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lunes, 28 de noviembre de 2016

Disolución de sociedad por infracción grave de la ley

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

      VISTOS: 
En estos autos Rol 1316-2013, seguidos ante el Juez Árbitro Ricardo Parra Hernández, caratulados “Medina Bucarey Carlos con Medina Schneeberger Carlos”, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, se acogió la demanda subsidiaria interpuesta por los demandantes y se declaró disuelta la sociedad Escuela de Lenguaje Hablando Aprendo S.A. por la causal de infracción grave de ley causando perjuicios a los accionistas; se acogió igualmente la indemnización de perjuicios solicitada por los actores sólo en cuanto condenó a Carlos Medina Schneerberger a pagar a don Carlos Alejandro Medina Bucarey la suma de $51.135.000.- a título de daño emergente o directo y a la suma de $60.000.000.- a título de daño moral y a doña Paula Piña Figueroa la suma de $60.000.000.- por igual concepto.

Apelado y recurrido de casación en la forma ese fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veintidós de marzo del año en curso, que se lee a fojas 312 y siguientes, desestimó el recurso de casación y revocó sin costas la sentencia apelada en aquella parte que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios y en la que condena en costas al demandado y confirmó la sentencia en lo demás.
        En su contra, los demandantes deducen recurso de casación en la forma.
        Se ordenó traer los autos en relación. 
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que el recurrente denuncia como vicio que la sentencia cuestionada incurrió en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, argumentando que la sentencia cae en la causal invocada, por cuanto existió una omisión de las consideraciones de hecho y de derecho.
      Señala que, en efecto, en la sentencia de segunda instancia se eliminaron algunos considerandos y, en lo pertinente, mantuvo e hizo suyos los raciocinios vigésimo noveno y trigésimo.
En el motivo vigésimo noveno se establecen como hechos de la causa que Paula Piña fue artífice del proyecto educacional y que el demandado se aprovechó de los conocimientos y experiencia de la demandante en estas materias, para una vez adquirido el control de la sociedad, en forma paralela, utilizar todo el proyecto en beneficio de la empresa de su propiedad, procediendo de hecho a cerrar y trabar el avance de la sociedad primitiva. Concluye ese considerando que ello causó un evidente daño psicológico a la Sra. Piña, viendo frustrado su proyecto laboral personal.
Por su parte, la reflexión trigésima señala que las alegaciones de los demandados serán desatendidas.
A juicio del recurrente, resulta evidente que el fallo de segunda instancia carece de las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que justifican su decisión de revocar la sentencia apelada, rechazando la pretensión de doña Paula Piña para que se le indemnice el daño moral, quedando entonces dicha decisión desprovista de la más elemental fundamentación fáctica y jurídica.
Reclama, también, que al eliminar la sentencia el razonamiento vigésimo quinto del fallo de primer grado, en que se analizaba la prueba instrumental y testifical de la demandante, sin que la segunda sentencia supliera ese análisis, igualmente incurren en el vicio de casación formal que se hace valer, ya que, de no haber incurrido en esa omisión, necesariamente la Corte de Apelaciones habría tenido que confirmar el fallo de primera instancia en lo que tocaba a tales indemnizaciones. 
Pide acoger el recurso, invalidar y anular por casación en la forma la sentencia recurrida y dictar la de remplazo que corresponda con arreglo a la ley, esto es, resolviendo que se confirma la sentencia definitiva del tribunal “a quo”, con costas.
        SEGUNDO:  Que para resolución del asunto, conviene tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 
        1.- A fojas 50, Paula Piña Figueroa y Carlos Medina Bucarey interpusieron una demanda de cumplimiento de contrato y en subsidio, de disolución de sociedad, con indemnización de perjuicios, en contra de Carlos Medina Schneeberger y Mónica Martínez Navarrete.
Los demandantes y demandados eran socios y accionistas de la “Escuela de Lenguaje Hablando Aprendo S.A.”, sociedad que había sido constituida el 24 de septiembre de 2010.
Se pidió el arbitraje porque surgieron dificultades y conflictos en la administración de la sociedad, su giro, sus cuentas, estados financieros y las prohibiciones establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas y los Estatutos Sociales referentes a Directores y su Gerente.
La motivación y origen de la sociedad, el animus societatis, fue la realización de un proyecto educativo que fue propuesto por el demandante Medina a su padre y demandado en febrero de 2009, proyecto que consistía en la apertura de una escuela de lenguaje en la comuna de Temuco. El proyecto educativo había sido elaborado en forma íntegra por Paula Piña, quien es educadora de párvulos y presentado al Ministerio de Educación para las aprobaciones de rigor.
En forma paralela a la constitución legal de la sociedad se comenzó a desarrollar y ejecutar el proyecto educativo, que quedó a cargo del demandante, así como toda la tramitación y supervisión de las obras, financiando con dineros propios esas obras, realizando los aportes económicos comprometidos para la construcción de edificio de la escuela, los que se incorporarían a las obras del edificio y finalmente serían traspasados en dominio a la sociedad.
De esta forma, ejecutando el proyecto con la voluntad de los demandantes del animus societatis inicial y original pactado entre las partes para el desarrollo de un negocio común, cual fue el construir en conjunto y posteriormente explotar y administrar un establecimiento educacional, negocio común para el que todos los socios hicieron aportes económicos e intelectuales y desarrollaron actividades, acciones y trabajo con miras al objetivo común final, existiendo la plena confianza de los actores hacia el demandado; así se constituyó la sociedad en la fecha indicada, con un capital social de 150 unidades de fomento y cuyo objeto social fue “la creación, mantención, y administración de establecimientos educacionales que impartan educación pre básica, básica y enseñanza media y educación especial…”.
Durante marzo de 2011 surgieron problemas con los demandados cuando al Ministerio de Educación les solicita, para poder aprobar el reconocimiento definitivo, que se modificara la sociedad respecto a su capital, que requería un aumento a 200 unidades de fomento y sólo se había establecido en 150 unidades de fomento. Se les pide a los demandados aumentar el capital, pero se niegan y también se niegan a pagar distintos gastos por concepto de remuneraciones y servicios varios que se habían originado por el funcionamiento de la escuela en los meses de marzo y abril, lo que derivó en demandas laborales de los profesores y empleados.
Por lo anterior, a mediados de 2011, el demandante Medina Bucarey renuncia a su calidad de Gerente, asumiendo en tal calidad el demandado Carlos Medina Schneeberger, quien también conservó la calidad de Presidente del Directorio.
El demandado procedió entonces a resciliar el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la Escuela – que era de su propiedad – despidió a los funcionarios sin pagar honorarios y suscribió una empresa individual de responsabilidad limitada, que denominó “Educación Especial Carlos Medina Schneeberger E.I.R.L.”, la que tenía el mismo objeto de la otra sociedad, tramitando los respectivos permisos ante el Ministerio de Educación.
Por ello, estiman que el demandado, quien es un empresario microbusero sin experiencia en temas educacionales, se apropió, en su beneficio personal, del proyecto educativo iniciado por los demandantes, apropiándose de los recursos económicos e intelectuales aportados por ellos y que lo habían sido de buena fe.
Se refiere la demanda con detalle a todos los montos que debieron invertir desde antes de la constitución de la sociedad y piden indemnizaciones por separado; en el caso de Carlos Medina Bucarey, la suma de $51.135.000 a título de daño emergente, por los gastos directos en que incurrió para poner en marcha la sociedad; lucro cesante por 36 millones, asociado a ganancias esperadas y esperables en el ejercicio financiero que pudo forjar con los dineros invertidos en el establecimiento, además de los dividendos que el negocio bien llevado, si no fuera por mala actuación del demandado y su cónyuge, hubiera reportado y 150 millones por daño moral. Este último concepto se demanda producto de la actuación dolosa y de mala fe de Carlos Medina padre, toda vez que el sentimiento intrínseco que lleva a exigir una indemnización por el daño psicólogico que se ha causado reviste una gravedad inconmensurable cuando quien ha provocado el daño es el propio padre.  
Por su parte, Paula Piña demanda 20 millones por daño emergente, porque no se le habría pagado el proyecto educativo y por ocho meses de sueldo como gestora directiva, 36 millones por lucro cesante y 150 millones por daño moral.
En subsidio de la solicitud principal de cumplimiento de contrato se invocó como causal de disolución infracciones graves a las leyes y reglamentos, causando perjuicios a los accionistas o a la sociedad. 
        2.- A fojas 74, en la contestación, los demandados refieren que no es efectivo que se hayan “apropiado” del proyecto educacional de los actores porque éste habría sido diseñado por todos los socios. Además, reclaman que los aportes de los demandantes fueron menores a lo declarado y mínimos en relación a los recursos que ellos invirtieron.
Ahora, en relación al requerimiento de modificar la sociedad a petición de la Seremi de Educación para aumentar a 200 unidades de fomento el capital social, los demandantes no les dijeron que era necesaria tal gestión, porque no tenían problemas para suscribir la modificación exigida.
Las dificultades en la administración la generaron exclusivamente los actores quienes, desconociendo los derechos sociales de su parte, los apartaron de cualquier injerencia en la administración y dirección del establecimiento. 
Los perjuicios para que se indemnicen deben ser reales y ciertos y en ningún caso hipotéticos, como el lucro cesante, si se tiene en cuenta que los propios demandantes y administradores de la sociedad la abandonaron en infracción a sus deberes sociales, causando daños a la sociedad.
Las sumas demandadas por daño emergente y daño moral las estima incausadas, excesivas y desproporcionadas.
Finalmente, manifiestan que las actividades que inician con su actual persona jurídica constituyen un proyecto distinto y nuevo, desligado del anterior, con recursos y medios propios, sin usar un solo bien corporal o incorporal de la sociedad habida con los actores, ya que, a esa fecha, 26 de agosto de 2011, cuando la segunda sociedad se constituyó, la primera se encontraba sin movimiento. 
      3.- La sentencia de primera instancia, de fojas 127, acogió la demanda subsidiaria y declaró disuelta la sociedad, al establecer que del tenor de las 
cláusulas del pacto societario y de la prueba rendida no se divisaban incumplimientos contractuales imputables a los demandados, pero que había resultado suficientemente acreditado que el demandado usó en beneficio de su propia empresa individual todos los aportes e instalaciones muebles e inmuebles generadas por los demandantes en beneficio de la sociedad anónima cerrada de la cual eran parte, de igual forma que adoptó en su propio beneficio, a través de la primera de las empresas, todo el proyecto educativo elaborado y ejecutado por doña Paula Piña Figueroa y financiado en su mayor parte por su hijo don Alejandro Medina Bucarey.
De tal forma, se estableció que mediante diversas y numerosas operaciones los demandados infringieron reiteradamente las prohibiciones establecidas en la ley de sociedades anónimas, en particular aquellas estatuidas en los artículos 42 N°5, 6 y 7, 43, 44, 45 y 49 inciso final, hechos infraccionales todos que permitieron a los demandados explotar por cuenta propia y en forma paralela el giro e industria en que operaba la sociedad objeto de la controversia. Al ser la sociedad una “empresa familiar”, los demandados y en especial Carlos Medina padre, faltó y traicionó la confianza depositada en él por su hijo y nuera, quienes actuando de buena fe y tratándose de un proyecto familiar, y más allá de todo pacto social, pusieron todos sus recursos humanos y económicos tendientes a cumplir los objetivos sociales.
La decisión del tribunal de primera instancia llevó a acoger la indemnización de perjuicios que fuera impetrada, otorgando a Carlos Medina Bucarey el daño emergente solicitado y acreditado y el daño moral que fijó en la suma de 60 millones; en el caso de Paula Piña se estimó demostrado sólo el daño moral y se concedió por la misma suma antes referida. 
4.- La sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma y de apelación. La casación fue rechazada y en relación a la apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco estimó, al igual que el sentenciador de la instancia, que se encuentra acreditado el incumplimiento legal en que incurrió el demandado al haber investido simultáneamente los cargos de Presidente del Directorio y de Gerente General de la sociedad, lo que permitió acoger la demanda subsidiaria de disolución de la sociedad anónima.
Sin embargo, la Corte no compartió que se encontraren acreditados los demás incumplimientos que se le imputan, por cuanto los actos que desarrolló a través de su empresa individual los ejecutó cuando el establecimiento educacional que administró la sociedad “Escuela de Lenguaje Hablando Aprendo” ya había dejado de funcionar.
En cuanto a la indemnización de perjuicios que fue condenado a pagar el demandado, estimó el sentenciador de segundo grado que debía ser rechazada la demanda, dado que el daño emergente que el sentenciador avalúa en la suma de $51.135.000 lo hace consistir en aportes que el demandante habría hecho “al proyecto” con anterioridad a la constitución de la sociedad anónima que lo desarrolló, de tal manera que si estos se efectuaron antes de la existencia de la referida sociedad y no se vieron reflejados en los aportes sociales declarados en la constitución de la misma, no pueden ser demandados a un socio, al menos no por esta vía, sino que, en todo caso, a la sociedad, lo que el actor no hizo.
La indemnización por daño moral también fue desestimada, toda vez que los socios de una sociedad anónima, por su naturaleza legal, esto es, ser una sociedad de capital, son tales sin atender al parentesco, de manera tal que mal podrá fundarse un perjuicio en tal circunstancia, toda vez que la pretendida afectio societatis no es un elemento natural en una sociedad de esta especie, al menos no en cuanto relaciones de personas y, por tanto, mal podría ser traicionada, como lo han pretendido los actores. En consecuencia, si una sociedad anónima se constituye sin respecto de las personas que la conforman o los lazos que las unen, en ningún caso se podrá atender a una relación de parentesco para resolver situación alguna en materia de sociedades anónimas.
De tal modo, se revocó la sentencia de primer grado, en la parte que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios y en la que condena en costas al demandado y se confirmó en lo demás.
        TERCERO: Que el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil disponde que el recurso de casación en la forma se funda en las causas siguientes: N°5, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y, a su vez, el artículo 170 N°4 obliga a que las sentencias definitivas contengan las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
      CUARTO: Que como se consignó en el motivo segundo, el recurrente reclama la antedicha infracción en la dictación de la sentencia de segunda instancia, desde que al eliminar algunos considerandos y dejar subsistentes otros, la argumentación para no otorgar la indemnización de perjuicios a los demandantes deja la decisión desprovista de fundamentación.
Así, la sentencia recurrida reproduce la sentencia de la instancia con excepción de sus considerandos vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo octavo y sólo numeral v) del vigésimo séptimo y los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva y del considerando vigésimo tercero que se sustituye por otro.
En consecuencia, dice que la sentencia de segunda instancia mantuvo el considerando vigésimo primero que se refiere a las causales de disolución de una sociedad por infracción grave de ley causando perjuicios a los accionistas.
Se elimina el considerando vigésimo segundo, que estimaba acreditado que el demandado había usado en beneficio de su empresa todos los aportes e instalaciones generados por los demandantes.
El raciocinio vigésimo tercero fue sustituido por otro que establece que el demandado infringió prohibiciones contempladas en la ley de sociedades anónimas, en particular, las tipificadas en los artículos 42 N°7, 44 y 49 inciso final, hechos que autorizaban a solicitar la disolución de la sociedad.
Suprimió el vigésimo cuarto que justificaba que el demandado, abusando y manipulando, dirigió las acciones de la sociedad en beneficio de los propios negocios creados a partir del proyecto común.
También se excluyó el vigésimo quinto, que se refiere a la prueba aportada por los actores para acreditar la causal de disolución de la sociedad, todos los documentos y testimonios rendidos sobre el particular, incluido el análisis que efectúa el tribunal respecto de los testigos, extractando sus declaraciones.
También se prescinde del considerando vigésimo sexto, que razona a partir de la prueba que se había indicado pormenorizadamente en el considerando anterior y concluye que efectivamente se había incurrido, por parte del demandado, en la causal de disolución.
Del considerando vigésimo séptimo, que determinaba los hechos acreditados, se elimina aquel que ratificaba que el demandante había incurrido en gastos directos por la suma de $51.135.000 y finalmente se desecha el motivo vigésimo octavo que se refiere a la acción indemnizatoria.
La sentencia tiene dos basamentos finales, el vigésimo noveno alude a la reparación económica solicitada por Paula Piña Figueroa, indicando que en relación al daño moral quedó demostrado que la demandante fue la artífice del proyecto educacional y que el demandado se aprovechó  de los conocimientos y experiencia de la demandante en estas materias para, una vez adquirido el control de la sociedad, en forma paralela, utilizar todo el proyecto, en su fase intelectual, financiera y material, en beneficio de la empresa de su propiedad, procediendo de hecho a cerrar y trabar el avance de la sociedad primitiva. Lo anterior, según se encuentra probado, causó un evidente daño psicológico en la Sra. Piña viendo frustrado su proyecto laboral personal y sus legítimos ingresos a consecuencia de tal proyecto, quedando truncado el proyecto familiar de los demandantes, lo que constituye un golpe emocional que debe ser indemnizado.
El motivo trigésimo consigna que la demandada no rindió prueba de ninguna naturaleza, por lo que sus alegaciones son desestimadas.
   QUINTO: Que la contradicción entre los razonamientos de primera y de segunda instancia que han sido anotados con antelación, es manifiesta. Ciertamente, esta incoherencia que se patentiza al pretender los sentenciadores justificar su decisión no puede subsistir, desde que no resulta posible sostener simultáneamente que no es procedente dar lugar a una indemnización de perjuicios para acto seguido mantener los motivos por lo que se debe dar lugar al daño moral respecto de uno de los demandantes; tampoco se puede eliminar el considerando que razona respecto de la prueba para acreditar la existencia de la causal de disolución, núcleo fundamental de la demanda, sin sustituirlo, en su caso, por un razonamiento distinto.
 SEXTO: Que según se expuso, confluyen simultáneamente en la determinación en examen las afirmaciones que sirven de basamento tanto a la procedencia como a la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios. Circunstancia que conduce a colegir una discordancia argumentativa innegable, así como una incompatibilidad interna entre los fundamentos, desde que es imposible sustentar ambos postulados coetáneamente. Lo mismo se puede colegir respecto de la omisión del razonamiento respecto de la prueba de la causal de disolución de la sociedad, que resulta fundamental para acoger la demanda subsidiaria deducida en autos.
Así, la verificación de dicha antinomia conlleva naturalmente la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la acción indemnizatoria formulada.
  SÉPTIMO: Que la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso en estudio, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia. 
 OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado;
 NOVENO: Que de lo expuesto en las consideraciones que anteceden no puede sino arribarse a la conclusión que el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de nulidad antes referida, razón por la cual se debe acoger la nulidad formal fundada en el motivo en cuestión, ya que ello ha tenido influencia en lo resuelto, como se verá en el fallo de reemplazo.

    Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 318, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de marzo del 
año en curso, escrita a fojas 312, la cual se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. 

       Regístrese. 

       Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach. 

       Rol N° 27.953-16.


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. 

      En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 
      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo y trigésimo, que se eliminan.
       Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
       PRIMERO: Que del mérito de la profusa prueba rendida por los demandantes, se comparte lo resuelto por el tribunal en el sentido de haberse acreditado la ejecución de conductas por parte de los demandados que permiten declarar la disolución de la sociedad, petición subsidiaria que lleva, además, aparejada una solicitud de indemnización de perjuicios a partir del establecimiento de un ilícito civil cometido por uno de los demandados y  que produjo daños a los demandantes, por lo tanto, desde ya se debe asentar que no se han demandado perjuicios a una persona jurídica sino que a la persona del demandado. Lo anterior resulta relevante desde el punto de vista de la coherencia en el petitorio de la demanda y de la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por demandantes y demandados, esto es, una sociedad anónima cerrada.
De acuerdo al artículo 105 de la ley 18.046, las sociedades anónimas a que se refiere el N°5 del artículo 103 pueden ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad (…) El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.
Acreditado entonces que existió la infracción de ley en los términos descritos en la sentencia, el perjuicio a los accionistas y no a la sociedad aparece también acreditado con la prueba documental y testimonial rendida 
por los actores, la que no fue objeto de reproche por parte los demandados, quienes, si bien contestaron la demanda, no rindieron prueba en el tribunal de primer grado. 
   SEGUNDO: Que en esta instancia el demandado Medina Schneeberger ha acompañado los documentos que se individualizan a fojas 207, 299 y 308, que darían cuenta de los gastos y dineros desembolsados para la construcción y habilitación del establecimiento educacional de autos por su parte; documentos que fueron acompañados con citación, sin que se hiciera uso de la misma por los demandantes.
Lo cierto es que si bien el demandado se encarga de señalar que los antecedentes proporcionados por su parte son suficientes para desvirtuar lo indicado por los actores en su demanda, en relación a los perjuicios causados, no existe una conexión entre los instrumentos acompañados y los hechos objeto de conocimiento del tribunal. A diferencia de lo realizado por los demandantes, quienes además de acompañar una gran cantidad de documentos rindieron prueba de testigos, muchos de los cuales se refirieron específicamente a los gastos en que se incurrió por los actores; el demandado únicamente acompaña los referidos antecedentes sin que exista un correlato que permita relacionar cada documento con el supuesto pago o gasto al que acceden, lo que resulta palmario cuando se agregan, por ejemplo, siete talonarios de cheques, la mayoría de ellos utilizados y con datos mínimos de individualización; detalle de transferencias y cartolas bancarias; boletas que indican compras pero no comprador; facturas que dan cuenta de materiales de construcción pero no especifican la obra o refieren un recinto con domicilio distinto de aquel en que funcionaba la sociedad.
A mayor abundamiento, el demandado no dedujo demanda reconvencional, como pudo hacerlo, por lo que los documentos que pudieran conectarse con los hechos de la demanda, en definitiva, no 
permiten desvirtuar los gastos en que incurrió el demandante y que fueron debidamente acreditados.    
   TERCERO: Que la regulación hecha por el a quo respecto del daño emergente aparece, en consecuencia, ajustada al mérito de los antecedentes que se explicitan razonadamente en el fallo que se revisa, existiendo conformidad en el cálculo realizado, lo que justifica la suma que por este concepto se fija no siendo procedente ninguna modificación en este sentido.  
      CUARTO: Que, sin embargo, no es posible arribar a tal conclusión respecto al monto indemnizatorio fijado por daño moral, ya que la suma establecida por el juez a quo aparece excesiva respecto de ambos demandantes, atendida la naturaleza del daño experimentado por los actores, por lo que será reducida prudencialmente a $10.000.000 para cada uno de ellos, cantidad que se estima más acorde con la entidad del mismo. 
      QUINTO: Que no procede la condena en costas de la parte demandada, acorde con lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido totalmente vencida.
En efecto, los actores cobraban $36.000.000, cada uno, por lucro cesante y, en ello, la demanda no fue acogida.

        Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos144 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, en la parte que condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que no queda condenada al pago de ellas; y
II.- Que se la confirma, en lo demás apelado, con declaración de que se reduce a $10.000.000 (diez millones) la suma que por concepto de daño moral deberá pagar el demandado a cada uno de los actores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

      Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

      Rol N° 27.953-16


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V. 
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

 Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.