸digo Civil, consecuentemente a lo cual el contribuyente no puede estar ni ser constituido en mora por periodos anteriores al otorgamiento o traspaso de la patente, pues antes de la dictaci贸n del acto respectivo, no exist铆a obligaci贸n de pagar ni derecho a cobrar.
SEGUNDO: Que en seguida, reprocha como infringidos los art铆culos 50, 51 y 52 de la Ley 19.880. Expone que la norma del art铆culo 50 exige como requisito de validez de la actuaci贸n material de ejecuci贸n de un acto administrativo, que en forma previa se haya adoptado la resoluci贸n que le sirva de fundamento jur铆dico, que este caso no existe ya que el 煤nico acto administrativo anterior que le sirve de antecedente al cobro de patente, es el Decreto Alcaldicio de 6 de octubre de 2014 que autoriza el cambio de titular de la patente y que en ninguna de sus partes establece que la otorgada rige a contar del primer semestre del a帽o 2012 o alg煤n periodo en concreto.
Se帽ala que conforme lo dispone el inciso 2潞 del art铆culo 51 de la citada ley, los decretos y resoluciones de la Administraci贸n P煤blica producir谩n efectos jur铆dicos desde su notificaci贸n, lo cual sucede con el otorgamiento de la patente, que es el acto que hace nacer el derecho al cobro y la obligaci贸n de pagar la contribuci贸n municipal.
Finalmente indica que se transgredi贸 el art铆culo 52 del citado texto legal, por cuanto el acto reclamado pretende cobrar con efecto retroactivo la obligaci贸n de pago de una patente comercial -correspondientes a los a帽os 2012 y 2013- las que a la fecha de cobro y hasta el 6 de octubre de 2014 se encontraban pagadas por el anterior titular, fundament谩ndose en que el nuevo titular posee un mayor capital propio.
Precisa que en este caso no puede aplicarse lo dispuesto por los tribunales en relaci贸n a las sociedades de inversiones o pasivas, que se encuentran gravadas con patente comercial desde la fecha de inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que al tratarse su representada de una sociedad activa, se requiere verificar que efectivamente haya estado realizando actividades gravadas en fechas anteriores al traspaso de la patente, lo cual s贸lo se presumi贸 por la Municipalidad.
TERCERO: Que refiri茅ndose a la forma como los errores de derecho que invoca han influido sustancialmente en lo decisivo de la sentencia, expresa el recurrente que si no se los hubiera cometido, necesariamente se habr铆a acogido su reclamo, dej谩ndose sin efecto la Orden de Ingreso folio 2424.
CUARTO: Que previo al an谩lisis del recurso cabe consignar que los jueces del m茅rito dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
Con fecha 12 de febrero de 2010 la “Sociedad Educacional Colegio Montessori Talca Limitada” solicit贸 el cambio de nombre de las patentes rol N潞 23336 y 23605 que estaban a nombre de Carmen Mella Hoces.
El 3 de marzo de 2008, la referida sociedad realiz贸 su declaraci贸n de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando que su actividad era “ense帽anza preb谩sica, b谩sica y media y arriendo de recinto deportivo”
La Municipalidad recurrida, realiz贸 un cobro con efecto retroactivo de las patentes correspondientes a los a帽os 2012, 2013 y 2014 por cuanto estim贸 que la sociedad reclamante desde el a帽o 2008 ejerci贸 actividades afectas al pago de patente comercial, fundado en el art铆culo 23 del Decreto Ley 3063.
QUINTO: Que atento a lo expuesto, la decisi贸n de la controversia jur铆dica que se plantea gira en torno al precitado hecho que la sentencia tiene por asentado al emitir el pronunciamiento cuya legitimidad se cuestiona por medio de la casaci贸n; y que consiste en haberse cobrado retroactivamente a la reclamante el valor de las patentes comerciales correspondientes a los a帽os 2012, 2013 y 2014, considerando que reci茅n con fecha 6 de agosto de 2014 la reclamada autoriz贸 el cambio de titular de dicho instrumento.
SEXTO: Que de lo relacionado en las fundamentaciones que preceden se deduce que la controversia impl铆cita en el recurso estriba en determinar el momento en que nac铆a para la Municipalidad el derecho a exigir de la sociedad reclamante el pago de las patentes vinculadas a las actividades desarrolladas por el establecimiento educacional.
S脡PTIMO: Que al respecto resulta necesario consignar que el art铆culo 23 del Decreto Ley N潞 3063, Ley de Rentas Municipales, prescribe que: "El ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n, est谩 sujeta a una contribuci贸n de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedar谩n gravadas con esta tributaci贸n municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie alg煤n proceso de elaboraci贸n de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo r煤stico, tales como aserraderos de maderas, labores de separaci贸n de escorias, moliendas o concentraci贸n de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio tambi茅n directamente al p煤blico o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la Rep煤blica reglamentar谩 la aplicaci贸n de este art铆culo".
OCTAVO: Que de lo anterior se advierte que el hecho gravado con ella est谩 constituido por el ejercicio de una actividad lucrativa desarrollada en el territorio comunal.
NOVENO: Que son hechos de la causa, como antes se ha aludido, que la sociedad reclamante fue constituida el a帽o 2008, mismo a帽o en que realiz贸 iniciaci贸n de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos; que la resoluci贸n exenta 2245 de 20 de noviembre de 2013 autoriz贸 y reconoci贸 su calidad de sostenedora del “Colegio Particular Montessori”, calidad que desde al a帽o 1984 correspond铆a a Carmen Mella Hoces; y que mediante Decreto Alcaldicio de 6 de octubre de 2014 la
Municipalidad autoriz贸 el cambio de nombre de la patente rol N潞 23336 cuya titular era 茅sta 煤ltima, la sociedad reclamante.
D脡CIMO: Que tal como lo dispone la norma transcrita, lo que se encuentra gravado con patente municipal es el ejercicio de actividades lucrativas y no el que realicen personas naturales o jur铆dicas ajenas al hecho gravado, de manera que en cumplimiento del principio de legalidad los municipios no pueden imponer el pago de alg煤n gravamen si no se cumplen los presupuestos de su procedencia.
As铆 las cosas y trat谩ndose de una sociedad educacional, no basta con que 茅sta se encuentre en condiciones de ejercer la actividad gravada, sino que es menester que 茅sta se haya efectivamente realizado, circunstancia que no fue acreditada por la municipalidad, ya que no basta presumir que la administraci贸n y explotaci贸n del “Colegio Particular Montessori” estaba a cargo de la sociedad reclamante por el s贸lo hecho de su constituci贸n el a帽o 2008 si es que dicha circunstancia no fue establecida, como aconteci贸 en la especie.
UND脡CIMO: Que de esta manera, las consideraciones antedichas dejan de manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto han infringido el art铆culo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues desatendiendo su claro tenor han obviado la circunstancia de que en la especie no concurren las exigencias previstas en el mismo para gravar con el pago de patente municipal a la sociedad reclamante, por cuanto no ha quedado demostrado que haya ejercido la actividad atribuida en los periodos 2012, 2013 y 2014.
DUOD脡CIMO: Que el error descrito en el motivo anterior tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que llev贸 a rechazar la reclamaci贸n, por lo que corresponde que el recurso de casaci贸n en el fondo en an谩lisis sea acogido, sin que sea necesario entrar al an谩lisis de los otros preceptos legales denunciados como infringidos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto adem谩s en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida y Mar铆a Alicia Albornoz Acu帽a en lo principal del escrito de fojas 118, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguientes, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ar谩nguiz.
Rol N° 38.070-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Fuentes por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, uno de junio de dos mil diecis茅is.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada se mantienen las consideraciones primera a tercera.
Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a und茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
1潞 Que Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida y Mar铆a Alicia Albornoz Acu帽a solicitaron se dejara sin efecto la orden de ingreso 2424 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Patentes Comerciales de la Ilustre Municipalidad de Talca referente al cobro retroactivo de patentes municipales correspondientes a los a帽os 2012, 2013 y 2014, fundadas en que el acto reclamado pretende hacer efectiva retroactivamente la obligaci贸n de pagar una patente comercial en contra de una sociedad que no era titular de ella, presumiendo que contaba con las autorizaciones de funcionamiento, sectoriales y de emplazamiento y dem谩s presupuestos del hecho gravado, en relaci贸n con un contribuyente no enrolado respecto del cual no se ha emitido ni menos notificado giro alguno.
2潞 Que no procede el cobro retroactivo de las patentes comerciales por los periodos que se indica, toda vez que no concurren los requisitos previstos en el art铆culo 23 del Decreto Ley N潞 3063 que autorizar铆an que la reclamante fuere gravada con patente municipal, toda vez que no fue acreditado por la Municipalidad que la “Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Limitada” haya ejercido actividad lucrativa durante los a帽os 2012, 2013 y 2014.
3潞 Que en tales circunstancias, la decisi贸n del Municipio reclamado contenida en la orden de ingreso N潞 2424 de 20 de octubre de 2014, al cobrar retroactivamente las patentes correspondientes a los a帽os 2012, 2013 y 2014 por la suma de $31.172.237, adolece de un vicio de ilegalidad desde que somete a la reclamante al pago de una contribuci贸n a la que en realidad no est谩 obligada, antecedente suficiente por s铆 mismo para acoger la acci贸n de fs. 18.
Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 1 de 2006, que fij贸 el texto refundido de la Ley N潞 18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal del escrito de fojas 18 y, en consecuencia, se deja sin efecto orden de ingreso N潞 2424
de 20 de octubre de 2014, en consideraci贸n a que la Sociedad Educacional Colegio Particular Montessori Limitada, no se encuentra afecto al pago de patente municipal por los periodos indicados al no haber desarrollado actividad lucrativa durante ellos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ar谩nguiz.
Rol N° 38.070-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Ministro se帽or Fuentes por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 01 de junio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.