Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos rol N潞 21.192-2015 sobre reclamo de
ilegalidad municipal, caratulados "Alfredo Fuentes Valdivia
y otros con Municipalidad de Antofagasta”, la reclamante
dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que
rechaz贸 los dos reclamos acumulados en este proceso.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en
el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta
Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio
se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales –categor铆a esta 煤ltima
a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en
an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos
exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo
prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de
Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que ata帽e al presente recursoen
su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho
que sirven de fundamento a la sentencia.
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5°
transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado
art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n
aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse,
con distinci贸n entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusi贸n.
Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la
apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de
la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las
sentencias contener los fundamentos que han de servir para
aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento
de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se
enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al
caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios
de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;
agregando que, tanto respecto de las consideraciones de
hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al
consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las
proposiciones requiera.
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal
disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema por la
claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los
razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia
de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice
relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a
la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en
la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier
ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible,
asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas
conocimiento del por qu茅 de una decisi贸n judicial.
Quinto: Que asentadas las ideas anteriores cabe
precisar que en estos autos comparece do帽a Yesenia
Monsalve, por s铆 y en representaci贸n de 12 personas que se
individualizan en el libelo interponiendo reclamo de
ilegalidad de conformidad con lo establecido en el art铆culo
151 letra b) de la Ley N° 18.695 en contra de la
Municipalidad de Antofagasta, impugnando el Decreto
Alcaldicio N° 1631/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, que
dispone el inicio de un procedimiento invalidatorio del
concurso p煤blico iniciado mediante Decreto N° 759/2012, de
fecha 31 de mayo de 2012 (Corte de Apelaciones N° 43-2015).
Al reclamo antes individualizado se acumula aquel
presentado en representaci贸n de las mismas personas, en el
que se solicita declarar la ilegalidad del acto que culmina
el proceso invalidatorio iniciado, esto es, el Decreto
Alcaldicio N° 144/2015 de fecha 16 de febrero de 2015, a
trav茅s del cual se anula el concurso p煤blico referido en el
p谩rrafo precedente (Corte de Apelaciones N° 549-2015).
Sexto: Que para entender los fundamentos de los
reclamos de ilegalidad expuestos en el p谩rrafo precedente
se debe tener presente que en el a帽o 2012 la Municipalidad
de Antofagasta llam贸 a concurso p煤blico para proveer 25
cargos correspondientes a las plantas Directiva,
Profesional, Jefatura, T茅cnica, Administrativa y de
Auxiliares de la Municipalidad reclamada. Una vez terminado el proceso de selecci贸n se notific贸 a los seleccionados,
empero no se dictaron los decretos de nombramiento. Lo
anterior motiv贸 la interposici贸n de un primer reclamo de
ilegalidad por la omisi贸n de la autoridad edilicia, a quien
se le reproch贸 la no conclusi贸n del proceso de selecci贸n.
Pues bien, una vez interpuesto el referido reclamo, procede
la Alcaldesa de Antofagasta do帽a Karen Rojo Venegas a
dictar el Decreto Alcaldicio N° 389, a trav茅s del cual se
anula el concurso p煤blico. Este nuevo acto origina un
segundo reclamo de ilegalidad.
Ambos reclamos individualizados en el p谩rrafo
precedente fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, raz贸n por la que los reclamantes interponen
recursos de casaci贸n en el fondo originando los Ingresos
Corte Suprema N° 3842-2014 y N° 3843-2014.
Por sentencia de 8 de septiembre de 2014 esta Corte
acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en
primer reclamo de ilegalidad (IC N° 3842-2014) y en el
fallo de reemplazo se acoge la acci贸n intentada,
estableciendo que la omisi贸n en que incurri贸 el ente
edilicio infring铆a los art铆culos 16, 19, 21 y 22 de la Ley
18.883, vulnerando adem谩s el principio conclusivo
consagrado en el art铆culo 18 de la Ley N° 19.880, se帽alando
expresamente que la autoridad deb铆a dictar los decretos de
nombramiento o, si estimaba que hab铆an vicios graves que
0124561802307
afectaban al concurso p煤blico, deb铆a iniciar un
procedimiento invalidatorio cumpliendo las exigencia
previstas en el art铆culo 53 de la Ley N潞 19.880.
En tanto en el segundo reclamo de ilegalidad (IC N°
3843-2014), con la misma fecha se dict贸 fallo que acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo y en sentencia de reemplazo
se hace lugar al reclamo de ilegalidad dejando sin efecto
el Decreto Alcaldicio N潞 389, de 15 de marzo de 2013, que
declar贸 nulo el concurso p煤blico iniciado a trav茅s del
Decreto Alcaldicio N潞 759, toda vez que el ente Municipal
no cumpli贸 en el proceso invalidatorio con la exigencia de
entregar a los afectados la audiencia previa prevista en el
art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio que
expresamente se帽ala que lo decidido no obsta a que si la
autoridad edilicia entiende que existen vicios graves que
afectan al concurso p煤blico de que se trata, pueda iniciar
un procedimiento invalidatorio ci帽茅ndose estrictamente a lo
ordenado en la 煤ltima norma antes referida.
S茅ptimo: Que, asentadas las ideas anteriores, cabe
retomar los fundamentos de los reclamos de ilegalidad que
motivan estos autos. En ambos se sostiene que el proceder
del ente municipal no se ajusta a la legalidad toda vez que
en la especie 茅ste deb铆a cumplir lo ordenado por la Corte
Suprema dictando los decretos de nombramiento, sin que
fuera procedente iniciar un procedimiento de invalidaci贸n puesto que el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 establece un
plazo de dos a帽os para la declaraci贸n de nulidad de los
actos administrativos, el que a la fecha de la dictaci贸n
del Decreto Alcaldicio N° 1631, el 20 de octubre de 2014,
ya se encontraba vencido, pues lo que se pretende invalidar
es el concurso p煤blico, cuyo llamado se public贸 el domingo
3 de junio de 2012. Refiere que el plazo de dos a帽os
previsto en la ley es de caducidad por lo que opera de
pleno derecho.
En segundo lugar, esgrime que existe una infracci贸n a
los art铆culos 20 y 21 de la Ley N° 19.883 sobre Estatuto
Administrativo de Funcionarios Municipales, en relaci贸n a
los art铆culos 16 y 19 de ese mismo cuerpo legal que
establecen el procedimiento que debe seguirse una vez que
el alcalde ha elegido una de las opciones, esto es, la
notificaci贸n al interesado para luego manifestar la
voluntad de aceptar o no el cargo, por lo que en la especie
la Alcaldesa debi贸 concluir el procedimiento dictando los
decretos de nombramiento.
En tercer lugar, afirma que se infringe el art铆culo 8°
de la Ley N° 19.880 en relaci贸n a su art铆culo 3°, toda vez
que la autoridad en forma injustificada ha omitido dictar
los decretos que dispongan los nombramientos
correspondientes. En cuarto lugar, aduce una infracci贸n de los art铆culos
6 y 9 de la Ley N° 10.336 pues no se han remitido los
decretos a dicha instituci贸n para el tr谩mite del registro,
cuesti贸n que se aduce fue ordenada por el 贸rgano contralor
incurriendo en una vulneraci贸n del deber de acatar los
informes y dict谩menes de Contralor铆a.
En quinto lugar, acusa una infracci贸n al art铆culo 13
de la Ley N° 19.880, esgrimiendo que la existencia de
vicios formales no puede afectar la validez del acto
administrativo sino cuando recae en alg煤n requisito
esencial del mismo y genera perjuicio al interesado.
Por otro lado, sostiene que los vicios que afectar铆an
el procedimiento que la recurrida pretende anular serian
inexistentes. En este aspecto sostiene que en lo relativo a
la ausencia de perfiles definidos para los cargos a cubrir,
el art铆culo 16 de la Ley N° 18.883 da cuenta de los
requisitos que debe reunir el concurso p煤blico,
defini茅ndolo como un procedimiento t茅cnico y objetivo para
seleccionar el personal que se propondr谩 al Alcalde,
debi茅ndose evaluar los antecedentes que presenten los
postulantes y las pruebas que hubieren rendido, de acuerdo
a las caracter铆sticas del cargo que se va a proveer. En
este punto sostiene que en las bases del llamado a concurso
que se publicaron constaban los requisitos generales y
espec铆ficos, los antecedentes necesarios que deb铆an acompa帽ar los oponentes, plazo, lugar y forma de
presentaci贸n, las etapas del proceso de selecci贸n y la
fecha de resoluci贸n. En cada una de las 12 sesiones del
Comit茅 de Selecci贸n, se analizaron y evaluaron los
antecedentes hasta llegar a la confecci贸n de las ternas que
ser铆an presentadas a la Alcaldesa de la 茅poca.
En relaci贸n al mecanismo de desempate en la 煤ltima
sesi贸n, expresan que de conformidad al art铆culo 19 de la
Ley 18.883, lo estableci贸 la Comisi贸n de Selecci贸n, 贸rgano
que goza de plenas facultades para normar el proceso, por
lo tanto estaba habilitada para establecer reglas y
mecanismos de desempate.
Respecto a las supuestas irregularidades en la
evaluaci贸n sicol贸gica, aducen que se establecieron tres
fases sin que ninguna de ellas fuera excluyente y/o
prevalente de las otras, consistentes en un an谩lisis
documental, evaluaciones psicol贸gicas y una entrevista
personal con el Comit茅 de Selecci贸n.
A帽ade que considerar las situaciones descritas en el
acto que inicia el procedimiento invalidatorio como en el
que lo culmina como vicios que anular铆an el concurso es una
grave infracci贸n al claro tenor del art铆culo 16 de la Ley
N潞 18.883 y a las facultades reconocidas a la Comisi贸n de
Selecci贸n en el art铆culo 19 del referido cuerpo legal,
puesto que implica desconocer el alcance de las exigencias de ese art铆culo y las potestades que reconoce a la referida
Comisi贸n.
Por 煤ltimo, esgrime que no se ha demostrado cual fue
la injerencia efectiva de la supuesta intervenci贸n de la ex
Alcaldesa do帽a Marcela Hernando P茅rez.
Octavo: Que al contestar el reclamo N° 43-2015 el ente
municipal sostuvo que gran parte de las ilegalidades
denunciadas son id茅nticas a las formuladas en los reclamos
que originaron las causas IC N° 3842-2014 y N° 3843-2014,
por lo que tales alegaciones ya est谩n resueltas. Agrega que
el Municipio dio cumplimiento a los fallos dictados por
esta Corte, toda vez que estimando que existen vicios
graves inici贸 el procedimiento invalidatorio entregando
audiencia a los interesados, alternativa que esgrime fue
expresamente entregada por el m谩ximo tribunal.
Agrega la reclamada al contestar el reclamo N° 549-
2015, que cinco reclamantes que individualiza carecen de
legitimaci贸n activa, por ser funcionarios municipales.
A帽ade, en s铆ntesis, que los vicios que afectaron al proceso
de selecci贸n, que constan en los informes N° 79/2013 y
259/2013, son graves. Puntualiza que ellos se refieren a la
ausencia de perfiles de los cargos, la inexistencia de
pauta de factores a evaluar en cada entrevista, poca
prolijidad en asignaci贸n de puntajes, modificaci贸n en la
煤ltima etapa de conceptos sicol贸gicos que ser铆an evaluados, establecer mecanismo de resoluci贸n de empates en 煤ltima
sesi贸n e intervenci贸n de la ex Alcaldesa Marcela Hernando.
Refiere que s贸lo se est谩 obligado a la dictaci贸n del
decreto de nombramiento en concursos v谩lidamente
realizados, debiendo anular aquellos actos en los cuales el
vicio sea manifiesto en orden a restablecer el orden
jur铆dico alterado.
Noveno: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta
rechaz贸 los reclamos interpuestos se帽alando que al iniciar
el proceso invalidatorio y dictar el Decreto Alcaldicio N°
144/2015 de 16 de febrero de 2015, no se ha hecho m谩s que
cumplir con una de las dos alternativas entregadas en
sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N°
3842-2014, cuyos considerandos transcribe, raz贸n por la que
se estima s贸lo cabe rechazar los reclamos de ilegalidad
interpuestos, pues se cumpli贸 con todos los requisitos
legales, especialmente con la audiencia de los interesados
en el proceso invalidatorio. Agrega que el reclamo fue
interpuesto dentro del plazo de dos a帽os contados desde la
notificaci贸n o publicaci贸n del acto, toda vez que el
t茅rmino debe computarse desde el momento en que ha podido
ejercerse la facultad establecida en el art铆culo 53 de la
Ley N° 19.880. As铆, se establece que el Decreto Alcaldicio
N° 389/2013, del 15 de marzo del a帽o 2013, que inici贸 el
proceso de invalidaci贸n que fue dejado sin efecto y que ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos a帽os
previsto en la norma antes referida, toda vez que, si bien
en el procedimiento se incurri贸 en vicios, lo cierto es que
s贸lo se han dejado sin efecto las actuaciones intermedias
de aquel.
Contin煤a exponiendo que “Por lo dem谩s, se torna
imposible la dictaci贸n de los Decretos de nombramientos
frente a los innumerables vicios advertidos por la
autoridad, respecto de los cuales no procede la
convalidaci贸n porque las omisiones y errores son
presupuestos esenciales que ning煤n procedimiento puede
convalidar.
Pero hay m谩s, en cuanto no es posible interpretar la
sentencia de la Excma. Corte Suprema en t茅rminos que no
haya dejado la discrecionalidad que estableci贸, desde que
si se hubiese entendido que el plazo estaba vencido, ya no
exist铆a el derecho para iniciar el proceso de invalidaci贸n
y mal podr铆a haber entregado la alternativa fijada mediante
sentencia de reemplazo ejecutoriada”.
Luego, en el fundamento d茅cimo refiere, “Que en
consecuencia, el l铆mite de la potestad invalidatoria no
pugna con el principio de la buena fe, porque como se ha
venido razonando la discrecionalidad en elegir el
nombramiento o el proceso invalidatorio en los t茅rminos que
exigi贸 la sentencia ejecutoriada proviene justamente de los art铆culos 21 de la Ley 18.883 y 53 de la Ley 19.880;
asimismo frente a esta disyuntiva no han podido existir
derechos adquiridos porque la autoridad administrativa
tiene la facultad de invalidar los actos contrario a
derecho, previa audiencia de interesados y mientras
subsista la facultad, los interesados s贸lo han tenido meras
expectativas; situaciones que no afectan a la seguridad
jur铆dica porque justamente la revisi贸n de los actos
administrativos regulados en el cap铆tulo IV de la Ley
19.880 busca dar certeza y seguridad a los actos de la
administraci贸n que dictados conforme a derecho produzcan
los efectos que su propia naturaleza lo exija”.
D茅cimo: Que, como se observa, es manifiesto que una
vez descartado que los Decretos N° 1631/2014 y N° 144/2015,
vulneraban el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 por haberse
ejercido la potestad invalidatoria dentro del plazo de dos
a帽os y una vez establecido que la autoridad edilicia hab铆a
ejercido una de las dos opciones que hab铆a entregado la
Corte Suprema en los autos rol N° 3842-2014, proced铆a el
an谩lisis de los restantes fundamentos del reclamo de
ilegalidad; sin embargo, el fallo expuesto no realiza tal
estudio.
En este contexto, se debe destacar que resultaba
especialmente relevante el an谩lisis de los vicios concretos
en que se funda la autoridad administrativa para invalidar, m谩xime si el fallo de esta Corte expresamente se帽ala que la
autoridad pod铆a iniciar un proceso invalidatorio si
constataba que exist铆an vicios graves, cuesti贸n que no
pod铆a ser de una forma distinta toda vez que de la
interpretaci贸n arm贸nica del art铆culo 13 de la Ley N° 19.880
en relaci贸n a art铆culo 53 del mismo texto legal fluye que
el procedimiento administrativo s贸lo es anulable si existen
vicios de entidad que lo afecten.
En esta materia la sentencia de la Corte de
Apelaciones escuetamente se帽ala que los vicios son
innumerables y aquellos no admiten convalidaci贸n porque
“las omisiones y errores son presupuestos esenciales que
ning煤n procedimiento puede convalidar”. Esta es una
afirmaci贸n desprovista de fundamentaci贸n, toda vez que ni
siquiera se establece cu谩les son los vicios, ergo, menos
a煤n se puede realizar un an谩lisis ponderativo respecto de
su gravedad. As铆, existe una simple aserci贸n relacionada
con la entidad de aquellos, cuesti贸n que es trascendente
toda vez que esta materia fue uno de los motivos en que se
fundaron los reclamos de ilegalidad acumulados en estos
autos, seg煤n se expuso en el fundamento s茅ptimo precedente,
por lo que los sentenciadores debieron realizar un estudio
acucioso de los antecedentes, estableciendo los vicios,
para luego analizar su gravedad, entregando las razones que
les permiten sostener que aquellos ten铆an la entidad para anular el concurso p煤blico de que se trata, cuesti贸n que no
realizaron.
Und茅cimo: Que en estas condiciones la sentencia
recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo
en la causal de casaci贸n del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de
Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros
4 y 5 del mismo cuerpo de leyes.
Duod茅cimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos
de casaci贸n en la forma o en el fondo, puede invalidar de
oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes
dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan
lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la
especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya
destacada.
Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo
dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de
veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a
fojas 280 y se la reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n y en forma separada, sin previa vista.
T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en
el fondo deducido en lo principal de fojas 432.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N° 21.192-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar
ausente.
Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________
Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is.
En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia invalidada con excepci贸n de
sus fundamentos octavo a d茅cimo.
Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a
octavo de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que en la especie resulta 煤til consignar que
el art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de
Municipalidades en su letra b) dispone: “El mismo reclamo
podr谩n entablar ante el alcalde los particulares agraviados
por toda resoluci贸n u omisi贸n de funcionarios, que estimen
ilegales, dentro del plazo se帽alado en la letra anterior,
contado desde la notificaci贸n administrativa de la
resoluci贸n reclamada o desde el requerimiento, en el caso
de las omisiones”. Luego agrega en su literal d):
“Rechazado el reclamo en la forma se帽alada en la letra
anterior o por resoluci贸n fundada del alcalde, el afectado
podr谩 reclamar, dentro del plazo de quince d铆as, ante la
corte de apelaciones respectiva”.
Segundo: Que en lo que dice relaci贸n a la falta de
legitimaci贸n activa esgrimida por la reclamada, expuesta en
el fundamento octavo del fallo de casaci贸n que antecede, para su rechazo se debe estar a lo expresado en el
fundamento s茅ptimo del fallo casado, el que para estos
efectos ha sido expresamente reproducido.
Tercero: Que a trav茅s del reclamo de ilegalidad N° 43-
2014 se impugna la legalidad del Decreto Alcaldicio N潞
1631/2014 de 20 de octubre de 2014, a trav茅s del cual se
comienza el procedimiento invalidatorio del concurso
p煤blico iniciado a trav茅s del Decreto Alcaldicio N潞 759 que
ten铆a por objeto proveer 25 cargos de planta de la
Municipalidad reclamada. En tanto, a trav茅s del reclamo de
ilegalidad N° 549-2015, se requiere que se anule el Decreto
Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, acto
terminal que anula el concurso p煤blico antes
individualizado.
Cuarto: Que para resolver adecuadamente las materias
propuestas por los reclamos de ilegalidad incoados en
necesario tener presente que las bases del concurso p煤blico
fueron publicadas el 3 de junio de 2012 en el diario El
Mercurio de Antofagasta y el proceso de selecci贸n se llev贸
a cabo por un Comit茅 que se reuni贸 en doce sesiones, en las
que se levant贸 acta de lo obrado, procedi茅ndose a la
confecci贸n de las ternas que fueron puestas en conocimiento
de la alcaldesa Marcela Hernando P茅rez, quien procedi贸 a
seleccionar uno de los integrantes de cada terna para que
ocupara el cargo respectivo. Tal selecci贸n fue notificada
al postulante elegido, aceptando cada uno de ellos el cargo el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, se debe considerar
que los reclamantes realizaron una presentaci贸n el 15 de
enero del a帽o 2013, solicitando la dictaci贸n de los
decretos de nombramiento en su calidad de ganadores del
concurso p煤blico para proveer los cargos municipales.
Quinto: Que es importante consignar respecto de
aquellas alegaciones relacionadas con la infracci贸n del
art铆culos 53 de la Ley N° 19.880 fundada en que no era
posible iniciar un proceso invalidatorio por haber
transcurrido m谩s de dos a帽os desde que se public贸 el
Decreto Alcaldicio N潞 759 de 31 de mayo de 2012, que el
planteamiento del recurso descansa en un error en la forma
de computar el plazo, toda vez que el proceso invalidatorio
no busca anular un acto administrativo 煤nico sino que un
proceso administrativo de selecci贸n de personal, el que por
su naturaleza est谩 constituido por una serie consecutiva de
actuaciones y actos administrativos, sin que la autoridad
esgrima para invalidarlo vicios que afecten a uno en
particular, sino que se refieren a m煤ltiples actos que se
van sucediendo en el tiempo y que en su conjunto permiten
sostener que el proceso se encuentra gravemente viciado.
En este mismo orden de consideraciones, se debe tener
en cuenta que una de las razones por la que la Corte
Suprema acogi贸 el reclamo 3842-2014, se relaciona con la
circunstancia de que la autoridad edilicia omiti贸 dictar el
acto terminal que concluyera el procedimiento administrativo. Lo anterior es absolutamente trascendente
porque de haberse dictado aquel acto, es indudable que el
plazo antes referido se computar铆a desde 茅l.
As铆, en este escenario, lo procedente es computar el
plazo de dos a帽os para invalidar desde que la autoridad
queda en posici贸n de concluir el procedimiento
supuestamente viciado y no lo realiza, es decir, desde que
se incurre en la omisi贸n, cuesti贸n que en el caso concreto
no se produce al d铆a siguiente a la aceptaci贸n de los
cargos, toda vez que el Alcalde no tiene un plazo
espec铆fico para dictar los decretos de nombramiento, por lo
que resulta adecuado computar el t茅rmino desde que aquella
autoridad es requerida para dichos efectos, esto es el 15
de enero de 2013. Sobre esta materia, es necesario
puntualizar que cualquier otra interpretaci贸n implicar铆a
reconocer que se pretende invalidar 煤nicamente actos
individuales, cuesti贸n que no se ajusta a la realidad del
caso de autos, en que como se se帽al贸 la autoridad edilicia
pretende anular 铆ntegramente un proceso de selecci贸n de
personal.
En consecuencia, el plazo previsto en el art铆culo 53
de la Ley N° 19.880 debe computarse a partir del 15 de
enero de 2013, fecha en que es requerido el Municipio para
que afine el concurso p煤blico. As铆, desde aquella data a la
fecha que se dicta el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014, acto
administrativo que inicia el procedimiento invalidatorio el 20 de octubre de 2014, el plazo de dos a帽os previsto en la
norma antes aludida no hab铆a transcurrido, por lo que no ha
existido ilegalidad en este punto.
Sexto: Que, por otro lado, cabe descartar todos
aquellos reproches esgrimidos en los reclamos de ilegalidad
acumulados en estos autos, relacionados con un
incumplimiento de lo resuelto por esta Corte Suprema en los
autos Rol N° 3842-2014 y 3843-2014, toda vez que en los
referidos fallos este Tribunal expresamente establece que
la autoridad edilicia pod铆a dictar los decretos de
nombramiento o, si estimaba que exist铆an vicios graves,
iniciar el procedimiento invalidatorio de conformidad a la
ley. En consecuencia, al dictarse el Decreto N° 1631/2014 y
Decreto N° 144/2014, no se ha hecho m谩s que cumplir lo
ordenado al haber optado la autoridad por una de las
alternativas entregadas, raz贸n por la que cabe desechar la
ilegalidad de los referidos actos administrativos en tal
sentido.
S茅ptimo: Que, ahora bien, una vez concluido el
procedimiento invalidatorio en estudio se dicta por la
Alcaldesa de Antofagasta el Decreto Alcaldicio N° 144/2015,
que anula el concurso p煤blico para proveer 25 cargos
Municipales de planta. Tal acto administrativo est谩 sujeto
al control jurisdiccional no s贸lo a trav茅s del ejercicio de
la acci贸n prevista en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880,
sino que adem谩s aquel tambi茅n puede realizarse a trav茅s del reclamo de ilegalidad municipal, en el que, tal como se
sostuvo en el fundamento noveno del fallo dictado en el
Ingreso Corte N° 3843-2014, la judicatura se encuentra
facultada para realizar un an谩lisis respecto de la
existencia de vicios que permiten anular el procedimiento
administrativo si ello es requerido por el actor, pues si
bien la 煤ltima norma antes referida permite al afectado
discutir aquello en un juicio breve y sumario, ello no es
obst谩culo para que en el caso de actuaciones irregulares
del Alcalde relacionadas con el ejercicio de la potestad
invalidatoria de que est谩 investido el interesado elija la
acci贸n especial prevista en el art铆culo 151 de la Ley N潞
18.695 para discutir la procedencia del acto anulatorio.
Octavo: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que
la invalidaci贸n de los actos o procedimientos
administrativos irregulares constituye un deber para la
Administraci贸n, pues debe velar por la conformidad de la
actividad realizada por 茅sta con el ordenamiento que la
rige. En este contexto resulta relevante acudir a lo
se帽alado en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 en relaci贸n
al art铆culo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que de su
interpretaci贸n arm贸nica fluye que el vicio que permite
anular un acto o procedimiento administrativo, debe ser
grave y esencial, pues 茅ste es un remedio excepcional que
opera frente a la ilegalidad de un acto administrativo. En
efecto, no puede soslayarse que en materia administrativa debe atenderse al principio de conservaci贸n del acto
administrativo, en el cual subyacen adem谩s otros principios
generales del Derecho como la confianza leg铆tima que genera
el acto, as铆 como la buena fe de los terceros, el respeto a
los derechos adquiridos y la seguridad jur铆dica.
Noveno: Que una vez establecidas las ideas anteriores,
se debe proceder a realizar un an谩lisis concreto de los
vicios que se han esgrimido por la autoridad edilicia para
invalidar el proceso de selecci贸n que se llev贸 a cabo para
proveer los 25 cargos de planta de la Municipalidad de
Antofagasta, para cuyos efectos se debe estar a lo se帽alado
en el Decreto Alcaldicio N° 144/2015, que corresponde a
acto administrativo invalidatorio.
En el referido Decreto se consigna, escuetamente, que
se invalida el concurso p煤blico iniciado mediante Decreto
Alcaldicio N° 759/2012, “en virtud de las irregularidades
que en dicho concurso se verificaron y que se traducen en
error en la asignaci贸n de puntaje objetivo a lo menos a uno
de los concursantes, al calificar erradamente su t铆tulo
profesional, la intervenci贸n ilegal de la Alcaldesa Marcela
Hernando P茅rez, el cambio de conceptos durante el
desarrollo del concurso, desde postulantes aptos a
postulantes medio, medio bajo, recomendable, recomendable
con reservas y recomendables con observaciones, la
eliminaci贸n de postulantes calificados como “bajo” de forma
inmediata sin que ello estuviese determinado en las bases, y la resoluci贸n de empates en la 煤ltima sesi贸n, cuando ya
se sab铆a el puntaje de los concursantes empatados, optando
por el criterio menos objetivo, esto es, la entrevista
personal, irregularidades que se indicaron en los informes
79/2013 y 59/2015”.
D茅cimo: Que la sola exposici贸n del acto administrativo
deja al descubierto su falta de motivaci贸n, que constituye
uno de los elementos de aqu茅l, pues a trav茅s de ella se
exteriorizan las razones que han llevado a la
Administraci贸n a dictar determinado acto. En este aspecto,
nuestro ordenamiento jur铆dico, expresamente en el art铆culo
11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administraci贸n
que las decisiones que afecten los derechos de los
particulares contengan la expresi贸n de los hechos y
fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el
art铆culo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece
que las resoluciones que contengan una decisi贸n deben ser
fundadas, cuesti贸n que no se cumple toda vez que existe una
sola declaraci贸n respecto de irregularidades que no est谩n
desarrolladas en el Decreto en an谩lisis, remiti茅ndose a
otros actos administrativos para establecer las
irregularidades, cuesti贸n que es inaceptable, toda vez que
la exigencia de motivaci贸n implica que el acto debe ser
autosuficiente, por lo que en 茅l deben explicitarse y
analizarse las razones que permiten adoptar la decisi贸n,
siendo del caso destacar que en el caso concreto la invalidaci贸n decretada por la autoridad afecta los
intereses leg铆timos de aquellas 25 personas que fueron
seleccionadas para desempe帽arse en los cargos de planta que
se deb铆an proveer.
Und茅cimo: Que, con todo, abstray茅ndose esta Corte de
la circunstancia descrita en el fundamento anterior, que
por s铆 sola bastar铆a para invalidar el Decreto Alcaldicio
N° 144, se estima relevante, atendido los t茅rminos del
reclamo de ilegalidad que genera el ingreso de Corte de
Apelaciones 549-2015, realizar un an谩lisis concreto de cada
una de las irregularidades que fueron someramente expuestas
en el mencionado decreto y que, seg煤n en 茅l se expone,
est谩n desarrolladas en dos informes que individualiza.
En este aspecto, lo primero que se debe se帽alar es que
el primer informe N° 79/2013 no fue acompa帽ado
materialmente por la autoridad reclamada en los presentes
autos, a pesar de que aquel es esgrimido como fundamento de
la invalidaci贸n y, sin perjuicio, que aquel fuera el
fundamento del Decreto Alcaldicio N潞 389, de 15 de marzo de
2013, que fue dejado sin efecto en los autos rol N° 3843-
2014.
Duod茅cimo: Que, la primera irregularidad se帽alada en
el Decreto 144/2015 corresponde al error en la asignaci贸n
de puntaje objetivo a un concursante. Al respecto el
informe 59/2015 refiere en este aspecto que se calific贸
erradamente el t铆tulo profesional de contador auditor de Heriberto N煤帽ez, estableci茅ndose que aquel correspond铆a al
谩rea contable, y no al 谩rea de la administraci贸n,
entreg谩ndole 15 puntos en vez de 30; sin embargo, seg煤n
informa el Ministerio de Educaci贸n, corresponde al 谩rea de
la administraci贸n.
En este punto, cabe se帽alar que, sin cuestionar la
existencia de la irregularidad denunciada, esta Corte no
puede concluir que 茅sta sea grave en t茅rminos que permita
sustentar una invalidaci贸n, toda vez que el concursante
se帽alado en el p谩rrafo precedente fue calificado como
“recomendable con reservas”, sin que de los antecedentes
acompa帽ados se pueda desprender que de haberse asignado los
30 puntos 茅l hubiera resultado seleccionado desplazando a
quien s铆 fue designado por la Alcaldesa de la 茅poca.
D茅cimo tercero: Que, a continuaci贸n, se esgrime que
existi贸 una intervenci贸n ilegal de la ex Alcaldesa do帽a
Marcela Hernando P茅rez. En este punto ambos informes
se帽alan que la irregularidad consisti贸 en que a trav茅s de
una orden de servicio aquella requiri贸 informaci贸n sobre el
listado de los postulantes que no clasificaron y las
razones de aquello. Pues bien, se esgrime que la
irregularidad se configura porque la intervenci贸n de la
alcaldesa se contempla en la ley s贸lo en la 煤ltima etapa,
pues 煤nicamente debe elegir a un postulante de cada terna.
En este punto, esta Corte no vislumbra siquiera como
aquello puede constituir una irregularidad, toda vez que la edil s贸lo requiri贸 informaci贸n, empero de modo alguno
alter贸 el proceso. En efecto, de no haber mediado la orden
de servicio el resultado habr铆a sido id茅ntico, m谩xime si la
informaci贸n requerida se relacionaba con los postulantes no
seleccionados, sin que se haya sostenido en estos autos que
con tal informaci贸n la ex alcaldesa haya realizado
requerimiento alguno.
D茅cimo cuarto: Que adem谩s se esgrime que la Comisi贸n
de Selecci贸n cambi贸 los conceptos durante el desarrollo del
concurso, desde postulantes aptos a postulantes medio,
medio bajo, recomendable, recomendable con reservas y
recomendables con observaciones. Adem谩s se refiere como
vicio la eliminaci贸n de postulantes calificados como “bajo”
de forma inmediata sin que ello estuviese determinado en
las bases.
En este punto, se debe se帽alar que la circunstancia de
haber cambiado la denominaci贸n de “postulantes aptos” para
el cargo a “recomendable, recomendable con observaciones y
recomendable con reservas”, no constituye de modo alguno
una irregularidad grave, toda vez que dentro de un concepto
“postulante apto” la nueva nomenclatura distingue
tipolog铆as que facilitan la selecci贸n. Asimismo, la
circunstancia que los postulantes clasificados como “bajos”
en la primera etapa no pasaran a la etapa siguiente,
tampoco puede viciar el proceso, pues todos estos criterios
fueron aplicados a la totalidad de aspirantes, sin que pueda perderse de vista que el objetivo primordial de un
concurso p煤blico es seleccionar al personal m谩s id贸neo para
desempe帽ar determinados cargos, cuesti贸n que implica la
necesidad de acudir a criterios de selecci贸n objetivos que
deben aplicarse a todos los postulantes, cuesti贸n que se
realiz贸 en la especie.
D茅cimo quinto: Que, finalmente, se aduce en el decreto
invalidatorio que el m茅todo de resoluci贸n de empates se
defini贸 en la 煤ltima sesi贸n de la Comisi贸n, cuando ya se
sab铆a el puntaje de los concursantes, optando por el
criterio menos objetivo, esto es, la entrevista personal.
En esta materia se debe precisar que conforme lo establece
el art铆culo 19 de la Ley N° 18.883, la Comisi贸n de
Selecci贸n es el 贸rgano encargado de establecer la forma en
que se lleva a cabo el concurso p煤blico, toda vez que la
referida norma expresa: “El concurso ser谩 preparado y
realizado por un comit茅 de selecci贸n, conformado por el
Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la
junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo
vacante (…)”, por lo que aquella estaba plenamente
facultada para resolver una cuesti贸n que no fue prevista
con anterioridad, sin que quepa realizar el reproche
expuesto en el acto administrativo invalidatorio pues el
criterio elegido, entrevista personal, no puede ser tildado
de poco objetivo, pues aquel, por el contrario, permite
establecer con mayor claridad las habilidades de las personas para desarrollar el cargo respectivo.
D茅cimo sexto: Que de lo expuesto surge que no existen
vicios graves que permitan invalidar el concurso p煤blico
llevado a cabo por la Municipalidad de Antofagasta, puesto
que las irregularidades esgrimidas por la reclamada ni
individualmente ni en su conjunto tienen la entidad para
viciar el proceso, pues de modo alguno aquellas han
afectado el resultado final de aqu茅l, siendo del caso
destacar que el concurso en an谩lisis se ajust贸 a las
exigencias previstas en los art铆culos 15 al 21 de la Ley N°
18.883, raz贸n por la que se debe acoger el reclamo de
ilegalidad incoado, dejando sin efecto el Decreto
Alcaldicio N潞 144/2015, de 16 de febrero de 2015.
D茅cimo s茅ptimo: Que en atenci贸n a lo decidido, al
constatar la inexistencia de vicios graves en el concurso
p煤blico para proveer los 25 cargos de planta de la
Municipalidad de Antofagasta, estando establecido que los
seleccionados fueron notificados y que aquellos aceptaron
el cargo, la autoridad municipal deber谩 proceder a dictar
los decretos de nombramiento de los actores dentro del
plazo de 20 d铆as desde que se dicte el c煤mplase, debiendo
los funcionarios nombrados asumir sus funciones una vez que
aquellos decretos se encuentren totalmente tramitados,
comenzando a devengarse su remuneraciones una vez que se
produzca la asunci贸n.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido
a fojas 100 en contra del Decreto Alcaldicio N° 1631/2014
(Ingreso Corte de Apelaciones N° 43-2015) y se acoge el
reclamo de ilegalidad de fojas 82 en contra del Decreto
Alcaldicio N° 144 (Ingreso Corte de Apelaciones N° 549-
2015), en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa de la
Municipalidad de Antofagasta afinar el concurso p煤blico
iniciado con la publicaci贸n del Decreto Alcaldicio N潞 759
de 31 de mayo de 2012, dictando los decretos de
nombramiento de los recurrentes en los cargos respectivos,
quienes asumir谩n sus funciones a partir de su nombramiento
deveng谩ndose s贸lo a partir de aquello las remuneraciones
correspondientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos.
Rol N° 21.192-2015.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos
Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados
Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con
feriado legal y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar
ausente. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅
en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.