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lunes, 22 de agosto de 2016

Reivindicaci贸n de servidumbre

Santiago, veinte de junio de dos mil diecis茅is. 

VISTOS: 
En estos autos Rol Nro. C-52.865-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Constituci贸n, caratulados “Sociedad Forestal Santa Blanca con Sociedad Mauricio Mu帽oz Rojas y C铆a Ltda”, juicio ordinario sobre reivindicaci贸n de servidumbre, por sentencia de primera instancia de veintis茅is de diciembre de dos mil trece, escita a fojas 267, se acogi贸 la excepci贸n de “prescripci贸n extintiva” de servidumbre de tr谩nsito y se declar贸 extinguido dicho gravamen, rechaz谩ndose en consecuencia la demanda principal. Adem谩s, se rechaz贸 la demanda reconvencional, sin costas.

Se alz贸 la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintinueve de abril de dos mil quince, escrito a fojas 327 y siguientes, con mayores fundamentos confirm贸 la sentencia apelada.
En contra de esta decisi贸n la parte demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA 
FORMA: 
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidaci贸n formal impetrado por la demandada se funda en la causal prevista en el art铆culo 768 N°5 en relaci贸n con el 170 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil, que la recurrente estima que se configura porque la sentencia omite el an谩lisis y valoraci贸n de la prueba documental incorporada al proceso por su parte y no cumplir con el deber de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisi贸n adoptada.
Agrega que el tribunal le da valor a la prueba confesional prestada por el abogado demandante, respecto de un hecho relativo al momento en que supuestamente comenz贸 a correr la prescripci贸n extintiva del derecho real de servidumbre de tr谩nsito, siendo esta la 煤nica prueba valorada y considerada para acoger la excepci贸n de prescripci贸n. Sin embargo, es err贸neo entender que la confesi贸n consistente en la compra de un bien ra铆z por la demandada a la actora pueda tratarse de un hecho personal de quien prest贸 la confesi贸n, conforme a lo exigido por el art铆culo 1713 del C贸digo Civil. En efecto, tal hecho no es personal, puesto que el confesante no compareci贸 a la celebraci贸n de dicha escritura, no fue parte de la misma, sino que por el contrario, lo son terceras personas ajenas al confesante.
Indica que la sentencia no analiz贸 el resto de las probanzas de cuyo m茅rito se concluye que el inicio del c贸mputo del plazo de la prescripci贸n en el caso sub lite debe hacerse a partir del 3 de marzo de 2005, pues en esa fecha  adquiri贸 el inmueble de autos y estuvo en situaci贸n de ejercer derechos respecto de la referida servidumbre y no desde el 2 de febrero de 2007, como lo sostienen los jueces de alzada, pues a esa 茅poca no era propietaria del mismo.
Menciona como prueba preterida la siguiente: 1) certificado de dominio de la propiedad del Lote N°3 del predio Los Tr茅guiles de la comuna de Constituci贸n, el que da cuenta que es de su propiedad y que  adquiri贸 por escritura p煤blica de 2 de febrero de 2007; 2) documentos de fojas 1 a 20, los que demuestran que el demandado Mauricio Mu帽oz y Compa帽铆a Limitada, compraron a Joaqu铆n de La Maza, el Lote N°2 del predio referido y no la actora como err贸neamente se se帽ala en el fallo impugnado, grav谩ndose este predio, con un derecho real de servidumbre de tr谩nsito a favor del Lote N°3; 3) mapas topogr谩ficos de fojas 98, 176 y 177 en los que se observan las distintas subdivisiones efectuadas al predio Los Tr茅guiles e 4) informe pericial efectuado por Juan Fuentes Araya, que contiene el historial del predio Los Tr茅guiles, estudio de t铆tulos, subdivisiones y deslindes, que permite constatar que la propiedad que posee  
actualmente Forestal Santa Blanca Limitada, la adquiri贸 por medio de escritura p煤blica de 2 de febrero de 2007.
Solicita que se anule la sentencia y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley, esto es, que se desestime la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada, se acoja la demanda de reivindicaci贸n del derecho real de servidumbre y se ordene el retiro a costa de la parte demandada de toda construcci贸n u obst谩culo que impida o dificulte su libre ejercicio u otra resoluci贸n judicial similar en igual o an谩logo sentido con costas.
SEGUNDO: Que en primer lugar cabe se帽alar que el recurso de casaci贸n rese帽ado en el motivo anterior, no fue preparado en los t茅rminos que exige el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, equivoc谩ndose la recurrente cuando sostiene que ello no era necesario, por tener lugar el vicio en la sentencia de segunda instancia. En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirm贸 el de primera, haciendo suyos todos los fundamentos de 茅ste y que agreg贸 otros que justifican  la decisi贸n adoptada, de modo que dicha sentencia, adolecer铆a de los mismos vicios formales invocados en esta ocasi贸n, pero que no fue objeto de la impugnaci贸n de nulidad que ahora se intenta. 
De lo anterior se desprende que no se reclam贸 por la demandante, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.
TERCERO: Que por otra parte, tampoco los hechos invocados por la recurrente permiten configurar la causal de nulidad alegada relativa a la falta de an谩lisis de la prueba rendida, desde que del examen de la sentencia atacada se desprende que cumple con dicha exigencia legal, haci茅ndose cargo de las probanzas allegadas al juicio, comprendiendo dicho examen incluso la documental que indica la actora; circunstancia diversa es que no se le asigne el valor y contenido que dicha parte pretende en apoyo a su posici贸n jur铆dica. 
Tal conclusi贸n rige tambi茅n respecto de la prueba confesional que se invoca en la nulidad formal, ya que las alegaciones en este sentido, no apuntan a una falta de consideraci贸n de la misma, sino sobre la apreciaci贸n efectuada a su respecto por los jueces del grado.
CUARTO: Que por las razones expresadas el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO: 
QUINTO: Que la pretensi贸n de nulidad sustantiva se funda en la vulneraci贸n de los art铆culos  885 N°5 y 1713 del C贸digo Civil y 399 y 402 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Se帽ala la recurrente que el hecho supuestamente confesado en que se sustenta la determinaci贸n respecto del c贸mputo del t茅rmino de prescripci贸n es total y absolutamente falso, ya que el mandatario de la actora jam谩s ha afirmado lo que se帽alan los jueces del fondo, por lo que mal pudo existir un reconocimiento en el sentido atribuido, en orden a que el impedimento de gozar la servidumbre surge desde el a帽o 2005 y que es la 煤nica prueba que se tuvo en consideraci贸n para acoger la excepci贸n de prescripci贸n extintiva.  
En efecto, indica que no es efectivo que en la demanda se hubiese afirmado que desde la fecha de la se帽alada escritura no ha sido posible ejercer la servidumbre por estar en posesi贸n del retazo la demandada, ya que en ninguna parte del libelo se encuentra tal afirmaci贸n, pues lo que se dijo fue que su parte adquiri贸 el predio el 2 de febrero de 2007, encontr谩ndose privada desde esa fecha del goce de la referida servidumbre que reivindica. Hace presente que el 3 de marzo de 2005 el demandado y un tercero celebraron una compraventa y constituyeron una servidumbre de tr谩nsito voluntaria.
Afirma que el error en relaci贸n al art铆culo 1713 del C贸digo Civil es que los sentenciadores dieron por acreditados supuestos hechos personales que no reun铆an tal condici贸n para darle la aplicaci贸n a los efectos de dicha norma. Por lo tanto, al no versar sobre hechos personales, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 402 inciso final del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, puede destruirse su valor probatorio por cualquier medio de prueba. 
A帽ade que en todo caso tampoco en la demanda se advierte que el abogado hubiese tenido la intenci贸n de confesar ning煤n hecho.
En relaci贸n a la infracci贸n del art铆culo 885 N°5 del C贸digo Civil,  alega que no ha transcurrido el plazo de tres a帽os para tener por extinguida la servidumbre, ya que entre el 2 de febrero de 2007, fecha a partir de la cual puede comenzar a contabilizarse dicho t茅rmino y la presentaci贸n de la demanda transcurrieron dos a帽os y dos meses. 
Por otra parte, expresa que la sentencia recurrida menciona el inciso final del art铆culo 885  del citado C贸digo, pero no indica expresamente desde cuando se inicia el c贸mputo de la prescripci贸n extintiva, sino que concluye erradamente como tal la 茅poca en que se celebr贸 la referida escritura de compraventa de 3 de marzo de 2005, t铆tulo que corresponde al contrato otorgado por la parte demandada y un tercero que no es sociedad Forestal Santa Blanca Ltda.
Agrega que habi茅ndose fijado como punto de prueba uno relativo a establecer la fecha en que habr铆a comenzado la inutilizaci贸n de la servidumbre y no habiendo rendido prueba alguna la parte demandada, debi贸 desestimarse su alegaci贸n sobre la prescripci贸n.
Finalmente solicita que se invalide la sentencia y se dicte la que corresponda con arreglo a la ley, que revoque la sentencia definitiva de primer grado y en su lugar se acoja la demanda reivindicatoria del derecho real de servidumbre, se ordene a la demandada restituir a la demandante dicho derecho real y se le condene para que a su costa retire toda construcci贸n y obst谩culo que impida o dificulte su libre ejercicio, u otra resoluci贸n judicial similar en igual o an谩logo sentido, con costas.
SEXTO: Que para un adecuado entendimiento y resoluci贸n del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- Sociedad Forestal Santa Blanca Limitada, quien comparece representada por su abogado Mauricio Chamorro Flores, dedujo demanda reivindicatoria del derecho real de servidumbre activa, contra la Sociedad Mauricio Mu帽oz y Compa帽铆a Limitada. Expone que con fecha el 3 de marzo del a帽o 2005, la demandada, compr贸 el predio denominado Lote N煤mero Dos, terreno que form贸 parte de la fusi贸n y posterior subdivisi贸n de tres predios ubicados en el sector Los Tr茅guiles de la comuna de Constituci贸n y en la misma escritura constituy贸 sobre el Lote n煤mero Dos y a favor del Lote n煤mero Tres, servidumbre de tr谩nsito, en forma aparente, continua, gratuita y perpetua. 
      Agrega el compareciente que la empresa que representa es la actual due帽a del Lote N°3, que adquiri贸 por compraventa de 2 de febrero de 2007, suscrita en la Notar铆a de Constituci贸n, en cuya cl谩usula tercera se especifica la servidumbre mencionada.
       A帽ade que no obstante lo anterior y una vez constituida la servidumbre antes se帽alada por escritura p煤blica, no ha sido posible ejercer el derecho real cuya reivindicaci贸n se demanda, por estar en posesi贸n la demandada del retazo en el cual recae, al haberse construido una edificaci贸n que obstruye el ejercicio de la servidumbre estipulada, imposibilitando el 煤nico acceso al predio de su representada.
       2).- La demandada al contestar, alega que es un hecho reconocido por la actora que la servidumbre de tr谩nsito que se revindica fue constituida por escritura p煤blica de fecha 3 de marzo de 2005, sobre el Lote N潞 2, en beneficio del Lote N潞 3 resultante de la misma subdivisi贸n entonces de dominio de don Joaqu铆n De la Maza, con lo que habr铆a operado su extinci贸n, al no haberse ejercitado el derecho por el lapso de tres a帽os, conforme a lo dispuesto por el art铆culo 885 N潞 5 del C贸digo Civil.
S脡PTIMO: Que la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda, resolvi贸 acoger “la excepci贸n de prescripci贸n” invocada, por haber transcurrido entre la fecha de constituci贸n de la servidumbre, el 3 de marzo de 2005, seg煤n la escritura precitada y la notificaci贸n de la presente demanda, 30 de abril de 2009, un plazo que excede al de tres a帽os previsto en la ley para declarar la extinci贸n de la servidumbre considerando que la propia demandante reconoci贸 que no hab铆a sido posible su goce desde su constituci贸n, al se帽alar que: “Desde la fecha de la se帽alada escritura, no ha sido posible ejercerla, por estar en posesi贸n del retazo la demandada”.
Asimismo, se tiene presente que el art铆culo 885 del C贸digo Civil establece que las servidumbres se extinguen, entre otras causales, por haberse dejado de gozar durante 3 a帽os; que en las discontinuas corre el tiempo desde que se ha dejado de hacerlo, y en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Se帽alan los sentenciadores, adem谩s, que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 1713 de C贸digo Civil, la confesi贸n en juicio, por s铆 o por medio de apoderado especial, o de su representante legal y relativa al reconocimiento de un hecho personal de la misma parte, produce plena fe en contra de ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo las excepciones legales, cuyo no es el caso.
OCTAVO: Que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 820 del C贸digo Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto due帽o. Por su parte el art铆culo 847 del mismo cuerpo legal establece que “Si un predio de halla destituido de toda comunicaci贸n con el camino p煤blico por la interposici贸n de otros predios, el due帽o del primero tendr谩 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr谩nsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
El origen o fuente de la servidumbre, puede ser natural, legal o voluntario, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 831 del C贸digo Civil. 
Lo que caracteriza a la primera es el hecho de ser una consecuencia de la situaci贸n natural de los predios, sin que en su constituci贸n intervengan la ley ni la voluntad del hombre. La servidumbre legal, en cambio se identifica porque es la ley la que la impone, de tal suerte que el propietario del predio sirviente puede ser obligado a soportarla a煤n en contra de su voluntad. Por 煤ltimo, la servidumbre voluntaria se define por ser el resultado de una convenci贸n entre las partes.
NOVENO: Que en el caso sub lite es un hecho pac铆fico que el derecho real que se reivindica fue constituido por escritura p煤blica de 3 de marzo de 2005, en su cl谩usula trig茅sima, en la que la demandada, representada por Mauricio Mu帽oz Rojas, constituy贸 sobre el Lote Dos en favor del Lote Tres, actualmente de propiedad de la actora, una servidumbre de tr谩nsito, de un ancho de seis metros y de un largo de 223,5 metros, con los deslindes que se indican en la misma cl谩usula.
D脡CIMO: Que la controversia se circunscribe a determinar si la servidumbre materia de autos se extingui贸 al tenor de lo que estatuye el art铆culo 885 del C贸digo Civil, norma que establece las causales de extinci贸n de las servidumbres y en su n煤mero 5° dispone que : “Las servidumbres se extinguen: por haberse dejado de gozar durante tres a帽os". 
De modo que, de conformidad con  dicho precepto, las servidumbres se extinguen al no haberse ejercitado por un plazo de tres a帽os, t茅rmino que se computa desde que se ha dejado de gozar.
UND脡CIMO: Que como se se帽al贸 en el motivo s茅ptimo, el fallo impugnado acogi贸 la alegaci贸n de extinci贸n de la servidumbre por no haber sido esta ejercida por m谩s de tres a帽os, de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 885 N°5 del C贸digo Civil, per铆odo que se comput贸 desde la fecha de la escritura p煤blica de compraventa, el 3 de marzo de 2005, en que se constituy贸 el referido derecho real hasta el 30 de abril de 2009, en que se  notific贸 la demanda, teniendo para ello en consideraci贸n que la propia demandante -representada por su mandatario judicial- habr铆a reconocido en su libelo la imposibilidad de ejercer el goce del derecho provendr铆a desde la fecha de la referida escritura.
DUOD脡CIMO: Que la confesi贸n es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jur铆dicas en su contra y seg煤n el lugar en que se presta, se clasifica en judicial y extrajudicial. La judicial es aquella que ocurre dentro del juicio en el cual se invoca y la extrajudicial en cambio, aquella que tiene lugar fuera de dicho juicio.
En lo que interesa al recurso, la confesi贸n judicial puede haberse prestado en juicio voluntaria o espont谩neamente, o bien de manera provocada. “Se presta voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que produce consecuencias jur铆dicas en su contra. Esta confesi贸n judicial voluntaria o espont谩nea no se halla reglada especialmente en la ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el art铆culo 313 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos principios de la confesi贸n judicial provocada” (Mario Casarino Viterbo. “Manual de Derecho Procesal”. Editorial Jur铆dica a帽o 2007, t. IV, p. 92). 
D脡CIMOTERCERO: Que seg煤n la doctrina y la jurisprudencia, la fuerza probatoria de la confesi贸n judicial espont谩nea o provocada prestada acerca de hechos personales del confesante, sea por s铆, por apoderado especial o por representante legal, est谩 consagrada en los art铆culos 1713 del C贸digo Civil y 399 y 400 del C贸digo de Procedimiento Civil en cuanto produce plena prueba en contra del que confiesa, salvo los casos en que la confesi贸n no es admisible como medio probatorio.
En cuanto a la contravenci贸n del art铆culo 1713 del C贸digo Civil, esta supone, en t茅rminos simples y en lo que interesa al recurso, en haber tenido a la demandante por confesa de un hecho que no es real, es decir, que no fue reconocido por la parte, por lo que no debi贸 tenerse por configurada dicha prueba a su respecto ni asign谩rsele el valor de confesi贸n en el juicio, al no verificarse los presupuestos para ello. 
D脡CIMOCUARTO: Que la declaraci贸n formulada en la demanda por el mandatario judicial de la sociedad demandante, a la que los jueces atribuyen valor de confesi贸n judicial es del siguiente tenor: “Una vez fijada la servidumbre antes se帽alada por escritura p煤blica conforme al art. 882 del c. Civil, en beneficio del Lote N煤mero Tres, de propiedad de mi representada, no ha sido posible ejercer por parte de la demandante, el derecho real cuya reivindicaci贸n se demanda, por estar en posesi贸n del retazo en el cual recae la servidumbre la demandada al haber construido una edificaci贸n que usa y goza, la que obstruye impidiendo el ejercicio de la servidumbre estipulada, imposibilitando el 煤nico acceso al predio de mi representada Lote N煤mero Tres, al camino p煤blico de Constituci贸n a San Javier” (sic).
     De la declaraci贸n transcrita los sentenciadores concluyen que la demandante confes贸 judicialmente en la demanda que, desde la constituci贸n de la servidumbre no ha podido ejercer el derecho, quedando as铆 de manifiesto  que los jueces han incurrido en la contravenci贸n antes descrita, dado que del tenor del libelo no es posible concluir ese hecho, ya que lo que en el mismo se consigna fue la imposibilidad de haber usado la actora la servidumbre, pero en ning煤n caso refiere que el impedimento para ejercerla remonte a la fecha de constituci贸n del derecho y por ende, al anterior propietario del inmueble.
D脡CIMOQUINTO: Que en el caso de autos no existe prueba pertinente para establecer el presupuesto f谩ctico indispensable para determinar la 茅poca en que habr铆a comenzado la inutilizaci贸n de la servidumbre de que se trata y resolver si se cumple en la especie el plazo establecido por la ley para que opere la causal de extinci贸n invocada, no teniendo el alcance y consecuencias a que llegan los sentenciadores lo expresado por el mandatario judicial de la actora en la demanda.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han incurrido en los yerros antes anotados, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinaron que 茅stos concluyeran que se configuraban en la especie los presupuestos previstos en el numeral 5° del art铆culo 885 del C贸digo Civil, rechazando la demanda, en circunstancias que no result贸 acreditado el presupuesto necesario para determinar la procedencia de la causal de extinci贸n invocada.
DECIMOSEPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, ser谩  acogido.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, interpuestos por la parte demandante en lo principal y en el primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 215, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 327 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. 

Acordada con el voto en contra del abogado Sr. Rafael G贸mez Balmaceda, quien estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, por considerar lo siguiente:
         1.- Que es un hecho no discutido y que lo ha reconocido la propia actora, que la servidumbre de tr谩nsito se constituy贸 por escritura p煤blica de fecha 3 de Marzo de 2005 clausula trig茅sima, otorgada ante el notario p煤blico de Constituci贸n don 脕lvaro Mera Correa, agregada a fojas 1.
        2.- Que, asimismo, fluye de lo se帽alado en la demanda que desde entonces no ha sido posible ejercer el derecho por estar el retazo en el cual recae el derecho en posesi贸n de la demandada, lo que ha imposibilitado su ejercicio.
       3.- Que desde esa 茅poca hasta la notificaci贸n de la demanda, practicada el 30 de Abril de 2009, seg煤n corre de la certificaci贸n de fojas 32, ha transcurrido un plazo que excede al de 3 a帽os, que es el t茅rmino de extinci贸n de la servidumbre por la prescripci贸n, como lo establece el art铆culo 885, N° 5 del C贸digo Civil.
      4.- Que constituyendo un antecedente proporcionado por el propio libelo, en cuanto a que la falta de ejercicio  de la servidumbre se ha producido desde la 茅poca misma de su constituci贸n, quiere decir que este 
antecedente constituye uno de los fundamentos de la acci贸n, de modo tal que no es posible que se desconozca lo que ha alegado  en el proceso la actora, conforme lo se帽ala la teor铆a de los actos propios.
       5.- Que, de este modo, la decisi贸n adoptada por los sentenciadores a la controversia resulta ajustada a derecho, en cuanto corresponde a la genuina  interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas que regulan la instituci贸n de la extinci贸n de la servidumbre por la causal alegada, no configur谩ndose las infracciones que se indican en el recurso.
       6.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se帽alar que la demandante omite en su recurso de casaci贸n relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnaci贸n que intenta con las normas sustantivas aplicadas a la resoluci贸n de la litis, como la de la acci贸n de reivindicaci贸n de servidumbre  ejercida, y las dem谩s que regulan dicho derecho real, lo que desde luego impide en todo caso modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado.

       Reg铆strese. 
      
 Redacci贸n del abogado integrante se帽or Rafael G贸mez B. 

      Rol N° 11.357-15 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio el primero y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinte de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

______________________________________________
Santiago, veinte  de junio de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley. 
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y und茅cimo, que se eliminan. 
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:  
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos octavo a d茅cimoquinto del fallo de casaci贸n que antecede los que se tienen por reproducidos para todos los efectos legales.
SEGUNDO: Que la constituci贸n de la servidumbre de tr谩nsito invocada por el actor, es un hecho debidamente acreditado con la prueba documental acompa帽ada al proceso y reconocido por las partes, as铆 como la imposibilidad de la demandante actual propietaria del predio dominante de ejercer dicho derecho real, por hab茅rselo impedido la demandada, due帽a del inmueble sirviente mediante las construcciones que efectu贸 en el lugar, configur谩ndose los requisitos de la acci贸n principal impetrada.
TERCERO: Que la demanda reconvencional deducida se sustenta en el derecho del titular del predio sirviente para pedir que se le exonere de la servidumbre, de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 849 del C贸digo Civil, que se pone en el caso que concedida una servidumbre de tr谩nsito, no llegue despu茅s a ser indispensable para el predio dominante, por la adquisici贸n de terrenos que le dan acceso c贸modo al camino, o por otro medio. 
CUARTO: Que la circunstancia antes referida no ha sido acreditada por la actora reconvencional y por el contrario, aparece totalmente desvirtuada con el m茅rito del informe pericial rendido por el perito Juan Clodomiro Fuentes Araya, en el que concluye conforme a los antecedentes que analiza que: “No existe camino ni c贸moda comunicaci贸n con el camino p煤blico a trav茅s del Lote N煤mero Dos tambi茅n de la demandante”. Agrega que: “La topograf铆a del sector contiene dificultades mayores, que hacen dif铆cil y de un alto costo la construcci贸n de un camino que hoy no existe y que viene a restarle una superficie considerable al terreno que hoy se ocupa en faenas forestales”, por lo que la demanda reconvencional deber谩 ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil y dem谩s disposiciones legales citadas, se   revoca la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 267 y siguientes y se declara:
1.- Que se acoge la demanda de reivindicaci贸n deducida por Sociedad Forestal Santa Blanca Limitada, contra la Sociedad Mauricio Mu帽oz y Compa帽铆a Limitada, debiendo la demandada restituir a la actora el derecho real de servidumbre de tr谩nsito reclamado, constituido por escritura p煤blica de 3 de marzo de 2005, libre de todo obst谩culo que impida o dificulte su libre ejercicio, dentro del plazo de 90 d铆as h谩biles, desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
2.- Que se rechaza la excepci贸n de extinci贸n por la prescripci贸n de la referida servidumbre opuesta por la demandada principal.
3.- Que, asimismo, se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad Mauricio Mu帽oz y Compa帽铆a Limitada, en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 46.
4.- Que no se condena en costas a la demandada principal por haber tenido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra del abogado Sr. G贸mez Balmaceda, quien en virtud de los fundamentos expuestos en su disidencia respecto del recurso de casaci贸n en el fondo, fue del parecer de confirmar el fallo 
apelado.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Rafael G贸mez B.

N潞 11.357-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio el primero y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veinte de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.