Puerto Montt, veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT T-5-2015 del Juzgado de Letras de Ancud, don Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, abogado, por la parte demandante, en causa laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulada "Brulé con Corporación Municipal", comparece e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 21 de diciembre de 2015, y notificada el 23 de diciembre último, con la finalidad de que la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt conozca del mismo, anulando la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, por la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cuando en la sentencia: "Se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales o se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", señalando que la sentencia incurre en una abierta infracción de ley toda vez que niega lugar a las indemnizaciones demandadas (y por ende a las acciones interpuestas) por estimar erradamente que en este caso su representado tenía la calidad de "Director" de establecimiento, es decir de "Docente-Directivo" y no de "Docente de aula", que es lo que establece su contrato y la ley, señalando que el fallo recurrido se ha dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia por infringir el artículo único de la ley 19.648, modificada por ley 20.804, en relación con artículos 25, 31 bis, 32, 32 bis, 33 de la ley 19.070, todos en relación con los artículos 19 y 24 del Código Civil, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez, que de existir una correcta aplicación de las normas se debieron acoger las acciones interpuestas y las correlativas indemnizaciones demandadas, solicitando que se invalide el fallo recurrido y declare que la sentencia recurrida es nula, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, determinando el estado en que queda el proceso y ordene la remisión de los antecedentes al a quo, el cual aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoge la demanda de tutela en todas sus partes, o en subsidio de ella la acción de despido injustificado, en todas sus partes, todo con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso se ha interpuesto en un primer capítulo por la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales, sin señalar cual o cuales son los derechos y garantías constitucionales que se infringen en la dictación de la sentencia y la forma en que se ello se ha producido, por lo que el recurso por este capítulo debe ser rechazado.
SEGUNDO: Que, desarrollando la configuración de la causal de nulidad por infracción de ley, el recurrente señala que el sentenciador infringió la Ley N° 19.648, modificada por la ley N° 20.804, que en su artículo único dispone: "Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.
La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.”
Además, en la sentencia se infringe la Ley N° 19.070 de Estatuto Docente, en sus artículos 25, 31 bis, 32 bis y 33. Así, el artículo 25 dispone: "Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Además, en la sentencia se infringe la Ley N° 19.070 de Estatuto Docente, en sus artículos 25, 31 bis, 32 bis y 33. Así, el artículo 25 dispone: "Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".
El artículo 31 bis establece el mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, el que transcribe íntegramente, al igual que los artículos 32 bis y 33, los que se tienen por reproducidos, señalando que además se infringió el artículo 19 del Código Civil, que también transcribe.
TERCERO: Que, no existe controversia entre las partes, y así se dejó establecido en el considerando Sexto, en el que se estimó como hecho cierto que el demandante fue contratado como docente con fecha 28 de febrero de 2001 hasta julio de 2012, y posteriormente, como Director desde el 3 de julio de 2012 hasta el 5 de marzo de 2015, lo que consta de los contratos de trabajo acompañados y que con fecha 6 de marzo de 2015, por Resolución Administrativa N° 444, se puso término a la relación laboral por la cláusula sexta del último contrato, esto es, la realización del concurso público y el nombramiento en el cargo de Director de una persona distinta.
CUARTO: Que, el recurrente sostiene que el actor se desempeñaba como docente de aula, y según el último contrato, como Director interino de la Escuela Rural de Coñimó, reuniendo todos los requisitos para acceder al beneficio otorgado por la Ley N° 20.804, que modifica la Ley N° 19.648, esto es, la calidad de titular de la dotación docente del municipio o Corporación Municipal de Ancud, cuya aplicación demandó y fue rechazada, incurriendo en infracción de dicha ley el sentenciador, quien fundamenta su decisión en el considerando Noveno, señalando que: “Los requisitos para acceder al beneficio, considerando la modificación introducida por la ley N° 20.804 a la ley N° 19.648, son que a) Debe tratarse de profesionales de la educación; b) Que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; e) Que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) Que el desempeño haya sido para un mismo municipio, por lo que el beneficio no resulta aplicable si los servicios se han prestado a distintas entidades edilicias; e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Lo discutible acá es la calidad en la que se encontraba el Señor Brulé al momento de la modificación legal, y esta no es sino la de Docente-Director, lo que no está contemplado en la normativa en comento, tal como lo ha dispuesto la Contraloría General de la República en Dictamen N° 34834 de mayo de 2015, con el que concuerda este Juzgador, ya que entiende que de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.070, "son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico pedagógicas de apoyo", definiendo el artículo 6° del mismo texto estatutario la función docente en los términos que allí se indica, comprendiendo en esta la docencia de aula, entendida en la letra a) del inciso segundo del mismo artículo, como "la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo", y las actividades curriculares no lectivas. De esta manera, solo podrán acceder a la titularidad quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones como docente de aula, quedando excluidas las designaciones como docente directivo o técnico pedagógico. Podría en este caso haber sido discutible lo señalado por un testigo en el juicio, don Miguel Fritz, en cuanto a que el demandante habría sido profesor encargado, pero no se rindió prueba al respecto, y es más, el contrato de trabajo es claro en que no se trata de dicha figura, sino que es un Director, dejándose sin efecto su contrato como docente, cosa distinta a un profesor contratado como docente de aula se le han encomendado indebidamente funciones directivas o técnico pedagógicas, ya que ello no obstaría a su derecho a acceder a la titularidad, ya que se desvirtuaría la finalidad perseguida por el legislador; pero estando en la calidad de director, en ningún caso accede a dicho beneficio, en el que por lo demás el optó y simplemente perdió un concurso como cualquier otra persona que haya tenido el legítimo interés en postular y que no había obligación alguna del ente administrativo de asegurar su permanencia en el proceso".
QUINTO: Que, el recurrente, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de la ley, sostiene que el sentido de la ley es claro. En primer lugar, tal como lo señala el a quo, la discusión radica en este punto en la calidad que
se encontraba prestando servicios el demandante. Como señala el artículo 25 de la ley 19.070 quienes se incorporan a una dotación docente, solo pueden serlo como titulares (previo concurso) o como contratados (actividades transitorias).
En este mismo sentido, el artículo 31 de la misma ley, que establece el mecanismo de designación de directores, señala que solo podrá ser nombrado director quien quede en la nómina de candidatos, previo concurso público supervisado por Alta Dirección Pública. Ello toda vez que la calidad de Director es una calidad jurídica y no se puede acceder a ella sin cumplir con los requisitos legales, toda vez que esta, no puede en este caso aplicarse por analogía.
En consecuencia, de la simple lectura de la ley fluye naturalmente que es imposible que adquiera la calidad Director una persona que no cumpla con los requisitos de los artículos 31 y siguientes del estatuto docente. Luego, a única forma de obtener la calidad de director es habiendo participado en concurso público al efecto, quedar en la nómina, y siendo elegido finalmente por el sostenedor del establecimiento. Sin cumplir con esos requisitos podemos estar ante cualquier otra figura, peor jamás ante un director.
En este caso, no hay controversia respecto a que el señor Brulé estaba solamente "contratado", con un contrato cuya duración estaba precisamente sujeta al "llamado del correspondiente concurso público para proveer el cargo de Director del Establecimiento". Luego, malamente podría ostentar la calidad de Director que le asigna el a quo. Agrega que la configuración correcta de los requisitos para acceder a la titularidad docente conforme Ley N° 19.648, son: a) Debe tratarse de profesionales de la educación; b) Que se desempeñen en la educación parvularia, básica o media; c) Que se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) Que el desempeño baya sido para un mismo municipio, por lo que el beneficio no resulta aplicable si los servicios se han prestado a distintas entidades edilicias; e) Que su calidad de contratados lo haya sido como docentes de aula a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En cuanto al primero de los requisitos, de conformidad al artículo 2° de la ley 19,070, son profesionales de la educación, quienes posean título de profesor o educador concedido por las escuelas normales, universidades o institutos profesionales, cuestión respecto a la cual no existe controversia en cuanto a que el señor Brulé es profesor.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es haberse desempeñado en este caso en educación básica, el señor Brulé se desempeñaba en la Escuela Rural San Miguel de Coñimo de Ancud.
En cuanto a la calidad de "contratado" del señor Brulé, tampoco es un hecho controvertido, sin perjuicio que así consta de su contrato de trabajo en donde precisamente la duración de este coincide con el llamado a concurso público para proveer el cargo de director.
En cuanto a la calidad de Docente de Aula, en apoyo a sus pretensiones, el recurrente invoca además la historia fidedigna de la Ley N° 20.804, específicamente en su página 163, transcribiendo la indicación sustitutiva del Ejecutivo, presentada por la Subsecretaria de Educación, que enfatizó que uno de los objetivos del Gobierno era impulsar una política nacional docente para revalorar dicha profesión, reconociendo así que los profesores constituyen un pilar fundamental en el sistema educativo y en el proceso pedagógico. Acotó que dicha política considerará programas que abarcarán etapas anteriores al ingreso a la carrera de pedagogía hasta el desarrollo docente.
Establecido lo anterior, presentó la siguiente indicación sustitutiva a la iniciativa de ley en informe:
"Artículo Único.- Modificase el artículo único de la ley N° 19.648, en el siguiente sentido: a) Reemplazase la expresión "a la fecha de esta ley" por la expresión "al 31 de Julio de 2014";
Sustitúyese la palabra "tales" por la expresión "docentes de aula".
c) Agregase, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula.".
Aseguró que la indicación sustitutiva expuesta recogía la demanda del Colegio de Profesores y perseguía dar regularidad y estabilidad a los docentes municipales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, remarcó que con el respaldo del Ejecutivo se evitarían vicios de constitucionalidad en la propuesta.
Explicando el contenido de la indicación, sostuvo que la norma propuesta permite que pasen a tener la calidad de titulares todos los docentes contratados por el Municipio que cumplan los requisitos de antigüedad establecidos. La anterior puntualizó se traduce en que se incluyen, además, a docentes que realizan funciones distintas a las de aulas, entre ellos, docentes con funciones directivas, que no son funciones permanentes e incluso docentes que trabajan en el Municipio o Corporación Educacional Municipal".
Corno se puede apreciar de la lectura del artículo único de la ley 20.804, dichas indicaciones fueron finalmente aprobadas, en consecuencia fluye con claridad que la finalidad de incluir la frase "docente de aula", no fue otra que la incluir en este caso precisamente a aquellos docentes con funciones directivas no permanentes.
Esto último es lo que se denomina, tratándose de establecimientos rurales, como "profesor encargado", que es un docente o "profesor", que no ha sido nombrado como directivo por concurso público, a quien no obstante, se le asignan funciones directivas para salvar una situación excepcional, corno es la falta de docente directivo en el establecimiento.
Esto es precisamente lo que le ocurre al señor Brule, toda vez que atendido que la directora del colegio en que trabajaba se jubiló, se le asignan además funciones directivas sin que haya mediado concurso alguno.
En efecto, tal como se lee de su contrato es contratado como "Profesor", al cual se le encomiendan las funciones de Director (I) o interino, esto es hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso público para proveer el cargo de director.
Además, cita la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que se ha encargado de precisar el concepto de profesor encargado, señalando: “Dictamen 43.540 de 2011: "En forma previa, y de conformidad a los dictámenes N"33.586, de 2006 y 44.747, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, es menester precisar que la labor de profesor encargado, constituye una asignación de funciones, encomendada a un docente de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales, a cargo de uno, dos o tres docentes, que no cuentan con docente directivo, siendo dable agregar, asimismo, que estos profesionales, aun cuando tengan asignadas horas de docencia directiva, no revisten la calidad jurídica de director".
Dictamen 459 de 2014: "Luego, respecto al cambio de un cargo docente directivo a uno docente de aula, es preciso indicar que, acorde con la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nros. 13.217 y 43.540, ambos de 2011, la labor de profesor encargado, constituye una asignación de funciones, encomendada a un maestro de aula para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, por lo que los profesores encargados -como en la especie-, tienen el carácter de docentes propiamente tales, razón por la que no se dan los supuestos de menoscabo a que alude el requirente".
Finalmente, el Dictamen 34.838 de 2015 citado en el fallo: Establece expresamente, en cuanto al requisito de la docencia en aula, que respecto de la exclusión de los docentes directivos de los beneficios de la ley 20.804, "Es pertinente aclarar, con ocasión de la consulta formulada por la Subsecretaría de Educación, que resulta improcedente que las municipalidades asignen a los educadores el desarrollo de labores que no sean las propias de su designación por lo que si a un profesor contratado como docente de aula se le han encomendado indebidamente funciones directivas o técnico pedagógicas, ello no obsta a su derecho a acceder a la titularidad, por cuanto lo contrario
implicaría desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador, sin perjuicio de que tal situación debe ser regularizada.
En cuanto a la labor de profesor encargado, debe recordarse que esta constituye una asignación de funciones, encomendada a un "profesor" para salvar una situación excepcional que se produce en ciertos planteles rurales que no cuentan con un docente directivo, por lo que aquellos tienen el carácter de docentes de aula, encontrándose, por ende, y en la medida de que cumplan los demás requisitos legales, en condiciones para acceder al beneficio analizado por la totalidad de las horas de su designación (aplica criterio contenido en los dictámenes Nros. 13.217 y 43.540, ambos de 2011, y 459, de 2014), concluyendo que, conforme se ha expuesto, resulta claro que de aplicarse correctamente la ley al caso de autos, se configuran plenamente los requisitos de la ley 19.964 modificada por la ley 20.804, lo cual según afirma el mismo tribunal da lugar a las indemnizaciones solicitadas en autos, y al no haberlo así resuelto el Tribunal, se está claramente ante una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que de aplicarse esta, concretamente en los términos expuestos, necesariamente se debe dar lugar a las indemnizaciones reclamadas.
SEXTO: Que, para una apropiada resolución del recurso, se tiene presente que el actor, profesor de la Escuela Rural de Coñimó, en el desempeño de sus funciones como profesional de la educación se encontraba especialmente regido por las normas del Estatuto Docente Ley N° 19.070, según lo establece el artículo 71, y supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, regla que concuerda con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, que hace aplicables sus normas a los trabajadores allí indicados, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
SÉPTIMO: Que, entre otros preceptos aplicables a la materia, el artículo 25 del estatuto docente establece que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados” y en sus inciso segundo y tercero prescriben, respectivamente, que “son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes” y que “tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del reglamento del estatuto docente, que prevé: “Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”.
El inciso final del artículo 25 del Estatuto Docente dispone: “Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones docentes directivas”.
OCTAVO: Que, la demandada, en el primer otrosí de la contestación a la demanda señala que a la fecha de la convocatoria al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela San Miguel de Coñimó, el actor se desempeñaba en carácter de suplente en dicho establecimiento. Dicha calidad de contratación no existe en el Estatuto Docente, de manera que su designación como Director Interino de la Escuela Rural San Miguel de Coñimó, en el contrato de fecha 9 de julio de 2012, con vigencia desde el 3 de julio de 2012 y hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso público para proveer el cargo de Director del establecimiento, no convierte su calidad jurídica de docente contratado en docente directivo, atendido el carácter transitorio o encargado en reemplazo del cargo de la Directora titular, que se había acogido a jubilación, destinación indebida de la empleadora demandada, que además en el mismo contrato, dejó sin efecto el contrato de trabajo que el actor servía en calidad de contratado como docente de aula, celebrado el 2 de marzo de 2012 con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año, sin finiquito de esta relación contractual e infringiendo el artículo 36 del Estatuto Docente que señala que los profesionales de la educación tendrán derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración de funciones establecidas en este estatuto, lo que constituye una norma expresa de protección de los trabajadores regidos por el Estatuto Docente en su estabilidad laboral.
NOVENO: Que, de todo lo que se ha venido razonando, ha de concluirse que el demandante, durante toda la vigencia de la relación laboral con la demandada, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2015, se desempeñó en la calidad jurídica de docente de aula contratado, misma calidad que detentaba al 31 de julio de 2014, aun cuando en forma indebida se le había destinado por su empleador a funciones transitorias de docente directivo como Director de la Escuela Rural de Coñimó, hasta que se procediera al llamado del correspondiente concurso público para proveer el cargo de Director del establecimiento, designación que no afecta su derecho a acceder a la titularidad en el cargo de profesor contratado a plazo fijo por más de tres años, en el presente caso, la titularidad de las horas contratadas en el contrato de trabajo de 3 de julio de 2012, al haberse acreditado que se encontraba incorporado a una dotación docente al 31 de julio de 2014, en calidad de contratado, habiéndose desempeñado como docente de aula para el mismo municipio o Corporación Municipal, a lo menos tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de 20 horas cronológicas de trabajo semanal, requisitos que el actor cumplía en exceso, al haberse desempeñado como docente de aula desde el 28 de febrero de 2001, y al no resolverlo así el juez a quo, ha incurrido en infracción de ley al dictar la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al resolver de este modo ha privado al actor de la titularidad de las horas cronológicas que en calidad de docente contratado la ley le reconoce y rechazado la demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, fundado en que por tratarse de un Director docente directivo, interino, cuyo contrato duraba hasta llamarse a concurso para proveer el cargo de Director titular, concurso al que postuló y perdió, trajo como consecuencia el término del contrato de trabajo, decisión errada toda vez que se ha resuelto sin considerar los principios de protección y de continuidad de la relación laboral, que rige el contrato de trabajo, que en la especie no era de plazo fijo ni su duración estaba sujeta a la conclusión de una obra o servicio que dio origen al contrato, como se entiende por la demandada, porque la naturaleza de las labores encomendadas al demandante por la demandada, no dicen relación con una obra o faena específica que tenga un principio y un fin, sino como docente de aula contratado de duración indefinida, al haber el actor trabajado para la demandada en tal calidad, sino que el contrato que unía a las partes era de duración indefinida, por más de trece años, no alterándose esta duración por el destino a labores transitorias que el empleador asignó al trabajador.
DÉCIMO: Que, la naturaleza del vicio en que se ha incurrido hace pertinente acoger la nulidad y dictar sentencia de reemplazo, toda vez que la infracción de ley dice relación con la procedencia de la aplicación, en la especie, de la Ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la Ley N° 19.648 de 1999, sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados, resultando improcedente la solicitud del demandante en cuanto a declarar nula la sentencia, determinando el estado en que queda el proceso y se ordene la remisión de los antecedentes al a quo, el cual aplicando correctamente el derecho, concluya que se acoja la acción de tutela en todas sus partes, o en subsidio de ello, la acción de despido injustificado en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
I.- SE RECHAZA por la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías constitucionales.
II.- SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juez suplente del Juzgado de Letras de Ancud don Héctor Ignacio Benavides Silva, la que SE ANULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 5-2016 Reforma Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita y la Sra. Abogado Integrando doña María Herna Oyarzun Miranda. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil dieciséis. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.
__________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, se suprimen los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo.
Se tiene presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido parcialmente el recurso de nulidad interpuesto en autos por la causal de nulidad alegada por la parte demandante, corresponde pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria interpuesta por don Miguel Ángel Brulé Galindo en cuanto pretende se declare que su despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios con aumento del 30%, conforme a lo previsto en el artículo 168 inciso 1° letra c) del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en la sentencia definitiva, conforme al mérito de la prueba rendida en el proceso por el actor, se estableció en el considerando Sexto, no afectado con la declaración de nulidad, que se estima como hecho cierto que el demandante fue contratado por la Corporación demandada en calidad de docente con fecha 28 de febrero de 2001 hasta julio del año 2012 y posteriormente como Director desde el 3 de julio de 2012 hasta el 5 de marzo de 2015; asimismo, que la relación laboral en los hechos terminó el día 6 de marzo de 2015 por Resolución Administrativa N° 444 por aplicación de la cláusula sexta del contrato respectivo, esto es, la realización del concurso público y el nombramiento en el cargo de una persona distinta.
TERCERO: Que, se ha establecido en la sentencia de nulidad en su considerando Noveno, que durante toda la vigencia de la relación laboral entre las partes desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo de 2015, el actor se desempeñó en la calidad jurídica de docente de aula contratado, habiendo el empleador, en forma indebida, destinado al demandante a funciones transitorias de docente directivo, como Director Interino de la Escuela Rural de Coñimó, hasta que se proceda al llamado del correspondiente concurso público para proveer el cargo de Director del establecimiento, sin que esta destinación afecte su derecho a la titularidad del cargo de profesor – docente de aula, ilegalmente dejado sin efecto por el empleador al destinar al docente de aula a funciones docentes directivas, con infracción de lo dispuesto en el artículo 25 inciso final del Estatuto Docente y sin finiquito entre ambos contratos.
CUARTO: Que, al haberse invocado por la demandada como causal de término del contrato de trabajo del demandante, la cláusula Sexta del contrato de trabajo suscrito con fecha 3 de julio de 2012 -llamado a concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Rural San Miguel de Coñimó- el despido resulta injustificado e indebido, toda vez que tratándose el actor de un docente de aula con derecho a la titularidad del cargo de profesor, otorgada por la Ley N° 20.804, no correspondía aplicar al demandante la causal de despido de un docente directivo titular, porque tales funciones solo eran transitorias, debiendo acogerse la demanda por despido injustificado e indebido y disponer el pago de las indemnizaciones demandadas, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a once años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 73, 161, 168, 170 y 173 del Código del Trabajo, se declara:
I.- SE ACOGE, con costas, la demanda subsidiaria interpuesta en el Primer Otrosí del libelo, se declara injustificado e indebido el despido de don Miguel Ángel Brulé Galindo y se condena a la Corporación Municipal de Ancud a pagar al actor la suma de $1.205.850 (un millón doscientos cinco mil ochocientos cincuenta pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $13.264.350 (trece millones doscientos sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos) por concepto de indemnización por años de servicios, más $3.979.305 (tres millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cinco pesos) por recargo del treinta por ciento.
II.- Las cantidades ordenadas pagar se solucionarán con los reajustes e intereses en la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 5-2016 Reforma Laboral.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y la Sra. Abogada Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. Autoriza la Sra. Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil dieciséis. Notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.