Puerto Montt, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 11 comparece don Gonzalo Méndez Amunátegui, abogado, quien actuando a favor de TURÍSTICA PETROHUÉ LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Freire 130 piso Nº 4 de esta ciudad, deduce recurso de protección en contra de don RENÉ VARGAS YEFI, a quien atribuye haber incurrido en una actuación ilegal y arbitraria que ha vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos del actor.
Expone que su parte es dueña de un predio de 149 hectáreas, aproximadamente, ubicado en Petrohué de Puerto Varas, según consta de inscripción de fojas 500 vuelta Nº 845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1991, el cual deslinda por el Este con el Lago Todos Los Santos.
Refiere que de acuerdo al artículo 1, Nº 38 del Reglamento de Concesiones Marítimas, “los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con sectores de terreno de playa, o con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa”.
Indica enseguida que el Nº 22 del mismo Reglamento establece “Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en el número siguiente”. El numeral 23 señala por su parte: “Línea de la playa: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al S.H.O.A.”
Consigna enseguida que este último determinó que las líneas de aguas máximas, y por ende la línea de playa que marca el deslinde de la propiedad de su parte con el Lago, se encuentra en los 191.795 metros s.n.m.m., y que en la especie, el recurrido instaló una caseta de venta de excursiones y arriendo de kayak y equipos náuticos en el interior de su predio, esto es, sobre los 191.795 metros ya indicados.
Sostiene que el recurrido le indicó que CONAF le entregaría un permiso para instalar y operar la caseta, además de contar con autorización de la Armada de Chile para instalarse en el sector, cuestión que según la actora es falso, puesto que de acuerdo a C.P VAR. ORD. Nº 12.250/74 de 18 de noviembre de 2015, los kayaks y equipos están en condiciones de navegar bajo ciertas consideraciones, sin hacer mención alguna a la caseta en cuestión, y en cuanto al supuesto permiso otorgado por CONAF, que estaría
recayendo en un terreno privado y con la oposición de su dueño, cuestión que le está vedado.
Agrega que según la información entregada por la Capitanía de Puerto de Puerto Varas, existiría un convenio que se encontraría en desarrollo entre CONAF y el recurrido para la instalación de la caseta, confirmando con ello que ésta se encuentra sobre los 191.795 metros, puesto que si la autoridad marítima considera que es resorte de CONAF entregar la autorización para su instalación, ignorando que se trata de un terreno particular inserto en el Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, es porque se encuentra sobre la línea de aguas máximas. Por el contrario, si la caseta se encontrara en el sector de Playa, bien nacional de uso público y por lo tanto bajo la administración de la autoridad marítima, sería ésta quien debiera autorizar su instalación.
Sostiene que los hechos descritos conculcan las garantías consagradas en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera, respecto del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, debido a que al alterar la recurrida una situación de hecho preexistente, como lo es el legítimo derecho de propiedad de su parte sobre el predio en cuestión, y la carencia de títulos legítimos que la habiliten para instalar la caseta, significa una intromisión al ámbito jurisdiccional de los tribunales. En cuanto a la segunda, pues la instalación de la caseta en su predio importa una amenaza al derecho de su parte a desarrollar su actividad económica, considerando que Turística Petrohué tiene cabañas turísticas en el predio, ubicadas justo al frente de la cuestionada caseta, afectando en consecuencia la vista y tranquilidad de sus huéspedes. Y en cuanto a la tercera, pues los actos denunciados producen una amenaza al derecho de propiedad que su parte detenta sobre el predio de su dominio.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, declarando que los actos cometidos por el recurrido son arbitrarios e ilegales, se le ordene hacer inmediato retiro de la caseta del predio de su parte, debiendo abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto que entorpezca el legítimo ejercicio del recurrente a utilizar su inmueble, con costas.
A fojas 22 se declara admisible el recurso.
A fojas 37 informa don RENÉ SEBASTIAN VARGAS YEFI, comerciante, señalando que consta del documento signado C.P.VAR.ORD. Nº 12.250/74, de 18 de noviembre de 2015, que la Armada le concedió autorización para el arriendo de kayak en el Lago Todos los Santos hasta el 31 de diciembre de 2016, indicando el Nº 3 del citado documento que él tendría que gestionar ante la administración del Parque Vicente Pérez Rosales la autorización para la ocupación de un espacio en sector de tierra.
Precisa que el indicado Parque fue creado mediante DS 552 de 1926, del Ministerio de Tierras y Colonización, estando el Lago Todos Los Santos dentro de sus deslindes, y correspondiendo a CONAF su administración, vigilancia y control oficial, y que en consideración a ello solicitó a dicho organismo autorización para arrendar kayacs en playa Petrohué, en Lago Todos Los Santos, con fines turístico-comerciales, teniendo como punto de salida el sector de Playa Petrohué, la que fue otorgada a través de contrato de 21 de enero de 2016, cuyo punto quinto señala que esta autorización comprende la instalación de una caseta en Playa Petrohué para guardar implementos, sujeto a autorización de concesión de playa por la autoridad marítima.
Concluye a partir de lo señalado, que la instalación de la cuestionada caseta no constituye una perturbación a los derechos del actor, que incluso le llama la atención que ésta indique ser propietaria de un predio de una extensión de 149 hectáreas, pues según la inscripción es Inmobiliaria Petrohué Limitada la propietaria.
Y por otro lado, en cuanto la actora plantea que para efecto de determinar lo que debe entenderse por “Línea de las aguas máximas en ríos y lagos”, según lo indicado en los Nºs 22 y 23 del Reglamento de Concesiones Marítimas, se debe estar a lo informado en Telefax Nº 22/99 que señala los 191.795 metros s.n.m.m como límite máximo de las aguas del lago Todos Los Santos, que si bien este informe es remitido por el SHOA, no lo es en respuesta a requerimiento de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, como lo prescribe el Nº 23 en relación al Nº 22 del Reglamento citado, sino obedece a la consulta del particular Desmar Ltda.
Añade que en todo caso se trata de un informe de 1999, que se remite a la realidad de esa época y que no es fidedigna de las condiciones actuales, en particular si se considera que hoy las crecidas del Lago Todos Los Santos se extienden por mucho, más allá de la ubicación de la caseta en cuestión.
Asegura enseguida que no es efectivo que la caseta se haya instalado al interior del predio de la recurrente, pues como consta del contrato celebrado con Conaf, se encuentra en el emplazamiento de Playa Petrohué, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código Civil en relación al artículo 589 del mismo cuerpo normativo, las playas corresponden a los denominados bienes nacionales de uso público.
En relación a lo argumentado por la recurrente cuando señala que si la caseta estuviese fuera de su propiedad, la autorización hubiese sido otorgada por la autoridad marítima y no por Conaf, hace presente lo consignado en el Decreto 459 de 1993 del Ministerio de Bienes Nacionales, según el cual el Lago de Todos Los Santos se encuentra sometido a la normativa legal y reglamentaria sobre Parques Nacionales, por encontrarse inserto dentro de los deslindes del Parque Nacional Vicente Pérez Rosales, y corresponde a CONAF la administración, vigilancia y control oficial del Parque.
A fojas 52 informa el Capitán de Puerto de Puerto Varas, quien señala que carece de competencia para referirse a la ubicación de la caseta en cuestión, sin perjuicio de señalar que el Reglamento Sobre Concesiones Marítimas establece como Línea de Aguas Máximas en ríos y lagos el nivel hasta donde llegan las aguas de éstos en sus crecientes normales de invierno o verano y cuya determinación es exclusiva del Director del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, lo que para el Lago Todos los Santos no ha ocurrido. Que en tal sentido, respecto de deslindes en terrenos particulares, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1 Nº 38 inciso 4º del Reglamento ya citado.
Sobre el recurrido, sostiene que en la actualidad es propietario de la caseta instalada en el sector de Petrohué, mediante contrato 5110 celebrado con CONAF, cuyo párrafo quinto transcribe, en tanto que mediante Resolución C.P. VAR Nº 12.250/74 de 18 de noviembre de 2015, se le autoriza a efectuar el arriendo de kayak cumpliendo con todas las medidas de seguridad impuestas por la autoridad marítima, no así el uso de un sector o terreno específico para realizar la actividad.
Señala que con fecha 25 de enero del presente año, el Sr. Vargas ingresó una solicitud de concesión marítima provisoria tipo “Permiso de Escasa Importancia” con el objeto de usufructuar un sector de playa de lago, para amparar una caseta provisoria en 16 M2, conforme lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Concesiones Marítimas, y que revisada la documentación presentada por el solicitante para acceder al Permiso, éste será asignado de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 55 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía Turística Petrohué Limitada, en contra de René Vargas Yefi, a quien atribuye haber instalado una caseta de venta de excursiones y arriendo de kayak y equipos náuticos al interior de su predio, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, que deslinda por el Este con el Lago Todos Los Santos.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida controvierte la imputación, manifestando que la mentada caseta se emplaza en el sector de Playa Petrohué, contando al efecto con autorización de la Capitanía de Puerto de Puerto Varas y de CONAF, según documentos que acompaña.
Cuarto.- Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es dable dar por establecidos los hechos
siguientes:
Que, Turística Petrohué Limitada es propietaria de un predio de 149 hectáreas aproximadamente ubicado en Petrohué de la comuna de Puerto Varas, que por el Este deslinda con el Lago Todos Los Santos, terreno fiscal y Lote adjudicado a Walter Roth, según consta de inscripción de dominio de fojas 500 vuelta Nº 845 de 1991, que contiene anotación marginal de fecha 9 de abril de 2008 sobre inscripción de escritura pública de modificación de razón social de la propietaria, denominada ahora “Inmobiliaria Petrohué Limitada”.
Que, el Capitán de Puerto de Puerto Varas, mediante C.P.VAR. ORD: Nº 12.250/74 de 18 de noviembre de 2015, autorizó al recurrido René Vargas Yefi para arrendar Kayak en el Lago Todos Los Santos hasta el 31 de diciembre de 2016, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, estableciendo que el sector a ocupar se encuentra bajo la administración del Parque Vicente Pérez Rosales, por lo cual el Sr. Vargas habrá de gestionar la debida autorización para la ocupación de un espacio en sector en tierra e informar a la autoridad marítima.
Que, con fecha 21 de enero de 2016, se suscribe entre el recurrido y la Corporación Nacional Forestal, en adelante CONAF, contrato en virtud del cual esta última, declarando ser la encargada de administrar el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado, entre ellas los Parques Nacionales, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Bosques, se encuentra facultada para celebrar todo tipo de actos y contratos que afecte dichos bienes, señalando al efecto que el Lago Todo Los Santos se encuentra comprendido dentro del Parque Vicente Pérez Rosales, autoriza por este contrato al concesionario, en la especie, al recurrido, para la ejecución del arriendo de kayacs, bajo la legislación vigente y reglamentaria que expresa. La cláusula quinta del contrato consigna que esta autorización contempla la instalación de una caseta en Playa Petrohué para guardar implementos, sujeto a la autorización de concesión de playa de la Autoridad Marítima. Se establece un lapso de vigencia de esta autorización a partir de la suscripción de este contrato hasta el 31 de marzo de 2017.
Que, a fojas 52 el Capitán de Puerto de Puerto Varas informa que el recurrido es propietario de la caseta instalada en el sector de Petrohué, mediante contrato 5110 celebrado con CONAF, que mediante Resolución C.P. VAR Nº 12.250/74 de 18 de noviembre de 2015, fue autorizado para efectuar el arriendo de kayaks cumpliendo con todas las medidas de seguridad impuestas por la autoridad marítima, no así el uso de un sector o terreno específico para realizar la actividad, y que el 25 de enero pasado ingresó una solicitud de concesión marítima provisoria tipo “Permiso de Escasa Importancia” con el objeto de usufructuar un sector de playa de lago, para amparar una caseta provisoria de 16 m2, conforme lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Concesiones Marítimas. La autoridad refiere que revisada la documentación presentada por el solicitante para acceder al Permiso, éste se asignará de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento.
Quinto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, surge que el recurrido no se encuentra autorizado para emplazar la cuestionada caseta en el sector donde lo ha hecho, que según la Capitanía de Puerto de Puerto Varas, corresponde a playa Petrohué, pues sólo el 25 de enero pasado formalizó una solicitud para usufructuar de un sector de playa de lago para tales efectos, y si bien la autoridad marítima sostiene que revisada la documentación presentada por el solicitante, tal permiso será asignado, a esta data no consta su efectivo otorgamiento, situación que torna la instalación de la caseta en ilegal y arbitraria.
Sexto.- Que, en ese orden, no es posible dejar asentado que la caseta cuya instalación se impugna por el actor se encuentre al interior de su propiedad, teniendo presente que si bien ella afirma que la construcción se ubica sobre los 191.795 metros s.n.m.m., cual sería la línea de playa que marcaría el deslinde Este del predio con el Lago Todos Los Santos, lo cierto es que la autoridad marítima controvierte que se encuentre establecida la línea de aguas máximas para el Lago Todos Los Santos, lo que es de exclusiva atribución de la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, y por otro lado señala también que esta caseta se ubica en Playa Petrohué, sujeta a la autorización de concesión de playa.
Séptimo.- Que, con todo, la actuación del recurrido de instalar una caseta sin contar con la autorización requerida, conculca el derecho establecido en el inciso quinto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues importando la alteración de una situación de hecho preexistente, e implica a su vez una acción de autotutela, motivo suficiente para acoger el recurso, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el interpuesto a fojas 11 por don Gonzalo Méndez Amunátegui a favor de Turística Petrohué Limitada, en contra de René Vargas Yefi, en cuanto este último hará inmediato retiro de la caseta objeto del recurso, por no contar con autorización para su instalación.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Rol Nº 31-2016
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta doña Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. No firma la Presidenta doña Teresa Mora Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza don Juan Marcelo Inostroza Salazar, Secretario Subrogante.
En Puerto Montt, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.