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mi茅rcoles, 5 de octubre de 2016

Cese de alimentos por injuria atroz

Santiago, dos de agosto de dos mil diecis茅is. 

VISTOS: 
En esta causa RIT C-7.371-2.014, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, sobre cese de alimentos por injuria atroz, iniciada por Claudio Guillermo Molina Salazar contra sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra, ambas actualmente apellidadas Holzmann G贸mez, la abogada Rossana Riveros Maturana, en representaci贸n del demandante, recurre de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de septiembre de dos mil quince, que revoc贸 la que el juzgado de base emitiera el veinte de mayo de la misma anualidad -que hab铆a accedido al cese- declarando en su lugar que la acci贸n queda desestimada.
Considera vulnerados los art铆culos 324 inciso segundo en relaci贸n con el 968 N° 2°, ambos del C贸digo Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968. Solicita se invalide la resoluci贸n singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se resuelva conforme a derecho (enti茅ndase que se ponga t茅rmino a la carga alimentaria). Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de once de enero de dos mil diecis茅is, con la intervenci贸n 煤nicamente del abogado de la parte recurrente, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo. 
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 
1°.- Claudio Guillermo Molina Salazar demanda el cese de la pensi贸n alimenticia que debe pagar mensualmente a sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra Holzmann G贸mez, por haber incurrido ambas en injuria atroz, de acuerdo con los art铆culos 324 y 968 N° 2° del C贸digo Civil. Los actos que habr铆an configurado la injuria atroz estar铆an fundamentalmente dados por las expresiones que ambas vertieron en la solicitud que dio origen a la gesti贸n voluntaria Rol V-175-2.011 del D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, presentada el catorce de julio de dos mil once, sobre cambio del apellido Molina por el de Holzmann, tales como que el padre biol贸gico se comporta como un desequilibrado mental en contra de la madre; que las chantajea emocional y materialmente; que las utiliza como instrumento para perjudicar a la progenitora; que ha incurrido en actos que las averg眉enzan; que han descubierto la verdadera cara del pap谩, sus traiciones y manipulaciones, su bajeza moral y su doble vida; que mantiene relaciones amorosas con jovencitas; que no le importa que ellas coman mierda; que hac铆a todo lo posible por enviarlas a la calle; que las hostigaba, avergonzaba y humillaba ante sus amigos, conocidos y compa帽eros de estudio, etc茅tera. Esas expresiones se conjugan, seg煤n el libelo de apertura de esta cuerda, en la oraci贸n que reza “Queremos el cambio de apellido, como una forma simb贸lica de expresar p煤blica y legalmente ante la sociedad el desprecio que sentimos por nuestro progenitor y sus parientes y porque especialmente, adem谩s, no queremos que nuestros hijos lleven su apellido”. A帽ade que tales imputaciones se sumar铆an a otros comportamientos de las aqu铆 demandadas, como el mensaje de texto que le hicieron llegar a su celular, una vez declarado el divorcio con la madre de aquellas y fijada la provisi贸n alimenticia: “… lograste tu objetivo, nos vas a dejar sin casa… viejo concha de tu madre”. Semejante actitud de las hijas no ha tenido otro af谩n, contin煤a, que menoscabar su val铆a personal, su honor y dignidad de padre, con un 谩nimo evidente de revancha, odiosidad y venganza, todo lo cual es constitutivo de atentados graves y atroces, es decir de injuria atroz. Pide, entonces, que se declare el cese definitivo de la obligaci贸n alimentaria que favorece a sus descendientes directas; 
2°.- Daniela Paz y Jenny Alexandra Holzmann G贸mez se oponen a la demanda de cese, concentr谩ndose para ello en el numeral segundo del art铆culo 968 del C贸digo Civil, al que se remite su art铆culo 324. Sostienen que la norma primeramente mencionada exige que el atentado contra el honor conste en sentencia ejecutoriada dictada en sede distinta a la del tribunal de familia, requisito que no se da en la especie. De ah铆 que soliciten el rechazo de la petici贸n que busca clausurar la carga alimenticia del padre demandante; 3°.- La jueza de familia acogi贸 la pretensi贸n de Molina, argumentando -en lo que viene a lo ahora pendiente- que la exigencia del art铆culo 968 N° 2° antes citado, relativa a mediar una sentencia firme, no alcanza “a la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de injuria; sino 煤nicamente, que hechos que constituyen el atentado grave consten en una sentencia, y que 茅sta tenga el car谩cter de firme y ejecutoriada.”; condici贸n que, abunda, se cumple en este caso (considerando 11°);
4°.- Apelado que fue el referido veredicto por las demandadas, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revoc贸, desestimando la acci贸n, para lo cual se bas贸 –siempre en lo que estrictamente interesa- en que el atentado grave contra el honor a que se refiere el art铆culo 968 N° 2°, debe ser acreditado por sentencia ejecutoriada que haya sido dictada en un procedimiento en el cual se litigue precisamente sobre ese particular, resultando ser ese el 煤nico medio de prueba eficaz al efecto. De no ser as铆, agrega el fallo de la Corte de Apelaciones, se dejar铆a “entregada la calificaci贸n de la injuria atroz ya no a una sentencia ejecutoriada previa, sino que al juez que conozca de la demanda de cese de los alimentos, lo cual ciertamente no se aviene con el texto expreso y claro” de la normativa atinente -art铆culos 324 y 968 N° 2° del C贸digo Civil- (razonamiento 3°). Acota que, dada la ausencia del comentado precedente jurisdiccional, “cualquier prueba que pudiere haberse rendido carezca de toda relevancia” (apartado 5°); 
5°.- El recurso de casaci贸n en el fondo acusa a ese laudo de contrariar los art铆culos 324 y 968 N° 2° del C贸digo Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968. Explica el impugnante que la remisi贸n que efect煤a el art铆culo 324 al 968 no tiene otro alcance que el de conferir al tribunal de familia, requerido por una acci贸n de cese de una obligaci贸n alimenticia por causa de injuria atroz, un referente o padr贸n de lo que sea una tal injuria, por manera que incumbe a la judicatura en que se encuentra radicada la competencia, determinar si las conductas atrozmente injuriosas que se imputa a las alimentarias, se parangonan con las de la hip贸tesis segunda del art铆culo 968, atendida su eventual semejante naturaleza. A帽ade que el criterio inspirador del fallo que objeta, en cuanto a legitimar la sentencia firme como medio de prueba exclusivo y excluyente de la injuria, desconoce el imperio del art铆culo 28 de la Ley de Tribunales de Familia; en una primera perspectiva, porque los hechos que constituir铆an la injuria atroz han ocurrido cuando se encontraba en plena vigencia el actual procedimiento, uno de cuyos principios es el de la libertad probatoria; en una segunda vertiente, porque las limitaciones legales a la producci贸n de prueba no pueden privar a los litigantes del derecho a brindarlas en juicio. Consecuencia de lo dicho ser铆a -siempre al tenor del escrito de casaci贸n- la impertinencia de la tesis de los juzgadores de la alzada en punto a que la sentencia firme que menciona el art铆culo 968 N° 2° haya debido recaer en un procedimiento espec铆ficamente dirigido a que, en sede procesal diversa a la que conoce la demanda de cese de la pensi贸n de alimentos, se declarase la mentada injuria atroz. En seguida, la cr铆tica se enfoca en el mal uso de la regla del art铆culo 32 de la Ley 19.968; primeramente, al predicar los jueces de apelaci贸n que a falta de la susodicha sentencia firme carece de relevancia cualquier otra prueba, eludiendo su an谩lisis; segundamente, porque esa postura se muestra contradictoria con las apreciaciones en que se aventura la Corte, sobre las evidencias producidas; terceramente, porque no se respet贸 las m谩ximas de la experiencia; 
6°.- Fuera de discusi贸n se encuentran los siguientes hechos de la causa: a) por sentencia firme del Cuarto Juzgado de Familia de la capital, reca铆da en su RIT C-7.694-2.008, se conden贸 a Claudio Guillermo Molina Salazar a alimentar a sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra -hoy Holzmann G贸mezcon un aporte de $1.350.000 mensuales (un mill贸n trecientos cincuenta mil pesos), y b) en el Rol V-175-2.011 del D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se accedi贸 a la gesti贸n voluntaria incoada por las nombradas hermanas Holzmann G贸mez, cambiando 茅stas su apellido Molina por el de Holzmann; 
7°.- Conforme narrado en supra 5°, la queja discurre por una senda determinante, a saber, el error de derecho que constituye el criterio de los jueces de la Corte de Apelaciones, que hipoteca el 茅xito de la causal del art铆culo 968 N° 2° del C贸digo Civil, exclusivamente a la existencia de una sentencia firme, dictada con anterioridad a la acci贸n de cese por causa de injuria, en causa distinta y destinada a esa precisa finalidad, que declare de manera expl铆cita haberse incurrido en comportamientos atrozmente injuriosos, asunci贸n 茅sta vedada al juez de la acci贸n de cesaci贸n. En seguida apunta a los defectos en la manera de abordar la prueba, como haber omitido el estudio de algunos datos, por una parte, y/o quebrantando los par谩metros inherentes al r茅gimen de la sana cr铆tica. Naturalmente, lo segundo cabe 煤nicamente en la hip贸tesis de no ser efectivo lo principal, toda vez que si se llega a concluir que est谩n en lo correcto los sentenciadores al exigir indefectiblemente la sentencia firme que echan de menos, se desvanece el tema del defectuoso tratamiento de la prueba, desde que cualquiera sea 茅sta, no podr铆a suplir aquel vac铆o. Esto impele a hacerse primeramente cargo de la cuesti贸n central de si es jur铆dicamente acertado que el tribunal de familia quede desprendido de que otra judicatura haya procedido a declarar formalmente la presencia de injuria atroz; 
8°.- El art铆culo 324 del C贸digo Civil expresa a la letra, en sus dos primeros incisos: “Art. 324. En el caso de injuria atroz cesar谩 la obligaci贸n de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podr谩 el juez moderar el rigor de esta disposici贸n. “S贸lo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el art铆culo 968.” El 928 N° 2° ense帽a: “Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 2潞. El que cometi贸 atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi贸n se trata, o de su c贸nyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;” Y el 28 de la Ley 19.968 predica: “Art铆culo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resoluci贸n del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podr谩n ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.”; 
9°.- El texto reci茅n transcrito del art铆culo 324 del C贸digo Civil corresponde a la redacci贸n substitutiva que le dio la Ley 19.585. El mensaje que introdujo esa legislaci贸n -diez de agosto de mil novecientos noventa y tres- dejaba como 煤nico, el hasta entonces inciso final del precepto: “En el caso de injuria atroz cesar谩 enteramente la obligaci贸n de prestar alimentos”. No toc贸 el proyecto el tema de lo que haya de entenderse por “injuria atroz”, laguna que con el texto substituido hab铆a dado lugar a aportes de doctrina y jurisprudencia. En el primer informe de la Comisi贸n de Constituci贸n, Legislaci贸n y Justicia de la C谩mara de Diputados (Primer Tr谩mite Constitucional; sesi贸n 39 de la Legislatura 329, de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), se expres贸 que: “No ha dicho el legislador lo que se entiende por injuria atroz. “El art铆culo 979 del C贸digo Civil se limita a se帽alar que la incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le se帽ale; pero en los casos del art铆culo 968, que se帽ala las indignidades para suceder al difunto como heredero o legatario, estos no tendr谩n ning煤n derecho a alimentos. De lo anterior, ser铆a dable entender que para el legislador, las causales que se帽ala ese art铆culo (homicidio en la persona del difunto, atentado grave contra su vida, honor o bienes, etc) importan injuria atroz.” En el Segundo Tr谩mite Constitucional ante el H. Senado de la Rep煤blica( Sesi贸n 12 de la Legislatura 334 de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis), su Comisi贸n de Constituci贸n, Legislaci贸n, Justicia y Reglamento evacu贸 un primer informe que, en lo que ata帽e, tiene en cuenta que “la ley no ha definido lo que debe entenderse por injuria atroz, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en remitirse a las causales de indignidad para suceder a un difunto previstas en el art铆culo 968. A fin de consagrar en la ley ese criterio, se decidi贸 incluir como inciso segundo un precepto en tal sentido.” El texto propuesto fue entonces reemplazado por otro de tres incisos, de los cuales vienen al caso los dos primeros, que manifiestan: “Art铆culo 324. En el caso de injuria atroz cesar谩 la obligaci贸n de prestar alimentos. “S贸lo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el art铆culo 968.”; 
10°.- La incursi贸n en la historia de la actual redacci贸n del art铆culo 324 autoriza concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, aqu茅lla se corresponde con las conductas descritas en el art铆culo 968 del cuerpo de leyes de derecho privado; 
11°.- Como fluye del tenor de esa disposici贸n -copiada en supra 8°- ella consagra las situaciones en las que un heredero o legatario pasa a ser indigno de suceder a un difunto. Como la norma define actitudes, estos jueces asumen que ellas han venido a llenar el vac铆o de ley, de manera que no cabe m谩s que entender que la injuria atroz del inciso primero del art铆culo 324 -esa que hace cesar la obligaci贸n de prestar alimentos- es la descrita en el art铆culo 968; 
12°.- Seg煤n el ac谩pite segundo del art铆culo 968 est谩n revestidos de semejante indignidad los que han cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi贸n se trata. Si se trae ese predicamento al beneficiario de alimentos, parece adecuado aseverar que es indigno de recibirlos el alimentario que ha cometido atentado grave contra el honor –que es lo que aqu铆 convoca- del alimentante; 
13°.- El discurso del particular segundo del art铆culo 968 contiene un complemento: “… con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.” La determinaci贸n de la extensi贸n de tal precepto, exige precisar algunas ideas. En primer lugar, debe se帽alarse que el cometer “atentado grave contra… el honor”, sujeto de la oraci贸n del numeral segundo del precepto en comento, no constituye una descripci贸n, sino una calificaci贸n o conceptualizaci贸n de hechos que podr铆an revestir el car谩cter de tal atentado y de semejante gravedad, lo que, por lo dem谩s, se aviene con el exordio del discurso legal, que es relativo a “indignidades”, abstracci贸n que s贸lo puede adquirir sentido para el derecho, en tanto cuanto asociada a hechos concretos. Por otro lado, el reenv铆o del art铆culo 324 inciso segundo al art铆culo 968 equivale a predicar, con el legislador, que el que cometi贸 injuria atroz contra la persona del alimentarte se hizo indigno de ser su alimentario. 
14°.- La exigencia de sentencia ejecutoriada que contiene el referido art铆culo 968 N° 2° no es ni puede ser relativa a la existencia de cosa juzgada con respecto a la injuria atroz, justamente por ser 茅sta una calificaci贸n jur铆dica, fruto de una apreciaci贸n de una realidad determinada y espec铆fica. 15°.- El art铆culo 968 no describe conductas sino que define actitudes, aspecto de suyo trascendente para resolver lo que se viene planteando, pues forma parte del derecho sancionatorio, en general, su indefectible condici贸n de hacer recaer el castigo, claramente determinado, sobre una conducta, igualmente descrita, lo que conduce a inferir que lo que el art铆culo 968 N° 2° pide a la sentencia de su ep铆logo es que con ella se pueda probar el o los hechos y comportamientos susceptibles de ser calificados como injuria atroz, y no esta misma. Lo que ha de fluir de la causa pret茅rita en que recay贸 la mentada sentencia firme, es el o el conjunto de actos atentatorios. Al juez de familia la apreciaci贸n de si 茅se o 茅sos colocan a las alimentarias en la desmedrada calidad de indignas para recibir alimentos o, en otras palabras, si son pasibles del ep铆teto de atrozmente injuriantes. 
16°.- Tal entendimiento se ve corroborado por el tenor del art铆culo 973 del c贸digo en referencia, al predicar que “Las causas de indignidad mencionadas en los art铆culos precedentes no podr谩n alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen,…”, con lo cual distingue claramente entre las causales de indignidad y los hechos que las producen; son niveles distintos dentro del ejercicio intelectual conducente al juicio jurisdiccional, cuya confusi贸n puede llevar a distorsiones que terminan por desvanecerse la finalidad de la ley. 
17°.- Contribuye a la explicada aprehensi贸n del espectro preceptivo en estudio, en orden a que compete al juez de familia que conoce la acci贸n de cese de la carga alimentaria por causa de injuria atroz de las alimentarias, el examen de todos los antecedentes que le permitan evaluar la realidad que la litis le presenta, la segunda oraci贸n del inciso primero del art铆culo 324: “Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podr谩 el juez moderar el rigor de esta disposici贸n.” Va de suyo que esa atribuci贸n se hace inconcebible -y, por ende, la norma deviene letra muerta- si se confina en la sentencia ejecutoriada el imperio absoluto de la prueba de haber existido injuria atroz. D铆gase que esta facultad entregada al juez que conoce de la causa de cese -introducida por indicaci贸n senatorial en el Segundo Tr谩mite Constitucional del proyecto de la Ley 19.585- para morigerar los efectos de la injuria, sobre la base de conductas del alimentante que pudieran haber influido en la generaci贸n de los comportamientos injuriosos, supone reconocerle competencia para determinar si hubo o no injuria atroz. 
18°.- La sentencia firme que accedi贸 a la solicitud de cambio de apellido de las alimentarias, dej贸 establecidos hechos, tal como lo requiere el art铆culo 968 N° 2°, que al juez de familia incumbe juzgar si son atentados graves al honor del alimentante o si atrozmente injuriantes. La referencia a la sentencia firme que efect煤a el inciso segundo del art铆culo 968, se encuentra en este caso satisfecha, sin que, a juicio de esta Corte y por las razones desarrolladas, sea dable pedirle a 茅sta que haga expreso pronunciamiento de existir injuria atroz, en una cuerda especialmente incoada para que as铆 se lo declarase. 
19°.- Por consiguiente, consideran estos contralores, que la resoluci贸n objeto de impugnaci贸n vulnera los art铆culos 324 incisos primero y segundo, adem谩s del 968 N° 2°, ambos del C贸digo Civil. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por Rossana Riveros Maturana, en representaci贸n de Claudio Guillermo Molina Salazar, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida reemplaz谩ndosela por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada. Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich, quien estuvo por rechazarlo, para lo cual tuvo principalmente en consideraci贸n que: 1) Opina esta disidente que del modo c贸mo se gest贸 el art铆culo 324 en su redacci贸n presente, no puede ponerse en duda su prop贸sito de sujetar la procedencia de la causal de indignidad para recibir alimentos, a la condici贸n de existir una sentencia definitiva firme que deje sentado el atentado grave, en este caso, al honor del padre alimentante; 2) El fallo que puso t茅rmino a la gesti贸n voluntaria del Rol V-175- 2.011 del D茅cimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se pronunci贸 sobre una materia distinta, como lo es la del cambio de apellido de las solicitantes Daniela Paz y Jenny Alexandra. Si se trae a colaci贸n la teor铆a general del proceso, espec铆ficamente cuanto concerniente a la cosa juzgada, no podr谩 pasar desapercibido que una exigencia como la del art铆culo 968 N° 2° no puede sino apuntar a una resoluci贸n que haya reca铆do sobre id茅ntico asunto. Por cierto no es lo que acontece en la situaci贸n sub i煤dice, desde que no hace falta mayores argumentaciones para afirmar que no media identidad de cosa pedida ni de causa de pedir, entre lo aqu铆 contendido y lo que se obr贸 en la sede no contenciosa; 3) Siendo as铆, descartadas quedan las cr铆ticas que han dado lugar al recurso substantivo, como quiera que en ausencia de la condici贸n impuesta por el art铆culo 968 N° 2° -“con tal que”- no ha habido injuria atroz, de acuerdo con el art铆culo 324 inciso segundo del estatuto privatista, que es lo que la resoluci贸n atacada ha precisamente sostenido; 4) Observa la impugnante que se haya preterido el principio de libertad probatoria que recoge el art铆culo 28 de la Ley 19.968, razonando sobre el particular que, como el nuevo art铆culo 324 surge en plena vigencia de la, a la saz贸n, entrante judicatura de familia, en cuanto a la prueba aplicable en este caso corresponde atenerse a los designios del nuevo r茅gimen, lo que en todo caso impedir铆a prescindir del derecho que las partes gozan de emplear en la lid judicial los medios de prueba que juzguen convenientes a sus pretensiones; 5) Prescinde esa invocaci贸n de un elemento central de cara a la debida interpretaci贸n de una ley, como lo es el de su pertenencia a un sistema, lo que ilumina la regla de la contextualidad, reflejada en el inciso segundo del art铆culo 22 del c贸digo de Bello que, como no pod铆a menos, en este caso significa que se norm贸 a sabiendas de la existencia del referido art铆culo 28, sin tocarlo, lo que deriva en la plena compatibilidad entre ambas disposiciones de ley: en el procedimiento de familia impera la libre producci贸n probatoria, en tanto en el espec铆fico de cese del deber de alimentar por causa de injuria atroz, 茅sa se constri帽e a lo extensamente desarrollado; 6) Dadas las premisas que anteceden, ninguna influencia en lo dispositivo habr铆an de tener las infracciones al art铆culo 32 de la Ley 19.968, que est谩n focalizadas en antecedentes e informaciones otras que el fallo faltante, cuyo car谩cter de insubstituible no tolera otra clase de producci贸n probatoria.  Esta constataci贸n acarrea que sea innecesario, por inconducencia, encarar el examen del achaque que se hace a la aplicaci贸n de esa disposici贸n legal, cuyas hipot茅ticas contradicciones y desconocimiento de m谩ximas de experiencias, por cuanto dicho, son del todo inatinentes; 7) En conclusi贸n, no asiste raz贸n a la parte que ha elevado el recurso. 

Reg铆strese. 

Redacci贸n del ministro Cerda. 

N° 18.110-2.015.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y se帽or Carlos Cerda F. No firman los Ministros se帽ores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. 
Santiago, dos de agosto de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, dos de agosto de dos mil diecis茅is. 

VISTOS: 
Se reproduce el fallo de veinte de mayo del a帽o pasado, Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE el contenido de las argumentaciones 14° y siguientes de la sentencia de invalidaci贸n, Se confirma el referido fallo, en lo impugnado. Acordada con el voto en contra de la ministra se帽ora Chevesich, sobre la base de lo que expus贸 en su discrepancia precedente. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n del ministro Cerda. 

N° 18.110-2.015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y se帽or Carlos Cerda F. No firman los Ministros se帽ores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisi贸n de servicios el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil diecis茅is. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.