Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 25 de agosto de 2016

Reclamo de ilegalidad en contra de Decreto Alcaldicio


Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is. 
Vistos: 
En estos autos rol N潞 21.192-2015 sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados "Alfredo Fuentes Valdivia y otros con Municipalidad de Antofagasta”, la reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechaz贸 los dos reclamos acumulados en este proceso. Se trajeron los autos en relaci贸n. 

Considerando: 
Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categor铆a esta 煤ltima a la que pertenece aquella objeto de la impugnaci贸n en an谩lisis-; las que, adem谩s de satisfacer los requisitos exigibles a toda resoluci贸n judicial, conforme a lo prescrito en los art铆culos 61 y 169 del C贸digo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el art铆culo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que ata帽e al presente recursoen su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su art铆culo 5° transitorio, dict贸 con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho menci贸n, dispone el precitado art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. Refiri茅ndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisi贸n aqu茅llos sobre que versa la cuesti贸n que haya de fallarse, con distinci贸n entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusi贸n. Agrega que si no hubiera discusi贸n acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haci茅ndose, en caso necesario, la apreciaci贸n correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuesti贸n acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciar谩n las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden l贸gico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposici贸n la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armon铆a y l贸gica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no s贸lo dice relaci贸n con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que tambi茅n se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi贸n de arbitrariedad al tomar 茅stas conocimiento del por qu茅 de una decisi贸n judicial. 
Quinto: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos comparece do帽a Yesenia Monsalve, por s铆 y en representaci贸n de 12 personas que se individualizan en el libelo interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el art铆culo 151 letra b) de la Ley N° 18.695 en contra de la Municipalidad de Antofagasta, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, que dispone el inicio de un procedimiento invalidatorio del concurso p煤blico iniciado mediante Decreto N° 759/2012, de fecha 31 de mayo de 2012 (Corte de Apelaciones N° 43-2015). Al reclamo antes individualizado se acumula aquel presentado en representaci贸n de las mismas personas, en el que se solicita declarar la ilegalidad del acto que culmina el proceso invalidatorio iniciado, esto es, el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de fecha 16 de febrero de 2015, a trav茅s del cual se anula el concurso p煤blico referido en el p谩rrafo precedente (Corte de Apelaciones N° 549-2015). 
Sexto: Que para entender los fundamentos de los reclamos de ilegalidad expuestos en el p谩rrafo precedente se debe tener presente que en el a帽o 2012 la Municipalidad de Antofagasta llam贸 a concurso p煤blico para proveer 25 cargos correspondientes a las plantas Directiva, Profesional, Jefatura, T茅cnica, Administrativa y de Auxiliares de la Municipalidad reclamada. Una vez terminado el proceso de selecci贸n se notific贸 a los seleccionados, empero no se dictaron los decretos de nombramiento. Lo anterior motiv贸 la interposici贸n de un primer reclamo de ilegalidad por la omisi贸n de la autoridad edilicia, a quien se le reproch贸 la no conclusi贸n del proceso de selecci贸n. Pues bien, una vez interpuesto el referido reclamo, procede la Alcaldesa de Antofagasta do帽a Karen Rojo Venegas a dictar el Decreto Alcaldicio N° 389, a trav茅s del cual se anula el concurso p煤blico. Este nuevo acto origina un segundo reclamo de ilegalidad. Ambos reclamos individualizados en el p谩rrafo precedente fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, raz贸n por la que los reclamantes interponen recursos de casaci贸n en el fondo originando los Ingresos Corte Suprema N° 3842-2014 y N° 3843-2014. Por sentencia de 8 de septiembre de 2014 esta Corte acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en primer reclamo de ilegalidad (IC N° 3842-2014) y en el fallo de reemplazo se acoge la acci贸n intentada, estableciendo que la omisi贸n en que incurri贸 el ente edilicio infring铆a los art铆culos 16, 19, 21 y 22 de la Ley 18.883, vulnerando adem谩s el principio conclusivo consagrado en el art铆culo 18 de la Ley N° 19.880, se帽alando expresamente que la autoridad deb铆a dictar los decretos de nombramiento o, si estimaba que hab铆an vicios graves que 0124561802307 afectaban al concurso p煤blico, deb铆a iniciar un procedimiento invalidatorio cumpliendo las exigencia previstas en el art铆culo 53 de la Ley N潞 19.880. En tanto en el segundo reclamo de ilegalidad (IC N° 3843-2014), con la misma fecha se dict贸 fallo que acoge el recurso de casaci贸n en el fondo y en sentencia de reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞 389, de 15 de marzo de 2013, que declar贸 nulo el concurso p煤blico iniciado a trav茅s del Decreto Alcaldicio N潞 759, toda vez que el ente Municipal no cumpli贸 en el proceso invalidatorio con la exigencia de entregar a los afectados la audiencia previa prevista en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio que expresamente se帽ala que lo decidido no obsta a que si la autoridad edilicia entiende que existen vicios graves que afectan al concurso p煤blico de que se trata, pueda iniciar un procedimiento invalidatorio ci帽茅ndose estrictamente a lo ordenado en la 煤ltima norma antes referida. 
S茅ptimo: Que, asentadas las ideas anteriores, cabe retomar los fundamentos de los reclamos de ilegalidad que motivan estos autos. En ambos se sostiene que el proceder del ente municipal no se ajusta a la legalidad toda vez que en la especie 茅ste deb铆a cumplir lo ordenado por la Corte Suprema dictando los decretos de nombramiento, sin que fuera procedente iniciar un procedimiento de invalidaci贸n puesto que el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 establece un plazo de dos a帽os para la declaraci贸n de nulidad de los actos administrativos, el que a la fecha de la dictaci贸n del Decreto Alcaldicio N° 1631, el 20 de octubre de 2014, ya se encontraba vencido, pues lo que se pretende invalidar es el concurso p煤blico, cuyo llamado se public贸 el domingo 3 de junio de 2012. Refiere que el plazo de dos a帽os previsto en la ley es de caducidad por lo que opera de pleno derecho. En segundo lugar, esgrime que existe una infracci贸n a los art铆culos 20 y 21 de la Ley N° 19.883 sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, en relaci贸n a los art铆culos 16 y 19 de ese mismo cuerpo legal que establecen el procedimiento que debe seguirse una vez que el alcalde ha elegido una de las opciones, esto es, la notificaci贸n al interesado para luego manifestar la voluntad de aceptar o no el cargo, por lo que en la especie la Alcaldesa debi贸 concluir el procedimiento dictando los decretos de nombramiento. En tercer lugar, afirma que se infringe el art铆culo 8° de la Ley N° 19.880 en relaci贸n a su art铆culo 3°, toda vez que la autoridad en forma injustificada ha omitido dictar los decretos que dispongan los nombramientos correspondientes. En cuarto lugar, aduce una infracci贸n de los art铆culos 6 y 9 de la Ley N° 10.336 pues no se han remitido los decretos a dicha instituci贸n para el tr谩mite del registro, cuesti贸n que se aduce fue ordenada por el 贸rgano contralor incurriendo en una vulneraci贸n del deber de acatar los informes y dict谩menes de Contralor铆a. En quinto lugar, acusa una infracci贸n al art铆culo 13 de la Ley N° 19.880, esgrimiendo que la existencia de vicios formales no puede afectar la validez del acto administrativo sino cuando recae en alg煤n requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Por otro lado, sostiene que los vicios que afectar铆an el procedimiento que la recurrida pretende anular serian inexistentes. En este aspecto sostiene que en lo relativo a la ausencia de perfiles definidos para los cargos a cubrir, el art铆culo 16 de la Ley N° 18.883 da cuenta de los requisitos que debe reunir el concurso p煤blico, defini茅ndolo como un procedimiento t茅cnico y objetivo para seleccionar el personal que se propondr谩 al Alcalde, debi茅ndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, de acuerdo a las caracter铆sticas del cargo que se va a proveer. En este punto sostiene que en las bases del llamado a concurso que se publicaron constaban los requisitos generales y espec铆ficos, los antecedentes necesarios que deb铆an acompa帽ar los oponentes, plazo, lugar y forma de presentaci贸n, las etapas del proceso de selecci贸n y la fecha de resoluci贸n. En cada una de las 12 sesiones del Comit茅 de Selecci贸n, se analizaron y evaluaron los antecedentes hasta llegar a la confecci贸n de las ternas que ser铆an presentadas a la Alcaldesa de la 茅poca. En relaci贸n al mecanismo de desempate en la 煤ltima sesi贸n, expresan que de conformidad al art铆culo 19 de la Ley 18.883, lo estableci贸 la Comisi贸n de Selecci贸n, 贸rgano que goza de plenas facultades para normar el proceso, por lo tanto estaba habilitada para establecer reglas y mecanismos de desempate. Respecto a las supuestas irregularidades en la evaluaci贸n sicol贸gica, aducen que se establecieron tres fases sin que ninguna de ellas fuera excluyente y/o prevalente de las otras, consistentes en un an谩lisis documental, evaluaciones psicol贸gicas y una entrevista personal con el Comit茅 de Selecci贸n. A帽ade que considerar las situaciones descritas en el acto que inicia el procedimiento invalidatorio como en el que lo culmina como vicios que anular铆an el concurso es una grave infracci贸n al claro tenor del art铆culo 16 de la Ley N潞 18.883 y a las facultades reconocidas a la Comisi贸n de Selecci贸n en el art铆culo 19 del referido cuerpo legal, puesto que implica desconocer el alcance de las exigencias  de ese art铆culo y las potestades que reconoce a la referida Comisi贸n. Por 煤ltimo, esgrime que no se ha demostrado cual fue la injerencia efectiva de la supuesta intervenci贸n de la ex Alcaldesa do帽a Marcela Hernando P茅rez. 
Octavo: Que al contestar el reclamo N° 43-2015 el ente municipal sostuvo que gran parte de las ilegalidades denunciadas son id茅nticas a las formuladas en los reclamos que originaron las causas IC N° 3842-2014 y N° 3843-2014, por lo que tales alegaciones ya est谩n resueltas. Agrega que el Municipio dio cumplimiento a los fallos dictados por esta Corte, toda vez que estimando que existen vicios graves inici贸 el procedimiento invalidatorio entregando audiencia a los interesados, alternativa que esgrime fue expresamente entregada por el m谩ximo tribunal. Agrega la reclamada al contestar el reclamo N° 549- 2015, que cinco reclamantes que individualiza carecen de legitimaci贸n activa, por ser funcionarios municipales. A帽ade, en s铆ntesis, que los vicios que afectaron al proceso de selecci贸n, que constan en los informes N° 79/2013 y 259/2013, son graves. Puntualiza que ellos se refieren a la ausencia de perfiles de los cargos, la inexistencia de pauta de factores a evaluar en cada entrevista, poca prolijidad en asignaci贸n de puntajes, modificaci贸n en la 煤ltima etapa de conceptos sicol贸gicos que ser铆an evaluados, establecer mecanismo de resoluci贸n de empates en 煤ltima sesi贸n e intervenci贸n de la ex Alcaldesa Marcela Hernando. Refiere que s贸lo se est谩 obligado a la dictaci贸n del decreto de nombramiento en concursos v谩lidamente realizados, debiendo anular aquellos actos en los cuales el vicio sea manifiesto en orden a restablecer el orden jur铆dico alterado. 
Noveno: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechaz贸 los reclamos interpuestos se帽alando que al iniciar el proceso invalidatorio y dictar el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, no se ha hecho m谩s que cumplir con una de las dos alternativas entregadas en sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N° 3842-2014, cuyos considerandos transcribe, raz贸n por la que se estima s贸lo cabe rechazar los reclamos de ilegalidad interpuestos, pues se cumpli贸 con todos los requisitos legales, especialmente con la audiencia de los interesados en el proceso invalidatorio. Agrega que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo de dos a帽os contados desde la notificaci贸n o publicaci贸n del acto, toda vez que el t茅rmino debe computarse desde el momento en que ha podido ejercerse la facultad establecida en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880. As铆, se establece que el Decreto Alcaldicio N° 389/2013, del 15 de marzo del a帽o 2013, que inici贸 el proceso de invalidaci贸n que fue dejado sin efecto y que ha tenido la virtud de interrumpir el plazo de dos a帽os previsto en la norma antes referida, toda vez que, si bien en el procedimiento se incurri贸 en vicios, lo cierto es que s贸lo se han dejado sin efecto las actuaciones intermedias de aquel. Contin煤a exponiendo que “Por lo dem谩s, se torna imposible la dictaci贸n de los Decretos de nombramientos frente a los innumerables vicios advertidos por la autoridad, respecto de los cuales no procede la convalidaci贸n porque las omisiones y errores son presupuestos esenciales que ning煤n procedimiento puede convalidar. Pero hay m谩s, en cuanto no es posible interpretar la sentencia de la Excma. Corte Suprema en t茅rminos que no haya dejado la discrecionalidad que estableci贸, desde que si se hubiese entendido que el plazo estaba vencido, ya no exist铆a el derecho para iniciar el proceso de invalidaci贸n y mal podr铆a haber entregado la alternativa fijada mediante sentencia de reemplazo ejecutoriada”. Luego, en el fundamento d茅cimo refiere, “Que en consecuencia, el l铆mite de la potestad invalidatoria no pugna con el principio de la buena fe, porque como se ha venido razonando la discrecionalidad en elegir el nombramiento o el proceso invalidatorio en los t茅rminos que exigi贸 la sentencia ejecutoriada proviene justamente de los  art铆culos 21 de la Ley 18.883 y 53 de la Ley 19.880; asimismo frente a esta disyuntiva no han podido existir derechos adquiridos porque la autoridad administrativa tiene la facultad de invalidar los actos contrario a derecho, previa audiencia de interesados y mientras subsista la facultad, los interesados s贸lo han tenido meras expectativas; situaciones que no afectan a la seguridad jur铆dica porque justamente la revisi贸n de los actos administrativos regulados en el cap铆tulo IV de la Ley 19.880 busca dar certeza y seguridad a los actos de la administraci贸n que dictados conforme a derecho produzcan los efectos que su propia naturaleza lo exija”. 
D茅cimo: Que, como se observa, es manifiesto que una vez descartado que los Decretos N° 1631/2014 y N° 144/2015, vulneraban el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 por haberse ejercido la potestad invalidatoria dentro del plazo de dos a帽os y una vez establecido que la autoridad edilicia hab铆a ejercido una de las dos opciones que hab铆a entregado la Corte Suprema en los autos rol N° 3842-2014, proced铆a el an谩lisis de los restantes fundamentos del reclamo de ilegalidad; sin embargo, el fallo expuesto no realiza tal estudio. En este contexto, se debe destacar que resultaba especialmente relevante el an谩lisis de los vicios concretos en que se funda la autoridad administrativa para invalidar, m谩xime si el fallo de esta Corte expresamente se帽ala que la autoridad pod铆a iniciar un proceso invalidatorio si constataba que exist铆an vicios graves, cuesti贸n que no pod铆a ser de una forma distinta toda vez que de la interpretaci贸n arm贸nica del art铆culo 13 de la Ley N° 19.880 en relaci贸n a art铆culo 53 del mismo texto legal fluye que el procedimiento administrativo s贸lo es anulable si existen vicios de entidad que lo afecten. En esta materia la sentencia de la Corte de Apelaciones escuetamente se帽ala que los vicios son innumerables y aquellos no admiten convalidaci贸n porque “las omisiones y errores son presupuestos esenciales que ning煤n procedimiento puede convalidar”. Esta es una afirmaci贸n desprovista de fundamentaci贸n, toda vez que ni siquiera se establece cu谩les son los vicios, ergo, menos a煤n se puede realizar un an谩lisis ponderativo respecto de su gravedad. As铆, existe una simple aserci贸n relacionada con la entidad de aquellos, cuesti贸n que es trascendente toda vez que esta materia fue uno de los motivos en que se fundaron los reclamos de ilegalidad acumulados en estos autos, seg煤n se expuso en el fundamento s茅ptimo precedente, por lo que los sentenciadores debieron realizar un estudio acucioso de los antecedentes, estableciendo los vicios, para luego analizar su gravedad, entregando las razones que les permiten sostener que aquellos ten铆an la entidad para anular el concurso p煤blico de que se trata, cuesti贸n que no realizaron. 
Und茅cimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casaci贸n del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes. 
Duod茅cimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casaci贸n en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada. 

Por estos fundamentos y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 280 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin previa vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 432. 
Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos. 

Rol N° 21.192-2015. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. 
Santiago, 06 de julio de 2016. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

__________________________________________________

Santiago, seis de julio de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento a lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada con excepci贸n de sus fundamentos octavo a d茅cimo. Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casaci贸n que antecede. Y se tiene adem谩s presente: 
Primero: Que en la especie resulta 煤til consignar que el art铆culo 151 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades en su letra b) dispone: “El mismo reclamo podr谩n entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resoluci贸n u omisi贸n de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo se帽alado en la letra anterior, contado desde la notificaci贸n administrativa de la resoluci贸n reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”. Luego agrega en su literal d): “Rechazado el reclamo en la forma se帽alada en la letra anterior o por resoluci贸n fundada del alcalde, el afectado podr谩 reclamar, dentro del plazo de quince d铆as, ante la corte de apelaciones respectiva”. 
Segundo: Que en lo que dice relaci贸n a la falta de legitimaci贸n activa esgrimida por la reclamada, expuesta en el fundamento octavo del fallo de casaci贸n que antecede, para su rechazo se debe estar a lo expresado en el fundamento s茅ptimo del fallo casado, el que para estos efectos ha sido expresamente reproducido. 
Tercero: Que a trav茅s del reclamo de ilegalidad N° 43- 2014 se impugna la legalidad del Decreto Alcaldicio N潞 1631/2014 de 20 de octubre de 2014, a trav茅s del cual se comienza el procedimiento invalidatorio del concurso p煤blico iniciado a trav茅s del Decreto Alcaldicio N潞 759 que ten铆a por objeto proveer 25 cargos de planta de la Municipalidad reclamada. En tanto, a trav茅s del reclamo de ilegalidad N° 549-2015, se requiere que se anule el Decreto Alcaldicio N° 144/2015 de 16 de febrero de 2015, acto terminal que anula el concurso p煤blico antes individualizado. 
Cuarto: Que para resolver adecuadamente las materias propuestas por los reclamos de ilegalidad incoados en necesario tener presente que las bases del concurso p煤blico fueron publicadas el 3 de junio de 2012 en el diario El Mercurio de Antofagasta y el proceso de selecci贸n se llev贸 a cabo por un Comit茅 que se reuni贸 en doce sesiones, en las que se levant贸 acta de lo obrado, procedi茅ndose a la confecci贸n de las ternas que fueron puestas en conocimiento de la alcaldesa Marcela Hernando P茅rez, quien procedi贸 a seleccionar uno de los integrantes de cada terna para que ocupara el cargo respectivo. Tal selecci贸n fue notificada al postulante elegido, aceptando cada uno de ellos el cargo  el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, se debe considerar que los reclamantes realizaron una presentaci贸n el 15 de enero del a帽o 2013, solicitando la dictaci贸n de los decretos de nombramiento en su calidad de ganadores del concurso p煤blico para proveer los cargos municipales. 
Quinto: Que es importante consignar respecto de aquellas alegaciones relacionadas con la infracci贸n del art铆culos 53 de la Ley N° 19.880 fundada en que no era posible iniciar un proceso invalidatorio por haber transcurrido m谩s de dos a帽os desde que se public贸 el Decreto Alcaldicio N潞 759 de 31 de mayo de 2012, que el planteamiento del recurso descansa en un error en la forma de computar el plazo, toda vez que el proceso invalidatorio no busca anular un acto administrativo 煤nico sino que un proceso administrativo de selecci贸n de personal, el que por su naturaleza est谩 constituido por una serie consecutiva de actuaciones y actos administrativos, sin que la autoridad esgrima para invalidarlo vicios que afecten a uno en particular, sino que se refieren a m煤ltiples actos que se van sucediendo en el tiempo y que en su conjunto permiten sostener que el proceso se encuentra gravemente viciado. En este mismo orden de consideraciones, se debe tener en cuenta que una de las razones por la que la Corte Suprema acogi贸 el reclamo 3842-2014, se relaciona con la circunstancia de que la autoridad edilicia omiti贸 dictar el acto terminal que concluyera el procedimiento administrativo. Lo anterior es absolutamente trascendente porque de haberse dictado aquel acto, es indudable que el plazo antes referido se computar铆a desde 茅l. As铆, en este escenario, lo procedente es computar el plazo de dos a帽os para invalidar desde que la autoridad queda en posici贸n de concluir el procedimiento supuestamente viciado y no lo realiza, es decir, desde que se incurre en la omisi贸n, cuesti贸n que en el caso concreto no se produce al d铆a siguiente a la aceptaci贸n de los cargos, toda vez que el Alcalde no tiene un plazo espec铆fico para dictar los decretos de nombramiento, por lo que resulta adecuado computar el t茅rmino desde que aquella autoridad es requerida para dichos efectos, esto es el 15 de enero de 2013. Sobre esta materia, es necesario puntualizar que cualquier otra interpretaci贸n implicar铆a reconocer que se pretende invalidar 煤nicamente actos individuales, cuesti贸n que no se ajusta a la realidad del caso de autos, en que como se se帽al贸 la autoridad edilicia pretende anular 铆ntegramente un proceso de selecci贸n de personal. En consecuencia, el plazo previsto en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 debe computarse a partir del 15 de enero de 2013, fecha en que es requerido el Municipio para que afine el concurso p煤blico. As铆, desde aquella data a la fecha que se dicta el Decreto Alcaldicio N° 1631/2014, acto administrativo que inicia el procedimiento invalidatorio el 20 de octubre de 2014, el plazo de dos a帽os previsto en la norma antes aludida no hab铆a transcurrido, por lo que no ha existido ilegalidad en este punto. 
Sexto: Que, por otro lado, cabe descartar todos aquellos reproches esgrimidos en los reclamos de ilegalidad acumulados en estos autos, relacionados con un incumplimiento de lo resuelto por esta Corte Suprema en los autos Rol N° 3842-2014 y 3843-2014, toda vez que en los referidos fallos este Tribunal expresamente establece que la autoridad edilicia pod铆a dictar los decretos de nombramiento o, si estimaba que exist铆an vicios graves, iniciar el procedimiento invalidatorio de conformidad a la ley. En consecuencia, al dictarse el Decreto N° 1631/2014 y Decreto N° 144/2014, no se ha hecho m谩s que cumplir lo ordenado al haber optado la autoridad por una de las alternativas entregadas, raz贸n por la que cabe desechar la ilegalidad de los referidos actos administrativos en tal sentido. 
S茅ptimo: Que, ahora bien, una vez concluido el procedimiento invalidatorio en estudio se dicta por la Alcaldesa de Antofagasta el Decreto Alcaldicio N° 144/2015, que anula el concurso p煤blico para proveer 25 cargos Municipales de planta. Tal acto administrativo est谩 sujeto al control jurisdiccional no s贸lo a trav茅s del ejercicio de la acci贸n prevista en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880, sino que adem谩s aquel tambi茅n puede realizarse a trav茅s del reclamo de ilegalidad municipal, en el que, tal como se sostuvo en el fundamento noveno del fallo dictado en el Ingreso Corte N° 3843-2014, la judicatura se encuentra facultada para realizar un an谩lisis respecto de la existencia de vicios que permiten anular el procedimiento administrativo si ello es requerido por el actor, pues si bien la 煤ltima norma antes referida permite al afectado discutir aquello en un juicio breve y sumario, ello no es obst谩culo para que en el caso de actuaciones irregulares del Alcalde relacionadas con el ejercicio de la potestad invalidatoria de que est谩 investido el interesado elija la acci贸n especial prevista en el art铆culo 151 de la Ley N潞 18.695 para discutir la procedencia del acto anulatorio. 
Octavo: Que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la invalidaci贸n de los actos o procedimientos administrativos irregulares constituye un deber para la Administraci贸n, pues debe velar por la conformidad de la actividad realizada por 茅sta con el ordenamiento que la rige. En este contexto resulta relevante acudir a lo se帽alado en el art铆culo 53 de la Ley N° 19.880 en relaci贸n al art铆culo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que de su interpretaci贸n arm贸nica fluye que el vicio que permite anular un acto o procedimiento administrativo, debe ser grave y esencial, pues 茅ste es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto administrativo. En efecto, no puede soslayarse que en materia administrativa debe atenderse al principio de conservaci贸n del acto administrativo, en el cual subyacen adem谩s otros principios generales del Derecho como la confianza leg铆tima que genera el acto, as铆 como la buena fe de los terceros, el respeto a los derechos adquiridos y la seguridad jur铆dica. 
Noveno: Que una vez establecidas las ideas anteriores, se debe proceder a realizar un an谩lisis concreto de los vicios que se han esgrimido por la autoridad edilicia para invalidar el proceso de selecci贸n que se llev贸 a cabo para proveer los 25 cargos de planta de la Municipalidad de Antofagasta, para cuyos efectos se debe estar a lo se帽alado en el Decreto Alcaldicio N° 144/2015, que corresponde a acto administrativo invalidatorio. En el referido Decreto se consigna, escuetamente, que se invalida el concurso p煤blico iniciado mediante Decreto Alcaldicio N° 759/2012, “en virtud de las irregularidades que en dicho concurso se verificaron y que se traducen en error en la asignaci贸n de puntaje objetivo a lo menos a uno de los concursantes, al calificar erradamente su t铆tulo profesional, la intervenci贸n ilegal de la Alcaldesa Marcela Hernando P茅rez, el cambio de conceptos durante el desarrollo del concurso, desde postulantes aptos a postulantes medio, medio bajo, recomendable, recomendable con reservas y recomendables con observaciones, la eliminaci贸n de postulantes calificados como “bajo” de forma inmediata sin que ello estuviese determinado en las bases,  y la resoluci贸n de empates en la 煤ltima sesi贸n, cuando ya se sab铆a el puntaje de los concursantes empatados, optando por el criterio menos objetivo, esto es, la entrevista personal, irregularidades que se indicaron en los informes 79/2013 y 59/2015”. 
D茅cimo: Que la sola exposici贸n del acto administrativo deja al descubierto su falta de motivaci贸n, que constituye uno de los elementos de aqu茅l, pues a trav茅s de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administraci贸n a dictar determinado acto. En este aspecto, nuestro ordenamiento jur铆dico, expresamente en el art铆culo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, exige a la Administraci贸n que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresi贸n de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el art铆culo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisi贸n deben ser fundadas, cuesti贸n que no se cumple toda vez que existe una sola declaraci贸n respecto de irregularidades que no est谩n desarrolladas en el Decreto en an谩lisis, remiti茅ndose a otros actos administrativos para establecer las irregularidades, cuesti贸n que es inaceptable, toda vez que la exigencia de motivaci贸n implica que el acto debe ser autosuficiente, por lo que en 茅l deben explicitarse y analizarse las razones que permiten adoptar la decisi贸n, siendo del caso destacar que en el caso concreto la  invalidaci贸n decretada por la autoridad afecta los intereses leg铆timos de aquellas 25 personas que fueron seleccionadas para desempe帽arse en los cargos de planta que se deb铆an proveer. 
Und茅cimo: Que, con todo, abstray茅ndose esta Corte de la circunstancia descrita en el fundamento anterior, que por s铆 sola bastar铆a para invalidar el Decreto Alcaldicio N° 144, se estima relevante, atendido los t茅rminos del reclamo de ilegalidad que genera el ingreso de Corte de Apelaciones 549-2015, realizar un an谩lisis concreto de cada una de las irregularidades que fueron someramente expuestas en el mencionado decreto y que, seg煤n en 茅l se expone, est谩n desarrolladas en dos informes que individualiza. En este aspecto, lo primero que se debe se帽alar es que el primer informe N° 79/2013 no fue acompa帽ado materialmente por la autoridad reclamada en los presentes autos, a pesar de que aquel es esgrimido como fundamento de la invalidaci贸n y, sin perjuicio, que aquel fuera el fundamento del Decreto Alcaldicio N潞 389, de 15 de marzo de 2013, que fue dejado sin efecto en los autos rol N° 3843- 2014. 
Duod茅cimo: Que, la primera irregularidad se帽alada en el Decreto 144/2015 corresponde al error en la asignaci贸n de puntaje objetivo a un concursante. Al respecto el informe 59/2015 refiere en este aspecto que se calific贸 erradamente el t铆tulo profesional de contador auditor de Heriberto N煤帽ez, estableci茅ndose que aquel correspond铆a al 谩rea contable, y no al 谩rea de la administraci贸n, entreg谩ndole 15 puntos en vez de 30; sin embargo, seg煤n informa el Ministerio de Educaci贸n, corresponde al 谩rea de la administraci贸n. En este punto, cabe se帽alar que, sin cuestionar la existencia de la irregularidad denunciada, esta Corte no puede concluir que 茅sta sea grave en t茅rminos que permita sustentar una invalidaci贸n, toda vez que el concursante se帽alado en el p谩rrafo precedente fue calificado como “recomendable con reservas”, sin que de los antecedentes acompa帽ados se pueda desprender que de haberse asignado los 30 puntos 茅l hubiera resultado seleccionado desplazando a quien s铆 fue designado por la Alcaldesa de la 茅poca. 
D茅cimo tercero: Que, a continuaci贸n, se esgrime que existi贸 una intervenci贸n ilegal de la ex Alcaldesa do帽a Marcela Hernando P茅rez. En este punto ambos informes se帽alan que la irregularidad consisti贸 en que a trav茅s de una orden de servicio aquella requiri贸 informaci贸n sobre el listado de los postulantes que no clasificaron y las razones de aquello. Pues bien, se esgrime que la irregularidad se configura porque la intervenci贸n de la alcaldesa se contempla en la ley s贸lo en la 煤ltima etapa, pues 煤nicamente debe elegir a un postulante de cada terna. En este punto, esta Corte no vislumbra siquiera como aquello puede constituir una irregularidad, toda vez que la  edil s贸lo requiri贸 informaci贸n, empero de modo alguno alter贸 el proceso. En efecto, de no haber mediado la orden de servicio el resultado habr铆a sido id茅ntico, m谩xime si la informaci贸n requerida se relacionaba con los postulantes no seleccionados, sin que se haya sostenido en estos autos que con tal informaci贸n la ex alcaldesa haya realizado requerimiento alguno. 
D茅cimo cuarto: Que adem谩s se esgrime que la Comisi贸n de Selecci贸n cambi贸 los conceptos durante el desarrollo del concurso, desde postulantes aptos a postulantes medio, medio bajo, recomendable, recomendable con reservas y recomendables con observaciones. Adem谩s se refiere como vicio la eliminaci贸n de postulantes calificados como “bajo” de forma inmediata sin que ello estuviese determinado en las bases. En este punto, se debe se帽alar que la circunstancia de haber cambiado la denominaci贸n de “postulantes aptos” para el cargo a “recomendable, recomendable con observaciones y recomendable con reservas”, no constituye de modo alguno una irregularidad grave, toda vez que dentro de un concepto “postulante apto” la nueva nomenclatura distingue tipolog铆as que facilitan la selecci贸n. Asimismo, la circunstancia que los postulantes clasificados como “bajos” en la primera etapa no pasaran a la etapa siguiente, tampoco puede viciar el proceso, pues todos estos criterios fueron aplicados a la totalidad de aspirantes, sin que pueda perderse de vista que el objetivo primordial de un concurso p煤blico es seleccionar al personal m谩s id贸neo para desempe帽ar determinados cargos, cuesti贸n que implica la necesidad de acudir a criterios de selecci贸n objetivos que deben aplicarse a todos los postulantes, cuesti贸n que se realiz贸 en la especie. 
D茅cimo quinto: Que, finalmente, se aduce en el decreto invalidatorio que el m茅todo de resoluci贸n de empates se defini贸 en la 煤ltima sesi贸n de la Comisi贸n, cuando ya se sab铆a el puntaje de los concursantes, optando por el criterio menos objetivo, esto es, la entrevista personal. En esta materia se debe precisar que conforme lo establece el art铆culo 19 de la Ley N° 18.883, la Comisi贸n de Selecci贸n es el 贸rgano encargado de establecer la forma en que se lleva a cabo el concurso p煤blico, toda vez que la referida norma expresa: “El concurso ser谩 preparado y realizado por un comit茅 de selecci贸n, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante (…)”, por lo que aquella estaba plenamente facultada para resolver una cuesti贸n que no fue prevista con anterioridad, sin que quepa realizar el reproche expuesto en el acto administrativo invalidatorio pues el criterio elegido, entrevista personal, no puede ser tildado de poco objetivo, pues aquel, por el contrario, permite establecer con mayor claridad las habilidades de las  personas para desarrollar el cargo respectivo. 
D茅cimo sexto: Que de lo expuesto surge que no existen vicios graves que permitan invalidar el concurso p煤blico llevado a cabo por la Municipalidad de Antofagasta, puesto que las irregularidades esgrimidas por la reclamada ni individualmente ni en su conjunto tienen la entidad para viciar el proceso, pues de modo alguno aquellas han afectado el resultado final de aqu茅l, siendo del caso destacar que el concurso en an谩lisis se ajust贸 a las exigencias previstas en los art铆culos 15 al 21 de la Ley N° 18.883, raz贸n por la que se debe acoger el reclamo de ilegalidad incoado, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N潞 144/2015, de 16 de febrero de 2015. D茅cimo s茅ptimo: Que en atenci贸n a lo decidido, al constatar la inexistencia de vicios graves en el concurso p煤blico para proveer los 25 cargos de planta de la Municipalidad de Antofagasta, estando establecido que los seleccionados fueron notificados y que aquellos aceptaron el cargo, la autoridad municipal deber谩 proceder a dictar los decretos de nombramiento de los actores dentro del plazo de 20 d铆as desde que se dicte el c煤mplase, debiendo los funcionarios nombrados asumir sus funciones una vez que aquellos decretos se encuentren totalmente tramitados, comenzando a devengarse su remuneraciones una vez que se produzca la asunci贸n. 

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 151 de la Ley N° 18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 100 en contra del Decreto Alcaldicio N° 1631/2014 (Ingreso Corte de Apelaciones N° 43-2015) y se acoge el reclamo de ilegalidad de fojas 82 en contra del Decreto Alcaldicio N° 144 (Ingreso Corte de Apelaciones N° 549- 2015), en consecuencia, se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta afinar el concurso p煤blico iniciado con la publicaci贸n del Decreto Alcaldicio N潞 759 de 31 de mayo de 2012, dictando los decretos de nombramiento de los recurrentes en los cargos respectivos, quienes asumir谩n sus funciones a partir de su nombramiento deveng谩ndose s贸lo a partir de aquello las remuneraciones correspondientes. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lagos. 

Rol N° 21.192-2015.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Ar谩nguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.