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mi茅rcoles, 30 de noviembre de 2016

Incumplimiento de obligaci贸n de pago

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is. 

  VISTOS: 
  En estos autos Rol N° 14609-2014, seguidos ante el Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con Schirmer Garc铆a Jos茅 Ignacio”, el juez de dicho tribunal, por resoluci贸n escrita a fojas 54, de fecha trece de agosto de dos mil quince, resolvi贸 dejar sin efecto aquella que daba traslado de la excepci贸n opuesta, proveyendo en su lugar: “no ha lugar por extempor谩nea” y, consecuencialmente, anul贸 la actuaci贸n del cuaderno de apremio de 10 de julio de 2015.

El ejecutado interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de cinco de julio del a帽o en curso, escrita a fojas 81, confirm贸 la decisi贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima, el demandado interpone recurso de casaci贸n en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido los art铆culos 84, 78 y 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que si bien el legislador le otorga un amplio margen al tribunal para invalidar de oficio aquellas actuaciones del procedimiento que pudieran estar viciadas, a su juicio y para que ello sea posible, estima necesario que el eventual defecto afecte el orden p煤blico, lo que no ocurrir铆a en el caso de autos. 
A帽ade que el demandado hizo valer su derecho a defensa oponiendo excepciones a la ejecuci贸n, de manera que un eventual defecto en el requerimiento de pago efectuado a su parte no afecta el orden p煤blico o los derechos del deudor, recalcando que dicho tr谩mite est谩 establecido en beneficio de este 煤ltimo. 
En seguida expone que al haber fijado el tribunal un plazo para que el ejecutado compareciera a fin de requerirlo de pago, dicho t茅rmino dado su car谩cter de judicial no es fatal y  el tribunal debi贸 acusar la rebeld铆a de dicho litigante una vez vencido dicho plazo, cuesti贸n que no hizo. En consecuencia, afirma que el requerimiento practicado el d铆a 10 de julio de dos mil quince no adolece de vicio alguno que amerite la anulaci贸n de dicha actuaci贸n y, por lo mismo, la excepci贸n opuesta no resulta extempor谩nea.
SEGUNDO: Que seg煤n se ha dejado consignado, la resoluci贸n de primera instancia dej贸 sin efecto aquella anterior que daba traslado del escrito de excepciones, resolviendo no darle lugar por haberse interpuesto fuera de plazo y, como consecuencia de ello, dej贸 sin efecto la actuaci贸n de fecha 10 de julio de 2015 que obraba en el cuaderno de apremio, esto es, el requerimiento de pago. 
Para resolver en tal sentido, el tribunal precis贸 que el ejecutado fue apercibido para que compareciera a la secretar铆a del tribunal el d铆a 6 de julio de 2015, a fin de requerirlo de pago, oportunidad en la que no se present贸. En raz贸n de ello, estim贸 que correspond铆a tener por requerido de pago al Sr. Jos茅 Schirmer Garc铆a el d铆a 6 de julio de 2015, concluyendo que “siendo el plazo para oponer excepciones de cuatro d铆as, 茅ste venci贸 el d铆a 10 de julio de 2015”.
TERCERO: Que resulta 煤til precisar los siguientes antecedentes del proceso:
a.-  Que Paulina Fern谩ndez P谩vez, en representaci贸n del Banco del Estado de Chile, con fecha 29 de julio de 2014, interpuso demanda ejecutiva en contra de Jos茅 Ignacio Schimer Garc铆a. Se帽ala que el demandado suscribi贸 el pagar茅 N° 5027735, por la suma de 199,4353 Unidades de Fomento, con vencimiento al 2 de junio de 2014. A帽ade que el deudor no ha dado cumplimiento a la obligaci贸n de pago, por lo que solicita despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo en contra del ejecutado y que se siga 
adelante con la ejecuci贸n hasta hacer entero e 铆ntegro pago de lo adeudado, con costas.
b.- Que con fecha 25 de junio de 2015 el ejecutado, mediante presentaci贸n por escrito, solicit贸 que se le tuviera por notificado y requerido de pago. En escrito separado opuso la excepci贸n de prescripci贸n.
c.- Que el tribunal, por resoluci贸n de 1° de julio del mismo a帽o, tuvo por notificado al demandado y, en relaci贸n al requerimiento, lo cit贸 para el d铆a 6 de julio a Secretar铆a, bajo apercibimiento de ser requerido de pago en rebeld铆a. 
d.- Que el 10 de julio de 2015 el ejecutado compareci贸 al tribunal y fue requerido de pago, tal como consta de la actuaci贸n a fojas 2 del cuaderno de apremio.
e.- Que el 13 de julio de 2015 el demandado interpuso la excepci贸n de prescripci贸n mediante presentaci贸n que rola a fojas 44.
f.- Que el tribunal, con fecha 17 de julio del mismo a帽o, dio traslado de la excepci贸n opuesta.
g.- Que el 3 de agosto de 2015 el ejecutante solicit贸 la nulidad de oficio de la resoluci贸n que dio traslado de las excepciones opuestas, argumentando que el demandado fue requerido de pago en rebeld铆a el 6 de julio de 2015.
h.- Que el tribunal dej贸 sin efecto la resoluci贸n anterior de fecha 17 de julio de 2015, como tambi茅n la actuaci贸n del cuaderno de apremio de fecha 10 de julio del mismo a帽o, esto es, el requerimiento de pago.
CUARTO: Que trat谩ndose de un juicio ejecutivo cabe recordar que el acto de la notificaci贸n no se limita 煤nicamente a dar a conocer al demandado la acci贸n deducida en su contra mediante la entrega de la copia correspondiente de la demanda, sino que debe ir acompa帽ada del requerimiento de pago. Dicha actuaci贸n es definida como un acto conminativo para que el deudor cumpla la obligaci贸n. 
La doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop贸sitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva seguida del requerimiento para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto 煤ltimo no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas. 
En ese sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constre帽irlo para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa tambi茅n emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa”. (Manual de Derecho Procesal, Mario Casarino Viterbo, T. V, Sexta Edici贸n, p谩gs. 65 y 76);
QUINTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificaci贸n de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. 
A la luz de lo precedente, armonizado ello con lo dispuesto en el primer numeral del art铆culo 443 del C贸digo de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, un acto de car谩cter complejo, en el sentido que en 茅l se re煤nen varias actuaciones cuya ritualidad depender谩 de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendr谩 un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos, en la medida que se efect煤e en una sola actuaci贸n o en un conjunto de ellas. 
As铆 y seg煤n se ha venido analizando, el requerimiento se iniciar谩 con la notificaci贸n de la demanda y terminar谩 con la intimaci贸n al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gesti贸n anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificaci贸n que da punto de partida a la gesti贸n procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificaci贸n personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el art铆culo 44 de la compilaci贸n procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los art铆culos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.
SEXTO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, del an谩lisis del m茅rito de autos se aprecia que el ejecutado compareci贸 a los autos con el fin de notificarse de la demanda con fecha 25 de junio de 2015, oportunidad en la cual tambi茅n solicit贸 que se le tuviera por requerido de pago. Sin embargo el tribunal, si bien lo tuvo por notificado de la demanda, lo cit贸 para que el d铆a 6 de julio del mismo a帽o compareciera ante la Secretar铆a del Tribunal, para los efectos de requerirlo de pago, bajo apercibimiento de tenerlo por requerido en rebeld铆a. 
De este modo, el tribunal opt贸 por no tener por requerido de pago al ejecutado ante la solicitud por 茅l realizada, sino que le fij贸 un plazo, de naturaleza judicial, con la finalidad que compareciera al tribunal. En consecuencia, para una adecuada resoluci贸n de los errores que se denuncia a trav茅s del presente arbitrio, resulta necesario analizar la naturaleza del plazo conferido.
S脡PTIMO: Que el art铆culo 1494 del C贸digo Civil define el plazo, se帽alando que es la 茅poca que se fija para el cumplimiento de la obligaci贸n. En materia procesal el plazo o t茅rmino es el per铆odo o lapso otorgado para la realizaci贸n de un acto jur铆dico procesal. 
Seg煤n su origen o fuente la doctrina distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Los plazos legales son aquellos que se encuentran establecidos expresamente en un texto legal; los judiciales son aquellos fijados por el tribunal que conoce de la causa y su principal caracter铆stica es su car谩cter de prorrogable; y, por 煤ltimo, los convencionales son aquellos convenidos por las partes en el proceso en virtud del principio de la autonom铆a de la voluntad. 
De lo expuesto cabe concluir que el plazo determinado por el tribunal a fojas 43, en virtud del cual cit贸 al demandado para que compareciera a Secretar铆a el d铆a 6 de julio de 2015, es de car谩cter judicial, el que una vez transcurrido que sea el lapso o tiempo preestablecido para aqu茅l no se extingue por el s贸lo ministerio de la ley. Entonces,  en la especie estamos ante un plazo judicial y no fatal, esto es, aquel en que el solo transcurso del tiempo en que consiste el t茅rmino conferido no extingue la facultad de la parte para realizar la actuaci贸n respecto de la cual aqu茅l est谩 concedido, pues es necesario que el tribunal realice en forma previa el tr谩mite de acusar la rebeld铆a.
OCTAVO: Que, como ya se anunci贸, trat谩ndose de un plazo judicial, no fatal, si el tr谩mite de la rebeld铆a a煤n no se ha verificado, a pesar de encontrarse expirado el plazo concedido, la parte puede de todas formas realizar v谩lidamente la actuaci贸n en el proceso. El art铆culo 78 del C贸digo de Procedimiento Civil expresamente prescribe que “vencido un plazo judicial para la realizaci贸n de un acto procesal sin que 茅ste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petici贸n de parte, declarar谩 evacuado dicho tr谩mite en su rebeld铆a y proveer谩 lo que convenga para la prosecuci贸n del juicio, sin certificado previo del secretario”. A contrario sensu, tal como ya se dijo, mientras no se haya verificado la declaraci贸n de rebeld铆a el plazo en cuesti贸n se mantiene subsistente, lo que permite la realizaci贸n de la actuaci贸n en el proceso en forma v谩lida.
NOVENO: Que de acuerdo a las razones enunciadas en los ac谩pites precedentes y atendido que en autos el ejecutante no solicit贸 la rebeld铆a del demandado, la que tampoco fue declarada de oficio por el tribunal, es el requerimiento de pago efectuado con posterioridad al 6 de julio de 2015 el que resulta v谩lido, siendo innegable que el t茅rmino de emplazamiento del demandado se inici贸 con la notificaci贸n de la demanda el d铆a 25 de junio de 2015 y concluy贸 con el requerimiento de pago propiamente tal, efectuado el 10 de julio de 2015.
En otras palabras, cuando los t茅rminos concedidos para la pr谩ctica de actuaciones judiciales no tienen el car谩cter de fatales, con su vencimiento no se produce por el solo ministerio de la ley la caducidad del derecho para cuyo ejercicio se conceden, sino que se necesita, adem谩s, un pronunciamiento judicial que declare esa caducidad, en rebeld铆a de la persona que no cumpli贸 el acto para el cual fue concedido el t茅rmino. 
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici贸n del ejecutado, por la v铆a de la excepci贸n formalizada en el escrito presentado el 13 de julio de 2015, no es extempor谩nea, como lo han declarado los jueces del fondo, puesto que fue interpuesta al tercer d铆a h谩bil luego de haberse requerido de pago al deudor.
Por otra parte, en relaci贸n con lo concluido precedentemente, tampoco puede soslayar esta Corte que el demandado, al darse con anterioridad por notificado de la demanda, hab铆a ese mismo d铆a formulado a la ejecuci贸n igual excepci贸n que la que interpuso con posterioridad al requerimiento.
D脡CIMO: Que el desacierto reci茅n apuntado en el que incurrieron los tribunales de la instancia, al concluir de manera equivocada que a la fecha en que el demandado formul贸 su defensa hab铆a transcurrido el plazo que el legislador prev茅 para ello, importa que se ha interpretado y aplicado err贸neamente al caso en particular el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 78 del mismo texto legal, normas que se han denunciado vulneradas, situaci贸n que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que deriv贸 en que fuera desechada una excepci贸n que debi贸 ser admitida. Luego, en estas condiciones, no queda sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto por el recurrente en lo pertinente a esta decisi贸n.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 82 contra la sentencia de cinco de julio del a帽o en curso, escrita a fojas 81, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Guillermo Silva G.

N° 55.190-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.  y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Pe帽ailillo A. y Rafael G贸mez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pe帽ailillo y Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de noviembre  de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
_________________________________________________

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecis茅is. 
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. 

VISTOS: 
  Lo expresado en los motivos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede y lo dispuesto en los art铆culos 78 y 449 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n de trece de agosto de 2015, escrita a fojas 54, y en su lugar se decide que se rechaza la solicitud de fojas 48 y se mantienen los efectos de la resoluci贸n de 17 de julio de 2015, que se lee a fojas 46.

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Guillermo Silva G. 

N° 55.190-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Vald茅s A., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Guillermo Silva G.  y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Pe帽ailillo A. y Rafael G贸mez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pe帽ailillo y Sr. G贸mez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintinueve de noviembre  de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.