PUERTO MONTT, doce de julio de dos mil diecis茅is
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia
definitiva de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, reca铆da en
causa RIT N ° O-3-2016, Reyes con Cabrera.
El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo
de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del
procedimiento ordinario. Corresponde a una materia sobre
despido injustificado, cotizaciones previsionales, participaci贸n,
indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional,
recargo, reajustes e intereses y costas.
En la sentencia impugnada se declara:
I.- Que, don ENRIQUE CABRERA SILVA, la sociedad
MARINE CHOICE Spa, y PESQUERA QUEITAO LTDA., todos
previamente individualizados; constituyen un solo empleador de
don Leonardo Reyes Lillo.
II.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por don
Leonardo Reyes Lillo, en contra de su ex empleador don Enrique
cabrera Silva, la sociedad Marine Choice SpA, y Pesquera
Queitao Ltda., todos previamente individualizados; en
consecuencia el despido sufrido por el actor es injustificado y las
demandadas son solidariamente responsables del pago de las
siguientes prestaciones:
i) Indemnizaci贸n por a帽os de servicio.
ii) Recargo del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
iii) Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
III.- Que no haberse pagado 铆ntegramente las cotizaciones
previsionales del trabajador al momento del despido, este es
nulo para solo efectos remuneraciones, por lo que la demandada
deber谩 pagar las remuneraciones a raz贸n de $1.000.000.-, y todas aquellas prestaciones que se devenguen desde la fecha
del despido y hasta el pago de las cotizaciones y su
comunicaci贸n al actor.
IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s.
V.- Que para el c谩lculo de las correspondientes
indemnizaciones que se ha ordenado pagar, se considera las
fechas y montos de remuneraciones que se contienen en la
demanda.
VI.- Que cada parte pagar谩 sus costas en atenci贸n a que la
demandada no ha sido totalmente vencida.
VII.- Que las prestaciones ordenadas pagar se liquidar谩n
en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e
intereses se帽alados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del
Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juvenal G贸mez G贸mez,
por los demandados, en juicio del trabajo en procedimiento de
aplicaci贸n general, caratulado “REYES con CABRERA Y
OTROS”, ha recurrido de nulidad exponiendo textualmente:
Que estando dentro de plazo vengo en interponer recurso
de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 9 de
mayo de 2016, como as铆 lo facultan los art铆culos 477 y siguientes
del C贸digo del Trabajo, fundado en los siguientes argumentos
que paso a exponer:
CAUSALES
Fundamentos el recurso en las siguientes causales, la
segunda en subsidio de la que se expresa a continuaci贸n:
I.- ART脥CULO 477: “Trat谩ndose de las sentencias
definitivas, s贸lo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando
en la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente
derechos o garant铆as constitucionales, o aqu茅lla se hubiere
dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
II.- EN SUBSIDIO, LA DEL ARTICULO 478 LETRA B): “El
recurso de nulidad proceder谩, adem谩s:
b) Cuando haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta
de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las
reglas de la sana cr铆tica;”
C脫MO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCI脫N
I.- CON RESPECTO A LA PRIMERA CAUSAL BASADA
EN EL ART脥CULO 477 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO, POR
EXISTIR EN LA TRAMITACI脫N DEL PROCEDIMIENTO
INFRACCI脫N SUSTANCIAL DE GARANT脥AS
CONSTITUCIONALES COMO SON LA IGUALDAD ANTE LA
LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Se ha infringido los art铆culos 477 en relaci贸n al Art铆culo 80
del C贸digo de Procedimiento Civil, y arts. 453 N°1 y N°2, ambos
del C贸digo del Trabajo, de la siguiente forma:
A.- SE HA RECHAZADO INCIDENTE DE NULIDAD DE
TODO LO
OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, DE PLANO,
SIN POSIBILIDAD DE RECIBIRLO A PRUEBA, PERMITIENDO
A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LAS COPIAS NO LE
HAN LLEGADO A SUS MANOS.
En efecto, conforme lo dispone el art铆culo 80 del C贸digo de
Procedimiento Civil:
“Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona
ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr谩 pedir la
rescisi贸n de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las
copias a que se refieren los art铆culos 40 y 44, o que ellas no son
exactas en su parte substancial.
Este derecho no podr谩 reclamarse sino dentro de cinco
d铆as, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante
tuvo conocimiento personal del juicio”.
Precisamente esta parte en forma previa a la audiencia
preparatoria con fecha 26 de febrero de 2016 formula por escrito
incidente de nulidad por falta de emplazamiento el que fue
resuelto en la audiencia preparatoria llevada a cabo con fecha
29 de febrero de 2016 a las 9:40 horas, rechaz谩ndolo de plano,
dicha resoluci贸n dictada en audiencia fue objeto de recurso de
reposici贸n por la parte demandada el que igualmente fue
rechazado, como se acredita con el registro de audio que solicito
se remita con el presente recurso.
Dichas actuaciones de parte del juez dejan en la
indefensi贸n total a la parte demandada por cuanto dan por cierto
el atestado del Ministro de Fe, es decir, “que el demandado se
encuentra en el lugar del juicio, hecho que fue alegado en la
audiencia respectiva por no ser efectivo, y a pesar de ello, la
juez a quo, rechaz贸 de plano sin argumentos jur铆dicos, que
efectivamente respalden la posici贸n asumida para negar lugar a
la alegaci贸n por falta de emplazamiento v谩lido.
Debemos recordar que tal funcionario es humano, pudiendo
certificar err贸neamente un hecho, pues, adem谩s usa un
formulario preimpreso que solo debe llenar el blanco ¿, lo cual,
hace dudar con mayor raz贸n la falta de veracidad de tal
afirmaci贸n, cuando no la ha comprobado por ning煤n medio, y
solo recibiendo el incidente a prueba se podr谩 demostrar que
nunca recibi贸 copia alguna de la demanda y su prove铆do, m谩s a煤n, don ENRIQUE CABRERA SILVA NO SE encontraba en el
lugar del juicio, como lo exige el art铆culo 432 del C贸digo Laboral,
estando fuera de Chilo茅 al 9 de febrero de 2016; y con respecto
a don LUIS CABRERA SILVA como representante de ambas
empresas demandadas tiene su domicilio en donde ejerce
habitualmente su industria en la Isla de Tranqui, Comuna de
Queilen, lugar en el cual cultiva el recurso Abal贸n, dada en
arrendamiento la planta de Pesquera Queitao Ltda a la empresa
MARINE CHOICE SPA, donde tiene un administrador para el
solo efecto de labores propias del objeto social de esta 煤ltima, es
decir, la maquila de determinados productos del mar.
Si bien, el juez recurrido argumenta en la audiencia para
negar lugar a la nulidad por falta de emplazamiento amparado
en el art 437 del C贸digo Laboral no se vislumbra cual es la
diferencia con el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil en
relaci贸n a la acreditaci贸n de las circunstancias,
fundamentalmente, “que la persona se encuentra en el lugar del
juicio…”; siendo esto impugnado cuando se trata de trabar la litis
para que el juicio posterior o este viciado, debe obligadamente
para comprobar un m铆nimo de certeza que la parte que impugna
esta actuaci贸n procesal tenga la oportunidad de probar que esta
no se ajusta a la verdad. De lo contrario, el hecho de ser ministro
de fe no lo acredita como un merecedor de la verdad absoluta,
porque con ello podr铆a vulnerarse garant铆as constitucionales y
legales de las partes sin tener el leg铆timo derecho a defenderse,
por lo dem谩s, al analizar las normas del C贸digo Org谩nico de
Tribunales en relaci贸n a los receptores judiciales podemos
concluir lo se帽alado anteriormente.
B.- NO SE HA PERMITIDO RECIBIR LA CAUSA A
PRUEBA COARTANDO A LA PARTE DEMANDADA SU
01430813976395
DERECHO A DEFENSA JURIDICA O PODER PROBAR LO
CONVENIENTE A SUS DERECHOS
El art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, N°1 inciso sexto, al
referirse a los efectos en el proceso por la falta de contestaci贸n
de la demanda dentro de plazo legal, se帽ala:
“Cuando el demandado no contestare la demanda, o de
hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en
la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podr谩 estimarlos
como t谩citamente admitidos”.
Es decir, si falta la contestaci贸n de la demanda, en ning煤n
caso se faculta al juez para estimar que no existen hechos
controvertidos, SOLO SE FACULTA AL JUEZ PARA ESTIMAR
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO TACITAMENTE LOS
HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En consecuencia,
el juez debi贸 igualmente fijar los hechos de prueba permitiendo
con ello a la parte demandada ofrecer sus medios de prueba y
permitir acreditar que no son efectivos los hechos aseverados en
la demanda y citar a una audiencia de juicio, pues de lo
contrario, el sistema as铆 se prestar铆a para un abuso del derecho,
por cuanto bastar铆a que una persona demande enormes montos
de dinero cuando en realidad solo tiene derecho a un monto
menor o a ninguno; y como la parte demandada no contesta la
demanda dentro de plazo por a, b o c motivos tenga como
consecuencia no poder probar en audiencia de juicio con los
hechos controvertidos fijados previamente, que lo pedido en la
demanda carece de fundamento practico y en lo legal.
As铆 por lo dem谩s se acostumbra en otros tribunales de
Chilo茅 en casos an谩logos, y en otros tribunales de la Rep煤blica,
porque la sanci贸n al no contestar la demanda est谩 determinada
porque no podr谩n ponerse como hechos controvertidos los que supuestamente hubiere negado o hechos valer el demandado en
su contestaci贸n, pero en ning煤n caso implica negarle el derecho
a ofrecer medios de prueba que digan relaci贸n CON LOS
HECHOS A PROBAR QUE FIJE EL TRIBUNAL.
Apoya nuestra tesis anterior adem谩s que el mismo art铆culo
453 del C贸digo del ramo, en su n煤mero 3 regula los casos en
que existe contestaci贸n de la demanda, pudiendo en tal caso el
juez estimar que no existen hechos controvertidos y en
consecuencia dictar sentencia.
Cabe recordar que esta reforma que incluy贸 la disposici贸n
que hace aplicable el juez recurrido tiene por objeto cambiar la
tesis utilizada en el derecho com煤n o civil, cual es, que al no
contestar la demanda se entiende que la parte NIEGA LOS
HECHOS, en cambio, con esta nueva disposici贸n, incluida en la
reforma el a帽o 2008, el juez puede presumir en la sentencia
definitiva como efectivo los hechos, pero en ning煤n caso se
se帽ala que no se reciba la causa a prueba y como se dijo
anteriormente fijar谩 los hechos solo de acuerdo a los dichos de
la demanda, los cuales INVIERTEN EL PESO DE LA PRUEBA Y
SERA EL ACTOR QUIEN DEBERA PROBAR, prueba de ello es
que el juez a quo SOLO ADMITE ALGUNAS DE LAS
PETICIONES DEL ACTOR, LO CUAL ESTA DANDO LA
RAZ脫N A ESTA PARTE EN CUANTO A LO SE脩ALADO
ANTERIORMENTE.
Por lo dem谩s, en derecho laboral estamos frente a normas
de orden imperativo donde se puede hacer todo lo que la ley
expresamente se帽ala o expresa, y no se ha indicado que por no
contestarse la demanda el juez omita fijar los hechos a probar y
con ello niegue a la parte demandada ofrecer los medios de prueba que pretende hacer valer, para desvirtuar lo que
pretende la parte demandante.
La verdad es que es ins贸lito lo que ha ocurrido en esta
causa, porque el suscrito habiendo tramitado en otros tribunales
y frente a la misma situaci贸n nunca un juez se neg贸 a recibir la
prueba previo ofrecimiento de 茅sta. Resulta por decir lo menos
un absurdo, que no existe en ninguna 谩rea del derecho salvo la
figura del allanamiento, cuando una parte reconoce lo que
pretende la otra.
C.- OMISION DEL LLAMADO A CONCILIACION, TRAMITE
ESENCIAL, CUYO DEFECTO PRODUCE NULIDAD.
Por otro lado el juez falta a lo dispuesto en el art铆culo 453
N°2 del C贸digo del Trabajo al no llamar a las partes a
conciliaci贸n. En efecto tal disposici贸n prescribe:
“Terminada la etapa de discusi贸n, el juez llamar谩 a las
partes a conciliaci贸n, a cuyo objeto deber谩 proponerles las
bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita
al efecto sean causal de inhabilitaci贸n”.
Como bien sabemos tal tramite es esencial, y su sanci贸n no
es otra que la nulidad de lo obrado con posterioridad a su
omisi贸n, por lo dispuesto en el art铆culo Art. 432 del C贸digo del
Trabajo (En todo lo no regulado en este C贸digo o en leyes
especiales, ser谩n aplicables supletoriamente las normas
contenidas en los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil),
en relaci贸n al art铆culo 262 y 795 N°2 ambos del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Cuando fue modificado el C贸digo de Procedimiento Civil en
el a帽o 1994 en relaci贸n a que era un tr谩mite esencial el llamado
a conciliaci贸n, todas las causas entre ellas, incluidas las
laborales (modificada en el a帽o 1996) debieron retrotraerse para hacer este llamado que era esencial, como se expres贸
anteriormente, de lo contrario las sentencias que no cumpl铆an
con este requisito eran casadas de oficio por los tribunales
superiores. Lo anterior demuestra que cualquiera sea el criterio
que tenga el juez recurrido NUNCA PUEDE DEJAR DE LLAMAR
A LAS PARTES AUNA CONCILIACION.
En consecuencia vemos que existen 2 violaciones a
garant铆as constitucionales, contempladas en el art 19 N°2 y N°3
de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado:
Art 19 N 2潞.- “La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podr谩n establecer diferencias
arbitrarias”;
En efecto, la conducta del juez durante todo el proceso ha
sido evidentemente arbitraria para la parte demandada, pues
primero no permite probar el vicio de nulidad que alega,
segundo, no permite probar el fondo del asunto al no recibirse la
causa a prueba y tercero, no llama a conciliaci贸n debiendo
hacerlo, por ende, vemos que en este juicio y la conducta de
este juez no se condice con la igualdad ante la ley laboral
procedimental.
Art. 19 N 3潞.- “La igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de
sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jur铆dica en
la forma que la ley se帽ale y ninguna autoridad o individuo podr谩
impedir, restringir o perturbar la debida intervenci贸n del letrado si
hubiere sido requerida…..
Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de
un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos…..”
En este caso, por lo expuesto vemos que durante todo el
proceso no se ha permitido al suscrito ejercer su derecho a
defensa, pues la conducta del juez viene en impedir que esta
parte por un lado pueda probar el vicio de nulidad por falta de
emplazamiento, adem谩s que dicta sentencia salt谩ndose la
conciliaci贸n y audiencia de prueba conculcando con ello el
derecho a la defensa de fondo para la parte demandada.
Defectos todos que anulan este proceso, por cuanto, se
encuentra viciado.
II.- EN SUBSIDIO, DE NO ACOGERSE LA PRIMERA
CAUSAL, SE HA
DICTADO SENTENCIA CON INFRACCION DE LEY QUE
INFLUY脫
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
EN RELACI脫N CON EL ARTICULO 478 LETRA B).
En efecto, la sentencia definitiva contiene infracci贸n
manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, por cuanto establece
que los 3 demandados son un mismo empleador, siendo que las
reglas de la experiencia, de la l贸gica obligan a concluir lo
contrario.
En efecto, en el considerando cuarto letra f) se concluye
que por la no contestaci贸n de la demanda los demandados
constituyen un solo empleador y son responsables solidarios del
pago, terminando condenado al pago de las prestaciones
demandadas.
Lo anterior deviene en una aberraci贸n jur铆dica, contraria a
las reglas de la sana critica, pues cuanto estamos en presencia de una persona natural demandada, y de dos personas jur铆dicas
distintas, con distinto rut, distinto domicilio y distinta actividad,
seg煤n se acreditar谩 en segunda instancia, mal podr铆a un
empleado o trabajador ejercer actividades en forma paralela, con
contrato de trabajo para 3 empleadores distintos, salvo, que
practique el desdoblamiento y pueda de esta forma aparecer con
sus 3 empleadores a las mismas horas.
Es m谩s do帽a Tatiana Bernal, trabajadora de Marine Choice
Spa fue quien recibi贸 las 3 copias de la demanda, siendo que
ella solo es empleada de Marine Choice Spa, y no de don
Enrique Cabrea Silva (persona natural) y de PESQUERA
QUEITAO LTDA (persona jur铆dica).
A mayor abundamiento en la demanda se indica que
cumpl铆a horario indicando espec铆ficamente las horas de ingreso
y salida, pero no sabemos en cu谩l de estas 3 partes
demandadas era donde cumpl铆a la asistencia en cuanto a las
horas que se帽ala, por ello, no cabe duda que esta es una
aberraci贸n jur铆dica; porque adem谩s se indica que existir铆a
soluci贸n de continuidad entre las partes demandadas, CUANDO
ES EL PROPIO ACTOR QUIEN EN SU LIBELO INDICA HABER
TRABAJADO PARA ESTAS 3 PARTES EN EL MISMO
PERIODO.
INFLUENCIA SUBSTANCIAL DE LA INFRACCI脫N DE LEY
EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
Las infracciones constitucionales y legales aludidas al
fundamentar la primera causal de este recurso han influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido de tal
naturaleza que han hecho que el juicio se resolviera de una
manera distinta a lo que lo habr铆a sido de aplicarse
correctamente tal normativa, esto es, se hubiera acogido la nulidad de lo obrado debi茅ndose notificar nuevamente la
demanda a los 3 demandados, pudiendo en tal caso contestar la
demanda dentro de plazo legal y realizarse un proceso
legalmente tramitado, llamarse a conciliaci贸n y recibir la causa a
prueba, y poderse oponer a las pretensiones del actor que
resultan absolutamente il贸gicas y arbitrarias, ya que, no puede
insisto haber prestado servicios para 3 entendidas en el mismo
periodo.
En subsidio, de acuerdo con la segunda causal alegada y
aplicando en forma correcta las reglas de la sana cr铆tica el juez
debi贸 haber resuelto que no se hace lugar a la demanda en
cuanto a los demandados, esto es, Enrique Cabrea Silva,
Sociedad Pesquera Queitao Ltda y Marine Choice Spa,
representadas legamente por don Luis Cabrera Silva, ya que, no
se ha probado bajo un est谩ndar m铆nimo de certeza jur铆dica para
quien prest贸 servicios efectivamente el actor.
POR TANTO,
De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
invocadas y lo contemplado especialmente por los art铆culos 477
y siguientes del C贸digo del Trabajo, RUEGO A US.:
Se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra
de la sentencia definitiva, declararlo admisible, se remita a la I.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin que este Tribunal de
alzada:
1. Anule todo lo obrado debiendo notificarse nuevamente la
demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no
inhabilitado.
2. En subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo,
declarando que no se hace lugar a la demanda en contra de
ninguno de los demandados. . Se condena en costas al demandante.
OTROSI: PIDO A SS., se sirva remitir al tribunal de alzada
registro de audio de la audiencia preparatoria.
SEGUNDO: Que, en la especie, respecto a la primera
causal, basada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se
formula el presente recurso y se funda, por existir en la
tramitaci贸n del procedimiento Infracci贸n sustancial de Garant铆as
Constitucionales, como igualdad ante la ley y el derecho a
defensa, sostiene que se ha infringido los art铆culo 477 en
relaci贸n al art铆culo 80 del C贸digo de Procedimiento Civil
art铆culos 453 N ° 1 y N ° 2 del C贸digo del Trabajo, lo que se ha
producido de la siguiente manera, seg煤n explicita el recurrente
de nulidad en su libelo, a saber, 1. Se ha rechazado incidente de
nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de plano,
sin posibilidad de recibirlo a prueba permitiendo a la parte
demandada probar que las copias no le han llegado a sus
manos; 2. No se ha permitido recibir la causa a prueba
coartando a la parte demandada su derecho a defensa jur铆dica o
poder probar lo conveniente a sus derechos; 3. Omisi贸n del
llamado a conciliaci贸n, tr谩mite esencial, cuyo defecto produce
nulidad.
TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a
revisar si en la sentencia, as铆 como en la sustanciaci贸n del pleito
se ha faltado a la regularidad formal del procedimiento y si se ha
configurado la causal denunciada por el recurrente de nulidad,
sabido es, que toda persona tiene derecho a defensa jur铆dica en
la forma que la ley se帽ala, y no se podr谩 impedir, restringir o
perturbar la debida intervenci贸n del letrado si hubiere sido
requerida, y no solo eso, sino, que por otra parte, es un derecho
asegurado por nuestra Constituci贸n, el que toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado, siendo 茅sta, la que en el inciso
quinto del numeral 3 ° del art铆culo 19, la que confiere al
legislador la misi贸n de establecer siempre las garant铆as de un
procedimiento racional y justo; que al respecto no hay
discrepancias que en cuanto a los aspectos que comprende el
derecho del debido proceso, a lo menos lo conforman, el
derecho a ser o铆do, de acreditar pruebas para demostrar las
pretensiones de las partes, de que la decisi贸n sea razonada,
implica por lo mismo el respeto del esencial principio de la
bilateralidad de la audiencia o de contradicci贸n, que exista
contradictorio, de modo que los contendientes en posici贸n de
igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y
probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento
judicial de su tesis, este procedimiento racional y justo se
traduce adem谩s en que se debe configurar un proceso l贸gico y
carente de arbitrariedad, debe orientarse en un sentido que
cautele los derechos fundamentales de los participantes en un
pleito, que exista una resoluci贸n que garantice seguridad y
certeza jur铆dicas, propias de un Estado de Derecho, y finalmente
la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se hayan
infringido sustancialmente sus derechos o se hubiere 茅sta
dictado con infracci贸n de ley que hubiere influido en lo
dispositivo del fallo.
CUARTO: Que, al respecto precisa se帽alar que el
demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado el
que fue rechazado, luego si exist铆a ese antecedente no era claro
para la juez que no exist铆an hechos controvertidos para omitir el
per铆odo de prueba, puesto que si el demandado estaba
alegando nulidad por falta de emplazamiento, significa que ten铆a hechos que plantear en el pleito y quer铆a tener la posibilidad de
hacerlo en el momento procesal pertinente, para ello ped铆a la
nulidad de la notificaci贸n y ser v谩lidamente notificado y tener la
posibilidad de alegar lo pertinente a sus derechos y ser
escuchado, y no tener por t谩citamente admitidos los hechos
contenidos en la demanda, ello es atentatorio a un debido
proceso; luego despu茅s, tampoco se llam贸 a conciliaci贸n, tr谩mite
establecido de manera perentoria en el art铆culo 453 N ° 2 del
C贸digo del Trabajo, cuando die terminada la etapa de discusi贸n
el juez llamar谩 a las partes a conciliaci贸n.
QUINTO: Que, en efecto, como lo sostiene el recurrente,
aparece que la Juez recurrida ha incurrido en la infracci贸n
denunciada, al haber procedido a llevar adelante un juicio sin dar
la posibilidad a la parte demandada de ser o铆da, afectando con
ello la igualdad ante la ley del demandado y el derecho a
defensa, vulnerando con ello la garant铆a del debido proceso
protegida en nuestra Carta Fundamental, quedando demostrado
que se ha afectado la bilateralidad de la audiencia y el principio
de contrariedad que debe existir en todo juicio, impidiendo a la
recurrente alegar y probar cuanto estime conveniente con vistas
al reconocimiento judicial de su tesis, ya que lo resuelto debe ser
la expresi贸n de la justa decisi贸n del conflicto y ello lo lograremos
en la medida que escuchemos a todos los intervinientes, si no lo
hacemos estamos en presencia de un proceso que no es
debido, estamos frente a un proceso viciado que debe
invalidarse por la v铆a de la nulidad, arbitrio concebido en nuestro
ordenamiento jur铆dico precisamente para proteger el derecho
fundamental del debido proceso, como ha ocurrido en el
presente caso, en el que la actuaci贸n de la juez recurrida
indudablemente implica una afectaci贸n a dichas normas constitutivas del derecho esencial del debido proceso, con
protecci贸n no s贸lo legal sino tambi茅n constitucional en nuestro
ordenamiento jur铆dico, reconocido, como ya se dijo, en nuestro
C贸digo Pol铆tico, y conformado en causal de nulidad en el C贸digo
Laboral, art铆culo 477, lo que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, por lo que conforme a lo que se ha
razonado, y el vicio detectado, procede acoger la nulidad
intentada, por configurarse el vicio alegado por el recurrente,
como ha quedado dicho, se acoger谩 la causal invocada, esto es
la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse infringido
derechos y garant铆as constitucionales.
SEXTO: Que, atendido lo razonado precedentemente, no
es necesario entrar a conocer de la otra causal invocada por la
parte recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos
474, 477, 479, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo se
resuelve:
Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad
deducido por el abogado don Juvenal G贸mez G贸mez, a favor de
los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Juez
del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, do帽a Carolina
Emilia Pardo, de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, y, en
consecuencia, se declara nulo el juicio y el procedimiento
realizados en la causa y se retrotrae al estado de recibir a
prueba el incidente de nulidad de notificaci贸n, continuando con
la tramitaci贸n conforme a las reglas del juicio laboral establecido
en la Ley.
Reg铆strese y notif铆quese.
Redact贸 la Ministra do帽a Teresa In茅s Mora Torres
Rol N ° 82-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, doce de
julio de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a doce de julio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.