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mi茅rcoles, 5 de octubre de 2016

Excepci贸n de pago

Santiago, uno de agosto de dos mil diecis茅is.

Vistos:
En estos autos Rol N° 15.585-2015 sobre juicio de ejecutivo, caratulados "Fisco de Chile con Moreno Olmos, V铆ctor", la parte ejecutada interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo  contra  la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revoca la de primer grado, s贸lo en cuanto rechaza la excepci贸n de pago opuesta y, en su lugar, la acoge en car谩cter de parcial, sin costas.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal deducido invoca, en primer lugar, la causal del art铆culo 768 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la cual se manifiesta, en su concepto, en el rechazo de la excepci贸n del art铆culo 464 N°7 del mismo cuerpo legal, el que se sustenta en hacer prevalecer la literalidad del t铆tulo en cuanto al monto que en 茅l se consigna como deuda, concluyendo as铆 que la obligaci贸n es l铆quida, pero omitiendo considerar que en 茅l se cobran 11 rentas de 24,5 Unidades de Fomento cada una, por lo que el resultado final no coincide con lo demandado ni con la cantidad por la cual se despach贸 mandamiento de ejecuci贸n y embargo.
Por otro lado, para acoger la excepci贸n de prescripci贸n de forma parcial, se da por asentado que lo ejecutado son rentas de arrendamiento.
En este sentido, la sentencia se contradice toda vez que, por un lado, fracciona la cantidad demandada y, por otro, concluye que se trata de una suma total.
Segundo: Que el vicio que se acusa contener el fallo debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre s铆, de manera que no puedan cumplirse simult谩neamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos de 茅ste. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisi贸n que se contraponga con otra, pues se acoge parcialmente la excepci贸n de prescripci贸n y, en la cantidad no prescrita, se acoge tambi茅n parcialmente la excepci贸n de pago, debiendo descontarse de lo adeudado la cantidad consignada a fojas 126 de autos, esto es, $6.195.650.
Por lo dem谩s, el recurrente hace consistir las decisiones contradictorias en una contraposici贸n entre los argumentos que utilizan los sentenciadores para sustentar la decisi贸n arribada en relaci贸n a una y otra excepci贸n y no en lo que se consigna en lo resolutivo del  fallo, lo que viene a reforzar la falta de configuraci贸n en la especie de la causal de nulidad formal invocada.
Tercero: Que, a continuaci贸n, se denuncia que el fallo incurre en la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sustentada  en los mismos argumentos anteriores por cuanto, se estima, la contradicci贸n ya anotada provoca como efecto que los considerandos opuestos se anulan rec铆procamente, haciendo que la sentencia carezca de consideraciones.
Cuarto: Que el vicio aludido en el motivo que precede s贸lo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos f谩cticos o jur铆dicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, la sentencia impugnada contiene consideraciones en lo relativo a cada una de las excepciones opuestas por el ejecutado.
En efecto, la primera de estas defensas, esto es, la de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva (art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil) es rechazada en tanto se funda en que la resoluci贸n que constituye el t铆tulo ejecutivo no se encontraba firme o ejecutoriada, por existir reclamaciones pendientes y, en segundo lugar, se sustenta en no contener el t铆tulo una cantidad l铆quida. Ambas alegaciones  son rechazadas por los sentenciadores del grado, en tanto la primera de ellas no fue acreditada y, por otro lado, el t铆tulo contiene una cantidad l铆quida adeudada, consignada en el mismo documento.
A continuaci贸n, se opuso excepci贸n de litis pendencia (art铆culo 464 N°3), la cual es desechada en virtud del tenor literal del art铆culo 464 N°3 del C贸digo de Procedimiento Civil, al no fundarse en la existencia de otro juicio que haya sido promovido por el acreedor.
Se alega tambi茅n la prescripci贸n (art铆culo 464 N°17), que resulta acogida parcialmente, en lo que respecta a la renta del primer semestre del a帽o 2006.
Por su parte, la excepci贸n del art铆culo 464 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil es desechada al no observarse que el libelo sea inepto, m谩s aun considerando que la defensa se funda en objeciones que el ejecutado plantea en relaci贸n al monto adeudado, lo que resulta ser objeto de otro tipo de alegaciones.
Finalmente, la excepci贸n de pago (art铆culo 464 N°9) se acoge parcialmente, toda vez que consta en autos la consignaci贸n que el ejecutante practic贸 por $6.195.650, 
cantidad que deber谩 imputarse al total adeudado.
Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentaci贸n de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.
Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial se funda en 3 cap铆tulos, el primero de los cuales denuncia la infracci贸n a los art铆culos 1568 y 1569 y siguientes del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 464 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en tanto el precio de las rentas cobradas, multiplicadas por el periodo de dicha deuda, da como resultado la cantidad de $5.527.072. Luego, a trav茅s de minuta de oferta de pago, el ejecutado ofreci贸 $6.195.650 lo que cubre, por tanto, capital, reajustes e intereses.
Sin embargo, la resoluci贸n que sirve de t铆tulo aumenta la obligaci贸n casi al doble, en circunstancias que el precio de las rentas adeudadas ya se encuentran solucionadas a trav茅s del pago por consignaci贸n, sin que el hecho que el acreedor no haya manifestado si acepta o rechaza el pago, pueda implicar una sanci贸n al deudor.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, los reajustes e intereses sobre el monto adeudado deben calcularse s贸lo hasta la fecha en que se notific贸 la minuta de oferta de pago, ya que el tiempo adicional transcurri贸 solamente por la negativa del acreedor a recibirlo.
Sexto: Que, a continuaci贸n, se dan por transgredidos los art铆culos 1600 y siguientes del C贸digo Civil, en relaci贸n al art铆culo 464 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil en tanto, afirma el recurrente, consta del expediente que se hizo una oferta de pago al demandante, pero el acreedor no manifest贸 su aceptaci贸n o rechazo como lo dispone el art铆culo 1600 N°7 del C贸digo Civil. En su concepto, la minuta de oferta tiene efecto liberatorio respecto del deudor, ya que la suma qued贸 a disposici贸n del acreedor para hacerse pago de la obligaci贸n citada.
Por otro lado, formulada  la oferta, correspond铆a que el tribunal calificara la suficiencia del pago, lo que no hizo la sentenciadora de primer grado estimando que, de haberlo hecho, se habr铆a concluido que lo ofrecido resultaba suficiente para cubrir capital e intereses.
S茅ptimo: Que, finalmente, se alega la infracci贸n a los art铆culos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1709 y siguientes del C贸digo Civil, en relaci贸n a los art铆culos 341, 342, 346 y 464 N°7 y 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto todos los documentos acompa帽ados - relativos al pago por consignaci贸n hecho  por el deudor - son instrumentos p煤blicos que no fueron analizados por el tribunal. En este sentido, con ellos se acredit贸 la extinci贸n de la obligaci贸n, que ocurri贸 ante la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido el 25 de abril del a帽o 2012, esto es, mucho antes de que se notificara la demanda.
Octavo: Que los vicios anteriores tuvieron, en concepto del recurrente, influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de no haberse incurrido en ellos, se habr铆a rechazado la demanda ejecutiva, ya sea acogiendo la excepci贸n de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, o bien, pronunci谩ndose sobre el pago por consignaci贸n  del deudor, declarando 茅ste como suficiente y dando por extinguida la obligaci贸n a trav茅s del acogimiento de la excepci贸n de pago, todo con costas.
Noveno: Que previo al an谩lisis de los vicios denunciados, cabe puntualizar que los antecedentes se inician por la demanda ejecutiva deducida por el Fisco de Chile  contra V铆ctor Moreno Olmos, fundada en que por Resoluci贸n Exenta N°773 de fecha 25 de julio del a帽o 2011 la Secretar铆a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi贸n de Antofagasta puso t茅rmino al contrato de arrendamiento celebrado con el ejecutado, sobre un inmueble fiscal signado como sitio 1 de la manzana E del  sector denominado Balneario El Hu谩scar, comuna de Antofagasta, fijando como monto adeudado por concepto de rentas impagas, desde el a帽o 2006 hasta julio de 2011 la cantidad total de $11.495.225, a raz贸n de una renta semestral de 24,5 Unidades de Fomento, por 11 periodos adeudados.
Contra la demanda, el ejecutado opuso excepciones de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva (art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil), litis pendencia (art铆culo 464 N°3), ineptitud del libelo (art铆culo 464 N°4), prescripci贸n (art铆culo 464 N°17) y pago de la deuda (art铆culo 464 N°9).
D茅cimo: Que el fallo de primer grado rechaza la excepci贸n de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, al no haberse acreditado los hechos en que ella se funda, vale decir, la existencia de un reclamo de ilegalidad respecto de la resoluci贸n que sirve de t铆tulo y que dicho recurso se encuentre pendiente. Por lo dem谩s, el art铆culo 73 del Decreto Ley N°1939 establece que la resoluci贸n servir谩 de t铆tulo ejecutivo, sin otro requisito adicional.
En cuanto a la misma excepci贸n, pero fundada en la falta de liquidez de cantidad estampada en el t铆tulo, es rechazada, por cuanto el instrumento da cuenta de una cantidad l铆quida de dinero y no liquidable, pues se demanda la cantidad determinada que el documento se帽ala. 
En lo relacionado con la prescripci贸n, se puntualiza que lo que se est谩 cobrando al demandado es el precio de las rentas de arrendamiento y se declara prescrita aquella correspondiente al primer semestre del a帽o 2006.
La excepci贸n de litis pendencia es desechada, pues el numeral 3 del art铆culo 464 establece que es procedente siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, en circunstancias que, habi茅ndose tenido a la vista la causa que menciona el ejecutado, el juicio fue promovido por el demandado y no por el ejecutante como lo exige la norma citada.
Finalmente, se decide que no se vislumbra el vicio que se denuncia en la excepci贸n de ineptitud del libelo, en tanto la demanda no es vaga o confusa, pues el ejecutado aleg贸 una serie de excepciones que dan cuenta del entendimiento de la pretensi贸n.
Und茅cimo: Que la sentencia de segundo grado, a  su vez, en lo relativo a la excepci贸n de pago, tiene presente que el ejecutado a fojas 126 realiz贸 una consignaci贸n por la suma de $6.195.650.- por lo que dicha cantidad necesariamente deber谩 descontarse de la suma que resulte adeudada una vez practicada la liquidaci贸n del cr茅dito, acogi茅ndose la excepci贸n opuesta en car谩cter de  parcial y por el monto de la consignaci贸n.
Duod茅cimo: Que el P谩rrafo III del Decreto Ley N°1939 del a帽o 1977, del Ministerio de Tierras y Colonizaci贸n, se refiere al arrendamiento de los bienes del Estado, explicando en su art铆culo 67 que, sin perjuicio de celebrarse un contrato de arrendamiento, 茅ste contar谩 tambi茅n con una resoluci贸n o decreto que explicite las cl谩usulas de la convenci贸n.
A continuaci贸n, el art铆culo 73 del mismo cuerpo legal dispone que “La resoluci贸n de la Direcci贸n, o copia autorizada de 茅sta, que declare terminado el arrendamiento, servir谩 de t铆tulo ejecutivo para obtener el pago de deudas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones que se deban al Fisco por el ex arrendatario”.
D茅cimo Tercero: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicaci贸n general o especial, consiste en un procedimiento de car谩cter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realizaci贸n de bienes para los efectos de cumplir con la obligaci贸n contenida en el t铆tulo ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligaci贸n indubitada que consta en un t铆tulo ejecutivo. 
El legislador parte de la base  que existe una presunci贸n de verdad acerca de la existencia de una obligaci贸n, en el hecho de constar 茅sta precisamente en un t铆tulo ejecutivo. 
En efecto, se ha se帽alado que: "Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedar铆a entregado por entero a la voluntad de los deudores”. 
“Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento aut茅ntico, corresponde exigir su realizaci贸n por medio de un procedimiento m谩s breve y de car谩cter coercitivo. Este 煤ltimo procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por v铆a de apremio, el cumplimiento de una obligaci贸n convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumpli贸 en su oportunidad". (Ra煤l Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", Editorial Jur铆dica, 2003, p谩g. 7).
Luego, son requisitos o presupuestos de existencia 
de un juicio ejecutivo la concurrencia de un t铆tulo ejecutivo que  contenga la obligaci贸n que se trata de cumplir; que la obligaci贸n sea l铆quida; que la obligaci贸n sea actualmente exigible; y que la acci贸n respectiva no se encuentre prescrita. 
D茅cimo Cuarto: Que, siendo efectivo que el transcrito art铆culo 73 le otorga m茅rito ejecutivo a la resoluci贸n emitida por la Direcci贸n de Tierras y Bienes Nacionales - actual Ministerio de Bienes Nacionales - que declare terminado el arrendamiento y d茅 cuenta de las rentas y otros rubros adeudados, corresponde a continuaci贸n someter dicho t铆tulo al escrutinio antes detallado, esto es, examinar si en 茅l se contiene una obligaci贸n l铆quida, actualmente exigible y no prescrita.
D茅cimo Quinto: Que, sobre la liquidez de la obligaci贸n, esta Corte ya ha resuelto que: “Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligaci贸n de dar es necesario que su objeto sea l铆quido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en su especie o en su g茅nero y cantidad. 
Aplicando los principios contenidos en el art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil, es posible concluir que el objeto de la obligaci贸n se entiende l铆quido: cuando es una especie o cuerpo cierto que se encuentra en poder del deudor; cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido, que no existe en poder del deudor, siendo indispensable en este caso avaluar dicho cuerpo cierto por un perito nombrado por el tribunal; cuando se trata de una suma determinada de dinero; y cuando consiste en cosas gen茅ricas, cuya avaluaci贸n pueda hacerse, asimismo, por un perito” (CS Rol 8761-2015, considerando octavo).
El propio art铆culo 438 del texto legal citado indica que: "Se entender谩 por cantidad l铆quida no s贸lo la que actualmente tenga esa calidad, sino tambi茅n la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritm茅ticas con s贸lo los datos que el mismo t铆tulo ejecutivo suministre".  
Por su parte la doctrina ha entendido que una obligaci贸n es l铆quida cuando: "La declaraci贸n contenida en el t铆tulo es completa, en el sentido de que se baste a s铆 misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no sea dudoso lo que se debe y su determinaci贸n cualitativa" (Hugo Pereira Anabal贸n, "La Fase de Conocimiento en el Juicio Ejecutivo", Panorama Actual, Editorial Conosur Limitada, 1995, p谩gs. 44 y 45). 
D茅cimo Sexto: Que, sin embargo, en este caso particular, el t铆tulo ejecutivo resulta ser una resoluci贸n administrativa que pone t茅rmino a un contrato de arrendamiento en relaci贸n a un inmueble fiscal, raz贸n por la que el acto al cual la ley le otorga m茅rito ejecutivo no puede examinarse como desvinculado del contrato al que pone t茅rmino, toda vez que el monto al que se refiere - si bien, determinado en una cantidad cierta de dinero - dice relaci贸n con las rentas adeudadas por el ejecutado en el marco de la se帽alada convenci贸n debiendo, por tanto, existir la debida correspondencia entre lo indicado por la convenci贸n que sirve como antecedente a la resoluci贸n y el contenido de 茅sta.
D茅cimo S茅ptimo: Que, en este orden de ideas, el contrato acompa帽ado a fojas 1 del expediente Rol 154-2012, tenido a la vista, aparece celebrado el d铆a 1 de enero de 1979 con una duraci贸n de 5 a帽os renovables.
Posteriormente, a trav茅s de Resoluci贸n Exenta N°077, de 28 de diciembre del a帽o 2015, se advierte que no existen antecedentes para determinar las razones por las cuales, en el origen de la relaci贸n contractual, se excepcion贸 este caso de lo dispuesto en el art铆culo 67 del Decreto Ley N°1939 del a帽o 1977, en lo relativo a autorizar el contrato de arrendamiento mediante resoluci贸n o decreto, de manera que se renueva de acuerdo al precepto citado, pact谩ndose una renta semestral de $440.401, equivalentes a 24,50 Unidades de Fomento.
Por su parte, la Resoluci贸n Exenta N°773 de 25 de julio del a帽o 2011, que constituye el t铆tulo de la presente ejecuci贸n, da cuenta que el arrendatario registra rentas impagas desde el a帽o 2006 hasta julio de 2011, esto es, 11 rentas impagas, para luego explicar que, “de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente administrativo” se pudo establecer que la cantidad debida asciende a $11.495.225.
D茅cimo Octavo: Que, como es posible advertir, la cantidad por la cual se entabla la ejecuci贸n no guarda ninguna correspondencia con aquella que resulta de multiplicar el precio de las rentas adeudadas por el valor de cada una de ellas y, por otro lado, de acuerdo al t铆tulo ejecutivo, el monto se podr铆a desprender de los antecedentes de un procedimiento administrativo cuyo m茅rito no se acompa帽a, lo que impide que, del examen del t铆tulo en conjunto con los dem谩s documentos que le sirven de base, sea posible determinar la forma a la cual se lleg贸 a la cantidad por la cual se pretende ejecutar.
En otras palabras, a la luz de las reflexiones anteriores sobre lo que debe entenderse por una obligaci贸n l铆quida, el an谩lisis conjunto de todos los antecedentes que obran en autos hace dudosa la cantidad que se debe, sin que pueda estimarse ella como indubitada y, por tanto, apta para ser ejecutada en este procedimiento especial.
D茅cimo Noveno: Que, en consecuencia, faltan al t铆tulo en cuesti贸n los requisitos para que 茅ste tenga 
fuerza ejecutiva y resulte id贸neo para los efectos del cobro de la cantidad en 茅l consignada. Al no resolverlo as铆, infringen los sentenciadores el art铆culo 464 N°7 del C贸digo de Procedimiento Civil, lo cual justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido por este motivo.
Vig茅simo: Que al hacerse lugar al presente arbitrio por la infracci贸n se帽alada precedentemente, resulta innecesario entrar al an谩lisis de los dem谩s cap铆tulos de impugnaci贸n formulados en el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 178 y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 174 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Rafael G贸mez B.

Rol N° 15.585-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. Santiago, 01 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

__________________________________________________

Santiago, uno de agosto de dos mil diecis茅is.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus considerandos quinto, sexto y octavo, que se eliminan.
Se reproducen, adem谩s, de la sentencia anulada sus considerandos primero a quinto, s茅ptimo y octavo.
Finalmente, se tiene por reproducidos los considerandos duod茅cimo a d茅cimo octavo de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Y teniendo, adem谩s, presente:
1°.- Que el acto administrativo que sirve de t铆tulo a la presente ejecuci贸n, si bien cumple todos los requisitos de tal, para efectos del cobro de las rentas adeudadas al momento de la terminaci贸n del contrato de arrendamiento que existi贸 entre las partes, no se basta a s铆 mismo, en tanto su examen debe necesariamente vincularse a la convenci贸n que le antecede, con cuyos datos no es posible determinar la forma de c谩lculo de la cantidad consignada en el t铆tulo, los antecedentes que se  tuvieron a la vista para ello ni el procedimiento que se sigui贸 para arribar a dicha suma, todas circunstancias que impiden que la deuda pueda ser considerada l铆quida, de manera de permitir su cobro por la v铆a compulsiva.
En virtud de lo anterior, corresponde acoger la excepci贸n del art铆culo 464 N°7 promovida por el ejecutado, toda vez que falta al t铆tulo uno de los requisitos o condiciones para su m茅rito ejecutivo, seg煤n se dir谩 en lo resolutivo.
Que lo anterior hace innecesario emitir pronunciamiento sobre la excepci贸n de pago opuesta por el ejecutado, sin perjuicio de constar a fojas 126 de autos que el demandado realiz贸 una consignaci贸n por $6.195.650. 
Que, no habiendo sido totalmente vencida ninguna de ellas, cada parte pagar谩 sus costas.

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 65 de autos, s贸lo en cuanto rechaza las excepciones de los n煤mero 7 y 9 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil y, en su lugar, se dispone que se acoge la excepci贸n de falta de requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, contemplada en el art铆culo 464 N°7 ya citado y, en raz贸n de ello, se omite pronunciamiento sobre la excepci贸n del pago, establecida en el N°9 de la disposici贸n ya citada.

 Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or G贸mez.

Rol N° 15.585-2015.  

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Rafael G贸mez B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante se帽or G贸mez por estar ausente. Santiago, 01 de agosto de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.