Puerto Montt, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo
sexto a vigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación a fojas 213
y siguientes, solicitando que esta Corte revoque la sentencia de primer grado y acoja la
oposición, con costas.
Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que el recurrente
interpuso oposición a la solicitud de regularización de la posesión efectuada por doña
Elvira Pacheco Rubilar en base al D.L. 2695 que fija normas para regularizar la posesión
de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella, sin señalar en
cual o cuales de las causales del artículo 19 del D.L. 2695 fundaba su oposición.
Tercero: Que la juez a quo, fijó como puntos de prueba los siguientes:
- Efectividad de ser el oponente poseedor inscrito y exclusivo de todo o parte del
inmueble cuya posesión se pretende regularizar.
- Efectividad de cumplir la peticionaria de regularización de posesión con los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2695 respecto del
inmueble cuya posesión se pretende regularizar.
Del establecimiento de estos puntos de prueba de prueba se desprende que la
sentenciadora circunscribió la oposición a las causales de los N° 1 y 3 del Decreto Ley
2695, en las cuales quedan comprendidos los hechos a probar.
Cuarto: Que en lo que respecta a la primera causal de oposición del N°1 del
artículo 19 del Decreto Ley 2695, esta es, “Ser el oponente poseedor inscrito del
inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión
exclusiva”, el actor refiere que la inscripción de dominio de Fs. 398 N° 510 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1983, citada por la
demandada que ampara el inmueble que pretende sanear, corresponde a la herencia de
su abuela María Andrea González Díaz, a sus padres y tíos, encontrándose este inmueble
inscrito a nombre de don José Enestor, Teresita Angélica, Agustín Alonso, Mercedes,
María Zoila, José Nibaldo y José Andrés todos apellidados Cárdenas González, estando
compuesto por casa y sitio, ubicado en la ciudad de Fresia, correspondiente a la mitad sur
del sitio número 12, de la población Fresia, señalando los deslindes del mismo.
Quinto: Que la inscripción de dominio antes citada se encuentra acompañada en
forma legal a fojas 102, no habiendo sido objetada, y en ella consta que las personas que
refiere el oponente como dueñas del inmueble, son efectivamente las personas que
aparecen como propietarias de este bien raíz, las cuales lo habrían adquirido por sucesión
por causa de muerte de su madre legítima María Andrea González Díaz, lo que constaría
en la posesión efectiva inscrita a fojas 398 N° 509 del mismo registro y año, según se
indica en la misma inscripción.
Sexto: Por consiguiente, la causal del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley 2695, debe
ser rechazada, al no tener el oponente posesión inscrita del inmueble o de una porción
determinada de él, ni tampoco aparecer que detenta posesión inscrita respecto de la
inscripción de dominio que acompaña a fojas 137 y sgte., la cual efectivamente ampararía
el inmueble que pretende regularizar la demandada.
Séptimo: Para analizar la concurrencia de la causal de oposición del artículo 19 N°
3 del Decreto Ley 2695, ésta es, “No cumplir el solicitante todos o algunos requisitos
establecidos en el artículo 2”, se debe considerar que esta última norma contempla dos
requisitos copulativos que deben reunir todas las personas que siendo poseedoras
materiales de bienes raíces se sometan al procedimiento destinado a obtener título de
dominio en base al mismo cuerpo legal, siendo el primer requisito contemplado en su
numeral 1 el tener posesión del inmueble por sí o por otra persona en su nombre en forma
continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.
En este contexto, la demandada en el expediente administrativo de regularización
de la posesión, señaló que el inmueble respecto al cual solicitaba el procedimiento de
saneamiento se encontraba amparado por la inscripción de dominio de Fs. 399 N° 510 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1983,
acompañándola a fojas 5.
De los datos contenidos en esta inscripción de dominio se desprende que dicho
inmueble corresponde a un inmueble urbano, específicamente a la mitad de un sitio
ubicado en la población Fresia, de la misma ciudad, en circunstancias que según consta
en los antecedentes acompañados en las instancias administrativas tales como, solicitud
de regularización de la posesión, planos y croquis de ubicación, fotografías, certificado de
ruralidad, certificado emitido por la Oficina de Prodesal de la Municipalidad de Fresia,
declaraciones juradas, certificado de residencia, informe N° 56 correspondiente a análisis
jurídico de ingreso a postulación al Ministerio de Bienes Nacionales, carta compromiso del
programa consolidación de la tenencia de tierras suscrita por la demandada, registro
fotográfico correspondiente al informe técnico en terreno del ingeniero geomensor, rol de
Avalúo 165-12 de la Comuna de Fresia; y de la prueba aportada en estos autos, especialmente la inspección personal del tribunal, resulta prístino que el inmueble
respecto del cual la demandada solicitó la regularización de la posesión es un inmueble
rural, de una cabida de 9,87 Hás., que no tiene relación alguna con la inscripción de
dominio citada, la cual corresponde a un inmueble urbano de una superficie notoriamente
inferior a la que pretende sanear la recurrente, por lo cual existe una dicotomía manifiesta
entre el terreno respecto del cual la demandada detentaría la posesión material, y aquel
amparado por la inscripción de dominio que cita.
Octavo: Que, la exigencia del artículo 2 N° 1 del Decreto Ley 2695 antes señalada,
debe entenderse cumplida si el solicitante acredita que tiene posesión material respecto
de un inmueble determinado, siendo necesario para su singularización que se señale
entre otros requisitos, su ubicación, superficie, deslindes e inscripción conservatoria,
debiendo existir la necesaria correlación entre éstos, teniendo especial relevancia este
último antecedente, el cual debe concurrir necesariamente para dar cumplimiento a los
fines que se señalan en los considerandos 1, 2 y 3 del mismo decreto, que en definitiva
son los de dotar de un título de dominio al solicitante, lo que a su vez debe relacionarse
con el sistema registral de inscripciones de dominio, de acuerdo al Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, finalidades que no se cumplirían si se
permitiera la creación al amparo de este cuerpo legal de una deficiente inscripción
posesoria, como lo sería si se aceptara que se regularizara el dominio de un inmueble
cuya ubicación física no guarda ninguna relación con la inscripción de dominio que
supuestamente lo ampara, atentándose además con la necesaria cadena de inscripciones
que amparan los inmuebles.
Noveno: De lo razonado precedentemente se concluye que la demandada no tiene
la posesión material del inmueble que pretende sanear, toda vez que éste no esta
amparado por la inscripción de dominio invocada para tal efecto y por ende no cumple con
el requisito del artículo 2 N° 1 del mencionado Decreto Ley.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que la demandada no
ha acreditado suficientemente tener la posesión material del inmueble cuya regularización
solicita, habida consideración que según consta en el contrato de arriendo acompañado
por la demandante en forma legal a fojas 165, no objetado, ésta celebró el 2 de mayo de
1992 por escritura pública con don José Enestor Cárdenas González, padre del
demandante, un contrato de arriendo por 20 años, renovables por periodos iguales si
ninguna de las partes comunicaba por escrito, con tres meses de anticipación y por carta
certificada la no renovación del contrato, respecto del mismo terreno que pretende sanear,
contrato que a la fecha de presentación de la solicitud de la posesión, cuyo data es de 6
de junio de 2014, se encontraba vigente.
Décimo primero: Que, habiendo la demandada ingresado al predio en virtud de
un título de mera tenencia, como lo es el contrato de arriendo mencionado en el
considerando anterior, y encontrándose vigente este contrato, no es posible determinar
desde que fecha la demandada dejó de reconocer dominio ajeno, toda vez que la
posesión según la define el artículo 700 del Código Civil “Es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga
la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, por lo
cual lo que diferencia la mera tenencia de la posesión es la disposición anímica del sujeto,
y los hechos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 925 del mismo código sirven
para probar la posesión del suelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto
Ley 2695, no pueden diferenciarse en caso sub lite de los que realizaban la demandada
como arrendataria del predio, máxime si se considera que en virtud de la cláusula sexta
del contrato de arriendo, el predio fue entregado a la demandada con cierro, casa y
arboleda, facultándola el arrendador en la cláusula séptima del mismo para realizar todo
tipo de mejoras, incluyendo casa de administrador.
Décimo segundo: Por lo demás, se deberá considerar que de la necesaria
interpretación armónica que debe darse a las distintas normas del Decreto Ley 2695,
queda claro que aquellas personas que detenten la calidad de arrendatarios quedan
excluidas de la posibilidad de acogerse al procedimiento de regularización de la posesión,
contemplado en el Decreto Ley 2695, lo que se infiere del artículo 9 del mismo cuerpo
legal, norma que sanciona como delito al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento
de tal calidad de acuerdo al procedimiento antes mencionado, presumiendo dolo cuando
el interesado tuviere a la fecha de presentación de su solicitud la calidad de arrendatario o
mero tenedor, o haya reconocido dominio ajeno, mediante un acto o contrato escrito.
Luego, si el legislador sanciona como hecho ilícito el saneamiento malicioso y
establece una presunción de dolo respecto del arrendatario, no es dable que se acepte
que la demandada, que tenía la calidad de arrendataria a la fecha de presentación de su
solicitud de regularización, tenga posesión material, y por ende cumpla el requisito del
artículo 2 N° 1 del Decreto Ley 2695, máxime si se considera que la posesión por el
tiempo y con las características que señala esta norma es uno de los principales
requisitos para acogerse al procedimiento mencionado.
Que, en consecuencia al no concurrir el requisito del artículo 2 N° 1 del Decreto
Ley 2695 y siendo los requisitos exigidos por esta norma copulativos es innecesario
pronunciarse sobre el requisito contemplado en el N° 2 de esta disposición.
Décimo tercero: Que, el oponente Hugo Cárdenas González ha acreditado con el
certificado de nacimiento de fojas 142 que es hijo de don José Enestor Cárdenas González, el cual se encuentra fallecido según se desprende del certificado de defunción
de este último que rola a fojas 46, por lo cual es heredero de éste y en consecuencia
dueño de derechos hereditarios en la cuota de dominio que su padre tenía en el inmueble
amparado Fs. 399 N° 510 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Varas del año 1983, por lo cual tiene legitimación activa para oponerse.
Y vistos, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
artículo 700, 925, 1698 del Código Civil y artículos 2, 4, 9, 19, 20 y 24 del Decreto Ley
2695 que fija normas para la regularización de la pequeña propiedad raíz y para la
constitución del dominio sobre ella, se declara:
Que, se revoca la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2015, escrita fojas
200 y siguientes, y en su lugar se dispone:
1.- Que, se acoge la oposición presentada por Hugo Leonardo Cárdenas Maixner,
y en consecuencia, se ordena al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de
la Región de Los Lagos que se abstenga de continuar con la tramitación de la solicitud de
la regularización de la posesión presentada por doña Elvira Pacheco Rubilar en el
expediente administrativo N° 18043 .
2.- Que, se rechaza la oposición deducida por doña Lilian del Carmen Cárdenas
Vargas a fojas 83.
3.- Que, no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante doña María Herna Oyarzún Miranda.
Rol N° 150-2016.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veinticuatro de
agosto de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente