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lunes, 28 de noviembre de 2016

Forma de interpretar facultad del art. 453, Nº 1, inciso 7º del Código del Trabajo - Nulidad acogida por no llamarse a conciliación y recibirse causa a prueba.

PUERTO MONTT, doce de julio de dos mil dieciséis

 VISTOS: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil dieciséis, recaída en causa RIT N ° O-3-2016, Reyes con Cabrera. El proceso en alzada es del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y fue sustanciado de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario. Corresponde a una materia sobre despido injustificado, cotizaciones previsionales, participación, indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado proporcional, recargo, reajustes e intereses y costas. En la sentencia impugnada se declara:
I.- Que, don ENRIQUE CABRERA SILVA, la sociedad MARINE CHOICE Spa, y PESQUERA QUEITAO LTDA., todos previamente individualizados; constituyen un solo empleador de don Leonardo Reyes Lillo. 
II.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por don Leonardo Reyes Lillo, en contra de su ex empleador don Enrique cabrera Silva, la sociedad Marine Choice SpA, y Pesquera Queitao Ltda., todos previamente individualizados; en consecuencia el despido sufrido por el actor es injustificado y las demandadas son solidariamente responsables del pago de las siguientes prestaciones: i) Indemnización por años de servicio. ii) Recargo del 50% de la indemnización por años de servicios. iii) Indemnización sustitutiva del aviso previo. 
III.- Que no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, este es nulo para solo efectos remuneraciones, por lo que la demandada deberá pagar las remuneraciones a razón de $1.000.000.-, y todas aquellas prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta el pago de las cotizaciones y su comunicación al actor. 
IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo demás. 
V.- Que para el cálculo de las correspondientes indemnizaciones que se ha ordenado pagar, se considera las fechas y montos de remuneraciones que se contienen en la demanda. 
VI.- Que cada parte pagará sus costas en atención a que la demandada no ha sido totalmente vencida. VII.- Que las prestaciones ordenadas pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Juvenal Gómez Gómez, por los demandados, en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general, caratulado “REYES con CABRERA Y OTROS”, ha recurrido de nulidad exponiendo textualmente: Que estando dentro de plazo vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 9 de mayo de 2016, como así lo facultan los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, fundado en los siguientes argumentos que paso a exponer: CAUSALES Fundamentos el recurso en las siguientes causales, la segunda en subsidio de la que se expresa a continuación: I.- ARTÍCULO 477: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. II.- EN SUBSIDIO, LA DEL ARTICULO 478 LETRA B): “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” CÓMO SE HA PRODUCIDO LA INFRACCIÓN I.- CON RESPECTO A LA PRIMERA CAUSAL BASADA EN EL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, POR EXISTIR EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INFRACCIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO SON LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Se ha infringido los artículos 477 en relación al Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 453 N°1 y N°2, ambos del Código del Trabajo, de la siguiente forma: A.- SE HA RECHAZADO INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, DE PLANO, SIN POSIBILIDAD DE RECIBIRLO A PRUEBA, PERMITIENDO A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LAS COPIAS NO LE HAN LLEGADO A SUS MANOS. En efecto, conforme lo dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. Precisamente esta parte en forma previa a la audiencia preparatoria con fecha 26 de febrero de 2016 formula por escrito incidente de nulidad por falta de emplazamiento el que fue resuelto en la audiencia preparatoria llevada a cabo con fecha 29 de febrero de 2016 a las 9:40 horas, rechazándolo de plano, dicha resolución dictada en audiencia fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada el que igualmente fue rechazado, como se acredita con el registro de audio que solicito se remita con el presente recurso. Dichas actuaciones de parte del juez dejan en la indefensión total a la parte demandada por cuanto dan por cierto el atestado del Ministro de Fe, es decir, “que el demandado se encuentra en el lugar del juicio, hecho que fue alegado en la audiencia respectiva por no ser efectivo, y a pesar de ello, la juez a quo, rechazó de plano sin argumentos jurídicos, que efectivamente respalden la posición asumida para negar lugar a la alegación por falta de emplazamiento válido. Debemos recordar que tal funcionario es humano, pudiendo certificar erróneamente un hecho, pues, además usa un formulario preimpreso que solo debe llenar el blanco ¿, lo cual, hace dudar con mayor razón la falta de veracidad de tal afirmación, cuando no la ha comprobado por ningún medio, y solo recibiendo el incidente a prueba se podrá demostrar que nunca recibió copia alguna de la demanda y su proveído, más aún, don ENRIQUE CABRERA SILVA NO SE encontraba en el lugar del juicio, como lo exige el artículo 432 del Código Laboral, estando fuera de Chiloé al 9 de febrero de 2016; y con respecto a don LUIS CABRERA SILVA como representante de ambas empresas demandadas tiene su domicilio en donde ejerce habitualmente su industria en la Isla de Tranqui, Comuna de Queilen, lugar en el cual cultiva el recurso Abalón, dada en arrendamiento la planta de Pesquera Queitao Ltda a la empresa MARINE CHOICE SPA, donde tiene un administrador para el solo efecto de labores propias del objeto social de esta última, es decir, la maquila de determinados productos del mar. Si bien, el juez recurrido argumenta en la audiencia para negar lugar a la nulidad por falta de emplazamiento amparado en el art 437 del Código Laboral no se vislumbra cual es la diferencia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en relación a la acreditación de las circunstancias, fundamentalmente, “que la persona se encuentra en el lugar del juicio…”; siendo esto impugnado cuando se trata de trabar la litis para que el juicio posterior o este viciado, debe obligadamente para comprobar un mínimo de certeza que la parte que impugna esta actuación procesal tenga la oportunidad de probar que esta no se ajusta a la verdad. De lo contrario, el hecho de ser ministro de fe no lo acredita como un merecedor de la verdad absoluta, porque con ello podría vulnerarse garantías constitucionales y legales de las partes sin tener el legítimo derecho a defenderse, por lo demás, al analizar las normas del Código Orgánico de Tribunales en relación a los receptores judiciales podemos concluir lo señalado anteriormente. B.- NO SE HA PERMITIDO RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA COARTANDO A LA PARTE DEMANDADA SU DERECHO A DEFENSA JURIDICA O PODER PROBAR LO CONVENIENTE A SUS DERECHOS El artículo 453 del Código del Trabajo, N°1 inciso sexto, al referirse a los efectos en el proceso por la falta de contestación de la demanda dentro de plazo legal, señala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Es decir, si falta la contestación de la demanda, en ningún caso se faculta al juez para estimar que no existen hechos controvertidos, SOLO SE FACULTA AL JUEZ PARA ESTIMAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA COMO TACITAMENTE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En consecuencia, el juez debió igualmente fijar los hechos de prueba permitiendo con ello a la parte demandada ofrecer sus medios de prueba y permitir acreditar que no son efectivos los hechos aseverados en la demanda y citar a una audiencia de juicio, pues de lo contrario, el sistema así se prestaría para un abuso del derecho, por cuanto bastaría que una persona demande enormes montos de dinero cuando en realidad solo tiene derecho a un monto menor o a ninguno; y como la parte demandada no contesta la demanda dentro de plazo por a, b o c motivos tenga como consecuencia no poder probar en audiencia de juicio con los hechos controvertidos fijados previamente, que lo pedido en la demanda carece de fundamento practico y en lo legal. Así por lo demás se acostumbra en otros tribunales de Chiloé en casos análogos, y en otros tribunales de la República, porque la sanción al no contestar la demanda está determinada porque no podrán ponerse como hechos controvertidos los que supuestamente hubiere negado o hechos valer el demandado en su contestación, pero en ningún caso implica negarle el derecho a ofrecer medios de prueba que digan relación CON LOS HECHOS A PROBAR QUE FIJE EL TRIBUNAL. Apoya nuestra tesis anterior además que el mismo artículo 453 del Código del ramo, en su número 3 regula los casos en que existe contestación de la demanda, pudiendo en tal caso el juez estimar que no existen hechos controvertidos y en consecuencia dictar sentencia. Cabe recordar que esta reforma que incluyó la disposición que hace aplicable el juez recurrido tiene por objeto cambiar la tesis utilizada en el derecho común o civil, cual es, que al no contestar la demanda se entiende que la parte NIEGA LOS HECHOS, en cambio, con esta nueva disposición, incluida en la reforma el año 2008, el juez puede presumir en la sentencia definitiva como efectivo los hechos, pero en ningún caso se señala que no se reciba la causa a prueba y como se dijo anteriormente fijará los hechos solo de acuerdo a los dichos de la demanda, los cuales INVIERTEN EL PESO DE LA PRUEBA Y SERA EL ACTOR QUIEN DEBERA PROBAR, prueba de ello es que el juez a quo SOLO ADMITE ALGUNAS DE LAS PETICIONES DEL ACTOR, LO CUAL ESTA DANDO LA RAZÓN A ESTA PARTE EN CUANTO A LO SEÑALADO ANTERIORMENTE. Por lo demás, en derecho laboral estamos frente a normas de orden imperativo donde se puede hacer todo lo que la ley expresamente señala o expresa, y no se ha indicado que por no contestarse la demanda el juez omita fijar los hechos a probar y con ello niegue a la parte demandada ofrecer los medios de prueba que pretende hacer valer, para desvirtuar lo que pretende la parte demandante. La verdad es que es insólito lo que ha ocurrido en esta causa, porque el suscrito habiendo tramitado en otros tribunales y frente a la misma situación nunca un juez se negó a recibir la prueba previo ofrecimiento de ésta. Resulta por decir lo menos un absurdo, que no existe en ninguna área del derecho salvo la figura del allanamiento, cuando una parte reconoce lo que pretende la otra. C.- OMISION DEL LLAMADO A CONCILIACION, TRAMITE ESENCIAL, CUYO DEFECTO PRODUCE NULIDAD. Por otro lado el juez falta a lo dispuesto en el artículo 453 N°2 del Código del Trabajo al no llamar a las partes a conciliación. En efecto tal disposición prescribe: “Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación”. Como bien sabemos tal tramite es esencial, y su sanción no es otra que la nulidad de lo obrado con posterioridad a su omisión, por lo dispuesto en el artículo Art. 432 del Código del Trabajo (En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil), en relación al artículo 262 y 795 N°2 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuando fue modificado el Código de Procedimiento Civil en el año 1994 en relación a que era un trámite esencial el llamado a conciliación, todas las causas entre ellas, incluidas las laborales (modificada en el año 1996) debieron retrotraerse para hacer este llamado que era esencial, como se expresó anteriormente, de lo contrario las sentencias que no cumplían con este requisito eran casadas de oficio por los tribunales superiores. Lo anterior demuestra que cualquiera sea el criterio que tenga el juez recurrido NUNCA PUEDE DEJAR DE LLAMAR A LAS PARTES AUNA CONCILIACION. En consecuencia vemos que existen 2 violaciones a garantías constitucionales, contempladas en el art 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política del Estado: Art 19 N 2º.- “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”; En efecto, la conducta del juez durante todo el proceso ha sido evidentemente arbitraria para la parte demandada, pues primero no permite probar el vicio de nulidad que alega, segundo, no permite probar el fondo del asunto al no recibirse la causa a prueba y tercero, no llama a conciliación debiendo hacerlo, por ende, vemos que en este juicio y la conducta de este juez no se condice con la igualdad ante la ley laboral procedimental. Art. 19 N 3º.- “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida….. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos…..” En este caso, por lo expuesto vemos que durante todo el proceso no se ha permitido al suscrito ejercer su derecho a defensa, pues la conducta del juez viene en impedir que esta parte por un lado pueda probar el vicio de nulidad por falta de emplazamiento, además que dicta sentencia saltándose la conciliación y audiencia de prueba conculcando con ello el derecho a la defensa de fondo para la parte demandada. Defectos todos que anulan este proceso, por cuanto, se encuentra viciado. II.- EN SUBSIDIO, DE NO ACOGERSE LA PRIMERA CAUSAL, SE HA DICTADO SENTENCIA CON INFRACCION DE LEY QUE INFLUYÓ SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 478 LETRA B). En efecto, la sentencia definitiva contiene infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto establece que los 3 demandados son un mismo empleador, siendo que las reglas de la experiencia, de la lógica obligan a concluir lo contrario. En efecto, en el considerando cuarto letra f) se concluye que por la no contestación de la demanda los demandados constituyen un solo empleador y son responsables solidarios del pago, terminando condenado al pago de las prestaciones demandadas. Lo anterior deviene en una aberración jurídica, contraria a las reglas de la sana critica, pues cuanto estamos en presencia de una persona natural demandada, y de dos personas jurídicas distintas, con distinto rut, distinto domicilio y distinta actividad, según se acreditará en segunda instancia, mal podría un empleado o trabajador ejercer actividades en forma paralela, con contrato de trabajo para 3 empleadores distintos, salvo, que practique el desdoblamiento y pueda de esta forma aparecer con sus 3 empleadores a las mismas horas. Es más doña Tatiana Bernal, trabajadora de Marine Choice Spa fue quien recibió las 3 copias de la demanda, siendo que ella solo es empleada de Marine Choice Spa, y no de don Enrique Cabrea Silva (persona natural) y de PESQUERA QUEITAO LTDA (persona jurídica). A mayor abundamiento en la demanda se indica que cumplía horario indicando específicamente las horas de ingreso y salida, pero no sabemos en cuál de estas 3 partes demandadas era donde cumplía la asistencia en cuanto a las horas que señala, por ello, no cabe duda que esta es una aberración jurídica; porque además se indica que existiría solución de continuidad entre las partes demandadas, CUANDO ES EL PROPIO ACTOR QUIEN EN SU LIBELO INDICA HABER TRABAJADO PARA ESTAS 3 PARTES EN EL MISMO PERIODO. INFLUENCIA SUBSTANCIAL DE LA INFRACCIÓN DE LEY EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Las infracciones constitucionales y legales aludidas al fundamentar la primera causal de este recurso han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha sido de tal naturaleza que han hecho que el juicio se resolviera de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente tal normativa, esto es, se hubiera acogido la nulidad de lo obrado debiéndose notificar nuevamente la demanda a los 3 demandados, pudiendo en tal caso contestar la demanda dentro de plazo legal y realizarse un proceso legalmente tramitado, llamarse a conciliación y recibir la causa a prueba, y poderse oponer a las pretensiones del actor que resultan absolutamente ilógicas y arbitrarias, ya que, no puede insisto haber prestado servicios para 3entendidas en el mismo periodo. En subsidio, de acuerdo con la segunda causal alegada y aplicando en forma correcta las reglas de la sana crítica el juez debió haber resuelto que no se hace lugar a la demanda en cuanto a los demandados, esto es, Enrique Cabrea Silva, Sociedad Pesquera Queitao Ltda y Marine Choice Spa, representadas legamente por don Luis Cabrera Silva, ya que, no se ha probado bajo un estándar mínimo de certeza jurídica para quien prestó servicios efectivamente el actor. POR TANTO, De conformidad con lo expuesto, disposiciones legales invocadas y lo contemplado especialmente por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, declararlo admisible, se remita a la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin que este Tribunal de alzada: 1. Anule todo lo obrado debiendo notificarse nuevamente la demanda, debiendo conocerse nuevamente el caso por juez no inhabilitado. 2. En subsidio, anule la sentencia y dicte la de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda en contra de ninguno de los demandados. 3. Se condena en costas al demandante. OTROSI: PIDO A SS., se sirva remitir al tribunal de alzada registro de audio de la audiencia preparatoria. 

SEGUNDO: Que, en la especie, respecto a la primera causal, basada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se formula el presente recurso y se funda, por existir en la tramitación del procedimiento Infracción sustancial de Garantías Constitucionales, como igualdad ante la ley y el derecho a defensa, sostiene que se ha infringido los artículo 477 en relación al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil artículos 453 N ° 1 y N ° 2 del Código del Trabajo, lo que se ha producido de la siguiente manera, según explicita el recurrente de nulidad en su libelo, a saber, 1. Se ha rechazado incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de plano, sin posibilidad de recibirlo a prueba permitiendo a la parte demandada probar que las copias no le han llegado a sus manos; 2. No se ha permitido recibir la causa a prueba coartando a la parte demandada su derecho a defensa jurídica o poder probar lo conveniente a sus derechos; 3. Omisión del llamado a conciliación, trámite esencial, cuyo defecto produce nulidad. 

TERCERO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si en la sentencia, así como en la sustanciación del pleito se ha faltado a la regularidad formal del procedimiento y si se ha configurado la causal denunciada por el recurrente de nulidad, sabido es, que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señala, y no se podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida, y no solo eso, sino, que por otra parte, es un derecho asegurado por nuestra Constitución, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, siendo ésta, la que en el inciso quinto del numeral 3 ° del artículo 19, la que confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; que al respecto no hay discrepancias que en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, a lo menos lo conforman, el derecho a ser oído, de acreditar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, de que la decisión sea razonada, implica por lo mismo el respeto del esencial principio de la bilateralidad de la audiencia o de contradicción, que exista contradictorio, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, este procedimiento racional y justo se traduce además en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad, debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un pleito, que exista una resolución que garantice seguridad y certeza jurídicas, propias de un Estado de Derecho, y finalmente la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se hayan infringido sustancialmente sus derechos o se hubiere ésta dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo. 

CUARTO: Que, al respecto precisa señalar que el demandado interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado el que fue rechazado, luego si existía ese antecedente no era claro para la juez que no existían hechos controvertidos para omitir el período de prueba, puesto que si el demandado estaba alegando nulidad por falta de emplazamiento, significa que tenía hechos que plantear en el pleito y quería tener la posibilidad de hacerlo en el momento procesal pertinente, para ello pedía la nulidad de la notificación y ser válidamente notificado y tener la posibilidad de alegar lo pertinente a sus derechos y ser escuchado, y no tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, ello es atentatorio a un debido proceso; luego después, tampoco se llamó a conciliación, trámite establecido de manera perentoria en el artículo 453 N ° 2 del Código del Trabajo, cuando die terminada la etapa de discusión el juez llamará a las partes a conciliación. 

QUINTO: Que, en efecto, como lo sostiene el recurrente, aparece que la Juez recurrida ha incurrido en la infracción denunciada, al haber procedido a llevar adelante un juicio sin dar la posibilidad a la parte demandada de ser oída, afectando con ello la igualdad ante la ley del demandado y el derecho a defensa, vulnerando con ello la garantía del debido proceso protegida en nuestra Carta Fundamental, quedando demostrado que se ha afectado la bilateralidad de la audiencia y el principio de contrariedad que debe existir en todo juicio, impidiendo a la recurrente alegar y probar cuanto estime conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis, ya que lo resuelto debe ser la expresión de la justa decisión del conflicto y ello lo lograremos en la medida que escuchemos a todos los intervinientes, si no lo hacemos estamos en presencia de un proceso que no es debido, estamos frente a un proceso viciado que debe invalidarse por la vía de la nulidad, arbitrio concebido en nuestro ordenamiento jurídico precisamente para proteger el derecho fundamental del debido proceso, como ha ocurrido en el presente caso, en el que la actuación de la juez recurrida indudablemente implica una afectación a dichas normas constitutivas del derecho esencial del debido proceso, con protección no sólo legal sino también constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, reconocido, como ya se dijo, en nuestro Código Político, y conformado en causal de nulidad en el Código Laboral, artículo 477, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que conforme a lo que se ha razonado, y el vicio detectado, procede acoger la nulidad intentada, por configurarse el vicio alegado por el recurrente, como ha quedado dicho, se acogerá la causal invocada, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido derechos y garantías constitucionales. 

SEXTO: Que, atendido lo razonado precedentemente, no es necesario entrar a conocer de la otra causal invocada por la parte recurrente. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se resuelve: Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Juvenal Gómez Gómez, a favor de los demandados, en contra de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo, de nueve de mayo de dos mil dieciséis, y, en consecuencia, se declara nulo el juicio y el procedimiento realizados en la causa y se retrotrae al estado de recibir a prueba el incidente de nulidad de notificación, continuando con la tramitación conforme a las reglas del juicio laboral establecido en la Ley. 

Regístrese y notifíquese.  
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres Rol N ° 82-2016 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, doce de julio de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a doce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.