Puerto Montt, seis de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1 comparece Mauricio Hernández Miranda, funcionario de
Carabineros de dotación de la Plana Mayor de la Prefectura de Chiloé N°26, por si
y en representación de su grupo familiar, todos domiciliados en calle Enedina
Dumenez Paredes N°1442, Villa Insular, Castro, quien interpone recurso de
protección en contra de Marcelo Alejandro Vergara Aguilar, instructor de
Taekwondo y empresario, domiciliado en Villa Insular, calle Enedina Dumenes
Paredes N°1434, Castro a fin se ordene al recurrido cesar las actividades que
actualmente realiza en un gimnasio no autorizado, adosado a una pared de su
casa, se declare arbitrario e ilegal su actuar y se adopten las medidas necesarias
para restablecer el imperio del derecho.
Refiere, que siendo vecinos con el recurrido, éste hace más de un año
construyó en el patio de su casa una especie de gimnasio para impartir clases de
Taekwondo, actividad que ha provocado distintos inconvenientes a esta parte y su
familia, ya que genera ruidos molestos producto de los gritos destemplados que se
realizan en las prácticas, además de golpes en las paredes adosadas a su casa,
además los alumnos ocupan el pasaje con sus vehículos, produciendo una serie
de inconvenientes que sería lato señalar.
Si bien se hizo saber al recurrido todas las incomodidades provocadas, éste
sólo respondió con insultos e improperios.
Por lo anterior concurrió a la Municipalidad de Castro, denunciando las
irregularidades, ya que el recurrido no contaba con ningún tipo de autorización
para realizar obras, inicio de actividades y principalmente por vulnerar la
tranquilidad de su hogar, al desarrollar estas actividades en un sector residencial.
Posteriormente hizo una denuncia a Higiene Ambiental del Servicio de
Salud, por la ausencia de permisos sanitarios, cursándole este Servicio una
infracción y abriendo el correspondiente sumario sanitario, prohibiéndole funcionar
como academia y gimnasio.
No obstante todo lo anterior, el recurrido ha continuado con su actividad, y
si bien se han efectuado los reclamos respectivos ante la Municipalidad y el
Servicio de Salud, a la fecha nada se ha hecho para detener las actividades ilícitas
señaladas pese a existir prohibición de funcionamiento.
Por lo demás el recurrido, en represalia de lo anterior, ha realizado una
serie de reclamos infundados en su contra ante sus superiores, los que luego de
ser investigados fueron desestimados, además presentó reclamo ante la
Gobernación Provincial, ha publicado “su caso” en los medios de comunicación
social y redes sociales, victimizándose y desprestigiándolo como Carabinero.
Agrega que recurrió incluso al Instituto Nacional de Derechos Humanos,
organismo que envió un documento a Carabineros de Chile, pidiendo
antecedentes de lo que se denuncia como una presunta vulneración de derechos
humanos, que tuvo su origen en que la hija del recurrido supuestamente habría
sido agredida por la hija del recurrente en el Liceo Politécnico.
Asimismo, esta parte fue víctima de un intento de agresión por 12 alumnos
del recurrido, quienes tiraron huevos a su casa y auto.
Refiere que toda esta situación ha perjudicado la sana convivencia entre los
vecinos, además de afectar su salud mental y física, provocando angustia y miedo
en los miembros de su familia, por temer que en algún momento de arrebato el
recurrido lo agreda a él o a su familia provocándole lesiones graves e incluso la
muerte, atendidos los conocimientos y golpes mortales que conoce al desarrollar
su disciplina.
Concluye que el actuar arbitrario e ilegal del recurrido de mantener el
funcionamiento de un gimnasio no autorizado realizando actividades de artes
marciales, ocasionando ruidos molestos para esta parte, vulnera sus garantías
fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1, 8, 16 y 24 de la Constitución
Política de la República.
El derecho a la vida e integridad física y psíquica, por toda la situación
producida por los reclamos y acusaciones infundadas en su contra, el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación al desarrollar una actividad que
fue declarada insalubre por el Servicio de Higiene Ambiental de Chiloé, su
derecho a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga
a la salubridad pública como es el caso y el derecho a que las limitaciones a la
propiedad deriven de su función social, esto es cuando lo exija la salubridad
pública.
Acompaña carpeta con antecedentes.
A fojas 9 se declara admisible el recurso y se decreta orden de no innovar.
A fojas 15 informa el recurrido solicitando el rechazo del presente recurso,
alegando en primer término la extemporaneidad del mismo, ya que del tenor del
recurso se desprende que las vulneraciones que señala el actor se habrían
producido desde hace más de un año, excediéndose con creces en el plazo de 30
días corridos para la interposición de la presente acción cautelar.
Alega además, la falta de legitimación pasiva, ya que la acción debió ser
ejercida en contra de la Escuela de Artes Marciales MV ITF, Rut que indica, la que
cuenta con personalidad jurídica, debiendo por tanto haberse dirigido la acción en
contra del representante de la referida Escuela. En tercer lugar, refiere que el actor ha activado otros mecanismos para
obtener el resguardo de sus derechos, pues ha solicitado el pronunciamiento y
aplicación de multas a la Dirección de Obras Municipales de Castro, y al Servicio
de Salud, quienes han iniciado los respectivos procedimientos, por tanto habría
que esperar el resultado de estas acciones para luego determinar en contra de
quien se debería recurrir.
Alega por último la inexistencia de un actuar arbitrario o ilegal, ya que la
actividad realizada por la Escuela de Artes Marciales, es una actividad
reglamentada que se ha ejecutado de conformidad a la Ley.
En este punto, aclara que la actividad realizada por esta parte, no requiere
del pago de patente o derecho municipal alguno, ya que el artículo 1 inciso 1° de
la ley 18.039 dispone en lo pertinente, que el Taekwondo entre otros deportes, no
son considerados artes marciales, siéndoles aplicables para su ejercicio, fomento,
protección y control, las normas de la ley N°19.712, ley del Deporte, con el objeto
de que ellas se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les dé un
carácter estrictamente deportivo, y que en todo caso su fiscalización, control o
regulación no estará sujeta a pago de ninguna especie.
De lo anterior se desprende que esta parte no ha cometido ilegalidad
alguna.
En cuanto al permiso de construcción, éste se encuentra en proceso de
regularización, y en este sentido la denunciada es Denisse del Carmen Segovia,
en todo caso la supuesta infracción en este punto, bajo ningún respecto puede
estimarse como una amenaza, vulneración o privación de las garantías
constitucionales referidas por el recurrente.
Concluye señalando que al regirse por la ley del Deporte deben cumplir sólo
los requisitos de una organización comunitaria, y en ningún caso la ley de artes
marciales, no existiendo además ruidos molestos ni problemas de salubridad, no
siendo efectivo que la actividad por él desarrollada haya sido declarada insalubre,
desconociendo si existe algún sumario administrativo en su contra, y el resultado
del mismo.
A fojas 44 acompaña set de fotografías de publicaciones en el Diario La
Estrella, copia de credenciales de discapacidad , solicitud de permiso de obra
menor de fecha 25 de noviembre de 2015, presentación de fecha 4 de febrero de
2016 que corrige observaciones y certificado de la Federación de Taekwondo
respecto del recurrido.
A fojas 64, informa el Juzgado de Policía Local de Castro, remitiendo causa
V-21 iniciada por denuncia de doña Gladys Gutiérrez Ceballos en contra de
Marcelo Vergara por ruidos molestos en el patio de su casa, que utiliza como gimnasio, causa fallada el 23 de marzo de 2016, rechazándose la denuncia, por
no haberse podido establecer su efectividad.
A fojas 65 la Secretaria Regional Ministerial de Salud, doña Eugenia
Schnake, informa respecto de fiscalización efectuada el 28 de septiembre de
2015, en el domicilio del recurrido.
A fojas 66 trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales,
constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar
supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que
provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o
mas de las garantías protegidas.
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso de fojas
1, el fundamento del mismo se ha hecho consistir en el funcionamiento de un
gimnasio no autorizado, donde se imparten clases de taekwondo, en el patio de la
propiedad vecina al recurrente, ocasionando ruidos molestos, asimismo se refiere
que los constantes reclamos infundados efectuados por el recurrido ante sus
superiores le han perturbado su tranquilidad personal y familiar, además de tener
el temor de sufrir agresiones por el recurrido, tanto él como su familia.
Cuarto: Que, la primera alegación relativa a la extemporaneidad del
presente recurso habrá de ser rechazada ya que del mérito de autos aparece que
si bien hace un año se comenzó a construir el gimnasio, este al día de hoy sigue
funcionando produciendo día a día los ruidos molestos que fundan el actuar del
recurrente, por tanto el pazo para interponer la presente acción, se mantiene
vigente.
Quinto: En cuanto a la falta de legitimidad pasiva, esta alegación
igualmente será rechazada, pues de la propia documental acompañada por el
recurrido, aparece que es éste quien tiene el carácter de instructor de la Escuela
de Taekwondo que funciona en la propiedad vecina a la recurrente, siendo dicho
inmueble de propiedad de la cónyuge del recurrido, según consta de los
antecedentes acompañados, en especial del informe de Inspección de la
Autoridad Sanitaria.
Sexto: Que en cuanto al fondo de la acción deducida, analizados los
antecedentes acompañados en estos autos, conforme las reglas de la sana critica,
es de parecer de estos sentenciadores, que en virtud de ellos se ha acreditado
que efectivamente el gimnasio en cuestión, funciona en el interior del domicilio de
calle Enedina Dumenes N°1434, inmueble vecino al del recurrente.
Séptimo: Que, el funcionamiento del gimnasio en que se imparten las
clases de Taekwondo, fue prohibido por la Autoridad Sanitaria, con fecha 28 de
octubre de 2015, iniciándose al respecto un Sumario Sanitario al no contar el
establecimiento con informe sanitario.
Siendo del caso, que el referido Sumario conforme lo informado por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, se encuentra pendiente, en espera del
cumplimiento de una medida para mejor resolver.
Octavo: Que, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley
18.039, el taekwondo es un deporte que no es considerado artes marciales,
siéndole aplicable para su ejercicio, fomento, protección y control las normas de la
ley N°19.712, Ley del Deporte, ello no implica que en el ejercicio de dicha
actividad no deba respetarse lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria,
desconociendo la prohibición de funcionamiento.
Nuevo: Que conforme lo razonado precedentemente, habrá de acogerse el
presente recurso, por entender estos sentenciadores que el recurrido ha actuado
arbitrariamente vulnerando la garantía del recurrente, consagrada en el artículo 19
N°8 de la Constitución Política de la República, en cuanto a los ruidos molestos
emanados del gimnasio que funciona sin las autorizaciones respectivas, como se
razonó precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación
y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que
se acoge sin costas el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por don
Mauricio Hernández Miranda, en contra de Marcelo Alejandro Vergara Aguilar,
quien en consecuencia deberá cesar las actividades que se realizan en el
gimnasio referido en estos autos, mientras no cuente con todos los permisos y
autorizaciones de rigor y estas actividades no afecten los derechos esenciales
de los vecinos reconocidos en la Constitución Política de la República.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
No firma el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo, quien
concurrió a la vista y acuerdo por haber cesado su cometido funcionario.
Rol Nº 667-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, seis de julio de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
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