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mi茅rcoles, 12 de octubre de 2016

Reconsideraci贸n administrativa de multa cursada por fiscalizador

Puerto Montt, veintitr茅s de marzo de dos mil diecis茅is.

  VISTOS:
Que a fojas 9 comparece ante esta Corte don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, del giro de su denominaci贸n, ambos domiciliados para estos efectos en calle Illapel N°10, 5to piso, Puerto Montt; qui茅n deduce recurso de protecci贸n en contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por su Inspectora Provincial (s) do帽a Lorena Vargas Borquez, cuya profesi贸n u oficio ignora, ambos domiciliados para estos efectos en calle Benavente N°485, Puerto Montt; en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuaci贸n.

Se帽ala que el 15 de enero de 2016 solicit贸 la reconsideraci贸n administrativa de la multa cursada por el fiscalizador dependiente de la Inspecci贸n del Trabajo de Puerto Montt do帽a Paulina Villegas Ayancan, mediante resoluci贸n n煤mero 6227/15/100, notificada a su representada con fecha el 10 de diciembre del 2015.
Agrega que el 15 de febrero del a帽o en curso, su representado recibi贸 carta de la Inspecci贸n del Trabajo que conten铆a el Ordinario N° 176, de fecha 10 de febrero del 2015, en virtud del cual informa el Inspector Provincial del Trabajo (s) do帽a Lorena Vargas Borquez que “no se dio curso a dicha solicitud, por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que no se present贸 dentro del plazo legal de 30 d铆as corridos, contados desde la fecha de su notificaci贸n. En consecuencia, en m茅rito de lo expuesto, informo a Ud., que no resulta jur铆dicamente posible para este Servicio admitir a tramitaci贸n su solicitud de reconsideraci贸n y/o sustituci贸n de multa”.
Estima que el acto descrito es ilegal y arbitrario, en atenci贸n a que el plazo de 30 d铆as a que hace referencia el art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideraci贸n ante el Director del Trabajo no es de d铆as corridos, como lo sostiene el servicio p煤blico recurrido, sino de d铆as h谩biles, entendi茅ndose por tanto inh谩biles los d铆as s谩bados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido C贸digo, debe aplicarse en forma supletoria el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al c贸mputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposici贸n que alude a d铆as h谩biles, disponi茅ndose que son inh谩biles los d铆as s谩bados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulaci贸n expresa acerca del c贸mputo de los plazos en  los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de car谩cter general comprendidas en el C贸digo Civil.
Indica que es un hecho reconocido en el propio ordinario n煤mero 176 que la reconsideraci贸n fue presentada con fecha 15 de enero del a帽o 2016, esto es, conforme a lo razonado anteriormente, dentro del plazo de 30 d铆as h谩biles contados desde la notificaci贸n que fue practicada con fecha 10 de diciembre de 2015.
Afirma que de lo anterior fluye que la actuaci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, constituye un acto ilegal en tanto se neg贸 a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garant铆a de igualdad ante la ley contemplada en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que corresponde sea enmendado por esta v铆a, citando jurisprudencia de esta Corte y de la Excma. Corte Suprema en apoyo a sus argumentos.
Asegura que, al tenor de lo anterior, el acto recurrido conculca o afecta la garant铆a constitucional que se encuentra consagrada en el art铆culo 19 N°2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica respecto de su representada, por lo que solicita se tenga por interpuesto el recurso, se acoja y, en definitiva, se deje sin efecto la Resoluci贸n Ordinaria N°176, de fecha 10 de febrero de 2016, notificada a su representado con fecha 15 de febrero de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitaci贸n la reconsideraci贸n administrativa planteada por ella contra la resoluci贸n de multa N°6227/15/100, con costas.
Que a fojas 15 se tuvo por interpuesto el recurso concedi茅ndose orden de no innovar, en el sentido de paralizar toda acci贸n de cobro de la multa en cuesti贸n en tanto no se resuelva el presente recurso.
Que a fojas 60 informa do帽a Francisca Massri Negr贸n, abogada de la Direcci贸n del Trabajo, quien, en primer lugar, alega la improcedencia del recurso de protecci贸n pues, estima, que se trata de una cuesti贸n de interpretaci贸n legal, espec铆ficamente respecto del sentido y alcance del art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo, para lo cual el recurso de protecci贸n no es la respuesta m谩s adecuada, eficiente y eficaz, si se parte de la base de su car谩cter cautelar, urgente y excepcional que busca dar soluci贸n a una situaci贸n que le afecta tanto al ordenamiento jur铆dico como al recurrido frente a la amenaza que pudieren sufrir garant铆as constitucionales indubitadas. En consecuencia, no resulta ser esta la v铆a id贸nea para reclamar del acto administrativo contenido en el ordinario N° 176 de 10 de febrero de 2016, dado que el recurso de protecci贸n no es un instrumento de control de la legalidad de los actos de la administraci贸n, sino de cautela de derechos garantizados por la Constituci贸n en caso que se hubiera actuado de manera ilegal o arbitraria, que no es el caso, habida consideraci贸n que la decisi贸n contenida en el acto recurrido es consecuencia de la interpretaci贸n de las normas que aparecen aplicables, actividad inherente a la administraci贸n.
Postula, en segundo lugar, la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad en el acto cuestionado, pues la norma controvertida no indica si el plazo de 30 d铆as es de d铆as h谩biles o de d铆as corridos, y para dilucidar aquello, es necesario considerar, en primer t茅rmino, el tratamiento que el C贸digo del Trabajo -cuerpo espec铆fico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra dicha disposici贸n - ha dado a la materia, conjunto de normas donde existen variados ejemplos de la naturaleza de los plazos que en 茅l se contienen, tales como sus art铆culos 312, 435, 9, 162, 168, 171, 201 inciso final, 223, 282, 360, 412 y 503, de  manera que se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de d铆as h谩biles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del art铆culo 50 del C贸digo Civil, en cuya virtud "en los plazos que se se帽alaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Rep煤blica, o de los tribunales o juzgados, se comprender谩n a煤n los d铆as feriados; a menos que el plazo se帽alado sea de d铆as 煤tiles, expres谩ndose as铆, pues en tal caso no se contar谩n los feriados". De acuerdo a lo anterior, como el precepto en examen, art. 512, no hace tal menci贸n, corresponde entender que el plazo que contempla es de d铆as corridos.
Plantea que corrobora esta interpretaci贸n la regla que establece el art铆culo 435, inciso tercero -ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del C贸digo del Trabajo- conforme a la cual los t茅rminos de d铆as que establece el T铆tulo I de ese libro, "se entender谩n suspendidos durante los d铆as feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposici贸n del art铆culo 512, pertenece a otro t铆tulo del mismo libro, por lo que queda fuera del 谩mbito de aplicaci贸n de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los d铆as feriados.
Afirma que, as铆 las cosas y desprendi茅ndose del mismo C贸digo del Trabajo, la naturaleza del plazo que establece el art铆culo 512, no resulta aplicable la disposici贸n del art铆culo 25 de la Ley 19.880, que se refiere a una materia en especial, citando jurisprudencia administrativa y judicial en apoyo a su posici贸n.
Estimando que al haber actuado la recurrida conforme a las facultades conferidas por la ley y en estricto apego al derecho vigente no ha conculcado ninguna garant铆a constitucional de la recurrente, insta por el rechazo del recurso.
Que a fojas 39, encontr谩ndose la causa en estado de ser vista, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica constituye jur铆dicamente una acci贸n de evidente car谩cter cautelar, encaminada y destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a trav茅s de esta v铆a don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, en contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, invocando la ilegalidad y arbitrariedad del el Ordinario N° 176, de fecha 10 de febrero del 2015, en virtud del cual se rechaz贸 su solicitud de reconsideraci贸n de la multa impuesta mediante resoluci贸n n煤mero 6227/15/100, notificada a su representada con fecha el 10 de diciembre del 2015, en raz贸n de los fundamentos que latamente se han se帽alado en lo expositivo.
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acci贸n constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisi贸n arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garant铆as amparados a trav茅s de esta v铆a.
CUARTO: Que, respecto del primer asunto, para determinar la pretendida ilegalidad y arbitrariedad del acto en cuesti贸n es indispensable analizar la naturaleza jur铆dica del art铆culo 512 del C贸digo del Trabajo. 
QUINTO: Que, en este sentido, y tal como lo ha resuelto esta Corte precedentemente, es dable concluir que la norma antes se帽alada establece un plazo de d铆as h谩biles y no corridos, tal como lo sostiene el recurrente, entendi茅ndose inh谩biles los d铆as s谩bados, domingos y festivos, pues habi茅ndose presentado el recurso en una estadio de tramitaci贸n administrativo debe aplicarse en forma supletoria el art铆culo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al c贸mputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposici贸n que alude a d铆as h谩biles, primando esta modalidad por sobre las normas de car谩cter general comprendidas en el C贸digo Civil, razonamiento que por lo dem谩s ha vertido la Excma. Corte Suprema sobre el punto que es materia de estos autos en causa rol 21.532-2014.
SEXTO: Que, a mayor abundamiento, puede afirmarse que la conclusi贸n contraria no es sostenible mediante la interpretaci贸n sistem谩tica realizada por el Servicio recurrido, pues de la lectura de las normas citadas se aprecia que cuando el legislador ha querido precisar la naturaleza de un plazo lo ha hecho expresamente, sea 茅ste de d铆as h谩biles o corridos, por lo que no existiendo tal precisi贸n en la norma en cuesti贸n ha de entenderse la existencia de un vac铆o, el que debe ser llenado mediante la aplicaci贸n de normas generales, debiendo darse preeminencia en tal funci贸n a aquella contenida en la ley 19.880 al regular precisamente la relaci贸n entre particulares y el Estado.
S脡PTIMO: Que, as铆 las cosas, al no haber dado aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 25 de la ley 19.880 la recurrida ha incurrido en un acto ilegal, al privar al recurrente de un recurso, lo que debe ser corregido mediante esta v铆a.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:

Que SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto a fojas 9 por don Gonzalo Serra Berrueco, abogado, en calidad de mandatario judicial de la sociedad Seguridad y Promociones Limitada, en contra la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt. 
Que, en consecuencia, se deja sin efecto la resoluci贸n contenida en el Ordinario N° 176, de 10 de febrero del 2015, orden谩ndose someter a tramitaci贸n la reconsideraci贸n de la multa impuesta a la recurrida mediante resoluci贸n n煤mero 6227/15/100.
Que no se condena en costas la recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redactado por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol 257-2016.

Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar. No firma el Ministro Sr. Ebensperger, a pesar de haber comparecido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente en esta fecha.

Puerto Montt, veintitres de marzo de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.