Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 2 comparece doña Alicia Nadieska Ojeda Haro, C.I. 10.688.041-7,
domiciliada en calle Tucapel Jiménez N°1128, Población Mirasol, comuna de Puerto
Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de
Seguridad Social, por el rechazo de sus licencias médicas por un total de 45 días.
Señala que la recurrida el 14 de junio de 2016, rechazó las tres licencias médicas
N°48129261, 48129279 y 48402365, extendidas por un total de 45 días.
Que, en el mes de noviembre comenzó un tratamiento con el médico psiquiatra
Juan Apablaza Correa, siendo diagnosticado un trastorno de ansiedad asociado a un
cuadro de depresión grave. Además de los síntomas propios de esta enfermedad, ha
tenido que lidiar con los graves problemas que ella le ha generado en el ámbito familiar,
sentimental y profesional, además de no poder sentirse estable económicamente, debido
al rechazo de sus licencias. Debiendo incluso renunciar a su trabajo, por no sentirse
capacitada para realizarlo, siguiendo hasta el día de hoy en tratamiento psiquiátrico.
Acompaña al recurso copia de resolución de la Superintendencia de Seguridad
Social que confirma el rechazo de las licencias por no encontrarse justificado el reposo de
fecha 24 de junio de 2016.
A fojas 5 se declara admisible el recurso.
A fojas 31 informa don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación
de la Superintendencia de Seguridad Social. En primer término, solicita el rechazo del
presente recurso por ser éste extemporáneo, argumentando que por presentación de
fecha 14 de junio de 2016, la recurrente reclamó ante la Superintendencia por el rechazo
de sus licencias médicas por parte de la COMPIN, acompañando los antecedentes de
tales rechazos, de los que aparece que doña Alicia Ojeda, tuvo noticia de los mismos el 5
y 20 de abril de 2016, y 3 de mayo del presente año, interponiendo recién esta acción
constitucional el 18 de julio, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días
establecido al efecto. Indica que la acción de protección es un procedimiento de
emergencia constitucional de naturaleza cautelar y, por lo tanto, su ejercicio puede y debe
realizarse sin que sea requisito agotar previamente otras instancias de reclamación,
recursos o derechos, siendo objetivo el plazo de interposición del recurso, sin poder
quedar entregado a la voluntad de las partes.
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de la acción de
protección, por cuanto ésta incide en un aspecto específico del derecho de seguridad
social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, el cual no está contemplado en la numeración
taxativa que realiza el artículo 20 y por tanto no está amparado por esta especial acción
cautelar, debiendo declararse su improcedencia en este sentido.
En cuanto al fondo, refiere que no existe acción arbitraria o ilegal ya que sólo se
limitó a ejercer sus facultades constitucionales, propias de su calidad de autoridad técnica
de control de las instituciones de previsión, revisando el actuar de COMPIN al proceder al
rechazo de las licencias, estimando conforme a los antecedentes que tuvo a la vista en especial el informe médico, que el reposo prescrito por las licencias médicas rechazadas,
no se encontraba justificado, pues el referido informe no permite establecer incapacidad
laboral temporal, más allá del período de reposo ya autorizado, por lo que estimó
procedente el actuar del COMPIN y el consecuente rechazo de las licencias.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 52 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye
jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone
esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque
algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las
garantías protegidas.
Tercero: Que, según puede inferirse del planteamiento del recurso de fojas 2, el
fundamento del mismo se ha hecho consistir en que la recurrida ha rechazado tres
licencias médicas por 45 días presentadas por la recurrente, confirmando en definitiva el
rechazo de estas licencias realizado por el COMPIN.
Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada ya
que el fundamento del mismo es la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social,
plasmada en resolución de fecha 24 de junio de 2016, que rola a fojas 1, siendo del caso
que el presente recurso se interpuso el 18 de julio del 2016, es decir, dentro del plazo de
30 días establecido al efecto.
Quinto: Que respecto a la improcedencia del recurso, por tratarse de materias de
seguridad social que no son propias de la presente acción constitucional, del mérito de los
antecedentes es posible establecer que efectivamente del rechazo de las licencias, se
sigue como consecuencia obvia, la afectación del patrimonio de la recurrente,
vulnerándose de esta forma su derecho de propiedad respecto del mismo, consagrada en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la alegación de
improcedencia será rechazada.
Sexto: Que en cuanto al fondo, apreciados los antecedentes conforme a las reglas
de la sana crítica, a juicio de estos sentenciadores, los fundamentos de la resolución
impugnada dictada por la Superintendencia de Salud N° 861 con fecha 24 de junio de
2016 que confirma el rechazo de las licencias, no son suficientes, teniendo especialmente
presente que el informe médico aportado por la recurrente en dicha instancia, que
corresponde al formulario de rigor, en el cual su médico tratante justifica las afecciones de
la recurrente que motivaron el reposo médico necesario para restablecer su salud y que
fue entregado por la propia Institución recurrida, no existiendo por lo demás antecedentes
que desvirtúen el mismo, considerándose desde este punto de vista que se ha actuado en
forma arbitraria por la recurrida, razón por la cual se acogerá la presente acción,dejándose sin efecto la resolución N°861 de fecha 24 de junio de 2016 que rechazó la
reclamación de la recurrente, declarándose en su lugar que éste se acoge, debiendo la
Superintendencia de Seguridad Social ordenar a la COMPIN el pago de las licencias
médicas N°48129261, 48129279 y 48402365.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Alicia
Nadieska Ojeda Haro, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose
sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se declara que se acoge dicho reclamo en
los términos que se indican en el considerando sexto de esta sentencia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N°1968-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, treinta de agosto de dos
mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.