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martes, 29 de noviembre de 2016

Abandono de procedimiento.Casaci贸n

Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:
En estos autos Rol 45.951-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de obligaci贸n de dar, caratulados “Zapata Avenda帽o, Leonel con F.F. Minerals S.A.”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15862-2012, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticuatro de mayo de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 376, que confirm贸 la resoluci贸n de primer grado de cuatro de febrero del a帽o en curso, de fojas 357, que acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado, con costas. 

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia haberse infringido, en primer lugar, el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto desde que el tribunal dict贸 la resoluci贸n de 10 de junio de 2015 por la cual dispuso que proveer铆a las excepciones una vez que conste en autos el requerimiento de pago, el impulso procesal pas贸 a recaer en el tribunal y no en las partes, pues era al tribunal a quien le correspond铆a dar traslado de las excepciones.
En consecuencia, no teniendo su parte la carga de darle impulso al proceso, no es posible sancionarla con la p茅rdida del procedimiento por no haber realizado actuaciones 煤tiles en el tiempo intermedio.  
En segundo lugar denuncia infracci贸n al art铆culo 33 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues desde que const贸 en autos el requerimiento de pago, la causa qued贸 en estado de que el tribunal proveyera derechamente el escrito de excepciones, resoluci贸n que debi贸 dictarse en el mismo d铆a o al d铆a siguiente h谩bil. 
Por 煤ltimo, reclama la vulneraci贸n del art铆culo 472 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 153 del mismo C贸digo, puesto que en los hechos el tribunal no hizo examen alguno sobre la admisibilidad de las excepciones, ni siquiera en cuanto al plazo, por lo que incluso 茅stas podr铆an haberse opuesto en forma extempor谩nea, caso en el cual podr铆a haberse dado aplicaci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 472 del citado C贸digo, considerando como sentencia el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, evento en el que el plazo para decretar el abandono ser铆a de 3 a帽os y no de 6 meses. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento y ordene al tribunal de primer grado conferir traslado de las excepciones.  
SEGUNDO: Que para la correcta comprensi贸n del asunto planteado a trav茅s del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Por resoluci贸n de 16 de marzo de 2015, de fojas 249, el tribunal de primer grado rechaz贸 la impugnaci贸n deducida por la demandada, decisi贸n que fue apelada por esta 煤ltima, concedi茅ndose la apelaci贸n en el solo efecto devolutivo, seg煤n resoluci贸n de fojas 269. 
b) Con fecha 28 de abril de 2015, a fojas 271, Leonel Fernando Zapata Avenda帽o dedujo demanda ejecutiva en contra de F.F. Minerals S.A. a fin de obtener el cobro de una factura por $909.439.138, despach谩ndose el mandamiento de ejecuci贸n con fecha 29 de abril de dicho a帽o.   
c) La demanda se notific贸 por c茅dula a la parte demandada con fecha 29 de mayo de 2015, practic谩ndose el requerimiento de pago el 1° de junio de 2015, seg煤n consta en el cuaderno de apremio. 
d) Por escrito de 5 de junio de 2015, a fojas 295, la demandada opuso excepciones a la ejecuci贸n, presentaci贸n a la que el tribunal dispuso “se proveer谩, una vez que conste en autos el requerimiento de pago”. 
e) Con fecha 1° de septiembre de 2015, a fs. 339, el tribunal dict贸 el c煤mplase de la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirm贸 la sentencia que rechaz贸 la impugnaci贸n de la factura. 
f) Por escrito de 18 de noviembre de 2015 el abogado de la parte demandante renuncia al patrocinio y poder, lo que el tribunal tuvo presente ordenando notificar por c茅dula al poderdante, gesti贸n que se cumpli贸 el 1° de diciembre de 2015. 
g) Con fecha 18 de diciembre de 2015 la parte demandada solicit贸 el abandono del procedimiento, fundada en que desde la resoluci贸n de 10 de junio de 2015, que dispuso que las excepciones ser铆an prove铆das una vez que constara el requerimiento de pago, transcurrieron m谩s de seis meses sin que las partes hayan realizado gesti贸n alguna destinada a dar curso progresivo a los autos.    
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirm贸 la decisi贸n de primer grado que acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada por estimar que desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso al proceso, de 10 de junio de 2015, al 18 de diciembre de 2015, fecha de la petici贸n de abandono, transcurri贸 el plazo del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
CUARTO: Que considerando que la aplicaci贸n del abandono del procedimiento importa una sanci贸n para el demandante negligente en cuanto conlleva la p茅rdida del procedimiento, lo relevante a decidir estriba en determinar qui茅n ten铆a a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitaci贸n en que se encontraba este expediente. En otras palabras, la esencia del asunto descansa en definir si efectivamente era el ejecutante el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en la fase en que 茅ste se encontraba al momento de dictarse la resoluci贸n que se invoca como la 煤ltima reca铆da en gesti贸n 煤til.
QUINTO: Que al respecto cabe tener presente que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
Ahora bien, en el an谩lisis de la expresi贸n "cesaci贸n" de las partes en la prosecuci贸n del juicio, introducida por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad motivada por su desinter茅s en obtener una decisi贸n de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podr铆an derivarse de su desidia, a pesar de lo cual nada hacen por activar el procedimiento. 
Por ello se ha dicho que la parte debe estar en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o bien de comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. Dicho de otro modo, la parte s贸lo debe instar por sacar el proceso de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin cuando la promoci贸n del procedimiento efectivamente dependa de lo que aquella pueda hacer en ese sentido, de lo contrario no se observa la necesidad de que persevere en la repetici贸n de presentaciones que en nada conducir谩n a su t茅rmino, criterio que esta Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada y recientemente en las causas Rol N潞 6.777-2013 y N° 25.753-2016, entre otras.
Conforme a lo anterior, se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia.
SEXTO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, paradigma incuestionable de lo cual es la hip贸tesis normativa prevista en el art铆culo 466 del mismo C贸digo, tal como lo ha resuelto esta Corte en las causas Roles N° 4136-2013; 4581-2015; 6978-2015; 37.541-2015; 16.603-2016, entre otros.   
S脡PTIMO: Que, en efecto, de acuerdo a lo que dispone el citado art铆culo 466, es carga del tribunal dar traslado al ejecutante del escrito de oposici贸n y, acto seguido, la norma obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones, una vez vencido el plazo del traslado, mand谩ndolo incluso a dictar sentencia para el caso que las estime inadmisible o cuando no sea necesaria prueba, debiendo en su defecto recibir la causa a prueba.  
La conclusi贸n anterior resulta especialmente inequ铆voca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado art铆culo 466 del referido C贸digo, que dispone imperativamente que el tribunal "comunicar谩" y "se pronunciar谩", lo que es indicativo de la carga que sobre 茅l recae, siendo ello coherente adem谩s con la l贸gica de las enmiendas que la Ley N潞 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso 1° del art铆culo 432 en cuanto categ贸ricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a o铆r sentencia una vez vencido el plazo que otorga el art铆culo 430 para que estas efect煤en las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor raz贸n ello debe ocurrir trat谩ndose de un procedimiento ejecutivo.
OCTAVO: Que ante un panorama como el descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos, de los cuales aparece que el tribunal no obstante haberse deducido oposici贸n a la ejecuci贸n no confiri贸 traslado al ejecutante de las excepciones opuestas a la espera de que constara en autos el requerimiento de pago, el que, sin embargo, ya figuraba en el cuaderno de apremio, resulta concluyente que el juez, por imperativo de la ley al tenor de lo que prev茅 el citado art铆culo 466, deb铆a conferir traslado de las excepciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, debiendo a continuaci贸n decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hip贸tesis o bien dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la disposici贸n aludida.
NOVENO: Que en atenci贸n a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el tribunal debi贸 de propia iniciativa dar curso a la impugnaci贸n opuesta, tanto m谩s si, como se dijo, qued贸 de resolver tal oposici贸n en espera del requerimiento de pago, el que por lo dem谩s ya se encontraba agregado en el cuaderno de apremio. 
D脡CIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del fondo, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hip贸tesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jur铆dica -dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Tal err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues en m茅rito de ella se acogi贸 una incidencia que debi贸 ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casaci贸n en el fondo interpuesta.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 377 por el abogado V铆ctor Medina C谩rdenas, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 376, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Reg铆strese. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.

Rol N° 45.951-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
__________________________________________________

Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n que antecede y lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de su fundamento 5°), que se elimina.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos segundo y cuarto a noveno del fallo de casaci贸n que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE: 
1潞) Que de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el art铆culo 466 del mismo cuerpo legal se帽alado previene que del escrito de oposici贸n se comunicar谩 traslado al ejecutante, d谩ndosele copia de 茅l, para que dentro de cuatro d铆as exponga lo que juzgue oportuno y vencido ese plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, el tribunal se pronunciar谩 sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictar谩 desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibir谩 a prueba la causa.
2°) Que de lo antes expuesto cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa el ejecutante nada deb铆a hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, en tanto deb铆a conferir traslado de las excepciones opuestas por el deudor para luego realizar el examen pertinente, hubiere o no contestado la parte ejecutante. 
3潞) Que, en consecuencia, al no recaer en las partes la carga de dar impulso progresivo a los autos, no corresponde dar aplicaci贸n al instituto del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, promovido por la ejecutada.

Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 152, 186 y 466 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de cuatro de febrero de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 357, que acoge el abandono de procedimiento de fojas 344 y en su lugar se rechaza dicha incidencia, sin costas por haberse litigado con motivo plausible. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. 

Rol N° 45.951-2016  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Mar铆a Maggi D.y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.