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martes, 11 de octubre de 2016

Tercería de prelación

Puerto Montt, siete de Julio de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 

Que, la presente causa se ha elevado en casación en la forma y apelación interpuestas por el abogado Héctor Padilla Tapia, del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, tercerista de prelación en el juicio ejecutivo Rol C- 146-2014, caratulados “Banco Santander Chile con Novoa del Solar”, contra la sentencia dictada el diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras de Castro, que rechazó la tercería de prelación interpuesta por el Fisco de Chile en contra del demandante Banco Santander Chile y en contra del demandado Ricardo Iván Novoa del Solar.
Con lo relacionado y considerando: 
Primero: Que, en estos autos ejecutivos el abogado Héctor Padilla Tapia, del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, interpuso tercería de prelación, invocando su calidad de acreedor del demandado, por un crédito ascendente a la suma de $5.145.607, derivada del Impuesto de Retención y Recargos, por lo cual tendría un crédito de Primera Clase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2472 N°9 del Código Civil y que éste, gozaría de privilegio y preferencia para su pago según lo dispuesto en los artículos 2471 y siguientes del Código Civil e inciso segundo del artículo 241 de la Ley 20.720, respecto del crédito del demandante. Que, éste último trabó embargo respecto del único bien conocido del ejecutado, que corresponde al inmueble inscrito a fojas 1718 vuelta N°1817 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro, del año 2007. El tercerista solicita que se declare el derecho preferente del Fisco y se ordene que su crédito sea solucionado con el producto de la subasta del bien embargado, con preferencia al del ejecutante de autos. Que, el ejecutante evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la tercería, en atención a que él es acreedor preferente de tercera clase según lo dispuesto en el artículo 2477 del Código Civil, por haber otorgado un mutuo hipotecario al demandado por escritura pública, estando constituida a su favor una hipoteca de primer grado, por el demandado para garantizar dicho crédito y otras obligaciones del mismo, la cual recae sobre el inmueble embargado en la causa. Que al tercerista le corresponderá probar la insuficiencia de bienes del deudor al invocar la situación de excepción del artículo 2478 inciso primero del Código Civil, debiendo probar la circunstancia de no poder cubrirse en su totalidad su crédito con los otros bienes del deudor. 
Segundo: Que, el recurrente ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, solicitando que ésta se invalide y se retrotraiga la causa al estado de recibirse la causa prueba, fijándose los puntos sobre los que habrá de recaer. Invoca la causal de casación contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, cual es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con el artículo 795 N° 3 y 5 del mismo cuerpo legal, que establecen, respectivamente, como trámites o diligencias esenciales, el recibimiento de la causa prueba cuando proceda con arreglo a la ley y, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. 
Tercero: Que, el recurrente funda su recurso en los hechos contenidos en la demanda de tercería de prelación y que se han reseñado en el considerando primero de esta sentencia, agregando que habiéndose acogido a tramitación la demanda de tercería, el ejecutante Banco Santander, evacuó el traslado, generándose la discusión propia de esta materia, cual es determinar si se está ante la situación prevista en el artículo 2478 del Código Civil. Señala, que el tribunal sin haber recibido la causa prueba, que es un trámite esencial, dictó la resolución recurrida y rechazó su demanda. Añade, que de acuerdo a lo dispuesto en los considerando sexto y séptimo del fallo impugnado, el tribunal evidenció que estimaba necesario para resolver la procedencia de la tercería, el hecho de acreditarse la existencia de otros bienes suficientes del deudor, por lo que habría claridad en relación a la necesidad de prueba, resultando incomprensible que se dictara sentencia sin haber recibido el incidente a prueba, por lo que se omitió un trámite esencial que configura la causal indicada. Respecto del segundo reproche formulado a la sentencia, relativa a la infracción al artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no la desarrolla ni fundamenta. 
Cuarto: Que, del examen del proceso se constata que no se recibió el incidente de tercería de prelación a prueba, habiendo la sentenciadora, en el motivo tercero del fallo recurrido, pretendido explicar la omisión de este trámite, señalando que habiendo transcurrido el plazo legal y no existiendo diligencias probatorias por las partes, constituyendo carga de éstas aportar probanzas para la resolución, se resuelve fallar derechamente el incidente. Quinto: Que, la sentenciadora, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2477 del Código Civil, la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2478 del mismo código, los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, estableciendo en la parte final de este mismo motivo y en el séptimo, que era necesario acreditar que el ejecutado no contaba con más bienes que el individualizado en autos, respecto del cual, se encuentra trabado el embargo y sirve de garantía al ejecutante, estimando que no se acreditaron estos hechos para que sea procedente la tercería en el pago del crédito exigido, rechazándola por estas razones, considerando que no se había probado que el ejecutado no tenía otros bienes distintos al inmueble hipotecado y embargado por el demandante, para satisfacer su crédito. Que, no obstante que la sentenciadora estimó que era necesaria la rendición de prueba, no recibió el incidente de tercería a prueba, vulnerando así el artículo 90 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda…” 
Sexto: Que, en el caso de autos, conforme al artículo 2478 del Código Civil, en que precisamente se pretende por un acreedor de primera clase, hacer efectivo su crédito preferente privilegiado sobre el producto de la enajenación de un inmueble hipotecado, sobre el que se tiene un crédito preferente de tercera clase, resulta indispensable que se establezca si el deudor tiene otros bienes distintos del hipotecado sobre los cuales el acreedor de primera clase pueda hacer efectiva su acreencia, y no obstante su evidente pertinencia, tal hecho no fue recibido a prueba, lo que impidió a las partes rendir las probanzas necesarias al fundamento de su pretensión, fundándose la sentencia en la falta de prueba del tercerista, respecto de un hecho que no fue fijado como punto de prueba, existiendo un imperativo legal de hacerlo, al versar la contienda entre partes sobre el mismo. 
Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma en haberse faltado en la sentencia a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, y de acuerdo al artículo 795 N°3 del mismo cuerpo legal, son trámites o diligencias esenciales en la primera instancia, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo de la ley, trámite que se omitió en el caso sub lite, no obstante haber hecho substanciales, pertinentes y controvertidos. 
Octavo: Que, de acuerdo a lo razonado, éstas sentenciadoras estiman que efectivamente concurre la causal de casación del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°3 del mismo código, al omitirse un trámite esencial que era la recepción de la causa prueba, vicio que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo cual se invalidará la sentencia y se retrotraerá la causa en la forma que se dirá en la parte dispositiva. Que, respecto de la infracción al artículo 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, ésta será desestimada al no haber sido desarrollada por éste, lo que impide saber la forma como ésta se produjo y cómo influyó en lo dispositivo del fallo. 

Que, por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 N°9 y 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, se acoge el recurso de casación en la forma y se invalida la sentencia dictada el diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguientes, y se retrotrae la causa al estado de recibir la causa prueba, debiendo fijarse entre los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, la existencia de otros bienes de propiedad del deudor distintos del bien raíz hipotecado y embargado en autos, suficientes para que el acreedor de primera clase cubra en totalidad su crédito, y continuarse la tramitación de procedimiento por el Juez no inhabilitado que corresponda. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por el tercerista en contra de la sentencia. 

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante María Herna Oyarzún Miranda. 

Rol 261-2016.- 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, siete de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.