Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 23 comparece don Felipe Jofré Rodríguez, abogado, en representación de
don Marcelo Andrés Zamora Valdivia y de don Juan Pablo Álvarez Redenbeck, quien
deduce reclamo de ilegalidad, solicitando que se declare ilegal y en consecuencia nulo el
certificado Nº 0216 de la D.O.M. de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, no
permitiendo en el pasaje Alfonso Brintrup la salido y/o entrada de vehículos hacia el
proyecto inmobiliario Plaza Brintrup, de la ciudad de Puerto Varas, con costas.
Refiere que frente al requerimiento presentado por su parte con fecha 30 de
diciembre de 2015, en sede municipal, el Alcalde ha omitido pronunciarse sobre la
ilegalidad del certificado Nº 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015, venciendo el plazo
con fecha 22 de enero de 2016.
Mediante certificado Nº 026 de fecha 25 de noviembre de 2015, el municipio de
Puerto Varas concedió a la solicitante Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas, la
recepción definitiva parcial de su conjunto habitacional ubicado en Alfonso Brintrup Nº
1515, Puerto Varas.
Esta resolución emanada de la D.O.M. es ilegal, contraria a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, en adelante L.G.U.C. y Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción, en adelante O.G.U.C. y a la propia Ley Nº 18.695.
Al efecto, indica que los lotes A2 y A3, que constituyen los domicilios de sus
representados, y son colindantes al proyecto inmobiliario, tienen con anterioridad a la
existencia de este proyecto, una servidumbre de acceso a sus inmuebles; la que por vía
de títulos de dominio y subdivisiones aprobadas por la DO.M. tiene el carácter de pasaje
desde su constitución, antecedente omitido por la D.O.M. al modificar, a través de una
resolución administrativa, una condición legal como la de pasaje exclusivo y excluyente de
los propietarios de los lotes A2 y A3 para transformarlo, al aprobar el proyecto
inmobiliario, en un pasaje público, sin cumplir con estándar legal.
Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur adquirió por compraventa de fecha 14 de junio
de 2007, el lote A1 de una superficie total de 1.190,99 metros cuadrados, inscrita a fojas
1060 vta. Nº 1422 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Varas del año 2007. En la cláusula segunda de la escritura pública de compraventa se da
cuenta de la exclusión del lote A2 y A3 de 658,65 y 564,36 metros cuadrados,
respectivamente. En la citada cláusula además se deja estipulado que el inmueble tiene
aprobado por la D.O.M. de Puerto Varas mediante permiso de división Nº 2 de fecha 27
de enero de 1998, los lotes A1, A2 y Pasaje. Posteriormente el propietario subdividió el
lote A1 en dos lotes, resultando el denominado Lote A1 y el Lote A3, según plano de subdivisión, memoria explicativa y proyecto aprobado por la D.O.M. de Puerto Varas
mediante permiso de subdivisión Nº 13 de fecha 21 de noviembre de 2000. En esta
memoria explicativa se expresa “El sitio A3 que se encuentra en la situación actual de una
superficie de 299 metros cuadrados. En la situación propuesta se transforma en sitio A4,
con una superficie de 265 metros cuadrados que corresponde al camino de servidumbre”.
Lo consignado es la situación real de la servidumbre, la que tiene un largo de 56,7 metros
y un ancho de 5,8 metros.
Al conceder la recepción definitiva parcial la vía de acceso de los residentes y
propietarios de los lotes A2 y A3 se altera, puesto que al tenor de la documentación
incorporada por la inmobiliaria- Estudio de Accesos Condominio Brintrup, ante el Depto.
De Tránsito de Puerto Varas de fecha 16 de agosto de 2014 -, se presenta como salida
vehicular en pasaje existente, en circunstancias que dicho pasaje, como lo disponen los
títulos de dominio tiene el carácter de acceso particular de los Lotes A2 y A3.
Mediante certificado Nº 052 de 2010 de la D.O.M. se da cuenta de la factibilidad de
fusionar el lote A4 de acuerdo a la LG.U.C.; fusión que lleva aparejada la irregularidad que
se impugna por este medio. Esta petición de fusión fue invocada con fecha 17 de
noviembre de 2010 por el representante legal de la Inmobiliaria, que se sustenta en el
permiso de subdivisión Nº 13 del año 2000 de la D.O.M. el que dispone que el lote A4
está especificado como servidumbre de tránsito a favor de los propietarios de los lotes
A1, A2 , A3 y lote B, antecedente inexacto al tenor de los permisos de subdivisión que la
anteceden, tal como lo señala el Ord. Nº 034 de fecha 21 de marzo de 2013 de la misma
D.O.M., que señala que corresponden a un pasaje público y que la vía de acceso antes
referida no pertenece al dominio del lote B.
Si lo consignado en el certificado Nº 034 de fecha 21 de marzo de 2013 es
efectivo, técnicamente la D.O.M. de acuerdo a la L.G.U.C. y O.G.U.C. ha determinado que
el Lote A4, denominado “camino de servidumbre”, cumple el estándar legal dispuesto en
el artículo 2.3.3. de la Ordenanza. La antedicha fusión fue justificada bajo la condición
propuesta por la solicitante de que las negociaciones para adquirir el dominio de los lotes
A2 y A3 surtirían efecto, lo que nunca ocurrió y esta fusión se otorgó sobre los lotes A de
propiedad de la Inmobiliaria.
La D.O.M. estimó dar lugar a al fusión, asentando una situación de hecho
inexistente, convertir en pasaje público uno de carácter particular. Esta situación se
consolida actualmente por vía de la ilegalidad, al conceder la fusión de los lotes descritos
en tal petición, incluyendo los lotes A2 y A3, como eventuales peticionarios, sin tener
facultad para legitimar a su nombre la Inmobiliaria y menos aún el municipio, los predios
de sus representados. La recepción definitiva parcial que se impugna, es el acto administrativo que
consolida una situación ilegal ya que el mencionado pasaje no puede constituirse en
pasaje público por cuanto no cumple con las dimensiones mínimas de 8 metros de línea
de cierro a línea de cierro en pasajes de longitud mayor a 50 metros, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2.3.3. de la O.G.U.C., y que resulta de los proyectos de
subdivisión aprobados, proyecto E.I.S.T.U. ingresado al Depto. de Tránsito y plano
ingresado bajo el permiso Nº 071 de fecha 10 de abril de 2014 ante la D.O.M.
De los antecedentes aportados en el Depto. de Tránsito, mediante el estudio de
impacto vial, aparece que se considera un tránsito de carácter unidireccional cuando, los
residentes de los lotes A2 y A3 tienen bidireccional. A pesar de ello, se autoriza la salida
de vehículos del condominio con el carácter unidireccional en circunstancias que este es
un pasaje particular y de tránsito bidireccional. El mencionado pasaje estrechamente
permite la circulación de vehículos en un solo sentido. El estudio de impacto vial
presentado por la Inmobiliaria omite considerar en este pasaje, aspectos de carga
vehicular ante situaciones de emergencia.
Indica además que, la ilegalidad se manifiesta en el tecnicismo, de que para
aprobarse la fusión, ella debe evaluarse sobre las líneas de edificación y límites del
proyecto inmobiliario, que tiene su acceso y salida por calle Alfonso Brintrup y no por el
pasaje. Las líneas de edificación están dadas respecto del Lote B, el que no accede a la
servidumbre conferida a los lotes A.
La fusión predial que da cuenta el certificado Nº 052 de 2010, reafirma que el
acceso y salida del Lote B, en donde se emplazan los departamentos del proyecto
inmobiliario, es la calle y no el pasaje. En el proyecto final y los planos aprobados por la
D.O.M. en el otrora lote A1 solo se han construido estacionamientos, no accediendo a
lugar habitable que permita, por parte de la D.O.M. la consolidación de una situación
inexistente y perjudicial a los intereses, privacidad y legalidad de sus representados.
Reproduce a continuación el artículo 9° de la L.G.U.C. y artículos 1.1.3. 1.1.2. y
2.3.3. de l O.G.U.C.
Acompaña al reclamo, copia de certificado de recepción definitiva Nº 0216,
presentación en sede municipal, plano de diseño de accesos al proyecto “Condominio
Brintrup”, contrato de compraventa, plano de subdivisión, memoria explicativa, certificado
de aprobación de subdivisión Nº 13 de fecha 21 de noviembre de 2000, certificado Nº 052
de la D.O.M. de Puerto Varas de fecha 22 de noviembre de 2010, solicitud de Inmobiliaria
Santa Inés de fecha 17 de noviembre de 2010 y Ord. Nº 034 de fecha 21 de marzo de
2013 de la D.O.M. de Puerto Varas.
A fojas 37 se declara admisible y se tiene por interpuesto reclamo de ilegalidad. A fojas 40 comparece doña Renata Llorens Carrasco, abogado, en representación
de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas quien evacúa el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo interpuesto con costas.
Argumenta en relación a la improcedencia del reclamo por no reunirse los
requisitos del artículo 51 de la Ley Nº 18.695 y en todo caso, de reclamarse de algo debió
ser en contra del permiso de edificación Nº 71 de fecha 10 de abril de 2014 y no en contra
de la recepción definitiva parcial la que se emitió conforme a las obras de edificación
ejecutadas conforme al permiso antedicho, resultando además por ello improcedente.
En cuanto al fondo sostiene que Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur está
construyendo un proyecto inmobiliario denominado “Condominio Plaza Brintrup” ubicado
en calle Alfonso Brintrup Nº 1515 de Puerto Varas. Colindante al proyecto se encuentran
los lotes A2 y A3 que corresponde al domicilio de los solicitantes y que se generaron por
la subdivisión de un lote de mayor cabida denominado Lote A, aprobado con el Nº 002 de
fecha 27 de enero de 1998 y Nº 0013 de fecha 21 de noviembre de 2000. En ambas
resoluciones se conforma un pasaje, servidumbre que viene en servir a todos los lotes
resultantes y no como erróneamente entienden los reclamantes, solo a ellos, pues
entonces el Lote A1 hubiera quedado sin acceso a espacio público, situación que sería
irregular pues todo sitio resultante de una subdivisión debe tener acceso a vía pública o
servidumbre.
Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur adquirió el saldo del lote A1 con todos sus
derechos, accesos y usos, Dicho Lote se fusionó con el Lote B para así conformar un
terreno con acceso a calle Alfonso Brintrup y al pasaje preexistente.
En la fusión, contrario a lo manifestado por los reclamantes, no se incluyeron los
lotes A2 y A3 por tratarse de lotes que pertenecen a otros propietarios.
El pasaje en cuestión, aprobado bajo el Nº 002 de fecha 27 de enero de 1998, se
estableció de acuerdo a las normas vigentes a dicha fecha, las cuales permitían anchos
mínimos de 6 metros para este tipo de vías y se consideró como bien nacional de uso
público de acuerdo al certificado emitido por el Serviu Nº 546 del año 1997 y no tiene por
tanto carácter de acceso particular de los lotes como erróneamente sostienen los
reclamantes. El diseño de accesibilidad consideró este pasaje como alternativa de salida
para parte de los estacionamientos del condominio, no impidiendo el acceso y salida
vehicular según el análisis vial básico aprobado por la Dirección de Tránsito, pero no es la
única ni la principal salida del condominio.
La Inmobiliaria desarrolló un estudio vial básico, no obligatorio, pues el proyecto
considera 90 estacionamientos y la O.G.U.C. exige 150 estacionamientos o unidades para
la realización de un estudio de impacto sobre el Transporte urbano. Este estudio vial determina la utilización del pasaje preexistente como salida de algunos vehículos para
mitigar el impacto al flujo vehicular de los residentes, pero el mayor flujo se produce por el
acceso principal hacia calle Brintrup, precisamente para causar el menor impacto en los
vecinos.
A fojas 43 se recibió el reclamo a prueba.
A fojas 53 la parte reclamante ratifica los documentos acompañados al reclamo y
acompaña Circular de la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo Nº 05/2001 y artículo 2.3.6 de la O.G.U.C.
A fojas 58 se recibe la prueba testimonial ofrecida por la reclamada consistente en
el testimonio de doña Tamara Soledad Kretschmar Ortega y don Sigifredo Arnoldo Gáez
Cárdenas, quienes deponen sobre el primer punto de prueba
A fojas 71 la reclamada acompaña documentos consistentes en carta emitida por
Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas, certificado Nº 546 del SERVIU,
inscripciones de dominio y certificado de hipotecas y gravámenes, permiso de edificación
Nº 0071 y resolución de aprobación de subdivisión o fusión Nº 001.
A fojas 77 se recibe la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante
compareciendo doña Andrea Paz Pérez Sabja, quien declara respecto de ambos puntos
de prueba.
A fojas 88 informa la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, siendo del parecer
de rechazar el reclamo de ilegalidad al no haber acreditado los recurrentes la efectividad
de ser titulares del derecho de servidumbre en forma exclusiva del pasaje que motiva el
recurso el que se consideró como bien nacional de uso publico de acuerdo al certificado
Nº 546 del año 1997 y no tiene por tanto el carácter de acceso particular de los lotes A 2 y
A3; así tampoco se ha acreditado que dicho pasaje infrinja la normativa vigente en
relación a las dimensiones mínimas, atendido que su construcción como tal, data del año
1997.
A fojas 92 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que se ha deducido el presente reclamo de ilegalidad en representación
de dos personas naturales, que revisten la calidad de propietarios, de terrenos colindantes
al proyecto inmobiliario en construcción de Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur, en calle
Alfonso Brintrup N° 1515, Puerto Varas, el que se funda en la extensión por parte de la
Dirección de Obras del municipio del certificado N° 026 de fecha 25 de noviembre de
2015 que concedió la recepción definitiva parcial del conjunto habitacional. En la especie,
se ha verificado la hipótesis del artículo 151 de la Ley N° 18.695 al omitir el Alcalde delmunicipio de Puerto Varas, pronunciarse sobre el requerimiento de ambos reclamantes ,
venciendo el plazo con fecha 22 de enero de 2016.
Se esgrime en sede judicial similares planteamientos a los hecho valer en sede
municipal, sin obtener respuesta a la misma y que consisten en que el citado certificado
N° 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015 de la Dirección de Obras del municipio de
Puerto Varas es ilegal, contrario a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y a la propia Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades; pues según refiere las propiedades de los reclamantes
signados como lotes A2 y A3 y que constituyen sus domicilios, tienen con anterioridad a la
existencia del proyecto inmobiliario una servidumbre de acceso que tiene el carácter de
pasaje exclusivo y excluyente; carácter que ha desconocido la Dirección de Obras
Municipales al transformarlo con ocasión de la recepción definitiva parcial que da cuenta
el certificado impugnado de un carácter público, sin cumplir con el estándar legal de
superficie mínima.
Segundo: Que el municipio dando respuesta al reclamo ha planteado en primer
lugar la falta de interés esgrimido por los solicitantes para entablar el reclamo de
ilegalidad. Agrega que, en todo caso, la recepción se emitió conforme a las obras de
edificación ejecutadas conforme al permiso de edificación N° 71 de fecha 10 de abril de
2014, por lo que debió en contra de este último acto haberse reclamado en su
oportunidad lo que no se hizo, razón por la cual resulta igualmente improcedente la acción
entablada.
En cuanto al fondo, el pasaje servidumbre se constituyó para servir a todos los
lotes resultantes de una subdivisión aprobada por el municipio de un lote urbano de mayor
cabida , de allí que Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur al adquirir el saldo del denominado
Lote A1 con todos sus derechos, accesos y usos, ello incluye la posibilidad igualmente de
servirse de dicho pasaje. Posteriormente al fusionar dicho lote con el Lote B conformó un
terreno con acceso a calle Alfonso Brintrup y al pasaje preexistente en cuestión, razón por
la cual no existe impedimento para negar dicho acceso y el permiso de edificación
aprobado.
En cuanto a las dimensiones del pasaje, explica que a su fecha de aprobación,
certificado N° 002 de fecha 27 de enero de 1998 la norma vigente de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones exigía en el artículo 2.3.3. un ancho mínimo de 6
metros y se consideró como bien nacional de uso público de acuerdo al certificado
emitido por el Serviu N° 546 del año 1997 que acompaña por lo tanto no tiene el carácter
de acceso particular de los Lotes en cuestión
Tercero: Que recibido a prueba el reclamo a fojas 43, se fijaron los siguientes
hechos: 1.- Efectividad de haberse satisfecho cada uno de los supuestos de hecho
contemplados en la ley para emitir el certificado de recepción de Obras impugnado en
autos; y
2. En su caso, efectividad de haberse afectado el interés general de la comuna o
producido agravio a los reclamantes. Hechos que lo configuran.
Cuarto: Que al efecto, correspondiendo el primer punto de prueba acreditarlo a la
reclamada ésta rindió la documental acompañada a fojas 71 y no objetada consistente en
carta de Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas S.A., a la Dirección de Obras
Municipales, de fecha 30 de abril de 2014 dando cuenta del cambio de propietario del
terreno del proyecto Edificio “Plaza Brintrup”, solicitando el cambio de nombre del nuevo
propietario en el permiso de edificación N° 71 de fecha 10 de abril de 2014 ; certificado N°
546 de fecha 17 de diciembre de 1997 de doña Carmen Godoy Paz, Ministro de Fe Serviu
Región de Los Lagos, en el que certifica que la propiedad ubicada en Pasaje Alfonso
Brintrup N° 1515, Rol de Avalúo N° 176-2 de la comuna de Puerto Varas, cuenta con las
siguientes obras de pavimentación: soleras Tipo A, rectas hcv. y calzada de Adocretos
hcv. de 08 m. espesor. Certificado que es extendido a petición del Sr. Sergio Vicencio
Sanguinetti para ser presentado a la Dirección de Obras de Puerto Varas; inscripciones
de dominio de compraventas Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas S.A. a
Agroindustrial Santa Inés Limitada de fojas 978 vta. N° 1511 y fojas 979 N° 1512, ambas
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año
2014, certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y litigios de
ambos inmuebles otorgados en el mes de abril del año 2014 e inscripción de hipoteca
sobre el inmueble de 4.505 metros cuadrados, Rol Avalúo N° 144-53 e inscripción de
prohibición del denominado Lote A Uno de 1.099 metros cuadrados Rol de Contribuciones
N° 176-2; permiso de Edificación N° 71 de fecha 10 de abril de 2014 Rol S.I.I. 176-10 que
resuelve otorgar permiso para obra nueva de 4 edificios con una superficie total de
5619,96 metros cuadrados y de 3 pisos de altura destinado a departamentos ubicado en
calle Alfonso Brintrup N° 1515, sector urbano de la ciudad de Puerto Varas, propietario
Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas con 90 unidades de viviendas y 90
unidades de estacionamientos.
Resolución de Aprobación de Subdivisión o Fusión N° 1 de fecha 23 de julio de
2013, Rol S.I.I. 176-10/144-53/176-2 que resuelve aprobar la fusión para los predios
ubicados en calle Alfonso Brintrup N° 1515, sector urbano de Puerto Varas de propiedad
de Constructora e Inmobiliaria Santa Inés Ltda. representada por don Patricio Vivencio
Brintrup.
A fojas 58 se provoca la testimonial de doña Tamara Soledad Krestchmar Ortega
y de don Sigifredo Arnoldo Gáez Cárdenas; ambos declaran únicamente sobre el punto primero de prueba manifestando la primera de las nombradas que la recepción municipal
aún no está otorgada, por lo tanto no corresponde preguntarse “ de si está okey o no”, lo
que sí está con el permiso de edificación y por lo tanto ello quiere decir que se revisaron
los antecedentes y todos se cumplen. Declara lo anterior por ser arquitecto revisora de
obras de la Municipalidad de Puerto Varas y los proyectos pasan por su revisión; el
segundo de los nombrados es inspector de obras razón por la cual se traslada a los
lugares donde es requerida su intervención. En este caso, no tuvo participación en
fiscalizar el pasaje donde se ubica la construcción, “porque mi pasaje era por entrada
principal y me entrevistaba con el arquitecto encargado de la obra y la expedición del
certificado es natural que haya sido bajo la Ley absolutamente, por el Director de Obras”,
responde a la pregunta, que el certificado de recepción de obras ya fue entregado por la
Municipalidad.
Si bien el reclamante hace presente a fojas 83 que la testimonial de la reclamada
fue rendida en forma extemporánea, la misma ha sido mencionada pues al efecto,
ninguna incidencia formal válida efectuó en su oportunidad respecto a la misma.
Quinto: Que, por su parte la reclamante acompañó a fojas 23, certificado de
recepción definitiva de obras de edificación Nº 216 de fecha 25 de noviembre de 2015,
escrito reclamo de ilegalidad presentado en el municipio de Puerto Varas con fecha 31 de
diciembre de 2015, suscrito por don Marcelo Zamora Valdivia y Juan Pablo Álvarez
Rodenbeek, copia simple de escritura de compraventa de Inmobiliaria Santa Inés Limitada
a Sergio Aquiles Vicencio Sanguinetti, otorgada en la Notaría de Puerto Varas, con oficio
en la ciudad de Llanquihue, con fecha 14 de junio de 2007 por la cual se transfiere el Lote
A Uno de una superficie de 1.190,99 metros cuadrados. Copia simple de memoria
explicativa de proyecto de subdivisión de inmueble de propiedad de Sergio Vicencio
Sanguinetti, suscrito por Clara Lucio Macías, con timbre de recepción en la D.O.M. de
Puerto Varas , permiso Nº 013, 21 de noviembre de 2000; certificado de aprobación de
subdivisión Nº 013 de fecha 21 de noviembre de 2000, certificado Nº 052 suscrito por el
Director de Obras (S) de fecha 22 de noviembre de 2010, carta del representante legal de
Inmobiliaria Santa Inés Ltda., de fecha 17 de noviembre de 2010, presentada ante la
DOM de Puerto Varas, Ord. Nº 34 del Director de Obras al representante de Inmobiliaria
Ebco Sur S.A. de fecha 21 de marzo de 2013 que refiere como antecedente, carta de
fecha 08 de marzo de 2013. En el término probatorio acompañó copia de DDU- Específica
Nª 05/2011, Circular Ord. Nº 0453 de fecha 04 de julio de 2011 del Jefe de División de
Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre aplicación número 1 del
artículo 2.3.3. de la OGUC, sobre pasajes en general.
A fojas 23, acompañó copia de plano de diseño de acceso del proyecto
“Condominio Brintrup” de fecha 16 de agosto de 2014 ante el Depto. de Tránsito y
Transporte Público de la Municipalidad de Puerto Varas y copia de plano de subdivisión elaborado por la arquitecto Clara Lucio Macías, láminas 1 y 2 de fecha 13 de abril de
2000, custodiados bajo el N° 291-2016.
Finalmente rindió la testimonial de doña Andrea Paz Pérez Sabja, arquitecto, quien
a fojas 77 declara respecto al punto 1 que el proyecto cuenta con 88 estacionamientos,
con dos salidas vehiculares, una a través de una calle y otra a través de un pasaje, el que
por definición de la ordenanza sirve para tránsito peatonal y eventualmente vehicular. En
el caso, el pasaje no cumple con largo mínimo de 50 metros, el ancho mínimos de 8
metros así como tampoco el fondo de saco para retorno vehicular. Es arquitecta de
profesión y revisora de estos proyectos en la Municipalidad de Puerto Montt; en relación al
punto 2 afirma que ello es efectivo por cuanto los reclamantes son habitantes de viviendas
cuyo único acceso es a través del pasaje, por lo que van a tener problemas con los 88
vehículos, haciéndose dificultosa la salida porque los pasajes son para el tránsito eventual
de vehículos. El plano aprobado en el que consta el permiso Nº 071 de fecha 10 de abril
de 2014 del cual se aprecia que dicho pasaje no podría llegar a ser calle porque debiera
cumplir con un ancho de 11 metros entre líneas oficiales y estar urbanizado, lo que no
resulta posible porque ya está construido en el sector.
Sexto: Que de la prueba documental acompañada, se advierte tras sucesivas
subdivisiones del Lote A Uno tanto el que mantuvo dicha denominación de actual
propiedad de Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Ltda. así como los denominados Lotes A2
y A3, de propiedad de Marcelo Zamora Valdivia y Juan Pablo Alvarez Rodenbeek, se
sirven para su acceso desde calle Alfonso Brintrup de un pasaje construido con dicho fin
resultante de la subdivisión predial urbana, la que se practicó en el año 1998, fecha en
que el artículo 2.3.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y construcciones exigía una
distancia mínima de ancho de 6 metros, norma reemplazada por el N° 26 del artículo
único del D.S. N° 75 MINVU de 2001.
“Artículo 2.3.3. Las vías de uso público para la circulación peatonal, se definirán
considerando las siguientes características:
1. Pasajes en general. Están destinados a la circulación de peatones y al
tránsito eventual de vehículos.
Para que una vía sea considerada como pasaje, deberá tener un ancho no
inferior a 8 metros ni superior a 11 metros, medidos entre líneas oficiales,
debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
Ancho de Ancho Distancia Largo máximo Pasaje
Vía entre Líneas de Calzada mínima Pasaje sin salida con salida
Oficiales entre Línea
Oficial a calzada
Mínimo 8 Entre 3,5 y 4,5 2,25 metros 50 metros 100 metros
metros metros
Los pasajes sin salida corresponden a aquellos a los cuales se accede sólo por
uno de sus extremos desde una vía de circulación vehicular continua y contemplan en el
otro extremo una área pavimentada que permita el giro en 180° de vehículos, incluidos los
de emergencia, cuyo radio interior no sea inferior a 6 metros. Los pasajes con salida
corresponden a aquellos en que por ambos extremos se accede a vías de circulación
vehicular continua. Con todo, los pasajes no podrán considerarse como acceso para los
usos de suelo de infraestructura, actividades productivas, equipamiento y residencial, con
excepción del destino de vivienda. En este último caso los pasajes no podrán servir de
acceso exclusivo a viviendas que excedan los dos pisos de altura más mansarda. Los
pasajes peatonales exclusivos no podrán constituir el único acceso a las viviendas, salvo
en los casos en que no existan vías públicas que le den acceso…”
En cuanto a las características del pasaje de los planos acompañados y que obran
en custodia aparece claramente que se trata de un pasaje ciego, y es posible advertir del
examen de estos mismos documentos que en la actualidad el proyecto inmobiliario abarca
2 terrenos de la Inmobiliaria el signado como Lote A1 y el signado como Lote B, Roles de
Avalúo N° 176-2 y 144-53, respectivamente, ejecutándose en ambos un número similar
de unidades de estacionamientos, y obras de edificación de viviendas, según permiso de
edificación, terrenos entre los cuales se interponen los lotes A2 y A3 de propiedad de los
reclamantes.
Séptimo: Que lo anterior denota que no existe continuidad predial entre los terrenos A1 y B, la circunstancia que ambos pertenezcan a contar del mes de abril del año 2014 a un mismo propietario, Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas no hace extensible el uso del paso establecido al Lote A1 según antes se ha indicado al lote B, respecto al cual no existe a su favor servidumbre alguna de tránsito legalmente constituida. La fusión predial solicitada en su oportunidad por el antecesor en el dominio de los lotes A1 y B, según da cuenta la autorización acompañada por la reclamada a fojas 70, se refiere a tres roles de avalúo, 2 de los cuales corresponden al Lote A1 Rol avalúo N° 176- 2 y lote B Rol avalúo N° 144-53, de propiedad de la inmobiliaria; el signado en la resolución de fusión predial urbana con el Rol de avalúo N° 176-10, no se encuentra acreditado sea de propiedad de la inmobiliaria. Por su parte, el certificado emitido por el Serviu en el año 1997 a petición del entonces propietario del inmueble ubicado en Pasaje Alfonso Brintrup N° 1515, Puerto Varas, da cuenta de obras de pavimentación, pero en caso alguno da cuenta del carácter de uso público de un acceso o vía que a la fecha de extensión del mentado certificado aún no había sido dispuesta desde que la aprobación de la subdivisión fue resuelta mediante N° 2 de fecha 27 de enero de 1998 y posteriormente mediante N° 3 de fecha 21 de noviembre de 2000. Por lo demás el artículo 135 de la L.G.U.C. establecía, en similares términos que en la actualidad, que terminados los trabajos de urbanización y acordada la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas “al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto”.
Octavo: Que así las cosas, la prueba aportada por el municipio reclamado ha sido insuficiente para acreditar sus alegaciones en que fundamenta el rechazo en lo sustantivo del presente reclamo de ilegalidad; si bien como se ha dicho, el pasaje interior desde calle Alfonso Brintrup hacia los inmuebles de propiedad de los reclamantes fue establecido tanto para beneficio de dichas propiedades como para el Lote A1, no lo fue sin embargo para el Lote B en el que actualmente se construyen los edificios habitables y a lo menos 45 unidades de estacionamientos conectados a través de una vialidad interior en ambos sentidos directamente a la vía pública, calle Alfonso Brintrup como así al pasaje interior, el que por definición es una “ vía destinada al tránsito peatonal con circulación eventual de vehículos, con salida a otras vías o espacios de uso público, y edificada a uno o ambos costados”, no existiendo en los hechos, de acuerdo al plano diseño de accesos de fecha 16 de agosto de 2014, presentado en el Depto. de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Puerto Varas una fusión predial que permita a este ultimo lote conectarse vialmente con el pasaje interior pues se interponen precisamente las propiedades de los reclamantes. En este sentido, por lo demás, la prueba testimonial rendida por la reclamada resultó difusa y nada aclaró.
Noveno: Que conforme se ha venido considerando, estos sentenciadores no comparten lo dictaminado por la Fiscalía Judicial en su informe agregado a fojas 88 que estima rechazar el reclamo por considerar que el pasaje corresponde a un bien nacional de uso público de acuerdo al certificado N° 546 del año 1997 así como tampoco dicha vía infringe la normativa vigente.
Décimo: Que en cuanto a la legitimidad activa alegada por el municipio, resulta evidente que la emisión de un certificado por la Dirección de Obras Municipales que da su conformidad a la ejecución de obras que en situ afectan el interés legítimo de los propietarios colindantes o mejor dicho circundantes al proyecto habitacional, legitima su intervención pues no solo es posible reclamar respecto a resoluciones generales sino que también a particulares, como señala en su letra b) el artículo 151 de la Ley N° 18.695. De otro modo el particular que puede verse afectado en sus legítimos derechos por un acto de la autoridad municipal o sus dependientes, se vería imposibilitado de impetrar esta vía contenciosa administrativa especial para obtener el resguardo de sus derechos, la que sólo vendría a ser reconocida si se afectaran intereses generales de la comunidad, siendo que tanto en uno como en el otro, el acto podría revestir similar reproche legal.
Décimo primero: Que, por lo demás, no parece ajustado a las normas de buen entendimiento que en los hechos un pasaje que actualmente tiene menos dimensiones de las exigidas por las normas urbanísticas, por el solo hecho de existir y emplazarse colindante a la ejecución de un proyecto habitacional de envergadura, pueda ser utilizado aún eventualmente, cuestión de mera afirmación, para el tránsito de al menos 90 vehículos que tendrán su estacionamiento emplazado a lo menos en un 50% en el lote B y otro tanto en el Lote A1. Téngase presente que al efecto, el municipio reclamado omitió todo aporte probatorio en relación al flujo y circulación vehicular que únicamente señala encontrarse ajustado a los requerimientos normativos, así tampoco acompañó otros planos que los agregados por la reclamante y los cuales tampoco objetó u observó de modo alguno. Décimo segundo: Que en las condiciones antes referidas, la resolución reclamada que da cuenta de la recepción definitiva parcial de obras, en los términos del artículo 144 de la L. G.U.C., contenida en el Certificado N° 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015, contraviene las normas urbanísticas referentes a las subdivisiones de loteos urbanos y trazados viales urbanos, afectando el interés particular de los reclamantes que emana del derecho de dominio de los Lotes A2 y A3 no discutido en autos y que incide en el uso de tránsito constituido en el pasaje interior en calle Brintrup N°1515, de la ciudad de Puerto Varas.
Y, visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara: I.- Que se acoge, el reclamo de ilegalidad planteado en la presentación de fojas 23 en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt, y en consecuencia se deja sin efecto el certificado N° 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Varas sobre recepción definitiva parcial de obras de edificación. II.- Que no se condena en costas a la Municipalidad de Puerto Varas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol Nº 158-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
Séptimo: Que lo anterior denota que no existe continuidad predial entre los terrenos A1 y B, la circunstancia que ambos pertenezcan a contar del mes de abril del año 2014 a un mismo propietario, Inmobiliaria Ebco Avellaneda Sur Puerto Varas no hace extensible el uso del paso establecido al Lote A1 según antes se ha indicado al lote B, respecto al cual no existe a su favor servidumbre alguna de tránsito legalmente constituida. La fusión predial solicitada en su oportunidad por el antecesor en el dominio de los lotes A1 y B, según da cuenta la autorización acompañada por la reclamada a fojas 70, se refiere a tres roles de avalúo, 2 de los cuales corresponden al Lote A1 Rol avalúo N° 176- 2 y lote B Rol avalúo N° 144-53, de propiedad de la inmobiliaria; el signado en la resolución de fusión predial urbana con el Rol de avalúo N° 176-10, no se encuentra acreditado sea de propiedad de la inmobiliaria. Por su parte, el certificado emitido por el Serviu en el año 1997 a petición del entonces propietario del inmueble ubicado en Pasaje Alfonso Brintrup N° 1515, Puerto Varas, da cuenta de obras de pavimentación, pero en caso alguno da cuenta del carácter de uso público de un acceso o vía que a la fecha de extensión del mentado certificado aún no había sido dispuesta desde que la aprobación de la subdivisión fue resuelta mediante N° 2 de fecha 27 de enero de 1998 y posteriormente mediante N° 3 de fecha 21 de noviembre de 2000. Por lo demás el artículo 135 de la L.G.U.C. establecía, en similares términos que en la actualidad, que terminados los trabajos de urbanización y acordada la recepción por parte de la Dirección de Obras Municipales, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas “al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto”.
Octavo: Que así las cosas, la prueba aportada por el municipio reclamado ha sido insuficiente para acreditar sus alegaciones en que fundamenta el rechazo en lo sustantivo del presente reclamo de ilegalidad; si bien como se ha dicho, el pasaje interior desde calle Alfonso Brintrup hacia los inmuebles de propiedad de los reclamantes fue establecido tanto para beneficio de dichas propiedades como para el Lote A1, no lo fue sin embargo para el Lote B en el que actualmente se construyen los edificios habitables y a lo menos 45 unidades de estacionamientos conectados a través de una vialidad interior en ambos sentidos directamente a la vía pública, calle Alfonso Brintrup como así al pasaje interior, el que por definición es una “ vía destinada al tránsito peatonal con circulación eventual de vehículos, con salida a otras vías o espacios de uso público, y edificada a uno o ambos costados”, no existiendo en los hechos, de acuerdo al plano diseño de accesos de fecha 16 de agosto de 2014, presentado en el Depto. de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Puerto Varas una fusión predial que permita a este ultimo lote conectarse vialmente con el pasaje interior pues se interponen precisamente las propiedades de los reclamantes. En este sentido, por lo demás, la prueba testimonial rendida por la reclamada resultó difusa y nada aclaró.
Noveno: Que conforme se ha venido considerando, estos sentenciadores no comparten lo dictaminado por la Fiscalía Judicial en su informe agregado a fojas 88 que estima rechazar el reclamo por considerar que el pasaje corresponde a un bien nacional de uso público de acuerdo al certificado N° 546 del año 1997 así como tampoco dicha vía infringe la normativa vigente.
Décimo: Que en cuanto a la legitimidad activa alegada por el municipio, resulta evidente que la emisión de un certificado por la Dirección de Obras Municipales que da su conformidad a la ejecución de obras que en situ afectan el interés legítimo de los propietarios colindantes o mejor dicho circundantes al proyecto habitacional, legitima su intervención pues no solo es posible reclamar respecto a resoluciones generales sino que también a particulares, como señala en su letra b) el artículo 151 de la Ley N° 18.695. De otro modo el particular que puede verse afectado en sus legítimos derechos por un acto de la autoridad municipal o sus dependientes, se vería imposibilitado de impetrar esta vía contenciosa administrativa especial para obtener el resguardo de sus derechos, la que sólo vendría a ser reconocida si se afectaran intereses generales de la comunidad, siendo que tanto en uno como en el otro, el acto podría revestir similar reproche legal.
Décimo primero: Que, por lo demás, no parece ajustado a las normas de buen entendimiento que en los hechos un pasaje que actualmente tiene menos dimensiones de las exigidas por las normas urbanísticas, por el solo hecho de existir y emplazarse colindante a la ejecución de un proyecto habitacional de envergadura, pueda ser utilizado aún eventualmente, cuestión de mera afirmación, para el tránsito de al menos 90 vehículos que tendrán su estacionamiento emplazado a lo menos en un 50% en el lote B y otro tanto en el Lote A1. Téngase presente que al efecto, el municipio reclamado omitió todo aporte probatorio en relación al flujo y circulación vehicular que únicamente señala encontrarse ajustado a los requerimientos normativos, así tampoco acompañó otros planos que los agregados por la reclamante y los cuales tampoco objetó u observó de modo alguno. Décimo segundo: Que en las condiciones antes referidas, la resolución reclamada que da cuenta de la recepción definitiva parcial de obras, en los términos del artículo 144 de la L. G.U.C., contenida en el Certificado N° 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015, contraviene las normas urbanísticas referentes a las subdivisiones de loteos urbanos y trazados viales urbanos, afectando el interés particular de los reclamantes que emana del derecho de dominio de los Lotes A2 y A3 no discutido en autos y que incide en el uso de tránsito constituido en el pasaje interior en calle Brintrup N°1515, de la ciudad de Puerto Varas.
Y, visto además lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara: I.- Que se acoge, el reclamo de ilegalidad planteado en la presentación de fojas 23 en contra de la I. Municipalidad de Puerto Montt, y en consecuencia se deja sin efecto el certificado N° 0216 de fecha 25 de noviembre de 2015 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Varas sobre recepción definitiva parcial de obras de edificación. II.- Que no se condena en costas a la Municipalidad de Puerto Varas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol Nº 158-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente