Puerto Montt, veintidós de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 13 comparece ante esta Corte doña María Inés Caimilla Arel, dueña de
casa, don José Fernando Caimilla Arel, agricultor, y doña Dora Uribe Caimilla, dueña
de casa, todos domiciliados en el sector rural de Huayún s/n, Calbuco; quienes
deducen recurso de protección en contra de don José Benjamín Soto Villegas; en
base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señalan que, con fecha 23 de mayo del año 2007, el aludido José Benjamín Soto
Villegas mediante senda escritura pública prometió vender un inmueble
correspondiente a un retazo de terreno de 24x36 metros, dentro del inmueble de
mayor cabida que pertenecía a una comunidad hereditaria de la cual formaba parte
el promitente vendedor, inmueble que prometió vender a su hermano y tío Dolorindo
Caimilla Arel, por una cifra de $800.000.
Conforme a la cláusula tercera de dicha
escritura pública, el precio se encontraba pagado en su totalidad, encontrándose,
don Dolorindo Caimilla, ya singularizado, en posesión material de este terreno desde
el año 2001, introduciendo diversas mejoras y obras de adelantamiento, ejecutando
todo tipo de actos posesorios. El contrato prometido se suscribirá tan pronto el
promitente vendedor consolidase su derecho a dominio por el acto particional
pertinente y obtenidos los permisos para subdividir, lo que debía cumplirse en el
plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de ese acuerdo de voluntades.
Precisan que su hermano y tío Dolorindo Caimilla Arel falleció el 15 de abril de
2012, sin dejar descendencia ni cónyuge, ya que siempre fue soltero. El promitente
vendedor no cumplió nunca su obligación de celebrar el contrato prometido dentro
de los seis meses a que se refiere la cláusula quinta de dicho contrato.
Afirman que fue así como tramitaron la posesión efectiva, con excepción de
doña María Lucinda Caimilla Arel, otra de sus hermanas, por cuanto para evitarse
problemas con el recurrido, que es una persona muy violenta y agresiva, se negó a
formar parte de esta acción cautelar, ya que su hija de nombre Elvira Cárdenas
Caimilla es cónyuge del recurrido José Soto Villegas, según se acreditará. Tampoco
firma el presente libelo don Luciano Caimilla Arel por encontrarse inubicable. La
posesión efectiva se concedió por el Servicio de Registro Civil e Identificación a su
nombre, según resolución exenta N°2154, de fecha 1 de marzo de 2016.
Refieren que el acto arbitrario e ilegal que ha realizado el recurrido don José
Benjamín Soto Villegas, consiste en que en el inmueble en cuestión su hermano
construyó su casa habitación, pero el recurrido, una vez que éste fallece, procede a
sacar el cerco de alambrado que tenía y coloca un nuevo cerco sin puerta ni portón
de acceso alguno, es decir, impide completamente el paso para ingresar a la vivienda y ejercer los actos posesorios que nos corresponde. El inmueble en
cuestión fue dado en arrendamiento a doña Gloria Yanet Alvarado Huirimilla, quien
hubo de dejar la propiedad el 14 de noviembre de 2015, por cuanto el aludido Sr.
Soto Villegas, no la dejaba ingresar a la vivienda e insultaba.
Agregan que, al cuestionarle su proceder por una de las peticionarias, María
Inés Caimilla Arel, ella sufrió los improperios y amenazas del recurrido decretándose
una medida de protección por la Fiscalía Local de Calbuco en causa RUC
N°1501227019-1, oficiándose a la Cuarta Comisaría de Carabineros de Calbuco,
ordenándole efectuar rondas periódicas al domicilio de la víctima, adoptándose
medidas de resguardo hacia la víctima.
Estiman que con la conducta arbitraria e ilegal del recurrido, se vulneran sus
derechos protegidos y garantizados por la Carta Fundamental, específicamente la
garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24, de la Constitución Política,
al privarles del derecho de propiedad y ejercer actos propios del dominio como es el
entrar y salir de un inmueble que por ley les pertenece, como tampoco el poder
sacar los enseres que guarnecen dicha morada, situación que es permanente hasta
el día de hoy, se impide tanto el paso de las personas como el ingreso al terreno de
cualquier vehículo.
Solicitan, en atención a lo expuesto, que se acoja esta acción cautelar,
restableciendo el imperio del derecho, ordenándole al recurrido permitir a los
recurrentes sacar el cerco para otorgar acceso a las personas al inmueble o sacar el
mobiliario que lo guarnecen y las demás medidas correctivas que esta Corte estime
pertinente. Que a fojas 21 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar al recurrido. Que a fojas 40 informa el abogado Hernán Hagedorn Hitschfeld, en representación
del recurrido, quien, en primer lugar, alega que el recurso ha sido interpuesto en
forma extemporánea.
Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, N° 94-15, dictado por la Excma.
Corte Suprema, el recurso debe interponerse “dentro del plazo fatal de 30 días
corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según
la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los
mismos, lo que hará constar en autos”.
Afirma que el relato de los hechos efectuado por las recurrentes además de
ser confuso y contradictorio, puesto que se indican diversos actos vulneratarios de
garantía constitucionales, ocurridos en épocas distintas, queda de manifiesto que el
principal y fundamental de ellos, consistente en la colocación de un cerco que
impediría el ingreso a la propiedad, habría sucedido el año 2012, a saber: “una vez que fallece nuestro hermano procede a sacar el cerco de alambrado que tenía y
coloca un nuevo cerco sin puerta ni portón de acceso alguno, es decir impide
completamente el paso para ingresar a la vivienda y ejercer los actos que nos
corresponde”, señalan textualmente en el punto N°4 del libelo de autos.
Refiere que, si bien es cierto los recurrentes en forma contradictoria narran
que posteriormente, en noviembre de 2015, una arrendataria del sitio que ocupaba
el hermano fallecido tuvo que retirarse porque “el aludido Sr. Soto Villegas, no la
dejaba ingresar a la vivienda”, igualmente estos hechos habrían ocurrido 6 meses
antes de la interposición del presente recurso.
Insiste que, tal como consta del mismo oficio N° 215/2016 de 27 de enero de
2016, emanado de la Fiscalía Local de Calbuco y acompañado por la recurrente, la
denuncia que las recurrentes efectuaron por los mismos hechos al Ministerio Público
habrían ocurrido en todo caso antes de la fecha de la denuncia.
Concluye que, de esta manera, las recurrentes no han dado cumplimiento al
requisito establecido en el artículo 1° del citado Auto Acordado, en orden a hacer
constar en autos la fecha de los actos ilegales o arbitrarios que fundamentan el
recurso y que supuestamente habrían ocurrido después del 15 de mayo del presente
año como han indicado ante la petición de esta Corte. Por el contrario, de los
antecedentes hechos constar en el recurso se aprecia precisamente lo contrario y
que, por lo tanto, éste ha sido interpuesto fuera de plazo.
Arguye que, en efecto, tal como se explicará en el acápite siguiente, su
representado en su calidad de dueño del terreno donde se encuentra el retazo
prometido vender, lo ha mantenido cercado en forma permanente, reparando el
cerco cada vez que ha sido necesario, con el único objeto de proteger sus animales
y bienes, pero dejando siempre un portón de entrada, como consta de las fotografías
que se acompañan, razón por la cual, a la época de interposición del presente
recurso, el 15 de junio de 2016, había transcurrido con creces el plazo señalado.
Afirma, en segundo orden, que don José Benjamín Soto Villegas no ha
efectuado ningún acto u omisión ilegal o arbitraria que de cualquier modo pudiera
significar para las recurrentes privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos o garantías amparados por la presente acción
constitucional, careciendo el presente recurso de fundamento jurídico y debiendo ser
declarado, en definitiva, sin lugar, con costas.
Dice que el recurso de protección tiene por objeto principalmente evitar la
autotutela, manteniendo la intangibilidad o statu quo de los derechos y garantías
constitucionales, impidiendo las acciones u omisiones que de cualquier forma
tiendan a privar de ellos, perturbarlos o amenazarlos antijurídicamente en su
ejercicio o goce, debiendo los involucrados en algún conflicto ejercer los derechos que crean asistirles por las vías y ante los tribunales establecidos por el
ordenamiento jurídico.
Indica que de la propia relación de hechos efectuada por los recurrentes se
puede concluir que ninguno de ellos tuvo nunca la posesión material ni la ocupación
del inmueble que el hermano fallecido prometió comprar al recurrente, sino que
actúan en sus calidades de herederas del mismo, acompañando para ello la
posesión efectiva correspondiente. Dicho de otro modo, ninguno de ellos vivió ni vive
en la casa habitación que supuestamente habría construido el causante, sino que a
lo sumo habrían "arrendado” el terreno a una tercera persona que se retiró en
noviembre de 2015, hecho que ni siquiera se demuestra mediante el contrato
correspondiente.
Afirma que quien habría sido poseedor material del inmueble y no dueño, de
acuerdo al contrato de promesa acompañado a los autos, y hasta el mes de abril de
2012, habría sido el causante don Dolorindo Caimilla Arel. Pero la posesión material
es un hecho, y como tal no se transmite por sucesión por causa de muerte, sin
perjuicio que éstos puedan agregar a la suya la de su antecesor. En este caso nunca
la han tenido.
Anuncia que la pretensión de los recurrentes en orden a que mediante esta
acción constitucional se les reconozca haber adquirido la posesión y los derechos
del causante sobre el inmueble, por sucesión por causa de muerte, resulta
improcedente, porque escapa a los fines de este recurso, como se dirá más
adelante.
Insiste que su representado, quien es dueño con título de dominio vigente de
la totalidad del predio sub lite, incluyendo aquella parte prometida vender, según
consta del documento que se acompaña en un otrosí, no ha ejecutado ningún acto
ilegal ni arbitrario al reparar el cerco, construir uno nuevo o cerrar uno de sus
deslindes, por cuanto los atributos del dominio que posee sobre el bien raíz, le
permiten hacerlo, amparado incluso constitucionalmente. No es efectivo que se haya
construido un cerco sin puerta ni portón de acceso, como se afirma en la demanda.
Las fotografías completas del lugar y que se acompañan demuestran precisamente
lo contrario.
Estima que la construcción de dicho cerco tampoco significó para los
recurrentes ni para nadie una alteración de la situación fáctica existente, caso en el
cual podría habérsele prohibido o restringido su derecho al recurrido mediante este
recurso, ya que como se ha dicho ellos no vivían, no explotaban, ni ocupaban de
ningún modo el bien raíz en cuestión. Los derechos relacionados con el
cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, invocados también por la parte recurrente, deberán ser ejercidos mediante la acción ordinaria
correspondiente.
Alega, en tercer lugar, la improcedencia del recurso de protección como
sustituto de otras acciones contempladas por la ley, y la ausencia de indubitabilidad
de los derechos invocados.
Afirma que esta acción constitucional tiene por finalidad el amparo jurídico de
aquéllas garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, siendo
fundamental la indubitabilidad de los derechos que se invocan, toda vez que los
derechos y garantías constitucionales que son amparados por este recurso, deben
ser indubitados.
Señala que de los hechos expuestos en el libelo se evidencia con bastante
claridad que el conflicto jurídico de fondo entre las partes sería el deseo de los
recurrentes de hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado
entre el causante y el recurrido, o bien ejercer las demás acciones tendientes a
obtener la posesión u ocupación del inmueble objeto de la promesa, acciones
declarativas de derechos que necesariamente deben ser ejercidas por las vías
ordinarias y no a través de esta acción.
Refiere que el recurrido, por su parte, estima que nada adeuda a los
recurrentes; que éstos jamás han tenido la posesión material del terreno que el
causante prometió comprar; que el contrato de promesa se encuentra resuelto y que
las acciones de cumplimiento de contrato de promesa estarían prescritas, cuestiones
jurídicas todas que deberán ser resueltas y declaradas por los jueces y en los juicios
previstos expresamente por nuestro ordenamiento jurídico.
Concluye que la pretensión del recurrente escapa a la naturaleza propia de
este recurso y para el cual fue concebido. El artículo 20 de la Constitución Política es
claro en el objetivo del mismo: Reaccionar frente a una situación ilegítima que en
forma evidente y palmaria vulnere garantías constitucionales, de forma tal que su
objetivo y finalidad no puede ser la resolución de conflictos, pretensiones, intereses
o dificultades de interpretación, o la aplicación de normas legales, administrativas o
contractuales, citando la norma señalada.
Por lo anterior, afirmando que su representado no ha cometido acción u
omisión arbitraria o ilegal alguna relacionada con las circunstancias de hecho
referidas en el recurso materia de este informe, es que solicita el rechazo del
presente recurso, con costas. Que a fojas 98, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los
autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos han acudido a sede jurisdiccional a través de
esta vía doña María Inés Caimilla Arel, don José Fernando Caimilla Arel y doña Dora
Uribe Caimilla, en contra de don José Benjamín Soto Villegas, atribuyendo a este
último el impedirles el ejercicio del derecho de dominio que afirman les asiste
respecto de un inmueble, ubicado en el sector de Huayún, comuna de Calbuco, en
función de los hechos y circunstancias que latamente se han narrado en lo
expositivo de este fallo.
TERCERO: Que un primer asunto formal a resolver, consiste en la alegación
de extemporaneidad formulada por la recurrida en su informe. A este respecto, es
posible verificar que, efectivamente, han sido aludidos por los actores una serie de
hechos, los que, se debe entender, configuran una situación de efectos permanentes
al mantener, de forma constante, su aptitud para vulnerar el derecho invocado por
los recurrentes.
CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción
constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos
fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que
como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la
especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparados a través de esta
vía.
QUINTO: Que, tal como se ha señalado previamente, el acto que se reputa
como ilegal o arbitrario consiste en la prohibición de ingreso, impuesta por el
recurrido a toda persona o vehículo, al retazo que era ocupado por don Dolorindo
Caimilla Arel antes de su fallecimiento. Cabe destacar que tanto el impedimento
como la ocupación a que se ha hecho alusión no son hechos controvertidos, al
haber sido reconocidos por el recurrido.
SEXTO: Que, en consecuencia, es preciso determinar si tales hechos,
fehacientemente establecidos, pueden ser considerados como ilegales o arbitrarios.
Para este fin, es preciso señalar que en lo petitorio de su libelo los recurrentes
solicitan dos asuntos diversos, a saber: Se retire el cerco perimetral del inmueble en
cuestión, o se tolere el acceso a los actores a fin de retirar los muebles que lo
guarnecen.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer asunto, la determinación de la
pertinencia, ubicación y características del cerco perimetral constituye, tal como lo
afirma el recurrido, un asunto de fondo, máxime cuando los antecedentes allegados
por los actores no son suficientes para acreditar la posesión, sea material o inscrita,
respecto del inmueble. Se trata, en consecuencia, de una materia ajena a la
presente acción constitucional, de carácter urgente y meramente cautelar, que,
entonces, debe ser discutida en la sede ordinaria respectiva.
OCTAVO: Que no ocurre lo mismo respecto del segundo asunto, consistente,
como se ha dicho, en el retiro de los muebles que guarnecen el inmueble que alguna
vez sirvió de hogar a don Dolorindo Caimilla Arel. Tratándose dicha circunstancia (la
ocupación) de un hecho no discutido en la presente causa, y habiéndose acreditado,
mediante la documental de fojas 4, la calidad de herederos de los actores respecto
del Sr. Caimilla Arel y la composición del inventario de los bienes muebles quedados
a su fallecimiento, el impedimento de retiro opuesto por el recurrido constituye una
conducta apta para vulnerar el derecho de propiedad de los recurrentes respecto de
la masa hereditaria, situación que deberá ser enmendada a través de esta vía.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 13 por doña
María Inés Caimilla Arel, don José Fernando Caimilla Arel y doña Dora Uribe
Caimilla, en contra de don José Benjamín Soto Villegas, solo en cuanto se
ordena al recurrido permitir el ingreso de los recurrentes para retirar los
bienes muebles que componen el inventario de su posesión efectiva, según
instrumento de fojas 4 y 5.
II. Que SE RECHAZA el recurso de protección antes señalado en todo lo
demás, sin perjuicio de otras acciones y derechos que puedan ser ejercidas
por los actores.
III. Que cada parte pagará sus costas.
Redactado por la Ministra Interina doña Patricia Miranda Alvarado.
Rol 1121-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora
T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintidós
de agosto de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintidós de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.