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mi茅rcoles, 30 de noviembre de 2016

Cobro de pesos

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is. 

VISTOS:
En estos autos Rol 10010-2011 del 20° Juzgado Civil de Santiago,  juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Tecnolog铆as Gr谩ficas Cordillera S.A. con Lapi Import Export Limitada”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 42 de estas compulsas, se acogi贸 el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Se alz贸 la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de abril del a帽o en curso, escrita a fojas 91, confirm贸 la decisi贸n apelada.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.  
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 152 y 78 del C贸digo de Procedimiento Civil, al declarar los sentenciadores el abandono de procedimiento a pesar de que el impulso procesal estaba radicado  en el tribunal, por lo que no se configuran los presupuestos legales de dicho instituto.
Se帽ala  que consta de autos que por resoluci贸n de 14 de mayo de 2014 se confiri贸 traslado respecto de un recurso de reposici贸n deducido por la contraria y de una petici贸n de nulidad, que al no ser contestado debi贸 tenerse por evacuado en rebeld铆a, para resolver el tribunal lo pertinente y proseguir con la marcha del juicio.
 Agrega que su parte, por presentaci贸n de 6 de noviembre de 2014, solicit贸 al tribunal diera curso progresivo a los autos resolviendo la reposici贸n pendiente, diligencia o actuaci贸n procesal que interrumpe el tiempo de inactividad procesal necesario para declarar abandonado el procedimiento.
Adem谩s, se帽ala que exist铆an otras presentaciones efectuadas por la perito designada que deb铆an ser resueltas, lo que da cuenta de que el impulso del proceso estaba radicado en el tribunal y no en las partes.
Pide que se acoja el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la decisi贸n de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. 
SEGUNDO: Que, para una adecuada decisi贸n sobre el recurso, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones b谩sicas del proceso que resultan atinentes al art铆culo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa: 
         1.- Con fecha 21 de enero de 2013 la Corte de Apelaciones orden贸 la inclusi贸n de dos  hechos a la interlocutoria de prueba y el 1° de abril se decret贸 el c煤mplase por el tribunal de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, por resoluci贸n de 22 de noviembre de 2013 se concedi贸 un t茅rmino especial de prueba.
         2.- El 9 de diciembre de 2013 el tribunal  design贸 perito a Marta Araya para que evacuara la diligencia pericial solicitada por la actora.
        3.- El 27 de marzo de 2014 la perito fij贸 audiencia de reconocimiento, lo que el tribunal tuvo presente, citando a las partes para el d铆a 28 del mismo mes y a帽o.
       4.- El 9 de abril de 2014 la perito dio cuenta al tribunal de haberse realizado tal audiencia con asistencia de la demandante 煤nicamente, solicitando fijaci贸n de sus honorarios.
       5.- El 25 de abril de 2014 la demandada dedujo reposici贸n contra la resoluci贸n anterior y formul贸 una petici贸n de nulidad de lo obrado.
        6.- Por resoluci贸n de 14 de mayo de ese a帽o el tribunal confiri贸 traslado de la reposici贸n e incidencia planteada.
        7.- Con la misma fecha la perito pidi贸 fijaci贸n de honorarios, resolviendo el tribunal: “Encontr谩ndose pendiente de resolver el recurso de reposici贸n deducido, no ha lugar por ahora”.
       8.- Por presentaci贸n de 14 de julio de 2014 la perito se desisti贸 del cargo y el 6 de noviembre la demandante solicit贸 al tribunal dar curso progresivo a los autos, resolviendo la reposici贸n pendiente.
       9.- Por resoluci贸n de 15 de octubre de 2015 el tribunal resolvi贸 dos de las tres presentaciones pendientes, ordenando la notificaci贸n por c茅dula a la demandada, la que se verific贸 el 30 de octubre del mismo a帽o.
      10.- Con fecha 4 de noviembre de 2015 la demandada aleg贸 el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogi贸 la petici贸n de abandono del procedimiento por considerar que entre la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre una gesti贸n 煤til, esto es, el 14 de mayo de 2014 y la notificaci贸n del estado del juicio efectuado el 30 de octubre de 2015, la demandante no demostr贸 inter茅s en continuar con la tramitaci贸n de los autos, argumentando que la falta de resoluci贸n de un recurso pendiente no la libera de su obligaci贸n legal de adoptar medidas conducentes a fin de impedir la inactividad procesal.
CUARTO: Que el asunto a dilucidar exige determinar en primer t茅rmino sobre qui茅n reca铆a el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento mientras se encontraba pendiente la resoluci贸n del recurso de la reposici贸n y la petici贸n de nulidad de lo obrado formulada por la parte demandada.
QUINTO: Que analizando el tenor del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesaci贸n de las partes en la prosecuci贸n del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinter茅s en obtener una decisi贸n al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso.
Se requiere, por tanto, que el litigante est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional.
SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento s贸lo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resoluci贸n del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un per铆odo superior a seis meses contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, seg煤n dispone el art铆culo 156 de la Codificaci贸n Procesal Civil, 煤nicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aqu茅llos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisi贸n jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hip贸tesis normativas previstas en los art铆culos 89, 91, 432 y 469 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
S脡PTIMO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento no radicaba en la actora, sino que en el tribunal. 
En efecto, ha quedado establecido que la demandada dedujo reposici贸n en contra de la resoluci贸n que tuvo presente lo expuesto por la perito actuante en autos respecto al hecho de haberse realizado la audiencia de reconocimiento en las circunstancias que indica y que, adem谩s, plante贸 una petici贸n de nulidad de lo obrado, respecto de las cuales el tribunal confiri贸 traslado. 
En este escenario, correspond铆a que una vez vencido el plazo para evacuar dicho traslado, contestado o no, el tribunal resolviera la reposici贸n y se pronunciara sobre la solicitud de nulidad, todo ello de acuerdo al citado art铆culo 89. En consecuencia, debi贸 el tribunal, de propia iniciativa, vencido el plazo del traslado, resolver las solicitudes pendientes, para as铆 posibilitar el avance del juicio.
 Reafirma lo anterior el hecho que el t茅rmino probatorio en el juicio se encontraba vencido, habiendo transcurrido tambi茅n el de observaciones a la prueba, por lo que y de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 432 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil,  le asist铆a al juez de la causa el deber de citar a las partes a o铆r sentencia y proceder luego a hacerlo.
 OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo en una etapa procesal que se aparta de la hip贸tesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jur铆dica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo dispuesto en los art铆culos 89 y 432 del mismo cuerpo legal. 
Por 煤ltimo, cabe se帽alar que esta err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogi贸 una incidencia que debi贸 ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casaci贸n en el fondo interpuesta. 

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 92 por el abogado Ricardo Abdala Hirane, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de abril del a帽o en curso, escrita a fojas 91 de estas compulsas, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. 

Rol N° 32.999-2016. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

_________________________________________________
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:  
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos 4° y 5° que se eliminan; y asimismo, se tienen presente los fundamentos quinto a s茅ptimo del fallo de casaci贸n que antecede. 
Y se tiene adem谩s presente:
1潞) Que para los efectos de lo previsto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitaci贸n cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, se repliegan en un rol pasivo,  absteni茅ndose de toda gesti贸n o actuaci贸n encaminada a preparar los elementos que permitir谩n arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resoluci贸n que al litigio corresponde.
2潞) Que tal presupuesto no se cumple en la especie, desde que el impulso procesal durante el per铆odo en que se reclama el abandono se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes litigantes, desde que estaba a cargo del juez resolver las peticiones deducidas por la demandada y continuar con la marcha del juicio, citando a las partes a o铆r sentencia y dictando en su oportunidad el correspondiente fallo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 89, 152 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 42 de estas compulsas, que acoge la solicitud de abandono de procedimiento formulada a fojas 29 y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho incidente, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivos plausibles para litigar.

        Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. 

Rol N° 32.999-2016. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa Mar铆a Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.