Santiago, nueve de agosto dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT C-474-2015, RUC 15-2-0437383-0, del Juzgado de Familia de
Santa Cruz, sobre demanda de pensión alimenticia, caratulados “Peñaloza con
Araya”, por sentencia de nueve de enero de dos mil dieciséis, se acogió la
demanda de alimentos intentada por doña Rosa Amelia Peñaloza López en contra
de don Luis Fernando Araya Maldonado, determinando que queda obligado al
pago de una pensión alimenticia en favor de la demandante y dos de los hijos en
común, equivalente al 32% de un ingreso mínimo remuneracional para cada uno
de ellos, correspondiente a $80.000 al tiempo de la sentencia, rigiendo las
modalidades de pago que se establecen.
Se alzó el demandado y se adhirió a la apelación la demandante y la Corte
de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de quince de marzo de dos mil
dieciséis, confirmó la de primer grado, con declaración que la pensión alimenticia
se fija en el 40% de un ingreso mínimo mensual remuneracional para cada uno de
los alimentarios, suma equivalente a $100.000.- a la época de su pronunciamiento.
En contra de esta decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el
fondo, solicitando sea invalidada y se dicte una sentencia de reemplazo que fije la
pensión de alimentos en un monto inferior de los establecidos tanto por el fallo de
primera como por el de segunda instancia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7° de la
ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, 329 del
Código Civil y 32 de la ley N° 19.968.
En relación a la primera norma señalada, sostiene que la sentencia
impugnada al establecer como suma estimativa y promedio de los ingresos del
demandado el monto de $520.500, incurre en su vulneración, desde que arriba a
tal guarismo considerando como permanentes las tres fuentes de ingresos del
alimentante que se tuvieron por establecidas. En efecto, el fallo impugnado indica
que el recurrente percibe, por su actividad de temporero, al menos la suma de
$300.000; como transportista de trabajadores, la de $144.000; y, por concepto de
renta de arriendo de su inmueble, la suma de $76.500. Sin embargo, tales
ingresos no pueden ser considerados como permanentes como lo hacen los
sentenciadores, puesto que las dos primeras rentas, como el fallo reconoce, provienen del ejercicio de la actividad de “temporero” y como transportista de
dicha clase de trabajadores, labor que, por definición, se entiende como aquella
ejercida de manera temporal o por un tiempo, lo que denota una contradicción
entre la labor desarrollada por el demandado y las capacidades económicas que
se le atribuyen, infringiendo, de este modo, el artículo 7° de la Ley N° 14.908, al
condenar al recurrente al pago de sumas superiores al 50% de sus ingresos.
A su juicio, la determinación de dichas pensiones infringe también el artículo
329 del Código Civil, por cuanto, en su entender, para su fijación no se tomaron en
cuenta sus facultades económicas actuales ni sus circunstancias domésticas, ya
que se fijaron pensiones por un total equivalente al 120% de un ingreso mínimo
remuneracional, correspondientes a la época a $300.000, no obstante que su
capacidad económica no es estable ni permanente, conforme se acreditó en el
mismo fallo, dada su actividad de temporero y la ejecución de labores de
transporte de trabajadores agrícolas.
Sostiene, por último, la infracción del artículo 32 de la ley 19.968, pues en
su opinión, el fallo soslayaría las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, por cuanto, como ya se dijo, los sentenciadores no
consideraron que los ingresos obtenidos por el demandado no tienen el carácter
de permanentes.
Desarrolla, finalmente, la forma en que los errores denunciados influyen en
lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, tuvo
por probado que el demandado ejerce tres labores remuneradas, a saber:
- como temporero agrícola, entendiendo los sentenciadores que es un
hecho público y notorio que el trabajo por temporada abunda principalmente en los
meses que van de septiembre a abril, dando por acreditado que percibe ingresos
por $300.000 mensuales por este concepto;
- como transportista de trabajadores, estableciendo que obtiene ingresos
por, al menos, $144.000 mensuales por este capítulo; y,
- como rentista, percibiendo la suma de $76.500 mensuales por el arriendo
de un bien inmueble.
De este modo, el fallo tiene por establecido que el demandado, por
concepto de ingresos, percibe una suma estimativa y promedio de $520.500
mensuales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados en el juicio, los jueces
del fondo estimaron que, asistiéndole a los actores título legal para reclamar
alimentos del demandado –acreditadas las necesidades de los alimentarios–, y
contando éste con los medios para proveerles de aquellos, procede acoger el
libelo pretensor, fijando, en consecuencia, la pensión de alimentos en los montos
ya señalados.
Cuarto: Que según lo dispone el artículo 7° de la ley 14.908, “El tribunal no
podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del
cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”. En la especie, si bien los
sentenciadores señalan que los ingresos que percibe el demandado, establecidos
en la suma de $520.500, corresponden a una de tipo estimativa, lo cierto es que
es la única cifra respecto de la cual existe certeza sobre su real percepción, monto
que, en consecuencia, constituye la renta sobre la cual ha de aplicarse el límite del
50% establecido en el artículo 7° del cuerpo legal antes citado.
En tal circunstancia y considerando que la suma de las pensiones fijadas en
favor de los alimentarios, alcanza, a la fecha de la sentencia, un total de $300.000
mensuales, lo que excede al 50% de los ingresos que se estableció percibe
mensualmente el alimentante, es posible concluir que la sentencia incurrió en el
yerro que se denuncia, cuestión que, ciertamente, influyó en forma sustancial en lo
dispositivo del fallo.
Quinto: Que la constatación anterior hace inoficioso pronunciarse sobre las
demás infracciones denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, la que se invalida y se
reemplaza por la que, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se
dicta.
Se previene que el Ministro señor Blanco, concurre a la decisión anulatoria,
además, en razón de los siguientes fundamentos:
1. Que los jueces del grado establecieron el monto de las rentas mensuales
percibidas por el demandado en la suma de $520.500, cifra emanada de los
ingresos obtenidos por las tres actividades económicas que éste realiza. Sin
embargo, no obstante reconocer el carácter de temporal de dos de aquellas actividades, no consideraron dicha circunstancia a la hora de establecer su
promedio.
2. Que, la propia sentencia impugnada reconoce que las labores
estacionales que el demandado realiza –como trabajador agrícola de temporada y
como transportista de tales operarios–, se verifica entre los meses de septiembre y
abril, de manera que los ingresos que logra por tal labor deben ser calculados sólo
por dicho período.
3. Que los juzgadores del mérito, al considerar dichas rentas como
permanentes, se contradicen con su propia conclusión acerca de la naturaleza
temporal de las labores desarrolladas, infringiendo con ello las exigencias de
coherencia lógica y raciocinio congruente que rige la actividad de convencimiento
judicial.
4. Que en efecto, el sistema de la sana crítica, consagrado en esta materia
especialmente por medio del artículo 32 de la Ley N° 19.968, no sólo requiere que
el examen del material probatorio sea analizado con los parámetros que
constituyen tal modelo, sino que también exige que las conclusiones a que se
arriben deben ser explicitadas de tal modo, que exista coherencia racional entre
las bases fácticas establecidas y la decisión adoptada. Pues bien, es el sentido
que tiene la exigencia de fundamentación de las sentencias, la cual no puede
contradecir los criterios de la sana crítica, identificados por las reglas de la lógica,
las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
5. Que lo anterior implica, que el ámbito de libertad propio de la actividad
ponderatoria de los jueces, encuentra como contrapartida la obligación de justificar
la racionalidad y razonabilidad de sus conclusiones, y aquello se satisface, a la luz
de la norma indicada, siguiendo de cerca los criterios que propone el sistema de la
sana crítica.
6. Que desde tal perspectiva, es evidente que atenta contra las reglas de la
lógica –en cuanto parámetro de racionalidad– considerar como permanentes,
ingresos que son reconocidos como temporales, equivocación del que adolece la
sentencia impugnada, incoherencia que influye de manera substancial en su parte
dispositiva, desde que tal contravención incide directamente en el cálculo de los
ingresos que recibe el demandado, llevando a uno incorrecto, que aumenta
errónea y artificialmente el quantum de sus ingresos, y por lo tanto, afecta la
conclusión del monto que puede aportar por concepto de alimentos.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
Regístrese
N° 22.208-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los abogados integrantes señora Leonor Etcheverry C., y señor Rodrigo Correa G.
No firman no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el
Ministro señor Blanco, por estar con feriado legal y el abogado integrante señor
Correa por estar ausente. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, nueve de agosto dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que precede y lo
establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se confirma la sentencia en alzada, de nueve de enero de dos mil
dieciséis, dictada por el Juzgado de Familia de Santa Cruz.
Se previene que el ministro señor Blanco, fue de opinión de confirmar tal
fallo, con declaración de que la pensión que favorece a los alimentarios, se fija en
la suma de $68.000 mensuales para cada uno de ellos, reajustables conforme la
variación del índice de precios al consumidor, en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Que conforme lo expresado en la prevención efectuada al fallo de
nulidad, el promedio de los ingresos del demandado deben establecerse teniendo
en consideración el carácter de temporal de algunos de ellos.
2. Que las rentas percibidas por el demandado, por su labor de trabajador
de temporada y transportista de temporeros, corresponden a la suma total de
$444.000.-, sin embargo, como dicha suma sólo es obtenida durante los meses
del año en que se ejecutan tales trabajos, que conforme lo razonado por el fallo en
alzada, ocurre durante los meses de abril y septiembre, tal guarismo debe ser
multiplicado por sólo dichos ocho meses.
3. Que por otro lado, apreciada la prueba conforme las reglas de la sana
crítica, es posible estimar, de manera prudencial, que el demandado obtiene
durante el resto del año, esto es, entre octubre y marzo, ingresos mensuales por la
suma de $200.000. En efecto, del mérito de las declaraciones de la testigo señora
Eva Araya, fluye que adicional a las actividades anotadas, el demandado percibe
ingresos por el comercio de leña, además de la renta fija que obtiene por el
arriendo del inmueble de su propiedad, lo que justifica el monto regulado.
4. Que en dicho entendido, es posible establecer como ingreso mensual del
alimentante, la suma de $413.000, monto que se obtiene de promediar la suma de
las rentas anuales percibidas por éste, considerando aquella fija resultante del
producto del arriendo de su inmueble, y las demás estacionales, por los períodos
establecidos, por lo que parece prudente fijar una pensión de alimentos en los montos indicados, pues así, no se supera el límite que establece el artículo 7° de
la Ley N° 14.908.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.
N°22.208-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los abogados integrantes señora Leonor Etcheverry C., y señor Rodrigo Correa G.
No firman no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Blanco, por estar con feriado legal y el abogado integrante señor Correa por estar
ausente. Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente