Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 12 de octubre de 2016

Reconsideración administrativa de multa cursada por fiscalizador

Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

  VISTOS:
Que a fojas 9 comparece ante esta Corte don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Illapel N°10, 5to piso, Puerto Montt; quién deduce recurso de protección en contra la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por su Inspectora Provincial (s) doña Lorena Vargas Borquez, cuya profesión u oficio ignora, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente N°485, Puerto Montt; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Señala que el 15 de enero de 2016 solicitó la reconsideración administrativa de la multa cursada por el fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt doña Paulina Villegas Ayancan, mediante resolución número 6227/15/100, notificada a su representada con fecha el 10 de diciembre del 2015.
Agrega que el 15 de febrero del año en curso, su representado recibió carta de la Inspección del Trabajo que contenía el Ordinario N° 176, de fecha 10 de febrero del 2015, en virtud del cual informa el Inspector Provincial del Trabajo (s) doña Lorena Vargas Borquez que “no se dio curso a dicha solicitud, por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde la fecha de su notificación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, informo a Ud., que no resulta jurídicamente posible para este Servicio admitir a tramitación su solicitud de reconsideración y/o sustitución de multa”.
Estima que el acto descrito es ilegal y arbitrario, en atención a que el plazo de 30 días a que hace referencia el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene el servicio público recurrido, sino de días hábiles, entendiéndose por tanto inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en  los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
Indica que es un hecho reconocido en el propio ordinario número 176 que la reconsideración fue presentada con fecha 15 de enero del año 2016, esto es, conforme a lo razonado anteriormente, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación que fue practicada con fecha 10 de diciembre de 2015.
Afirma que de lo anterior fluye que la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía, citando jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus argumentos.
Asegura que, al tenor de lo anterior, el acto recurrido conculca o afecta la garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República respecto de su representada, por lo que solicita se tenga por interpuesto el recurso, se acoja y, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N°176, de fecha 10 de febrero de 2016, notificada a su representado con fecha 15 de febrero de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración administrativa planteada por ella contra la resolución de multa N°6227/15/100, con costas.
Que a fojas 15 se tuvo por interpuesto el recurso concediéndose orden de no innovar, en el sentido de paralizar toda acción de cobro de la multa en cuestión en tanto no se resuelva el presente recurso.
Que a fojas 60 informa doña Francisca Massri Negrón, abogada de la Dirección del Trabajo, quien, en primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protección pues, estima, que se trata de una cuestión de interpretación legal, específicamente respecto del sentido y alcance del artículo 512 del Código del Trabajo, para lo cual el recurso de protección no es la respuesta más adecuada, eficiente y eficaz, si se parte de la base de su carácter cautelar, urgente y excepcional que busca dar solución a una situación que le afecta tanto al ordenamiento jurídico como al recurrido frente a la amenaza que pudieren sufrir garantías constitucionales indubitadas. En consecuencia, no resulta ser esta la vía idónea para reclamar del acto administrativo contenido en el ordinario N° 176 de 10 de febrero de 2016, dado que el recurso de protección no es un instrumento de control de la legalidad de los actos de la administración, sino de cautela de derechos garantizados por la Constitución en caso que se hubiera actuado de manera ilegal o arbitraria, que no es el caso, habida consideración que la decisión contenida en el acto recurrido es consecuencia de la interpretación de las normas que aparecen aplicables, actividad inherente a la administración.
Postula, en segundo lugar, la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad en el acto cuestionado, pues la norma controvertida no indica si el plazo de 30 días es de días hábiles o de días corridos, y para dilucidar aquello, es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo -cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra dicha disposición - ha dado a la materia, conjunto de normas donde existen variados ejemplos de la naturaleza de los plazos que en él se contienen, tales como sus artículos 312, 435, 9, 162, 168, 171, 201 inciso final, 223, 282, 360, 412 y 503, de  manera que se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". De acuerdo a lo anterior, como el precepto en examen, art. 512, no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Plantea que corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero -ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
Afirma que, así las cosas y desprendiéndose del mismo Código del Trabajo, la naturaleza del plazo que establece el artículo 512, no resulta aplicable la disposición del artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere a una materia en especial, citando jurisprudencia administrativa y judicial en apoyo a su posición.
Estimando que al haber actuado la recurrida conforme a las facultades conferidas por la ley y en estricto apego al derecho vigente no ha conculcado ninguna garantía constitucional de la recurrente, insta por el rechazo del recurso.
Que a fojas 39, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, en contra la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, invocando la ilegalidad y arbitrariedad del el Ordinario N° 176, de fecha 10 de febrero del 2015, en virtud del cual se rechazó su solicitud de reconsideración de la multa impuesta mediante resolución número 6227/15/100, notificada a su representada con fecha el 10 de diciembre del 2015, en razón de los fundamentos que latamente se han señalado en lo expositivo.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, respecto del primer asunto, para determinar la pretendida ilegalidad y arbitrariedad del acto en cuestión es indispensable analizar la naturaleza jurídica del artículo 512 del Código del Trabajo. 
QUINTO: Que, en este sentido, y tal como lo ha resuelto esta Corte precedentemente, es dable concluir que la norma antes señalada establece un plazo de días hábiles y no corridos, tal como lo sostiene el recurrente, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, pues habiéndose presentado el recurso en una estadio de tramitación administrativo debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, primando esta modalidad por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil, razonamiento que por lo demás ha vertido la Excma. Corte Suprema sobre el punto que es materia de estos autos en causa rol 21.532-2014.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, puede afirmarse que la conclusión contraria no es sostenible mediante la interpretación sistemática realizada por el Servicio recurrido, pues de la lectura de las normas citadas se aprecia que cuando el legislador ha querido precisar la naturaleza de un plazo lo ha hecho expresamente, sea éste de días hábiles o corridos, por lo que no existiendo tal precisión en la norma en cuestión ha de entenderse la existencia de un vacío, el que debe ser llenado mediante la aplicación de normas generales, debiendo darse preeminencia en tal función a aquella contenida en la ley 19.880 al regular precisamente la relación entre particulares y el Estado.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.880 la recurrida ha incurrido en un acto ilegal, al privar al recurrente de un recurso, lo que debe ser corregido mediante esta vía.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 9 por don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, en contra la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt. 
Que, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución contenida en el Ordinario N° 176, de 10 de febrero del 2015, ordenándose someter a tramitación la reconsideración de la multa impuesta a la recurrida mediante resolución número 6227/15/100.
Que no se condena en costas la recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redactado por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol 257-2016.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar. No firma el Ministro Sr. Ebensperger, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente en esta fecha.

Puerto Montt, veintitres de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.