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martes, 11 de octubre de 2016

Litis pendencia - Reserva acciones art. 467 CPC - Causa de pedir en juicio ejecutivo versus juicio ordinario

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is.
Vistos: 
En estos autos, rol N°1821-2014 del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so, CORPBANCA demand贸 en procedimiento sumario de acci贸n declarativa de mutuo y consecuencialmente la de reembolso, en contra de don Roberto Figueroa Bittner, solicitando se declare la existencia del mutuo N° 70903, estableciendo que el demandado debe pagar a la actora la cantidad total de U.F 2.825,0840 m谩s reajustes, intereses y costas.  En su oportunidad, la demandada opuso la excepci贸n dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, se sigue la causa caratulada "Corpbanca con Figueroa", Rol C-908-2012, en la cual pide exactamente lo mismo, con id茅nticos fundamentos a los invocados en esta.  Por resoluci贸n de cuatro de noviembre de dos mil catorce se acogi贸 la referida excepci贸n, decisi贸n que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de trece de enero de dos mil quince. 

En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. 
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 
Primero: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepci贸n de litis pendencia, en circunstancias que no concurrir铆an los requisitos que la configuran, infringi茅ndose de esa forma el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En efecto, dice que la sentencia recurrida considera err贸neamente configurada la triple identidad que exige la excepci贸n de litis pendencia, puesto que entendi贸 como id茅nticas la cosa pedida y la causa de pedir en los juicios de que se trata, es decir, que en ambos se perseguir铆a el pago de la obligaci贸n. Sin embargo, ello es imposible, por cuanto el presente es declarativo y, el seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so es ejecutivo. 
Indica que la contraria sostuvo que no procede la opci贸n que establece el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto en el juicio Rol 908-2012 no se hizo la elecci贸n que se帽ala esa norma, lo que no es efectivo ya que el art铆culo citado es aplicable al caso de marras, por cuanto aquel se refiere al desistimiento de la demanda ejecutiva, circunstancia que no aconteci贸 en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, proceso en el cual su parte se allan贸 a la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva. Es por ello, que habi茅ndose allanado a la excepci贸n y trat谩ndose de juicios con distinta causa de pedir, no proced铆a acoger la excepci贸n de litis pendencia promovida.  Solicita se haga lugar al presente recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda declarativa de existencia del mutuo de dinero y las peticiones consecuenciales a dicha declaraci贸n, incluida la reserva para obtener su cumplimiento, con costas.
Segundo: Que para resolver este recurso, se debe tener presente lo siguiente:
a) El demandante solicita declarar la existencia del mutuo N°70903, el cual consta en la escritura p煤blica de Compraventa, Mutuo Vivienda con Tasa Variable e Hipoteca, de 24 de agosto de 2004, mediante el cual Corpbanca dio en pr茅stamo al demandado la cantidad de 2.830.- Unidades de Fomento, y declarar que el demandado debe pagar a la actora la cantidad total de 2.825,0840.- Unidades de Fomento, m谩s reajustes, intereses y costas. 
b) El demandado opuso excepci贸n de litis pendencia, fundada en que existe entre las mismas partes un juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, caratulado "Corpbanca con Figueroa", Rol C-908-2012, en el cual se sol铆cita exactamente lo mismo, con id茅nticos fundamentos a los invocados en esta causa siendo la cosa pedida id茅ntica, esto es, el pago de 2.825,0840 Unidades de Fomento equivalentes a modo meramente referencial a la suma de $62.952.081, m谩s reajustes e intereses pactados. 
c) El demandado sostuvo que se ha producido la preclusi贸n del derecho de Corpbanca de ejercitar la acci贸n ordinaria que deduce en estos autos, ya que en la causa seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, no hizo ejercicio de la opci贸n del inciso primero del art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, prefiriendo seguir el proceso hasta la sentencia de t茅rmino, el que se encuentra en actual tramitaci贸n.
d) El demandante se allan贸 a la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva en el proceso rol 908-2012 del Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so antes mencionado. 
e) La causa rol 908-2012 incoada ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, se refiere a un juicio ejecutivo, seguido entre las mismas partes, en el cual se cobra el pr茅stamo que Corpbanca dio al ejecutado y que consta en escritura p煤blica de compraventa, mutuo vivienda con tasa variable e hipoteca de 24 de agosto de 2004, causa en la que se dict贸 sentencia acogiendo la excepci贸n de prescripci贸n, encontr谩ndose 茅sta actualmente terminada. 
Tercero: Que el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, para acoger la excepci贸n de litis pendencia sostiene que "( ... ) tanto en los presentes autos como en el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, autos Rol C- 908-2012, cuyas copias se han tenido a la vista, se advierte que estos se siguen entre las mismas partes, existiendo identidad legal de personas, tanto de demandantes como de demandados, y cada uno en la misma calidad jur铆dica en ambos juicios, siendo la demandante Corpbanca, y el demandado don Roberto Alejandro Figueroa Bittrier. 
Que asimismo, tambi茅n existe identidad de la cosa pedida, destinada a obtener, en ambos juicios, el pago del demandado a la demandante de la cantidad de 2.825,0840.- Unidades de Fomento, que equivalen a modo meramente referencial a la suma de $62.952.081.-, considerando como valor de la Unidad de Fomento el que ten铆a al d铆a 26 de diciembre de 2011. 
Que finalmente, nos encontramos que adem谩s se produce en ambos pleitos la identidad de la causa de pedir, que tal como lo establece el numeral 3° del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde al fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, siendo 茅ste el Contrato de Compraventa, Mutuo Vivienda con Tasa Variable e Hipoteca, de 24 de agosto de 2004, otorgado en la Notar铆a Fischer de Valpara铆so, mediante el cual Corpbanca dio en pr茅stamo a don Roberto Alejandro Figueroa Bittner la cantidad de 2.830 Unidades de Fomento. 
Que concurriendo los tres requisitos de la litispendencia, y no encontr谩ndose afinado ninguno de los dos juicios referidos, tal y como se desprende del certificado agregado a fajas 58, solo queda acoger la excepci贸n formulada".
Cuarto: Que, para que proceda la excepci贸n de litis pendencia, es necesaria la concurrencia de dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre id茅ntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir.  De lo expresado, es posible concluir que, para su configuraci贸n, es necesaria la existencia de la triple identidad de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepci贸n examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, proceder铆a la excepci贸n de cosa juzgada, ello, con el fin de evitar la disputa simult谩nea, en m谩s de un proceso, sobre la misma cuesti贸n. 
Quinto: Que el art铆culo 467 del C贸digo de Procedimiento Civil, dispone que " el ejecutante podr谩 s贸lo dentro del plazo de cuatro d铆as que concede el inciso 1° del art铆culo anterior, desistir de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de aqu茅lla. 
Por el desistimiento, perder谩 el derecho para deducir nueva acci贸n ejecutiva, y quedar谩n ipso facto sin valor el embargo y dem谩s resoluciones dictadas.
Responder谩 el ejecutante de los perjuicios que le hayan causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario". 
Sexto: Que una vez declarado el desistimiento de la demanda, se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma. La eficacia de la cosa juzgada s贸lo podr谩 medirse teniendo en consideraci贸n lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio; su examen y evaluaci贸n por parte del sentenciador y los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento, se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensi贸n desistida con audiencia de ambas partes; de ah铆 que la respectiva interlocutoria deber谩 tener los requisitos del art铆culo 171 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque la naturaleza del asunto no solamente lo permite sino que lo exige. Por lo tanto, se est谩 en presencia de una manera an贸mala de poner t茅rmino al juicio y a la pretensi贸n de la demanda del actor. 
S茅ptimo: Que la instituci贸n de la reserva de acciones y de excepciones en el juicio ejecutivo tiene su raz贸n de ser en la norma del inciso 10 del art铆culo 478 del citado C贸digo, de acuerdo al cual la sentencia reca铆da en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. En virtud de la reserva, precisamente se evita que la parte que obtuvo en el juicio ejecutivo pueda invocar la excepci贸n de cosa juzgada en el procedimiento ordinario.  
El desistimiento de que trata el art铆culo aludido, es especial y distinto al de la demanda, por diversas razones. En primer t茅rmino, s贸lo puede hacerse valer dentro del t茅rmino concedido para evacuar el traslado conferido a las excepciones opuestas, en circunstancias que el desistimiento de que trata el T铆tulo XV del Libro I puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, notificada que sea la demanda. Por otra parte, el desistimiento del art铆culo 467 del C贸digo citado deja a salvo, para interponer en el juicio ordinario posterior, la acci贸n respecto de la cual se haya ejercido la reserva (cosa juzgada formal), en cambio, el del art铆culo 148 no deja a salvo acci贸n alguna, sino que extingue todas las pretensiones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio por el demandante (cosa juzgada substancial).  Por 煤ltimo, el incidente de desistimiento de la demanda debe ser tramitado como tal, 
confiri茅ndose traslado al demandado, y puede ser eventualmente rechazado. 
Octavo: Que, efectivamente, entre el actual proceso y el tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, concurre la triple identidad que exige el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil; sin embargo, en los autos Rol N° 908-2012 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so, el ejecutante se allan贸 a la excepci贸n deducida, en raz贸n de lo cual la sentencia reca铆da en aquellos autos, no produjo el efecto del art铆culo 467 del C贸digo citado, porque no se hizo la reserva que se requiere, de manera tal que el demandante mantuvo a salvo su derecho a ejercer la acci贸n ordinaria sobre los mismos puntos, es decir, para solicitar la declaraci贸n de existencia del mutuo N°70903 y su posterior cobro, ello por cuanto la sentencia librada con posterioridad no pudo tener la virtud de soslayar los efectos propios de aquella acci贸n, manteni茅ndose a salvo la posibilidad de ejercer la acci贸n ordinaria, de manera tal que al resolver como lo hicieron los jueces del grado han incurrido en el yerro denunciado. 

Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 109, por el demandante y en consecuencia se anula la sentencia de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 108, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde.
Se previene que la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez, no comparte lo se帽alado en el motivo octavo, y concurre a la decisi贸n teniendo 煤nicamente presente que, en su opini贸n, la causa de pedir entre el juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valpara铆so y el actual, no es an谩loga. En efecto, a la luz de los hechos establecidos en el motivo segundo, letra e) el fundamento inmediato de la acci贸n impetrada anteriormente lo constituy贸 una escritura p煤blica de compraventa, mutuo e hipoteca, mediante la cual se persegu铆a el pago de lo adeudado en un procedimiento ejecutivo mediante el remate del inmueble respectivo; en tanto en este juicio la pretensi贸n se sustenta 煤nicamente en la declaraci贸n de la deuda que da cuenta el contrato de mutuo, cuya existencia se comprueba por la misma escritura p煤blica. 
En tal circunstancia, no concurre el requisito referido a la identidad de la causa de pedir, por lo que falta uno de los presupuestos para invocar la excepci贸n de litis pendencia.

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Dahm.

Rol 3047-2015

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽ores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros se帽or Blanco y se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is.

 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

 En Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
__________________________________________________

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is.

Con arreglo a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos 5°) y 6°) que se eliminan. 

Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente: 
Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede; los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resoluci贸n apelada de cuatro de noviembre de dos mil catorce, escrita a fajas 80 dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que confirm贸 la sentencia de primer grado que acogi贸, con costas, la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada; y en su lugar se declara que tal excepci贸n queda rechazada, debiendo la Corte de Apelaciones mencionada pronunciarse por las dem谩s excepciones opuestas por el demandado.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Dahm

N°3.047-2015

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽ores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros se帽or Blanco y se帽or Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, nueve de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.