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miércoles, 31 de agosto de 2016

Unificación de jurisprudencia. Efecto declarativo de sentencia que determina remuneración real y, por ende, hace aplicable Ley Bustos,por cotizaciones pagadas de manera insuficiente.

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos: 
En estos autos RUC N° 1540000134-8 y RIT T-1-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Reinaldo Christian Vallejos Molina dedujo acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de doña Yenny Garzón Núñez, a fin que se declare que fue objeto de una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y psíquica, y se condene al pago de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con el aumento del 80% y sobre dicho valor, la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, asimismo, las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, diferencias de remuneraciones de octubre de 2014 y feriado proporcional, más reajustes e intereses, con costas.
Conjuntamente demandó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, diferencias de remuneraciones de octubre de 2014 y de feriado proporcional, reajustes e intereses, con costas. En subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso séptimo del Código Laboral, interpuso acción de despido injustificado, con el objeto que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido, y se condene al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio con el recargo del 80% de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Estatuto Laboral; sin perjuicio de las cantidades que resulten por concepto de remuneraciones post despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por diferencias de remuneraciones del mes de octubre de 2014 y por concepto de diferencia de feriado proporcional, reajustes e intereses, con costas.
Evacuando el traslado conferido, la demandada contestó la acción principal de tutela laboral y nulidad del despido, y la subsidiaria de despido injustificado, solicitando su rechazo con costas.
En la sentencia definitiva de dieciocho de agosto del año dos mil quince, se rechazó la denuncia por vulneración de garantías fundamentales. En cambio, se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, declarándose que tal calidad tuvo el despido del actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante indemnización por falta de aviso previo ($702.000), indemnización por años de servicio ($3.510.000), 80% de recargo sobre la indemnización anterior ($2.808.000). Asimismo, se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue el pago de diferencia de remuneraciones por nueve días trabajados en octubre de 2014 ($105.367) y diferencia de indemnización compensatoria de feriado proporcional ($221.785). Del mismo modo, se accedió a la demanda de nulidad del despido, ordenando al demandado pagar al actor las remuneraciones devengadas desde 13 de octubre de 2014 –fecha del despido- hasta su convalidación.
En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 1545 del Código Civil. También en subsidio, adujo la mencionada causal del artículo 477, por vulneración del artículo 162 del citado código. Del mismo modo, invocó la aludida causal, por contravención del artículo 162 inciso séptimo del mismo texto legal.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de ocho de octubre del año dos mil quince, escrita a fojas 42 y siguientes, lo acogió, en cuanto se fundó en la cuarta causal invocada por infracción del artículo 162 del Código del Trabajo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la acción de nulidad del despido.
En contra de la resolución que acogió el recurso de nulidad, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y, en su lugar, rechace el recurso de nulidad deducido por la demandada, manteniendo lo resuelto por el Juzgado de Letras de Trabajo de Valparaíso en cuanto a acoger también la acción de nulidad del despido y ordenar el pago del total de las remuneraciones que correspondan al demandante desde la fecha del despido hasta su convalidación, en la forma y oportunidad que el artículo 162 del Código del Trabajo establece.
A fojas 120 compareció la parte demandada y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de 
derecho objeto del presente recurso es “establecer si corresponde aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, conforme a la modificación introducida por la Ley N° 19.631, en el caso de haberse enterado las cotizaciones de seguridad social por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador, habiéndose determinado éstas en la sentencia respectiva”. 
Tercero: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha sido errada, en cuanto han decidido que no procede declarar la nulidad del despido prevista por el artículo 162 del Código del Trabajo, en este caso, atendido que la demandada desconoció el hecho que el actor haya percibido una remuneración superior a la fijada en el contrato de trabajo, controversia que fue dirimida a favor del trabajador sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones a pagar en los organismos de seguridad social.
Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 26.067-2014 y 16.324-2013, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que si el empleador, durante la vigencia de la relación laboral, no da cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo corresponde aplicarle la sanción que el mismo contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación; sin que obste a lo anterior que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dé por establecida la existencia de una diferencia entre las remuneraciones pactadas y las efectivamente pagadas, por cuanto se trata de una sentencia declarativa.
El compareciente señaló que, como lo ha determinado en el último tiempo esta Corte, la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo 1° letra c) de la Ley N 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, y la mayor parte ven burlados sus derechos previsionales.
El recurrente añadió que, en ese contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, sea por no haber retenido las correspondientes cotizaciones de las remuneraciones del trabajador, sea que no obstante haberlas retenido no las enteró, corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Asimismo, indicó que la sentencia definitiva dictada en autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, puesto que tan sólo constata una situación preexistente, cual es que la empleadora demandada declaraba y pagaba las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del trabajador demandante, sobre la base de una remuneración sustancialmente menor de aquélla que efectivamente percibía, motivo por el cual la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, al inicio de la relación laboral, en noviembre de 2009. De esta manera, expresó que, en el caso de autos, se constató o declaró la existencia del monto de las remuneraciones del trabajador, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada  la decisión en que el tribunal la reconoció, situación que hasta la fecha no ha ocurrido, no obstante haber transcurrido ya más de un año desde la data del despido, sino que tal obligación de no pago íntegro de cotizaciones existe y se verifica desde la fecha que se indica, noviembre de 2009, que corresponde a la oportunidad en que las partes iniciaron su relación laboral.    
Cuarto: Que se desprende de la lectura del fallo dictado por esta Corte en los autos N° 26.067-2014, de 17 de agosto de 2015, que se trata de la acción de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por un trabajador en contra de la empleadora Centro de Estudios de Inglés Ltda. En la sentencia de primera instancia, el tribunal, en lo pertinente, tuvo por acreditado que las partes, con fecha 24 de junio de 2009, acordaron una modificación del contrato de trabajo, lo que significó un incremento en el sueldo base del actor, y que por ello las cotizaciones previsionales y de salud se enteraron por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas; por lo que se declaró que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato, ordenando el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. Asimismo, se dispuso la solución de las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado correspondiente al total de las remuneraciones. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad deducido por la demandada, lo rechazó. A continuación, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado por esta Corte, para lo cual se tuvo presente, en el razonamiento octavo, que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los 
derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo. Luego, se razonó en el considerando undécimo, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional y de salud al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Enseguida, se concluyó en el motivo duodécimo que: “…la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”; agregándose en el motivo décimo tercero que la sentencia definitiva dictada en autos es de naturaleza declarativa, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones conforme con la modificación al contrato de trabajo acordada por las partes.
Respecto de la sentencia de 10 de julio de 2014, dictada por este Tribunal en el ingreso N° 16.324-2013, cabe señalar que no puede ser considerada para los efectos de la unificación pretendida, toda vez que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la 
parte demandada, atendido que se estimó que los fallos de contraste que se acompañaron no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto del juicio, porque resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución impugnada. 
Quinto: Que, al contrario del primer fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, refiriéndose a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia incurrió en vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, al haber condenado a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación. Al respecto, se tuvo presente, en el considerando décimo cuarto, que el reproche establecido en el referido artículo 162 inciso séptimo “… ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos”. Enseguida, se concluyó, en el considerando décimo quinto que: “en el caso en análisis, la demandada recurrente desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante una remuneración superior a la fijada en el contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de este último sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones a pagar en los organismos de seguridad social, y por ende no procede declarar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada”.
Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución dictada en el ingreso número 
26.067-2014 de esta Corte, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, si corresponde aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la situación en que el empleador enteró las cotizaciones de seguridad social por un monto menor al que correspondía de acuerdo a las remuneraciones realmente percibidas por el trabajador, cuya suma fue declarada en la sentencia definitiva.
Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en la causa rol N° 26.067-2014.
Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta 
certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.
Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes, en muchas ocasiones, ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a otras ayudas estatales; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del 
empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como “remuneración”, según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.
Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58 impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones acordadas por las partes y realmente percibidas por el trabajador siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.
Décimo tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia y demanda subsidiaria con el objeto que se declarara que, además, de la vulneración de derechos con ocasión del despido o de la improcedencia del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas de conformidad con las reales remuneraciones percibidas por el trabajador, a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que éstas no 
registran su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal las reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes las acordaron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de la relación jurídica laboral se desprenden, las que el tribunal de la instancia especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.
Décimo cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle el castigo pecuniario que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que reconoció la existencia de una diferencia entre las remuneraciones pactadas por escrito y las efectivamente percibidas por el actor, por cuanto se trata de una sentencia declarativa.
Décimo quinto: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que el empleador enteró las cotizaciones considerando un monto inferior a las remuneraciones efectivamente acordadas y percibidas por el trabajador, éste puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a la época del despido, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia 
es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.
Décimo sexto: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso séptimo, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la situación en que la sentencia establece que la remuneración acordada y percibida por el trabajador es superior a la fijada en el contrato de trabajo, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido. 
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, inciso quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, debió ser rechazado.
Décimo séptimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiéndose determinado por esta Corte la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido  
por el demandante en contra de la sentencia de ocho de octubre del año dos mil quince, escrita a fojas 42 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-1-2015, RUC 1540000134-8, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese.

N° 22.905-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha ocho de octubre de dos mil quince, agregada a fojas 42 y siguientes, se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a décimo tercero, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. 
Asimismo, se reproducen las argumentaciones séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, conforme a lo razonado, concurren en la especie los presupuestos fácticos que conducen a aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo. 
Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido resulta, entonces, que el juez de la instancia al acoger la acción de nulidad del despido no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo texto legal, también deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada doña Jenny Bárbara Garzón Núñez contra la sentencia de dieciocho de agosto del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT T-1-2015, Ruc 1540000134-8,  la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase. 

N° 22.905-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.