Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Juzgado Civil de San Vicente de Tagua Tagua, en autos rol Nº
50.713-2010, don Iván Félix Olea García dedujo demanda en juicio sumario de
precario en contra de don Isaías Edmundo Rubio Saldaña, a fin que sea
condenado a la restitución de una franja de terreno de aproximadamente dos
hectáreas que forma parte de la parcela N° 54, ubicada en Codao, comuna de
Peumo, dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada,
con costas.
Fundó su demanda, en que es dueño de la parcela N° 54, que tiene una
superficie aproximada de 7,70 hectáreas y deslinda al norte con parcela N° 51, al
sur con camino público paralelo a la ribera norte del río Cachapoal, al oriente con
parcela N° 55, y al poniente con camino público de Estación Codao-Pichidegua; y
también es dueño de una porción del 55% de la Reserva Cooperativa N° 8 de la
Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Codao Limitada, ubicada en Codao,
comuna de Peumo, con una superficie aproximada de 2,37 hectáreas, que
deslinda al norte con sitios Nos. 60 y 35, ambos camino de por medio, al sur con
sitio N° 34, camino interior de por medio, al oriente con sitios Nos. 37, 38, 39 y 40,
todos camino interior de por medio, y al poniente con camino público de Estación
Codao-Pichidegua, camino interior de por medio.
Señaló que adquirió la propiedad por compra a don Arturo Artemio Vilches
Sepúlveda, según escritura pública de 12 de noviembre de 1980, inscrita a fojas
214 vuelta, N° 190 del Registro de Propiedad del año 1981, del Conservador de
Bienes Raíces de Peumo. Agregó que el demandado, desde hace unos años, aró
y sembró el referido retazo de terreno, que no está cercado ni delimitado,
concluyendo que lo ocupa por mera tolerancia, sin previo contrato y sin título que
lo justifique.
El demandado contestó el libelo a fojas 18, solicitando su rechazo, con
costas. Argumentó que no concurren, en la especie los requisitos del comodato
precario ni del precario, toda vez que no ocupa una porción de terreno de
propiedad del actor, razón por la que no existe vínculo entre las partes, como
tampoco mera tolerancia. Precisó que el deslinde sur del predio del demandante
corresponde al camino público y no a la ribera del río Cachapoal, de manera que
no es dueño de la propiedad respecto de la cual pretende restitución, sino que
pertenece a la sucesión de don Juan Antonio Rubio Gutiérrez, abuelo del demandado, quien la adquirió en el año 1953, y que está inscrita a fojas 77 vuelta
N° 55 del Registro de Propiedad del año 1953, del Conservador de Bienes Raíces
de Peumo. Hizo presente que, luego del camino público, no continúa la propiedad
del actor, existiendo al otro lado del camino al menos ocho propietarios diferentes,
dentro de los cuales está la finca de la sucesión de su abuelo, que tiene una
superficie de tres cuartos de cuadra, esto es, un poco más de una hectárea y se
encuentra cercada y cerrada, hace 22 años aproximadamente.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintiocho de julio de dos
mil catorce, que se lee a fojas 128 y siguientes, acogió la demanda de precario,
con costas, en cuanto condenó al demandado a restituir un retazo de terreno de
una superficie de 6.507,35 metros cuadrados, correspondiente al inmueble
denominado parcela N° 54 de la Reserva Cooperativa N° 8 de la Cooperativa de la
Reforma Agraria Asignataria Codao Limitada, ubicada en Codao, comuna de
Peumo, inscrita a su nombre a fojas 214 vuelta, N° 190 del Registro de Propiedad
del año 1981, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo, área que se
encuentra definida por el polígono BCDD’D”C”B’ del plano anexo N° 6 del informe
pericial, acompañado a fojas 75 de autos, dentro del plazo de diez días contados
desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de
lanzamiento.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la casación en la forma y
apelación deducidas por la parte demandada, por fallo de veintinueve de abril de
dos mil quince, escrito a fojas 195, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó
la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de
casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley
que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este
tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley,
rechazando la demanda en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada funda su recurso sosteniendo que los
jueces, al acoger la demanda de precario, incurrieron en dos errores de derecho.
El primero, se hace consistir en la infracción del artículo 2195 inciso
segundo del Código Civil. Al respecto, señala que no se reúnen los presupuestos
de la acción de precario, porque el demandante no probó ser dueño del retazo de terreno cuya restitución solicitó, toda vez que el deslinde sur del predio del actor es
camino público denominado La Ratonera paralelo a la ribera del río Cachapoal, por su
parte en la demanda pidió la entrega de un retazo de dos hectáreas que deslinda al
sur con el río Cachapoal. Añade que, los sentenciadores consideraron como única
prueba válida el informe pericial de fojas 78 (175), que corrige y forma nuevos
deslindes, corriendo arbitrariamente el camino La Ratonera (actualmente La Florida),
con el cual concluyeron que estaría ocupando un retazo de terreno del demandante
de una superficie de 6.507,35 metros cuadrados, conclusión que no es efectiva y que
se aleja del objeto pedido en el libelo, esto es, la devolución de dos hectáreas de
superficie. En cuanto a la ocupación del predio, hace presente que está en posesión de
un retazo de terreno que corresponde a la sucesión de su abuelo don Juan Antonio
Rubio Gutiérrez, que de norte a sur empieza en el camino público La Ratonera, actual
La Florida, y termina con la ribera del río Cachapoal, que está inscrito a fojas 77 N° 55
del Registro de Propiedad del año 1953, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo.
En lo que toca al segundo error de derecho, el compareciente lo vincula con
la vulneración del artículo 1698 del Código Civil. Señala que el demandante
precisó en su demanda y también el testigo que depuso por esa parte, que el
retazo de terreno ocupado era de dos hectáreas aproximadamente y que deslinda
con el río Cachapoal como límite sur; sin embargo, los sentenciadores acogieron
la demanda en cuanto ordenaron restituir un inmueble de una superficie de
6.507,35 metros cuadrados, que correspondería al resto de la parcela N° 54, y
que se encuentra definido en el plano anexo N° 6 del informe pericial. De esta
manera, afirma que la sentencia impugnada parece más cercana a una resolución
de un juicio por demarcación y cerramiento, porque no puede un tribunal a través
de un precario y basándose en un peritaje determinar deslindes a su arbitrio, a
partir de un plano que no está aprobado por el Conservador de Bienes Raíces de
Peumo. Aduce que los jueces de la instancia asumieron como única prueba
válida el informe pericial acompañado a fojas 78 (175) y siguientes, que corrige
y forma nuevos deslindes, corriendo en forma arbitraria el camino La Ratonera
(actualmente La Florida), descartando la demás prueba rendida como es la
testimonial, documental y absolución de posiciones, aportadas por su parte.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
tuvieron en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que si los sentenciadores
hubieren aplicado correctamente las normas invocadas, habrían rechazado la
demanda, por no cumplirse los requisitos copulativos para acoger la acción de precario.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)el demandante es poseedor inscrito de la parcela N° 54 de la Reserva
Cooperativa N° 8 de la Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria Codao
Limitada, ubicada en Codao, comuna de Peumo, inscrita a fojas 214 vuelta, N°
190 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de
Peumo, con una superficie aproximada de 7,70 hectáreas y que limita al norte, con
parcela 51; al sur, con camino público paralelo a la ribera norte del río Cachapoal;
al oriente, con parcela N° 55; y al poniente con camino público de Estación CodaoPichidegua;
b) el actual trazado del deslinde sur del predio del actor se encuentra
desplazado al norte de la ubicación que debería tener, según el plano del proyecto
de parcelación;
c) la parcela N° 54 tiene 7.382,34 metros cuadrados menos de lo que le
corresponde, según su inscripción de dominio, de los cuales 6.507,35 metros
cuadrados son ocupados por la parte demandada y 874,99 metros cuadrados por
el camino La Ratonera;
d) el demandado ocupa el terreno sublite, esto es, un predio de 6.507,35
metros cuadrados, que corresponden a la parcela 54 del Proyecto de Parcelación
de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Codao Limitada;
e) no existe título o contrato que legitime su tenencia.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los
sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los
presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil,
toda vez que el actor es dueño del inmueble materia de autos, y la ocupación del
demandado es por mera tolerancia de aquél. Estimaron que el certificado de
dominio vigente aportado por el actor y el informe pericial son suficientes para dar
por cumplida la exigencia de la acción de precario, contenida en la norma citada,
que impone que el demandante sea dueño del inmueble cuya restitución solicita,
teniendo presente, además, que el certificado de dominio vigente de la propiedad
inscrita a fojas 77 N° 55 del Registro de Propiedad del año 1953, del Conservador
de Bienes Raíces de Peumo, acompañado por el demandado, no justifica la
ocupación, por cuanto en el informe pericial se señaló que no se cuenta con plano
inscrito que permita conocer la ubicación espacial de este predio a fin de determinar su relación con la porción del inmueble respecto del cual se busca su
restitución.
Por lo anterior, acogieron la demanda de precario intentada.
Cuarto: Que, en primer lugar, corresponde tener presente que en la
impugnación que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse
infringido los artículos 2195 inciso segundo y 1698 del Código Civil, pues se habría
tenido por acreditado el dominio del demandante respecto del predio cuya
restitución pretende sólo con el mérito del informe pericial evacuado, y sin que
haya aportado otras probanzas idóneas al efecto.
Quinto: Que, al respecto, se debe precisar que a la categoría jurídica de las
denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del
Código Civil, en cuanto por su primer inciso regula la distribución de la carga de la
prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o su
extinción.
Por otra parte, corresponde señalar que de manera uniforme esta Corte ha
sostenido que los presupuestos de hecho del precario instituido en el inciso
segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte
demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el
demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo
contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se
trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un
litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Sexto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias
corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del
bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el
peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que,
por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Séptimo: Que, en ese sentido, la acción ejercida por el actor deriva de las
facultades que el derecho de propiedad otorga a su titular, es decir, usar, gozar y
disponer de la cosa sobre la cual ejerce el dominio, requisito esencial para solicitar
la restitución que pretende, de modo que corresponde tener presente lo previsto
en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que dispone: “Constituye
también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Octavo: Que, en lo que atañe al primer presupuesto de la acción de precario, se debe tener presente que la inscripción conservatoria corresponde a un acto jurídico formal, documental, que, en el caso de los bienes raíces, devela su historia, tanto para lo que incumbe a las partes interesadas como a lo que pudiera importar a terceros, y, además, es la forma de adquirir su posesión, reputándose al poseedor dueño mientras otra persona no justifique serlo. El artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma forma se lleva a efecto la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. A su vez, el artículo 687 del mismo cuerpo normativo, al indicar la manera en que debe hacerse la inscripción, reproduce la noción apuntada en el párrafo anterior, pues se refiere expresamente a la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales que menciona el referido artículo 686. Por su parte, el artículo 724 del referido texto legal previene: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” y, a su turno, el artículo 700 inciso segundo del citado código establece: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Octavo: Que, en lo que atañe al primer presupuesto de la acción de precario, se debe tener presente que la inscripción conservatoria corresponde a un acto jurídico formal, documental, que, en el caso de los bienes raíces, devela su historia, tanto para lo que incumbe a las partes interesadas como a lo que pudiera importar a terceros, y, además, es la forma de adquirir su posesión, reputándose al poseedor dueño mientras otra persona no justifique serlo. El artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma forma se lleva a efecto la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca. A su vez, el artículo 687 del mismo cuerpo normativo, al indicar la manera en que debe hacerse la inscripción, reproduce la noción apuntada en el párrafo anterior, pues se refiere expresamente a la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales que menciona el referido artículo 686. Por su parte, el artículo 724 del referido texto legal previene: “Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio” y, a su turno, el artículo 700 inciso segundo del citado código establece: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.
Noveno: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron
como hecho de la causa, según consta del certificado del Conservador de Bienes
Raíces de Peumo, que el demandante es poseedor inscrito de la parcela N° 54
ubicada en Codao, comuna de Peumo, inscrita a fojas 214 vuelta, N° 190 del
Registro de Propiedad del año 1981, con una superficie aproximada de 7,70
hectáreas y que deslinda al norte, con parcela 51; al sur, con camino público
paralelo a la ribera norte del río Cachapoal; al oriente, con parcela N° 55; y al
poniente, con camino público de Estación Codao-Pichidegua. Asimismo,
asentaron, con el informe evacuado por el perito don Harry Hardy Castillo,
ingeniero agrónomo, que el actual trazado del deslinde sur del predio del actor se
encontraría desplazado al norte de la ubicación que debería tener, según el plano
del proyecto de parcelación, motivo por el que la parcela N° 54 tendría 7.382,34
metros cuadrados menos de lo que le correspondería, según su inscripción de
dominio, de los cuales 6.507,35 metros cuadrados serían ocupados por la parte
demandada y 874,99 metros cuadrados por el camino La Ratonera. A partir de
este peritaje establecieron la calidad de poseedor inscrito del actor respecto del terreno cuya restitución pretende y que el demandado lo ocupa. Esta prueba no la
vinculan con los demás antecedentes probatorios, sin dar explicación de esta
omisión, como es la inscripción de fojas 77 vuelta, número 55 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Peumo a nombre del abuelo
del demandado, en la cual se asienta su título de ocupación. Sobre el
razonamiento esgrimido por el propio actor, en el sentido que su inscripción de
dominio en el Conservador le ampara en sus derechos, el demandado expresa lo
propio. El peritaje trata de completar la cabida del inmueble del actor con el predio
del demandado y no obstante ello igual no logra cubrir todo lo que expresan sus
títulos. De esta forma existen dos títulos inscritos a los cuales se otorga distinto
mérito, sin razón suficiente, con lo cual se desvirtúa la primera exigencia del
artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, el cual resulta infringido por los
jueces del fondo al darle aplicación sobre la base de un presupuesto fáctico que
no está justificado. En ese contexto, aparece también vulnerado el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, por violación del principio de la razón suficiente.
Décimo: Que, por lo razonado precedentemente no se infiere que la
relación jurídica de dominio sobre la franja de terreno cuya restitución se solicita la
tenga el demandante, porque no se encuentra debidamente comprobado en el
proceso que sea propietario del inmueble sub iúdice, esto es, aquél ubicado entre
el camino público, correspondiente al deslinde sur de su parcela N° 54 y la ribera
del río Cachapoal, de manera que no concurre el primer presupuesto de la acción
de precario, careciendo el demandante, por ende, de legitimación activa para
intentar la acción de precario.
Undécimo: Que, de igual forma, el fallo impugnado quebrantó el artículo
1698 inciso primero del Código Civil, toda vez que resulta incuestionable que
corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que fundan su
demanda, específicamente su calidad de poseedor inscrito del inmueble cuya
devolución solicita, supuesto que permitiría presumirlo dueño del mismo, conforme
lo previene el artículo 700 del texto legal citado. Sin embargo, tal aserto no se
condice con la conclusión contenida en el motivo quinto de la sentencia de primera
instancia, reproducido por la de segundo grado, por la cual los magistrados
tuvieron por probado tanto la posesión inscrita como el dominio del actor respecto
de la franja de terreno cuya restitución pretende, a partir del informe pericial y
testimonial que se describe en el fundamento segundo, también reproducido por el
fallo impugnado, probanzas que carecen de sustento fáctico, careciendo de razón suficiente para demostrar que el actor es poseedor inscrito del terreno ubicado al
sur del camino público y al norte de la ribera del río Cachapoal. En consecuencia,
si se aceptaran las conclusiones del fallo atacado, llevaría a relevar al actor de la
carga de probar los hechos que sostiene en su demanda.
Duodécimo: Que, en estas condiciones, los jueces del fondo al entender
que el demandante es poseedor inscrito y, con ello, dueño del inmueble de autos,
no han hecho una correcta aplicación del artículo 1698 inciso primero del Código
Civil, como tampoco de la norma del artículo 2195 inciso segundo del mismo texto
legal, atinente a la cuestión controvertida, no obstante que se encontraban
obligados a abocarse a determinar si se cumplen o no los requisitos de
procedencia de la acción.
Décimo tercero: Que, en ese contexto, corresponde colegir que no se
presenta en la especie el primer requisito que hace procedente la acción de
precario prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Por
consiguiente, al no haberse así decidido en la sentencia impugnada se han
cometido los errores de derecho denunciados, por equivocada interpretación y
aplicación de los artículos 1698 inciso primero y 2195 inciso segundo del Código
Civil, debiendo acogerse el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto
los yerros anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
impugnado, en la medida en que condujeron a acoger una acción improcedente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764,
765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas,
el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 196,
contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 195, la
que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese.
N° 7.686-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
señor Jorge Dahm O., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No
firman no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Blanco, por estar con feriado legal y la abogada integrante señora
Etcheberry por estar ausente. Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.
Se reproduce también los motivos quinto a décimo, del fallo invalidatorio
que precede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que con la prueba rendida por las partes en estos autos, que se
reseña en los considerandos segundo y tercero del fallo del tribunal a quo, y de
acuerdo con los hechos no controvertidos por ellas, se tiene por establecido lo
siguiente:
1.- El demandante don Iván Félix Olea García es poseedor inscrito de la
parcela N° 54 y una 55 ava parte de la Reserva Cooperativa N° 8 de la
Cooperativa de la Reforma Agraria Asignataria Codao Limitada, ubicados en
Codao, comuna de Peumo, inscritos a fojas 214 vuelta, N° 190 del Registro de
Propiedad del año 1981, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo. La parcela
tiene una superficie aproximada de 7,70 hectáreas y los siguientes deslindes
especiales: norte, con parcela N° 51; sur, con camino público paralelo a la ribera
norte del río Cachapoal; oriente, con parcela N° 55; y poniente, con camino
público de Estación Codao-Pichidegua. La Reserva Cooperativa N° 8 –Canchatiene
una superficie aproximada de 2,37 hectáreas y deslinda al norte, con sitios
Nos. 60 y 35, ambos camino de por medio; sur, con sitio N° 34, camino interior de
por medio; oriente, sitios Nos. 37, 38, 39 y 40, todos con camino interior de por
medio; y poniente, con camino público de Estación Codao-Pichidegua.
2.- El demandado don Isaías Edmundo Rubio Saldaña se encuentra
actualmente ocupando un bien raíz ubicado al sur del camino público y al norte de
la ribera del río Cachapoal, en Codao, comuna de Peumo, de dos hectáreas
aproximadamente; predio que posee, conforme a la inscripción de fojas 77 vuelta,
número 55, del Registro de propiedades del año 1953 del Conservador de Bienes
Raíces de Peumo, cuyos deslindes son: Norte, con la Hacienda de Codao; Sur, río
Cachapoal; Oriente, Pedro Salcedo; Poniente, con propiedad de don Juan de la
Cruz Araya.
0149671862997
Segundo: Que, del mérito de la prueba aportada por el actor, no es posible
concluir, para los efectos de resolver la presente acción de precario, que el actor
es dueño de parte del inmueble descrito en el número 2.- del motivo que antecede.
Tercero: Que, por consiguiente, deberá desestimarse la pretensión del
demandante por no concurrir en la especie uno de los presupuestos de la acción
de precario deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia en alzada de veintiocho de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas
128 y siguientes, que acoge la demanda de precario de fojas 4 y, en su lugar, se
declara que se la rechaza, sin costas, por estimar este tribunal que el
demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 7.686-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R.,
señor Jorge Dahm O., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No
firman no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro
señor Blanco, por estar con feriado legal y la abogada integrante señora
Etcheberry por estar ausente. Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.