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lunes, 28 de noviembre de 2016

Cobro de pesos contra Municipalidad

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 

En estos autos Rol N潞 25.955-2016, procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de tres de septiembre de dos mil quince se acogi贸 la excepci贸n de inoponibilidad opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechaz贸 la demanda deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique en todas sus partes. La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por la parte demandante, confirm贸 el fallo en todas sus partes.
En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. 
Considerando: 
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. 
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisi贸n del asunto controvertido. Expone el recurrente que, seg煤n consta del m茅rito de las presentaciones de la etapa de discusi贸n, la contraria esgrimi贸 que el Alcalde de la Municipalidad de Iquique no hab铆a sido notificado en representaci贸n de la instituci贸n, argumento que rebati贸 la demandante al momento de evacuar la d煤plica, fund谩ndose en argumentos que no fueron considerados por la sentencia recurrida. En efecto, se se帽al贸 que tanto el acta notarial como los comprobantes de correo certificado y las facturas que fundan la acci贸n de autos, fueron dirigidas a la Municipalidad de Iquique y no al Departamento de Finanzas como pretendi贸 la contraria. Ello, dado que la demandada recibe mensualmente miles de cartas y facturas, por lo que no es posible pretender una notificaci贸n directamente al Alcalde, quien no recibe la correspondencia que se le remite. Todas estas argumentaciones fueron omitidas por el fallo recurrido. Adem谩s, afirma, se incluyeron en la decisi贸n argumentos jur铆dicos no aportados por las partes en la etapa de discusi贸n, como por ejemplo la aplicaci贸n del art铆culo 1902 del C贸digo Civil en relaci贸n al art铆culo 10 de la Ley N°19.983 y 63 de la Ley N°18.695, alegaciones que, adem谩s, rebati贸 a trav茅s de su recurso de apelaci贸n y no fueron resueltas por la sentencia de segunda instancia. 
Segundo: Que en lo que interesa al vicio de nulidad formal alegado, el C贸digo de Enjuiciamiento Civil precept煤a en su art铆culo 170 que las sentencias contendr谩n: “6°. La decisi贸n del asunto controvertido. Esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan  hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aqu茅llas que sean incompatibles con las aceptadas”. 
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, contiene la decisi贸n del asunto controvertido, en tanto resuelve rechazar la demanda de cobro de pesos en todas sus partes. Distinto es que la parte recurrente estime que los fundamentos para la decisi贸n no fueron los correctos o no se refieren a todas las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos del periodo de discusi贸n. En los t茅rminos expuestos, corresponde concluir que la motivaci贸n planteada por el recurrente y que sostiene su impugnaci贸n no constituye la causal invocada, puesto que es claro que la sentencia emite pronunciamiento sobre el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, al desestimar la pretensi贸n de la parte demandante. Distinto es que, de ser efectivas las afirmaciones de la actora, ello pueda estimarse como un defecto de falta de consideraciones de la sentencia, pero no la causal de nulidad alegada. 
Cuarto: Que cabe entonces concluir que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo. 
Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n de los art铆culos 7 y 10 de la Ley N°19.983, 1902 y 1908 del C贸digo Civil y 63 letra a) Ley N°18.695, adem谩s de la infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba. Funda el presente cap铆tulo en que el cumplimiento del procedimiento se帽alado en la ley para la cesi贸n del cr茅dito no fue cuestionado en el juicio. En efecto, la cesi贸n de las facturas cobradas en autos fue puesta en conocimiento de la obligada a trav茅s de Notario P煤blico y se remiti贸 la carta certificada al domicilio que aparece registrado en los mismos documentos, raz贸n por la cual la transferencia del cr茅dito produjo todos sus efectos. En este sentido, se infringen las normas reguladoras de la prueba porque el documento consigna que el obligado al pago era la Municipalidad demandada y a ella se le notific贸. Agrega que, de acuerdo al art铆culo 10 de la Ley N°19.983 s贸lo correspond铆a aplicar las normas del C贸digo Civil en lo no previsto por esa ley, mientras que ella cuenta con un procedimiento propio a fin de que la cesi贸n produzca efectos y, por tanto, no correspond铆a aplicar otra normativa, bajo pretexto de una supletoriedad – en la especie, el art铆culo 1902 del C贸digo Civil - que incorpora m谩s requisitos. En efecto, si se examinan los art铆culos 4 letra b) y 7 de la Ley N°19.983 se observa que su finalidad es agilizar la cesi贸n a trav茅s de un procedimiento que no se asimila a una notificaci贸n judicial formal, puesto que se quiere evitar trabas en la libre circulaci贸n de las facturas. Lo anterior trae consigo que, al resolver como lo hicieron, los sentenciadores incurren tambi茅n en la infracci贸n de los art铆culos 63 letra a) de la Ley N°18.695 y 547 inciso 2° del C贸digo Civil. Con lo expresado, afirma, resulta transgredido el art铆culo 1908 del C贸digo Civil, de acuerdo al cual las disposiciones de dicho cuerpo normativo no se aplican a transmisiones regidas por leyes especiales. 
Sexto: Que se dan por infringidas, finalmente, las que el recurrente denomina leyes reguladoras de la prueba, constituidas por los art铆culos 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los art铆culos 1698 y 1712 del C贸digo Civil, en tanto la sentencia impugnada da por probados hechos que no lo est谩n, sin que se configuren presunciones graves, precisas y concordantes, toda vez que el m茅rito de los antecedentes da cuenta que la notificaci贸n no fue practicada al Departamento de Finanzas, sino directamente a la Municipalidad de Iquique, deudora del cr茅dito demandado. 
S茅ptimo: Que, en cuanto a la influencia que los se帽alados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, asevera la recurrente que ella es sustancial, en tanto los defectos motivaron el rechazo de la demanda a pesar de encontrarse establecido que el procedimiento de cesi贸n de las facturas que fundan la acci贸n fue correctamente practicado. 
Octavo: Que, previo a entrar en el an谩lisis de los yerros jur铆dicos denunciados, cabe puntualizar que los presentes autos se inician con la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique, fundada en que es due帽a de 2 facturas emitidas por la sociedad Constructora y de Servicios G贸mez y 脕vila Limitada a la demandada: la N°49, de fecha 5 de Junio de 2012, por un monto de $28.947.221 y la N°51, de 4 de Julio del mismo a帽o, por $25.434.961. Ambas facturas fueron recibidas por la deudora, quien se oblig贸 a trav茅s de correo electr贸nico a pagarlas dentro del plazo fijado por ella misma. Agrega que los documentos fueron cedidos al factoring y no se pagaron dentro de plazo, raz贸n por la cual, subrog谩ndose en los derechos del acreedor, demanda el pago de un total de $54.382.182. Contestando la demandada, alega conjuntamente la inoponibilidad de la cesi贸n del cr茅dito y la falta de legitimaci贸n activa de la demandante, puesto que la notificaci贸n de dicha gesti贸n se dirigi贸 al Departamento de Finanzas de la Municipalidad de Iquique, en circunstancias que quien tiene su representaci贸n legal, de acuerdo al art铆culo 63 letra a) de la Ley N°18.695 es la Alcaldesa. En este sentido, el art铆culo 7 de la Ley N°19.983 dispone que la notificaci贸n ser谩 personalmente o mediante el env铆o de carta certificada al obligado, tr谩mite que no fue cumplido en este caso, por cuanto la comunicaci贸n fue dirigida gen茅ricamente al se帽alado Departamento de Finanzas. Agrega, adem谩s, que existe un error en la notificaci贸n, en tanto el ministro de fe certifica que la carta fue enviada un d铆a antes de su emisi贸n. En cuanto al fondo, hace presente que la factura N°49 tiene su origen en un contrato de obra p煤blica para la construcci贸n de una sede social y recuperaci贸n de una multicancha del Barrio Cerro Drag贸n, comuna de Iquique, por $76.401.354 con un plazo de 90 d铆as, habi茅ndose realizado obras s贸lo por $33.554.925. Por su parte, la factura N°51 dice relaci贸n con un contrato para el mejoramiento del Entorno Intersecciones Bernardino Guerra con Tocopilla, el cual se cumpli贸 por $27.838.536. Ambos contratos fueron terminados unilateralmente por la administraci贸n, dict谩ndose los decretos alcaldicios respectivos, que fueron notificados al contratista, luego se hizo la liquidaci贸n y fue aceptada por 茅ste, por lo que las facturas no tienen ning煤n sustento real. En raz贸n de ello, opone excepciones de nulidad absoluta por falta de causa y falsedad del t铆tulo. En cuanto a esta 煤ltima, afirma que la factura N°49 fue  emitida el 5 de junio 2012 y se refiere al estado de pago 2, pero s贸lo el d铆a anterior se emiti贸 el documento relativo al estado de pago N°1, sin que sea posible que la obra presente tal avance en s贸lo un d铆a. Finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, opone excepci贸n de pago total. 
Noveno: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, resuelve acoger las excepciones de inoponibilidad de la cesi贸n y falta de legitimaci贸n activa, sobre la base de que la Ley N潞 19.983, que regula la transferencia y otorga m茅rito ejecutivo a la copia de la factura, dispone en su art铆culo 7 inciso 2潞 que la cesi贸n deber谩 ser puesta en conocimiento del obligado al pago, lo que se ve corroborado por el art铆culo 1902 del C贸digo Civil - aplicable por disposici贸n del art铆culo 10 de la Ley N潞 19.983 – de acuerdo al cual la cesi贸n no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por 茅ste. En este sentido, los art铆culos 547 inciso 2° del C贸digo Civil, 2 y 63 letra a) de la Ley N潞 18.695 establecen que la Municipalidades gozan de personalidad jur铆dica y que su representante legal es el Alcalde, en circunstancias que, en este caso, la carta certificada que daba cuenta de la cesi贸n de las facturas se hizo llegar al Departamento de Finanzas de la Municipalidad de Iquique. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso segundo del art铆culo 7 de la Ley N°19.983 en relaci贸n al 63 letra a) de la Ley N° 18.695, puesto que la notificaci贸n no fue practicada al representante legal de la Municipalidad demandada, se acogen las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimaci贸n activa. Respecto de la nulidad, 茅sta es rechazada toda vez que ella debi贸 alegarse por la v铆a principal o reconvencional, pero no como una excepci贸n perentoria, atendida su naturaleza declarativa. La falsedad del t铆tulo opuesta tambi茅n es rechazada, puesto que sus fundamentos implican confundir la demanda de cobro ejecutivo de facturas con esta acci贸n ordinaria declarativa de cobro de pesos, pretensi贸n que supone acreditar por el actor la existencia de un contrato cuyo pago resulta exigible al deudor, hechos que pueden ser probados, entre otros medios, con la documental consistente en las facturas. En este contexto, la falsedad de los documentos debi贸 oponerse como objeci贸n documental, cosa que no se hizo. Con lo anterior, habi茅ndose acogido las excepciones conjuntas de inoponibilidad y falta de legitimaci贸n activa, se omite pronunciamiento respecto del pago esgrimido de manera subsidiaria. 
D茅cimo: Que el recurso de casaci贸n se erige sobre la base de considerar que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la ley para llevar a cabo la notificaci贸n del deudor cedido. Sobre el particular, parece pertinente consignar que en materia de cesi贸n de cr茅ditos el derecho com煤n ha sido muy riguroso al establecer sus requisitos en los art铆culos 1902 a 1905 del C贸digo Civil, en resguardo a los intereses del deudor, puesto que “al deudor cedido no puede serle indiferente la persona del acreedor, porque puede tener cr茅ditos que oponer al cedente, por v铆a de compensaci贸n, derecho que no proceder铆a contra el cesionario en el caso que el deudor aceptase la cesi贸n sin reservas”. En efecto, “desde el momento de la notificaci贸n, queda fijado p煤blicamente el hecho que el cesionario es el verdadero due帽o del cr茅dito. Los terceros interesados no podr谩n alegar ignorancia de este hecho, tanto es as铆 que si producida la notificaci贸n judicial pagare con posterioridad al cedente, ese pago ser铆a nulo. Qui茅n paga mal, paga dos veces”. (Ra煤l Diez Duarte, en su obra “Cesi贸n de Derechos”, Editorial Jur铆dica Conosur, 1995, p谩g. 58 y 59). En materia comercial, el c贸digo del ramo se remite a las normas del C贸digo Civil, poniendo 茅nfasis en su art铆culo 162, en la exhibici贸n del respectivo t铆tulo, que deber谩 cumplir el ministro de fe al momento de notificar la cesi贸n al deudor. Und茅cimo: Que el sistema descrito en el considerando precedente, fue modificado, en lo que dice relaci贸n con la cesi贸n de las facturas, por la Ley N°19.983. En efecto, la dictaci贸n de este cuerpo normativo va dirigida a privilegiar la agilidad del tr谩fico de cr茅ditos mercantiles, para cuyo efecto facilita los tr谩mites de notificaci贸n de la cesi贸n por parte del cesionario al obligado al pago de la factura, permitiendo llevarla a cabo mediante el despacho - por un notario p煤blico - de una carta certificada, adjuntando copias del respectivo t铆tulo, autorizadas por el ministro de fe seg煤n lo dispone el inciso segundo del art铆culo 7 de la Ley N° 19.983, procedimiento que contrasta con el derecho com煤n, en que se exige exhibir el t铆tulo al deudor que contempla el art铆culo 1903 del C贸digo Civil, al momento de notificarle la cesi贸n. En efecto, el inciso segundo del art铆culo 7 de la Ley 19.983 estatuye: “Esta cesi贸n deber谩 ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario p煤blico o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibici贸n de copia del respectivo t铆tulo, o mediante el env铆o de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura,  adjuntando copias del mismo autorizadas por el ministro de fe. En este 煤ltimo caso, la cesi贸n producir谩 efectos respecto del deudor, a contar del sexto d铆a siguiente a la fecha del env铆o de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”. 
Duod茅cimo: Que asentado lo expuesto en los considerandos precedentes, se debe analizar si la interpretaci贸n de los jueces del grado se enmarca dentro de las exigencias establecidas en el inciso segundo del art铆culo 7 de la Ley N° 19.983. Al respecto, debe se帽alarse que se encuentran acompa帽adas en autos las cartas certificadas que notifican la cesi贸n, que aparecen dirigidas a la “Ilustre Municipalidad de Iquique”, misma situaci贸n que se da respecto de los formularios de env铆o de la empresa Correos de Chile. Ello debe concordarse con el m茅rito de las facturas que dan origen a estos antecedentes, donde se indica como deudor a la Municipalidad de Iquique y se consigna el mismo domicilio al cual fueron enviadas las notificaciones. De lo anterior se desprende que la cesi贸n en cuesti贸n fue puesta en conocimiento del obligado en la forma que prescribe la ley, sin que del tenor de la citada disposici贸n se desprenda como requisito que se individualice, para este caso, a la Alcaldesa como representante legal. En efecto, a  la luz de las finalidades de dictaci贸n de la Ley N°19.983, ya anotadas anteriormente, la libre circulaci贸n del cr茅dito no podr铆a lograrse de equiparar la notificaci贸n de la cesi贸n de un cr茅dito a los presupuestos de una notificaci贸n judicial. 
D茅cimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes rolantes en autos aparece que la Municipalidad de Iquique no niega haber tomado conocimiento de la existencia de la cesi贸n, s贸lo limita sus alegaciones sobre el punto al cuestionamiento de las formalidades de la notificaci贸n, en tanto ella no fue realizada personalmente a la Alcaldesa, sino que se dirigi贸 al Departamento de Finanzas Municipales. Dicha alegaci贸n no fue reproducida, por ejemplo, para cuestionar la aceptaci贸n de la factura, en tanto ella se practic贸 por la Direcci贸n de Obras Municipales y no por la representante legal de la deudora, proceder que da cuenta que, encontr谩ndose la instituci贸n dividida en varias oficinas con funciones distintas, cada una asumi贸 aquellas que le eran propias, entendiendo que, para este efecto, act煤an en representaci贸n de la Municipalidad demandada. 
D茅cimo Cuarto: Que, en consecuencia, al resolver que la notificaci贸n de la cesi贸n deb铆a practicarse personalmente a la Alcaldesa, los sentenciadores infringen el art铆culo 7 inciso 2° de la Ley N°19.983, yerro jur铆dico que justifica que el recurso de casaci贸n en el fondo sea acogido, haciendo innecesario el an谩lisis del resto de las transgresiones denunciadas. 

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, ambos deducidos en lo principal y primer otros铆, respectivamente, de la presentaci贸n de fojas 225 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de abril de dos mil diecis茅is, escrita a fojas 224 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde conforme a la ley. 
Reg铆strese. 
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 
Rol N潞 25.955-2016. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla por estar ausente. 
Santiago, 02 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

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Santiago, dos de noviembre de dos mil diecis茅is. En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, a excepci贸n de sus considerandos vig茅simo primero a vig茅simo quinto y vig茅simo octavo, que se eliminan. Corresponde, asimismo, tener en consideraci贸n del fallo de casaci贸n que antecede sus razonamientos d茅cimo a d茅cimo tercero. 
Y teniendo adem谩s presente: 
Que, en cuanto a las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimaci贸n activa opuestas conjuntamente por la demandada, cabe destacar que en materia de cesi贸n del cr茅dito que consta en una factura, a la luz de lo establecido en el art铆culo 1908 del C贸digo Civil, deben recibir aplicaci贸n preferente las normas del art铆culo 7 de la Ley N°19.983, de acuerdo al cual la transferencia debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario p煤blico, sea personalmente, con exhibici贸n de copia del respectivo t铆tulo, o mediante el env铆o de carta certificada por cuenta del cesionario,  2 adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. 
Que, a fin de cumplir los requisitos antes se帽alados, los d铆as 13 de junio y 4 de julio de 2012 fueron enviadas por la empresa Factoring Capital Financiero S.A. – cesionaria de las facturas N°49 y 51 emitidas por Sociedad Constructora y de Servicios G贸mez y 脕vila Limitada – las cartas certificadas que rolan a fojas 16 y 17 de autos, dirigidas a la “Ilustre Municipalidad de Iquique. At.: Departamento de Finanzas”, al mismo domicilio que se consigna en los t铆tulos de cr茅dito que se ceden. 
Que dicha notificaci贸n resulta suficiente para entender que se ha emplazado v谩lidamente al deudor respecto de la cesi贸n del cr茅dito. En efecto, el art铆culo 7 de la Ley N°19.983 entrega dos opciones para poner en conocimiento del deudor el hecho de la cesi贸n, el primero de ellos es la notificaci贸n personal, que debe realizarse necesariamente al deudor a trav茅s de su representante legal. Sin embargo, el env铆o de carta certificada – la segunda posibilidad entregada por la norma – requiere para su perfeccionamiento solamente el hecho que 茅sta haya sido dirigida al deudor, en este caso, a la Municipalidad de Iquique, sin que sea necesario que la misiva vaya expresa e individualmente destinada a la persona de la Alcaldesa, toda vez que se trata de una notificaci贸n extrajudicial, cuyos requisitos no pueden asimilarse a aquellas reguladas por el C贸digo de Procedimiento Civil para la tramitaci贸n en sede judicial. 
Que, a mayor abundamiento, en autos la demandada no discuti贸 el hecho de que tom贸 conocimiento de la cesi贸n, de lo que debe desprenderse que 茅sta finalmente logr贸 con los objetivos buscados por la Ley al momento de exigirla, esto es, que el deudor tenga noticia de que el pago del cr茅dito debe hacerse al cesionario y no al cedente. A ello no obsta tampoco el evidente error de tipeo que registra la certificaci贸n de la fecha de env铆o de la carta certificada en el caso de la notificaci贸n de la factura N°51. Por estas razones, las excepciones de inoponibilidad y falta de legitimaci贸n activa, opuestas conjuntamente, deben necesariamente ser rechazadas. En raz贸n de lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepci贸n de pago opuesta por la demandada en car谩cter de subsidiaria. 
Que el fallo en alzada da por establecida la celebraci贸n de dos contratos entre las partes. El primero de ellos de 1 de marzo de 2012, denominado “Construcci贸n de Sede Social y Recuperaci贸n de Multicancha en Barrio Cerro Drag贸n de Iquique – Segundo Llamado”, por un valor de $76.401.354, con un plazo de ejecuci贸n de 90 d铆as desde la entrega efectiva del terreno, cantidades que se pagar铆an mediante estados de pagos mensuales correspondientes a la etapa en que la obra se encuentre, con retenci贸n del 5% del monto total para garantizar la buena ejecuci贸n y plazo. En el marco de este contrato se emite la factura N°49 de 5 de junio de 2012, por el estado de pago N°2. La segunda de aquellas convenciones es de 27 de Junio de 2012, denominada “Mejoramiento Entorno Intersecciones de Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; El铆as Laferte con los 脕lamos y El铆as Laferte con Las Palmas, Comuna de Iquique”, estableci茅ndose 3 铆temes, el N°1 por un valor de $25.405.088; el N°2 de $14.100.913; y el N°3, por $ 15.202.929, todos con un plazo de ejecuci贸n de 75 d铆as corridos desde la entrega efectiva, cantidades que se cancelar铆an mediante estados de pagos mensuales correspondientes a la etapa en que la obra se encuentre, con retenci贸n del 5% del monto total para garantizar la buena ejecuci贸n y plazo. En el marco de esta contrataci贸n se emite la factura N°51 de 4 de julio de 2012, por el estado de pago N°1. 
Que, al momento de fundar su excepci贸n de pago, la Municipalidad de Iquique solamente se limita a se帽alar que los estados de pago N°1 y 2 de las obras que justifican la emisi贸n de las facturas se encuentran solucionados, sin agregar mayores argumentos que den cuenta de las fechas, montos y circunstancias que habr铆an rodeado el hecho alegado. Pues bien, encontr谩ndose acreditada en autos la existencia de la obligaci贸n, en tanto result贸 un hecho asentado en la causa la existencia de la contrataci贸n y sus montos, lo que es reconocido t谩citamente por la demandada – en tanto su defensa pasa por afirmar que, nacida la obligaci贸n, oper贸 un modo de extinguir – correspond铆a que la deudora probara el pago alegado. 
Que, al efecto, no existen en los antecedentes acompa帽ados prueba alguna dirigida a ese punto. La primera de las facturas cobradas es la N°49 emitida el 5 de junio de 2012, relativa al estado de pago N°2 del contrato denominado “Construcci贸n de Sede Social y Recuperaci贸n de Multicancha en Barrio Cerro Drag贸n de Iquique – Segundo Llamado”. Dicho documento aparece recibido el 12 de junio de 2012 por la Direcci贸n de Obras Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1476 de 27 de diciembre de 2013, el contrato que le sirve de base fue terminado y liquidado, con un saldo de $4.439.807. Si bien la liquidaci贸n (sin fecha) agregada a los autos contempla un resumen donde se menciona el estado de pago N°2 de este contrato, por un monto de $14.882.736, no existe probanza alguna que d茅 cuenta si en ese valor se incluye o no alg煤n concepto relacionado con la factura N°49 que, por lo dem谩s, a la fecha del decreto citado se encontraba aceptada, cedida y notificada dicha cesi贸n a la Municipalidad. En efecto, ese monto solamente es coincidente con el consignado en la factura N°101 de 30 de julio de 2012, esto es, posterior a la que por este acto se cobra. A lo anterior se agrega el hecho de que, respecto de la factura N°48, emitida en raz贸n del estado de pago N°1 de este contrato, la demandada acompa帽a una serie de antecedentes como son el comprobante de pago, certificado del secretario municipal que adjunta el estado de pago, acta de entrega de terreno, decreto que aprueba el contrato, boleta de garant铆a, orden de compra y otros que conjuntamente con aquel que da cuenta de la emisi贸n del cheque respectivo, en un monto que coincide con el resto de los instrumentos citados, acredita haberse solucionado la obligaci贸n que en esa factura consta. Cabe destacar que ese pago fue realizado a la misma empresa demandante en estos antecedentes, por cuanto el t铆tulo de cr茅dito tambi茅n fue cedido en su favor. No se esgrimi贸 en autos motivo alguno para que, habi茅ndose alegado el pago de la factura N°49, no se hubieran aportado los mismos antecedentes, de lo cual se desprende que la soluci贸n de ese cr茅dito no fue probada. 8° Que, en cuanto a la factura N°51, ella fue emitida el 4 de julio de 2012 en raz贸n del estado de pago N°1 del contrato denominado “Mejoramiento Entorno Intersecciones de Calles de Bernardino Guerra con Tocopilla; El铆as Laferte con los 脕lamos y El铆as Laferte con Las Palmas, Comuna de Iquique”. Dicho documento fue recibido por la Direcci贸n de Obras Municipales y, de acuerdo al Decreto Alcaldicio N°1224 0154032071468 7 de 22 de octubre de 2013, el contrato fue terminado y liquidado, con un saldo de $134.833. Si bien la liquidaci贸n de 30 de agosto de 2013 agregada a los autos contempla un resumen donde se menciona el estado de pago N°1 de este contrato, por un monto de $7.450.653, no existe probanza alguna que d茅 cuenta si en ese valor se incluye o no alg煤n concepto relacionado con la factura N°51 que, por lo dem谩s, a la fecha del decreto citado se encontraba aceptada, cedida y notificada dicha cesi贸n a la Municipalidad. Del tenor del Decreto Alcaldicio ya mencionado, el terreno estuvo a disposici贸n de la empresa ejecutante de las obras por 45 d铆as, hasta el 13 de septiembre de 2012, raz贸n por la cual la factura en cuesti贸n fue emitida dentro del periodo que, seg煤n consta, la constructora se hallaba ejecutando obras. Es as铆 como el monto de 茅sta es menor a aquel que, seg煤n se reconoce en la contestaci贸n de la demanda, ten铆an los trabajos que efectivamente fueron realizados. Por lo dem谩s, los antecedentes acompa帽ados en la causa dan cuenta del pago de otras facturas – N°83 de 6 de agosto y N°84 de la misma fecha – tambi茅n referidas al estado de pago N°1 de este contrato e incluso de la recepci贸n de la factura relativa al estado de pago N°2 (factura 97 de 30 de octubre de 2012), pero nada se agrega en relaci贸n a la 0154032071468 8 soluci贸n de la factura N°51, que es la cobrada en estos autos. 
Que, en consecuencia, el pago alegado por la parte demandada no ha sido acreditado en relaci贸n a la deuda que se cobra en estos antecedentes, raz贸n por la cual, habi茅ndose establecido la existencia de la obligaci贸n y su monto, corresponde que se acoja la demanda deducida. 
10° Que no se emitir谩 pronunciamiento sobre las excepciones de nulidad por falta de causa y falsedad del t铆tulo, en raz贸n de haber sido rechazadas en primera instancia y no apelada dicha resoluci贸n. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 178 y, en su lugar, se dispone que se acoge la demanda de cobro de pesos deducida por Factoring Capital Financiero S.A. en contra de la Municipalidad de Iquique, debiendo la demandada pagar a la demandante la cantidad de $54.382.182, reajustada conforme con la variaci贸n experimentada por el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el car谩cter de firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, m谩s los intereses corrientes que devengue la suma antes se帽alada, desde que el deudor incurra en mora hasta que se verifique el pago ordenado. No se condena en costas a la demandada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. 

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Sandoval. 

Rol N潞 25.955-2016. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Ar谩nguiz Z., y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Quintanilla por estar ausente. 

Santiago, 02 de noviembre de 2016.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.