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mi茅rcoles, 26 de octubre de 2016

Despido injustificado. Recurso de nulidad

PUERTO MONTT, doce de julio de dos mil diecis茅is 

VISTOS: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, reca铆da en causa RIT N ° O-3-2016, Reyes con Cabrera. El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario. Corresponde a una materia sobre despido injustificado, cotizaciones previsionales, participaci贸n, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional, recargo, reajustes e intereses y costas.

En la sentencia impugnada se declara: I.- Que, don ENRIQUE CABRERA SILVA, la sociedad MARINE CHOICE Spa, y PESQUERA QUEITAO LTDA., todos previamente individualizados; constituyen un solo empleador de don Leonardo Reyes Lillo. II.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por don Leonardo Reyes Lillo, en contra de su ex empleador don Enrique cabrera Silva, la sociedad Marine Choice SpA, y Pesquera Queitao Ltda., todos previamente individualizados; en consecuencia el despido sufrido por el actor es injustificado y las demandadas son solidariamente responsables del pago de las siguientes prestaciones: i) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio. ii) Recargo del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios. iii) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. III.- Que no haberse pagado 铆ntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, este es nulo para solo efectos remuneraciones, por lo que la demandada deber谩 pagar las remuneraciones a raz贸n de $1.000.000.-, y todas aquellas prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta el pago de las cotizaciones y su comunicaci贸n al actor. IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s. V.- Que para el c谩lculo de las correspondientes indemnizaciones que se ha ordenado pagar, se considera las fechas y montos de remuneraciones que se contienen en la demanda. VI.- Que cada parte pagar谩 sus costas en atenci贸n a que la demandada no ha sido totalmente vencida. VII.- Que las prestaciones ordenadas pagar se liquidar谩n en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses se帽alados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, el abogado don Juvenal G贸mez G贸mez, por los demandados, en juicio del trabajo en procedimiento de aplicaci贸n general, caratulado “REYES con CABRERA Y OTROS”, ha recurrido de nulidad exponiendo textualmente: Que estando dentro de plazo vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 9 de mayo de 2016, como as铆 lo facultan los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, fundado en los siguientes argumentos que paso a exponer: CAUSALES Fundamentos el recurso en las siguientes causales, la segunda en subsidio de la que se expresa a continuaci贸n: I.- ART脥CULO 477: “Trat谩ndose de las sentencias definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. II.- EN SUBSIDIO, LA DEL ARTICULO 478 LETRA B): “El recurso de nulidad proceder谩, adem谩s: b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica;” C脫MO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCI脫N I.- CON RESPECTO A LA PRIMERA CAUSAL BASADA EN EL ART脥CULO 477 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, POR EXISTIR EN LA TRAMITACI脫N DEL PROCEDIMIENTO INFRACCI脫N SUSTANCIAL DE GARANT脥AS CONSTITUCIONALES COMO SON LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Se ha infringido los art铆culos 477 en relaci贸n al Art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil, y arts. 453 N°1 y N°2, ambos del C贸digo del Trabajo, de la siguiente forma: A.- SE HA RECHAZADO INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, DE PLANO, SIN POSIBILIDAD DE RECIBIRLO A PRUEBA, PERMITIENDO A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LAS COPIAS NO LE HAN LLEGADO A SUS MANOS. En efecto, conforme lo dispone el art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr谩 pedir la rescisi贸n de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podr谩 reclamarse sino dentro de cinco d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. Precisamente esta parte en forma previa a la audiencia preparatoria con fecha 26 de febrero de 2016 formula por escrito incidente de nulidad por falta de emplazamiento el que fue resuelto en la audiencia preparatoria llevada a cabo con fecha 29 de febrero de 2016 a las 9:40 horas, rechaz谩ndolo de plano, dicha resoluci贸n dictada en audiencia fue objeto de recurso de reposici贸n por la parte demandada el que igualmente fue rechazado, como se acredita con el registro de audio que solicito se remita con el presente recurso. Dichas actuaciones de parte del juez dejan en la indefensi贸n total a la parte demandada por cuanto dan por cierto el atestado del Ministro de Fe, es decir, “que el demandado se encuentra en el lugar del juicio, hecho que fue alegado en la audiencia respectiva por no ser efectivo, y a pesar de ello, la juez a quo, rechaz贸 de plano sin argumentos jur铆dicos, que efectivamente respalden la posici贸n asumida para negar lugar a la alegaci贸n por falta de emplazamiento v谩lido. Debemos recordar que tal funcionario es humano, pudiendo certificar err贸neamente un hecho, pues, adem谩s usa un formulario preimpreso que solo debe llenar el blanco ¿, lo cual, hace dudar con mayor raz贸n la falta de veracidad de tal afirmaci贸n, cuando no la ha comprobado por ning煤n medio, y solo recibiendo el incidente a prueba se podr谩 demostrar que nunca recibi贸 copia alguna de la demanda y su prove铆do, m谩s a煤n, don ENRIQUE CABRERA SILVA NO SE encontraba en el lugar del juicio, como lo exige el art铆culo 432 del C贸digo Laboral, estando fuera de Chilo茅 al 9 de febrero de 2016; y con respecto a don LUIS CABRERA SILVA como representante de ambas empresas demandadas tiene su domicilio en donde ejerce habitualmente su industria en la Isla de Tranqui, Comuna de Queilen, lugar en el cual cultiva el recurso Abal贸n, dada en arrendamiento la planta de Pesquera Queitao Ltda a la empresa MARINE CHOICE SPA, donde tiene un administrador para el solo efecto de labores propias del objeto social de esta 煤ltima, es decir, la maquila de determinados productos del mar. Si bien, el juez recurrido argumenta en la audiencia para negar lugar a la nulidad por falta de emplazamiento amparado en el art 437 del C贸digo Laboral no se vislumbra cual es la diferencia con el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n a la acreditaci贸n de las circunstancias, fundamentalmente, “que la persona se encuentra en el lugar del juicio…”; siendo esto impugnado cuando se trata de trabar la litis para que el juicio posterior o este viciado, debe obligadamente para comprobar un m铆nimo de certeza que la parte que impugna esta actuaci贸n procesal tenga la oportunidad de probar que esta no se ajusta a la verdad. De lo contrario, el hecho de ser ministro de fe no lo acredita como un merecedor de la verdad absoluta, porque con ello podr铆a vulnerarse garant铆as constitucionales y legales de las partes sin tener el leg铆timo derecho a defenderse, por lo dem谩s, al analizar las normas del C贸digo Org谩nico de Tribunales en relaci贸n a los receptores judiciales podemos concluir lo se帽alado anteriormente. B.- NO SE HA PERMITIDO RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA COARTANDO A LA PARTE DEMANDADA SU 01430813976395 DERECHO A DEFENSA JURIDICA O PODER PROBAR LO CONVENIENTE A SUS DERECHOS El art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, N°1 inciso sexto, al referirse a los efectos en el proceso por la falta de contestaci贸n de la demanda dentro de plazo legal, se帽ala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr谩 estimarlos como t谩citamente admitidos”. Es decir, si falta la contestaci贸n de la demanda, en ning煤n caso se faculta al juez para estimar que no existen hechos controvertidos, SOLO SE FACULTA AL JUEZ PARA ESTIMAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO TACITAMENTE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En consecuencia, el juez debi贸 igualmente fijar los hechos de prueba permitiendo con ello a la parte demandada ofrecer sus medios de prueba y permitir acreditar que no son efectivos los hechos aseverados en la demanda y citar a una audiencia de juicio, pues de lo contrario, el sistema as铆 se prestar铆a para un abuso del derecho, por cuanto bastar铆a que una persona demande enormes montos de dinero cuando en realidad solo tiene derecho a un monto menor o a ninguno; y como la parte demandada no contesta la demanda dentro de plazo por a, b o c motivos tenga como consecuencia no poder probar en audiencia de juicio con los hechos controvertidos fijados previamente, que lo pedido en la demanda carece de fundamento practico y en lo legal. As铆 por lo dem谩s se acostumbra en otros tribunales de Chilo茅 en casos an谩logos, y en otros tribunales de la Rep煤blica, porque la sanci贸n al no contestar la demanda est谩 determinada porque no podr谩n ponerse como hechos controvertidos los que supuestamente hubiere negado o hechos valer el demandado en su contestaci贸n, pero en ning煤n caso implica negarle el derecho a ofrecer medios de prueba que digan relaci贸n CON LOS HECHOS A PROBAR QUE FIJE EL TRIBUNAL. Apoya nuestra tesis anterior adem谩s que el mismo art铆culo 453 del C贸digo del ramo, en su n煤mero 3 regula los casos en que existe contestaci贸n de la demanda, pudiendo en tal caso el juez estimar que no existen hechos controvertidos y en consecuencia dictar sentencia. Cabe recordar que esta reforma que incluy贸 la disposici贸n que hace aplicable el juez recurrido tiene por objeto cambiar la tesis utilizada en el derecho com煤n o civil, cual es, que al no contestar la demanda se entiende que la parte NIEGA LOS HECHOS, en cambio, con esta nueva disposici贸n, incluida en la reforma el a帽o 2008, el juez puede presumir en la sentencia definitiva como efectivo los hechos, pero en ning煤n caso se se帽ala que no se reciba la causa a prueba y como se dijo anteriormente fijar谩 los hechos solo de acuerdo a los dichos de la demanda, los cuales INVIERTEN EL PESO DE LA PRUEBA Y SERA EL ACTOR QUIEN DEBERA PROBAR, prueba de ello es que el juez a quo SOLO ADMITE ALGUNAS DE LAS PETICIONES DEL ACTOR, LO CUAL ESTA DANDO LA RAZ脫N A ESTA PARTE EN CUANTO A LO SE脩ALADO ANTERIORMENTE. Por lo dem谩s, en derecho laboral estamos frente a normas de orden imperativo donde se puede hacer todo lo que la ley expresamente se帽ala o expresa, y no se ha indicado que por no contestarse la demanda el juez omita fijar los hechos a probar y con ello niegue a la parte demandada ofrecer los medios de prueba que pretende hacer valer, para desvirtuar lo que pretende la parte demandante. La verdad es que es ins贸lito lo que ha ocurrido en esta causa, porque el suscrito habiendo tramitado en otros tribunales y frente a la misma situaci贸n nunca un juez se neg贸 a recibir la prueba previo ofrecimiento de 茅sta. Resulta por decir lo menos un absurdo, que no existe en ninguna 谩rea del derecho salvo la figura del allanamiento, cuando una parte reconoce lo que pretende la otra. C.- OMISION DEL LLAMADO A CONCILIACION, TRAMITE ESENCIAL, CUYO DEFECTO PRODUCE NULIDAD. Por otro lado el juez falta a lo dispuesto en el art铆culo 453 N°2 del C贸digo del Trabajo al no llamar a las partes a conciliaci贸n. En efecto tal disposici贸n prescribe: “Terminada la etapa de discusi贸n, el juez llamar谩 a las partes a conciliaci贸n, a cuyo objeto deber谩 proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitaci贸n”. Como bien sabemos tal tramite es esencial, y su sanci贸n no es otra que la nulidad de lo obrado con posterioridad a su omisi贸n, por lo dispuesto en el art铆culo Art. 432 del C贸digo del Trabajo (En todo lo no regulado en este C贸digo o en leyes especiales, ser谩n aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil), en relaci贸n al art铆culo 262 y 795 N°2 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil. Cuando fue modificado el C贸digo de Procedimiento Civil en el a帽o 1994 en relaci贸n a que era un tr谩mite esencial el llamado a conciliaci贸n, todas las causas entre ellas, incluidas las laborales (modificada en el a帽o 1996) debieron retrotraerse para hacer este llamado que era esencial, como se expres贸 anteriormente, de lo contrario las sentencias que no cumpl铆an con este requisito eran casadas de oficio por los tribunales superiores. Lo anterior demuestra que cualquiera sea el criterio que tenga el juez recurrido NUNCA PUEDE DEJAR DE LLAMAR A LAS PARTES AUNA CONCILIACION. En consecuencia vemos que existen 2 violaciones a garant铆as constitucionales, contempladas en el art 19 N°2 y N°3 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado: Art 19 N 2潞.- “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias arbitrarias”; En efecto, la conducta del juez durante todo el proceso ha sido evidentemente arbitraria para la parte demandada, pues primero no permite probar el vicio de nulidad que alega, segundo, no permite probar el fondo del asunto al no recibirse la causa a prueba y tercero, no llama a conciliaci贸n debiendo hacerlo, por ende, vemos que en este juicio y la conducta de este juez no se condice con la igualdad ante la ley laboral procedimental. Art. 19 N 3潞.- “La igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jur铆dica en la forma que la ley se帽ale y ninguna autoridad o individuo podr谩 impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido requerida….. Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos…..” En este caso, por lo expuesto vemos que durante todo el proceso no se ha permitido al suscrito ejercer su derecho a defensa, pues la conducta del juez viene en impedir que esta parte por un lado pueda probar el vicio de nulidad por falta de emplazamiento, adem谩s que dicta sentencia salt谩ndose la conciliaci贸n y audiencia de prueba conculcando con ello el derecho a la defensa de fondo para la parte demandada. Defectos todos que anulan este proceso, por cuanto, se encuentra viciado. II.- EN SUBSIDIO, DE NO ACOGERSE LA PRIMERA CAUSAL, SE HA DICTADO SENTENCIA CON INFRACCION DE LEY QUE INFLUY脫 SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO EN RELACI脫N CON EL ARTICULO 478 LETRA B). En efecto, la sentencia definitiva contiene infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, por cuanto establece que los 3 demandados son un mismo empleador, siendo que las reglas de la experiencia, de la l贸gica obligan a concluir lo contrario. En efecto, en el considerando cuarto letra f) se concluye que por la no contestaci贸n de la demanda los demandados constituyen un solo empleador y son responsables solidarios del pago, terminando condenado al pago de las prestaciones demandadas. Lo anterior deviene en una aberraci贸n jur铆dica, contraria a las reglas de la sana critica, pues cuanto estamos en presencia de una persona natural demandada, y de dos personas jur铆dicas distintas, con distinto rut, distinto domicilio y distinta actividad, seg煤n se acreditar谩 en segunda instancia, mal podr铆a un empleado o trabajador ejercer actividades en forma paralela, con contrato de trabajo para 3 empleadores distintos, salvo, que practique el desdoblamiento y pueda de esta forma aparecer con sus 3 empleadores a las mismas horas. Es m谩s do帽a Tatiana Bernal, trabajadora de Marine Choice Spa fue quien recibi贸 las 3 copias de la demanda, siendo que ella solo es empleada de Marine Choice Spa, y no de don Enrique Cabrea Silva (persona natural) y de PESQUERA QUEITAO LTDA (persona jur铆dica). A mayor abundamiento en la demanda se indica que cumpl铆a horario indicando espec铆ficamente las horas de ingreso y salida, pero no sabemos en cu谩l de estas 3 partes demandadas era donde cumpl铆a la asistencia en cuanto a las horas que se帽ala, por ello, no cabe duda que esta es una aberraci贸n jur铆dica; porque adem谩s se indica que existir铆a soluci贸n de continuidad entre las partes demandadas, CUANDO ES EL PROPIO ACTOR QUIEN EN SU LIBELO INDICA HABER TRABAJADO PARA ESTAS 3 PARTES EN EL MISMO PERIODO. INFLUENCIA SUBSTANCIAL DE LA INFRACCI脫N DE LEY EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Las infracciones constitucionales y legales aludidas al fundamentar la primera causal de este recurso han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido de tal naturaleza que han hecho que el juicio se resolviera de una manera distinta a lo que lo habr铆a sido de aplicarse correctamente tal normativa, esto es, se hubiera acogido la nulidad de lo obrado debi茅ndose notificar nuevamente la demanda a los 3 demandados, pudiendo en tal caso contestar la demanda dentro de plazo legal y realizarse un proceso legalmente tramitado, llamarse a conciliaci贸n y recibir la causa a prueba, y poderse oponer a las pretensiones del actor que resultan absolutamente il贸gicas y arbitrarias, ya que, no puede insisto haber prestado servicios para 3 entendidas en el mismo periodo. En subsidio, de acuerdo con la segunda causal alegada y aplicando en forma correcta las reglas de la sana cr铆tica el juez debi贸 haber resuelto que no se hace lugar a la demanda en cuanto a los demandados, esto es, Enrique Cabrea Silva, Sociedad Pesquera Queitao Ltda y Marine Choice Spa, representadas legamente por don Luis Cabrera Silva, ya que, no se ha probado bajo un est谩ndar m铆nimo de certeza jur铆dica para quien prest贸 servicios efectivamente el actor. 
POR TANTO, 
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales invocadas y lo contemplado especialmente por los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, declararlo admisible, se remita a la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin que este Tribunal de alzada: 1. Anule todo lo obrado debiendo notificarse nuevamente la demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no inhabilitado. 2. En subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda en contra de ninguno de los demandados. . Se condena en costas al demandante. OTROSI: PIDO A SS., se sirva remitir al tribunal de alzada registro de audio de la audiencia preparatoria. 
SEGUNDO: Que, en la especie, respecto a la primera causal, basada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se formula el presente recurso y se funda, por existir en la tramitaci贸n del procedimiento Infracci贸n sustancial de Garant铆as Constitucionales, como igualdad ante la ley y el derecho a defensa, sostiene que se ha infringido los art铆culo 477 en relaci贸n al art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil art铆culos 453 N ° 1 y N ° 2 del C贸digo del Trabajo, lo que se ha producido de la siguiente manera, seg煤n explicita el recurrente de nulidad en su libelo, a saber, 1. Se ha rechazado incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de plano, sin posibilidad de recibirlo a prueba permitiendo a la parte demandada probar que las copias no le han llegado a sus manos; 2. No se ha permitido recibir la causa a prueba coartando a la parte demandada su derecho a defensa jur铆dica o poder probar lo conveniente a sus derechos; 3. Omisi贸n del llamado a conciliaci贸n, tr谩mite esencial, cuyo defecto produce nulidad. TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si en la sentencia, as铆 como en la sustanciaci贸n del pleito se ha faltado a la regularidad formal del procedimiento y si se ha configurado la causal denunciada por el recurrente de nulidad, sabido es, que toda persona tiene derecho a defensa jur铆dica en la forma que la ley se帽ala, y no se podr谩 impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido requerida, y no solo eso, sino, que por otra parte, es un derecho asegurado por nuestra Constituci贸n, el que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo 茅sta, la que en el inciso quinto del numeral 3 ° del art铆culo 19, la que confiere al legislador la misi贸n de establecer siempre las garant铆as de un procedimiento racional y justo; que al respecto no hay discrepancias que en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, a lo menos lo conforman, el derecho a ser o铆do, de acreditar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisi贸n sea razonada, implica por lo mismo el respeto del esencial principio de la bilateralidad de la audiencia o de contradicci贸n, que exista contradictorio, de modo que los contendientes en posici贸n de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, este procedimiento racional y justo se traduce adem谩s en que se debe configurar un proceso l贸gico y carente de arbitrariedad, debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un pleito, que exista una resoluci贸n que garantice seguridad y certeza jur铆dicas, propias de un Estado de Derecho, y finalmente la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se hayan infringido sustancialmente sus derechos o se hubiere 茅sta dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. 
CUARTO: Que, al respecto precisa se帽alar que el demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado el que fue rechazado, luego si exist铆a ese antecedente no era claro para la juez que no exist铆an hechos controvertidos para omitir el per铆odo de prueba, puesto que si el demandado estaba alegando nulidad por falta de emplazamiento, significa que ten铆a hechos que plantear en el pleito y quer铆a tener la posibilidad de hacerlo en el momento procesal pertinente, para ello ped铆a la nulidad de la notificaci贸n y ser v谩lidamente notificado y tener la posibilidad de alegar lo pertinente a sus derechos y ser escuchado, y no tener por t谩citamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, ello es atentatorio a un debido proceso; luego despu茅s, tampoco se llam贸 a conciliaci贸n, tr谩mite establecido de manera perentoria en el art铆culo 453 N ° 2 del C贸digo del Trabajo, cuando die terminada la etapa de discusi贸n el juez llamar谩 a las partes a conciliaci贸n. 
QUINTO: Que, en efecto, como lo sostiene el recurrente, aparece que la Juez recurrida ha incurrido en la infracci贸n denunciada, al haber procedido a llevar adelante un juicio sin dar la posibilidad a la parte demandada de ser o铆da, afectando con ello la igualdad ante la ley del demandado y el derecho a defensa, vulnerando con ello la garant铆a del debido proceso protegida en nuestra Carta Fundamental, quedando demostrado que se ha afectado la bilateralidad de la audiencia y el principio de contrariedad que debe existir en todo juicio, impidiendo a la recurrente alegar y probar cuanto estime conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, ya que lo resuelto debe ser la expresi贸n de la justa decisi贸n del conflicto y ello lo lograremos en la medida que escuchemos a todos los intervinientes, si no lo hacemos estamos en presencia de un proceso que no es debido, estamos frente a un proceso viciado que debe invalidarse por la v铆a de la nulidad, arbitrio concebido en nuestro ordenamiento jur铆dico precisamente para proteger el derecho fundamental del debido proceso, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la actuaci贸n de la juez recurrida indudablemente implica una afectaci贸n a dichas normas constitutivas del derecho esencial del debido proceso, con protecci贸n no s贸lo legal sino tambi茅n constitucional en nuestro ordenamiento jur铆dico, reconocido, como ya se dijo, en nuestro C贸digo Pol铆tico, y conformado en causal de nulidad en el C贸digo Laboral, art铆culo 477, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que conforme a lo que se ha razonado, y el vicio detectado, procede acoger la nulidad intentada, por configurarse el vicio alegado por el recurrente, como ha quedado dicho, se acoger谩 la causal invocada, esto es la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse infringido derechos y garant铆as constitucionales. 
SEXTO: Que, atendido lo razonado precedentemente, no es necesario entrar a conocer de la otra causal invocada por la parte recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo se resuelve: 

Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juvenal G贸mez G贸mez, a favor de los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina Emilia Pardo, de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, y, en consecuencia, se declara nulo el juicio y el procedimiento realizados en la causa y se retrotrae al estado de recibir a prueba el incidente de nulidad de notificaci贸n, continuando con la tramitaci贸n conforme a las reglas del juicio laboral establecido en la Ley. 

Reg铆strese y notif铆quese. Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres 

 Rol N ° 82-2016 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, doce de julio de dos mil diecis茅is. 
En Puerto Montt, a doce de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.