Puerto Montt, veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT O-43-2015 del Juzgado de Letras de
Puerto Varas, don Alejandro Musa Campos, abogado, en representaci贸n de la
demandada solidaria "Empresa Nacional de Energia Enex S.A.", en adelante
Enex, en los autos laborales caratulados "Alvarado y otros con Omar
Angermeyer y Cia Ltda. y otra", comparece e interpone recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 11 de
marzo de 2016, y notificada a su representada con fecha 14 de marzo de 2016,
a fin de que conociendo el presente recurso la litma. Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, lo acoja, anule el mencionado fallo y dicte la sentencia de
reemplazo que en derecho corresponda, rechazando en definitiva la demanda
deducida en contra de su representada.
Funda el recurso de nulidad en las siguientes causales:
a) Art铆culo
477 del C贸digo del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada
con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, en particular con infracci贸n al art铆culo 183 A, en relaci贸n al art铆culo 183
C del mismo cuerpo legal; b) En subsidio, la del Articulo 478 letra b) esto es
cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracci贸n manifiesta de las
normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana
cr铆tica; c) En subsidio, la del art铆culo 478 letra c) esto es cuando sea necesaria
la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los hechos, sin modificar las
conclusiones f谩cticas del tribunal inferior, y d) En subsidio de las tres
anteriores, la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los
art铆culos 445 y 432 del C贸digo del Trabajo y 144 el C贸digo del Procedimiento
Civil, toda vez que su representada ha sido condenada en costas, en
circunstancias que no ha sido totalmente vencida. Para todo efecto legal, y dada la calificaci贸n procesal de que este
recurso corresponde al empleo de tres causales del C贸digo del Trabajo, estas
se interponen en forma subsidiaria una de la otra seg煤n corresponda,
solicitando: a) Se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal
contemplada en el Art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es que la
sentencia ha sido dictada con infracci贸n de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la sentencia de reemplazo
en que se rechace la demanda en contra de Enex S.A. por no tener
responsabilidad conforme al art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo; b) En
subsidio, se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal contemplada
en el Art铆culo 478 letra b) y del C贸digo del Trabajo, esto es cuando la
sentencia se hubiere pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas
sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica,
dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en contra de
Enex S.A. por no tener responsabilidad conforme al art铆culo 183 A del C贸digo
del Trabajo; c) En subsidio de las dos anteriores, se acoja la nulidad de la
sentencia en virtud de la causal del Art铆culo 478 letra c) del cuerpo legal antes
citado, esto es, cuando sea necesaria la alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de
los hechos, sin modificar las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior,
dictando la sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en contra de
Enex S.A. por no tener responsabilidad conforme al art铆culo 183 A del C贸digo
del Trabajo; y d) En subsidio de las tres causales anteriores, se acoja la nulidad
de la sentencia en virtud de la causal del Art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo
en relaci贸n con los art铆culos 445 y 432 del C贸digo del Trabajo y 194 el
C贸digo del Procedimiento Civil, dictando la sentencia de reemplazo en que se
rechace la condena en costas de Enex S.A., por no haber sido totalmente
vencida.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, esto es, que la sentencia recurrida ha sido dictada con
infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
en particular con infracci贸n al art铆culo 183-A. en relaci贸n al art铆culo 183-C
del mismo cuerpo legal, sostiene que dicha causal se produce por haber sido
dictada con infracci贸n al art铆culo 183-A, en relaci贸n al art铆culo 183-C,
ambos, del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere
pronunciado con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Sostiene el recurrente que en el considerando D茅cimo Octavo, que
reproduce, la sentenciadora, para determinar si le cabe alguna
responsabilidad a la demandada Enex S. A. en los t茅rminos del art铆culo 183 A
del C贸digo del Trabajo, que define el r茅gimen de subcontrataci贸n, agrega que
en esta materia, el Tribunal teniendo en cuenta la sede en qu茅 se debe valorar
la concurrencia o no del referido r茅gimen, a saber, la laboral, seguir谩 a
Ugarte y Lizama, y por ello teniendo en cuenta el principio protector del
derecho del trabajo y el de la primac铆a de la realidad, dicho concepto de
subcontrataci贸n se eval煤a “desde el punto de vista del trabajador que labora
en tal r茅gimen y no de las empresas que se benefician -directa o
indirectamente- con la actividad del trabajador”.
En dicha virtud es que ambos autores indican que los requisitos del
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n son: a) La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista y subcontratista cuyo
objeto sea una obligaci贸n de hacer y de resultado. b) La contratista act煤a por
su cuenta y riesgo; c) Las obras o servicios contratado deben tener car谩cter
permanente; d) Los servicios u obras deben ejecutarse en la empresa
principal; e) La persona natural contratada debe ser dependiente, doctrina
que, en su opini贸n, no desarrolla arm贸nicamente el elemento signado con el
literal a) en la sentencia recurrida, a saber, la existencia de un acuerdo
contractual entre la empresa principal y la contratista y subcontratista cuyo
objeto sea una obligaci贸n de hacer y de resultado.
Argumenta que el concepto de trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n establecido por Albornoz, Alvis y P茅rez, de acuerdo a los
cuales el r茅gimen de subcontrataci贸n est谩 marcado por "el hecho que una
empresa due帽a de una obra o faena, contrate a otra empresa denominada
contratista, mediante la celebraci贸n de una convenci贸n civil o comercial,
para que ejecute a su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia,
un determinado trabajo o servicio, pudiendo esta 煤ltima, a su vez, contratar a
otra empresa, denominada subcontratista, para que lleve a cabo todo o parte
del trabajo o servicio requerido", refiriendo adem谩s jurisprudencia y doctrina
que indica, de la que extrae que para encontramos frente a un trabajo en
r茅gimen de subcontrataci贸n deben concurrir los siguientes requisitos: 1)
Trabajador contratado por Contratista o Subcontratista; 2) Empresa Principal
debe ser due帽a de la Obra, Empresa o Faena; 3) Acuerdo contractual entre
Empresa Principal y Contratista; 4) Las obras o servicios deben ser
ejecutados por los trabajadores contratados por el Contratista o
subcontratista, y 5) Habitualidad en la ejecuci贸n de las obras o prestaci贸n de
los servicios. Se帽ala que, de acuerdo con lo se帽alado en el art铆culo 183 A del
C贸digo del Trabajo, para que nos encontremos ante una situaci贸n de trabajo
en r茅gimen de subcontrataci贸n, debe existir un acuerdo entre la empresa
principal y la empresa contratista.
Adicionalmente, el art铆culo en cuesti贸n se帽ala que dicho acuerdo
debe versar sobre el encargo efectuado por la empresa principal a la
contratista, para que esta 煤ltima se haga cargo de la ejecuci贸n de una obra, o
la prestaci贸n de un servicio en favor o beneficio de la empresa principal, con
sus trabajadores y por su cuenta y riesgo.
En virtud del acuerdo contractual en cuesti贸n, y como resulta
natural y obvio, la empresa principal pagar谩 a la contratista un canon o precio
por los servicios o la obra que aquella realice en su favor, el que deber谩
encontrarse igualmente regulado en el acuerdo contractual que las une.
Solo en virtud de lo anterior se explica el derecho contemplado en
favor de la empresa principal en el inciso tercero del art铆culo 183 C del
C贸digo, a saber, el derecho de retenci贸n sobre las obligaciones que tenga en
favor de la empresa contratista.
En dicho sentido, el inciso tercero del art铆culo 183 C del C贸digo
del Trabajo establece lo siguiente: "En el caso que el contratista o
subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento 铆ntegro de las
obligaciones laborales y previsionales en la forma se帽alada, la empresa
principal podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor de aqu茅l o aqu茅llos, el monto de que es responsable en conformidad a este P谩rrafo. El
derecho tendr谩 el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara
dicha retenci贸n, quien la haga estar谩 obligado a pagar con ella al trabajador o
instituci贸n previsional acreedora”, por lo que, no cualquier acuerdo
contractual puede ser dar base a un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n,
as铆, por ejemplo, el contrato de arrendamiento bienes, sean estos mueble o
inmuebles, no da lugar a la existencia de subcontrataci贸n, toda vez que en
dicha figura quien efect煤a pagos es el arrendatario, por lo que el arrendador
no podr铆a hacer uso de un derecho b谩sico del r茅gimen de subcontrataci贸n,
cual es el derecho de retenci贸n.
Indica que, a mayor abundamiento, a este respecto, la sentencia
recurrida se帽ala que el acuerdo contractual habido entre la empresa principal
y la contratista debe tener por objeto una obligaci贸n de hacer y de resultado.
Conforme a lo anterior, para que nos encontremos ante un caso de
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, el contratista se debe obligar a
ejecutar efectivamente una obra o servicio en favor del mandante, por el cual
recibir谩 de este el pago de un precio previamente acordado.
En los presentes autos, en particular en el considerando D茅cimo
Noveno, la sentenciadora ha tenido por establecido que entre las partes existe
un contrato de distribuci贸n y subarrendamiento de estaciones de servido. El
referido contrato establece el pago por parte de la demandada principal, en
favor de su representada, de diversos montos de acuerdo a los criterios all铆
establecidos, y no establece pago alguno por parte de su representada en favor de la demandada principal.
En el mismo sentido, la sentencia recurrida ha tenido por
establecido lo siguiente: “queda acreditado que existe un acuerdo contractual
que pudiera tener cualquier nombre entre la empresa principal y la
contratista, respecto de la estaci贸n de bencina o isla como le llaman, cuyo
objeto es una prestaci贸n de servicios y de resultado en el cual no se advierte
una igualdad de condiciones entre los contrayentes".
Sin embargo, la sentencia recurrida no se帽ala cuales ser铆an los
servicios encargados a la supuesta contratista, as铆 como tampoco cual ser铆a el
resultado exigido, tampoco Indica cu谩l ser铆a la contraprestaci贸n a que tendr铆a
derecho el contratista en virtud del contrato en cuesti贸n, ni mucho menos
como podr铆a su representada hacer uso del derecho de retenci贸n, esencial del
r茅gimen de subcontrataci贸n.
Conforme lo anterior, resulta claro que su representada no ha
encargado la de ninguna obra o servicio a la demandada principal, y que por
tanto no es mandante o empresa principal de la misma, y que por tanto
aquella no tiene el car谩cter de empresa contratista de su representada, por lo
que la sentencia que en este acto se recurre ha infringido gravemente lo
dispuesto en el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo
183 C del mismo cuerpo legal, toda vez que la norma infringida ha sido
err贸neamente aplicada a un caso en el que no se cumplen todos los requisitos
establecidos en la propia norma para su procedencia, lo que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al infringirse el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 183 C del mismo cuerpo legal, en
atenci贸n a que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la norma
para su procedencia y, si la sentenciadora hubiese aplicado correctamente la
norma que se denuncia infringida, habr铆a arribado a la conclusi贸n de que en
los presentes autos no se cumplen dichos requisitos, por lo que habr铆a
considerado que su representada no posee la calidad de empresa principal o
mandante respecto de la demandada principal, y consecuentemente, habr铆a
rechazado las acciones deducidas en su contra.
SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad esgrimido por el
recurrente se encuentra previsto en el primer inciso del art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, que precept煤a en lo pertinente: Trat谩ndose de las
sentencias definitivas, solo ser谩 procedente el recurso de nulidad, cuando “la
sentencia definitiva se hubiere dictado con infracci贸n de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por lo que corresponde
determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones de ley
que se denuncian en el recurso.
Para ello, debe establecerse cuales son los hechos que se dieron por
probados en el fallo, y luego determinar si 茅stos han sido subsumidos en la
ley que resuelve el caso, esto es, para que prospere el recurso es menester
que a tales hechos no haya sido correctamente aplicada la ley, sea porque se
contravino su texto expreso, sea porque se interpret贸 erradamente la norma,
sea porque la ley aplicable no ha sido aplicada o porque se aplic贸 una
prevista para una situaci贸n distinta.
TERCERO: Que, el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo
establece: “Es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aqu茅l realizado en
virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador,
denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y
con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o
jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal,
en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con
todo, no quedar谩n sujetos a las normas de este P谩rrafo las obras o los
servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o espor谩dica.”
En la especie, no existe controversia en cuanto a que los
demandantes fueron contratados por su empleador Omar Angermeyer y C铆a.
Ltda., para desempe帽arse como atendedores de bomba los demandantes y
como atendedores de Minicentro de Estaci贸n de Servicio Terpel del
establecimiento ubicado en San Francisco N° 1206, hoy Servicentro Shell de
Puerto Varas, siendo el giro de su empleador la venta al por menor de
combustibles y otros, contrato de trabajo indefinido que termin贸 su
empleador a contar del 27 de febrero de 2015.
Los actores demandaron solidariamente a la Empresa Nacional de
Energ铆a Enex S. A., persona jur铆dica del giro venta al por mayor de productos
qu铆micos, sosteniendo que su empleador directo Omar Angermeyer y C铆a.
Ltda., tiene la calidad de contratista, atendido la relaci贸n contractual
existente entre ellos y a que los servicios son en beneficio de la demandada
solidaria, la cual tiene la calidad de due帽a del establecimiento y, por tanto, de
empresa principal, calidad que la demandada solidaria neg贸, solicitando el rechazo de la demanda por no existir trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n.
CUARTO: Que, en la especie, el recurrente denuncia como
vulnerados los art铆culos 183 B en relaci贸n con el art铆culo 183 C, ambos del
C贸digo del Trabajo, y subsidiariamente, las causales del art铆culo 478 b), 478
c), y en subsidio de las tres anteriores, la del art铆culo 477 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 445 y 432 del C贸digo del Trabajo y 144
del C贸digo de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, la sentencia recurrida, en el considerando D茅cimo
Noveno, luego de se帽alar los requisitos del trabajo en r茅gimen de
subcontrataci贸n, se帽ala que respecto al primer requisito, esto es, esto es, la
existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la
contratista cuyo objeto sea una obligaci贸n de hacer y de resultado. En este
sentido Enex S.A sostiene que con la sociedad “Omar Angermayer y
Compa帽铆a Limitada”, mantuvieron relaciones comerciales referentes al
arrendamiento de estaciones de servicio, distribuci贸n, compra y reventa de
combustibles a lo largo de los a帽os, suscribiendo un contrato de distribuci贸n
y subarrendamiento de estaci贸n de servicios. A帽ade que en virtud del
contrato referido, su representada dio en subarrendamiento a la referida
sociedad el inmueble ubicado en calle San Francisco N° 1206 de Puerto
Varas. Recalcando que el contrato citado s贸lo obligaba al distribuidor a lo
siguiente: "destinar principal y preferentemente la Estaci贸n de Servicio a la
comercializaci贸n de combustibles y lubricantes automotrices Shell,
proporcionados por Shell Chile S.A. Comercial e Industrial" y que dicho
contrato expir贸 por vencimiento del plazo, el 28 de Febrero pasado. A continuaci贸n, para establecer la concurrencia de contrato de
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, expone que, en la audiencia de juicio,
de la prueba rendida, se advierte que la relaci贸n entre los demandados es
mucho m谩s compleja y distinta de la que aparece en el mencionado contrato,
esto en atenci贸n a los dichos de la propia demandada principal que en su
confesional depone: “que en cuanto a la forma de operar de la empresa,
se帽ala que ten铆an que cumplir protocolos de mantenci贸n de la tienda, tanto
en la isla como en la tienda, y que los empleados estaban siendo siempre
supervisados por ellos. Ellos hac铆an cumplir un protocolo de atenci贸n,
determinaban el uniforme que se deb铆a usar, y ten铆an asignadas personas para
dichas supervisiones, el 煤ltimo fue como jefe de zona, Cristian Arend en la
parte combustible. Asimismo, se帽ala que exist铆a un jefe de tienda,q ue no
recuerda el nombre”.
Corrobora lo que se viene se帽alando lo declarado en estrados por
el testigo Fabi谩n Aguilar, quien ilustra el control de los servicios que ejerc铆a
Enex, sobre la isla como le llaman, quien declara que: “respecto al
funcionamiento de la estaci贸n de servicio, indica que era a base de controles
por parte de Enex, con inspectores inc贸gnitos y el “ojo del cliente”, los que
pasaban a la bomba, y que con ello se controlaba como ejerc铆an su funci贸n;
se帽ala que siempre trabajaban presionados porque se les impon铆a la forma de
funcionar. Al jefe de zona de Enex respecto a la estaci贸n de combustible le
correspond铆a ver el tema venta y funcionamiento en general, de los
bomberos, el alcance de las metas propuestas por Enex y que el rendimiento
sea 贸ptimo”.
A su turno los otros testigos deponen que ten铆an que usar el uniforme de Enex y que existe la figura del cliente inc贸gnito que es otro tipo
de fiscalizaci贸n de la empresa Enex a cargo de una empresa externa, que
revisa si se siguen las instrucciones del denominado protocolo de atenci贸n,
tanto en la isla como en el minicentro y que respecto de este 煤ltimo tambi茅n
existe un jefe zonal que supervigila todo lo relacionado con las cajeras que
laboraban all铆. Que dicha injerencia se ve corroborada con la propia
declaraci贸n del representante legal de Enex, quien declara: “Agrega que la
empresa ten铆a un contrato con Omar Angermeyer, en que se le permit铆a usar
el sistema computacional, se le indicaba una pauta b谩sica de los bienes que
hab铆a que comprar y se le indicaba la distribuci贸n que deb铆an tener los
mismos dentro de la tienda, el encargado de esto era el jefe de zona de
tienda. Agrega que en las tiendas de conveniencia debe haber un principio de
uniformidad, que los productos deben ser similares, y la distribuci贸n de los
mismos tambi茅n, es decir, si va un cliente a cualquier tienda de Arica a Punta
Arenas, las tiendas deben tener m谩s o menos los mismos productos y la
misma distribuci贸n. Por ello se le cobra una comisi贸n al distribuidor sobre el
monto de las ventas”.
De lo anterior, la sentenciadora concluye que, en consecuencia
existe evidencia irrefutable que hay una injerencia de Enex respecto de la
tienda e isla y que si se une a las declaraciones ya indicadas queda acreditado
que existe un acuerdo contractual que pudiere tener cualquier nombre entre
la empresa principal y la contratista, respecto de la estaci贸n de bencina y el
minicentro o tienda, cuyo objeto es una prestaci贸n de servicios y de resultado
en la cual no se advierte una igualdad de condiciones entre los contrayentes.
De todo lo cual se desprende que en este punto est谩 vigente el concepto de subcontrataci贸n, en el sentido que como se ha dicho Enex S. A
externaliza a una empresa distinta parte de su proceso productivo, con su un
f茅rreo control en base a sus directrices y sus condiciones, lo que desde la
mirada de los actores necesariamente y por el principio de supremac铆a de la
realidad llega a concluirse que se trata de una empresa principal.
SEXTO: Que, para resolver el recurso, se tiene presente que,
habi茅ndose celebrado entre las partes un contrato de distribuci贸n y
subarrendamiento de estaci贸n de servicios, en virtud del cual Enex S. A. dio
en subarriendo a la Sociedad Angermeyer y C铆a. Ltda. el inmueble ubicado
en calle San Francisco N° 1206 de Puerto Varas, contrato que solo obligaba
al distribuidor a destinar principal y preferentemente la estaci贸n de servicio a
la comercializaci贸n de combustibles y lubricantes automotrices Shell,
proporcionados por Shell Chile S. A. Comercial e Industrial, aparece que en
este contrato no se contiene la realizaci贸n de una obra o servicio para la
due帽a de la estaci贸n de servicios, y si bien se acredit贸 la existencia de la
obligaci贸n de destinar principal y preferentemente la estaci贸n de servicio a la
comercializaci贸n de combustible y lubricantes automotrices Shell
proporcionados por Shell Chile S. A., la misma emana del contrato de
arrendamiento de la estaci贸n de servicios referido, no concurriendo
obligaci贸n de resultado alguna a su favor, ya que no se se帽ala por la
sentenciadora ni se infiere de la prueba rendida en autos en que consiste esa
obligaci贸n de resultado, siendo insuficiente para acreditar la concurrencia del
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n la fiscalizaci贸n que el arrendador
desarrolla en la estaci贸n de servicio relativa al cumplimiento del protocolo de
atenci贸n de clientes y el uso de uniforme de los actores con la marca Enex,
pues procediendo de esa forma, solo cumple con las facultades propias de un arrendador, conforme a las facultades que le otorga esa convenci贸n y con el
acuerdo del arrendatario o distribuidor subarrendatario, que dicen relaci贸n
con el buen uso de las marcas de los productos que se expenden en el
establecimiento arrendado o subarrendado.
Adem谩s, no se acredit贸 que existiera una externalizaci贸n del
proceso productivo de Enex S. A. como lo se帽ala la sentencia, por el contrario,
de la prueba valorada por el Tribunal, se ha establecido que el empleador de
los trabajadores Omar Angermeyer y C铆a. Ltda. compraba los productos a
Enex S. A. y los vend铆a o revend铆a en el establecimiento arrendado a 茅ste,
pagando el precio del combustible y productos qu铆micos comercializados al
por mayor por Enex S. A. y la renta del arrendamiento por las islas y local de
venta de los mismos, y tienda de conveniencia, sin que por estos actos de
comercio Enex S. A. hubiera pagado contraprestaci贸n o precio alguno a Omar
Angermeyer y C铆a Ltda., monto alguno por concepto de las obligaciones
laborales y previsionales respecto de los trabajadores demandantes, seg煤n
faculta el art铆culo 183 C al due帽o de la obra o faena, ello por no existir
obligaciones de Enex S. A. a favor de Omar Angermeyer y C铆a. Ltda.,
establecidas en el contrato celebrado entre ambas empresas.
S脡PTIMO: Que, en consecuencia, al no concurrir los requisitos
exigidos por el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo en cuanto al r茅gimen
de subcontrataci贸n por no acreditarse la realizaci贸n de una obra o servicio
para la empresa arrendadora y distribuidora Enex S. A., por parte de los
atendedores de bomba demandantes, la demanda por responsabilidad
solidaria debi贸 ser rechazada, y al no resolverlo as铆 la sentenciadora, ha
incurrido en infracci贸n de ley, espec铆ficamente del art铆culo 183 A y 183 C del C贸digo del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, debiendo acogerse el recurso de nulidad por la causal del art铆culo
477 del C贸digo del Trabajo.
Por estas consideraciones, y de conformidad adem谩s con lo
previsto en los art铆culos 477 en relaci贸n con el art铆culo 183 A y C del
C贸digo del Trabajo, se declara: que SE ACOGE, sin costas, el recurso de
nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria Empresa Nacional de
Energ铆a Enex S. A. contra la sentencia definitiva de once de marzo de dos
mil diecis茅is, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas en
autos RUC N° 154022403-7, RIT N° 0-43-2015, caratulados Alvarado con
Omar Angermeyer y C铆a. Ltda., la que en consecuencia SE DECLARA
NULA, debiendo dictarse sentencia de reemplazo en este mismo acto, en
forma separada y sin nueva vista.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 47-2016 Reforma Laboral. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente
_______________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is.
VISTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo,
se procede a dictar sentencia de reemplazo en estos antecedentes. Se reproduce la sentencia impugnada, con excepci贸n de los p谩rrafos
segundo a sexto del considerando D茅cimo Noveno y de los considerandos
Vig茅simo, Vig茅simo Primero, Vig茅simo Segundo, Vig茅simo Tercero y
Vig茅simo Cuarto, que se eliminan. En la parte dispositiva se eliminan los
numerales II y IV. Se tiene presente lo resuelto en el fallo de nulidad que antecede.
Y CONSIDERANDO, ADEM脕S:
PRIMERO: Que, los actores han solicitado que se acoja la demanda
interpuesta en contra de la Empresa Nacional de Energ铆a Enex S. A. y se le
condene a pagar en forma solidaria las prestaciones que indica, de acuerdo a
las normas de trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n. SEGUNDO: Que, habi茅ndose establecido en la sentencia de nulidad que
antecede que no se acredit贸 en juicio la existencia de un trabajo en r茅gimen
de subcontrataci贸n, al no concurrir los requisitos exigidos por el art铆culo 183
A del C贸digo del Trabajo.
TERCERO: Que, en el considerando Sexto de la sentencia de nulidad se estableci贸: “Que, para resolver el recurso, se tiene presente que,
habi茅ndose celebrado entre las partes un contrato de distribuci贸n y
subarrendamiento de estaci贸n de servicios, en virtud del cual Enex S. A. dio
en subarriendo a la Sociedad Angermeyer y C铆a. Ltda. el inmueble ubicado en
calle San Francisco N° 1206 de Puerto Varas, contrato que solo obligaba al
distribuidor a destinar principal y preferentemente la estaci贸n de servicio a la
comercializaci贸n de combustibles y lubricantes automotrices Shell,
proporcionados por Shell Chile S. A. Comercial e Industrial, aparece que en
este contrato no se contiene la realizaci贸n de una obra o servicio para la
due帽a de la estaci贸n de servicios, y si bien se acredit贸 la existencia de la
obligaci贸n de destinar principal y preferentemente la estaci贸n de servicio a la
comercializaci贸n de combustible y lubricantes automotrices Shell
proporcionados por Shell Chile S. A., la misma emana del contrato de
arrendamiento de la estaci贸n de servicios referido, no concurriendo
obligaci贸n de resultado alguna a su favor, ya que no se se帽ala por la
sentenciadora ni se infiere de la prueba rendida en autos en que consiste esa
obligaci贸n de resultado, siendo insuficiente para acreditar la concurrencia del
trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n la fiscalizaci贸n que el arrendador
desarrolla en la estaci贸n de servicio relativa al cumplimiento del protocolo de
atenci贸n de clientes y el uso de uniforme de los actores con la marca Enex,
pues procediendo de esa forma, solo cumple con las facultades propias de un
arrendador, conforme a las facultades que le otorga esa convenci贸n y con el
acuerdo del arrendatario o distribuidor, que dicen relaci贸n con el buen uso de
las marcas de los productos que se expenden en el establecimiento arrendado
o subarrendado.
Adem谩s, no se acredit贸 que existiera una externalizaci贸n del proceso productivo de Enex S. A. como lo se帽ala la sentencia, por el contrario, de la
prueba valorada por el Tribunal, se ha establecido que el empleador de los
trabajadores Omar Angermeyer y C铆a. Ltda. compraba los productos a Enex
S. A. y los vend铆a en el establecimiento arrendado a 茅ste, pagando el precio
del combustible y productos qu铆micos comercializados al por mayor por Enex
S. A. y la renta del arrendamiento por las islas y local de venta de los mismos,
sin que por estos actos de comercio Enex S. A. hubiera pagado
contraprestaci贸n o precio alguno a Omar Angermeyer y C铆a Ltda., monto
alguno por concepto de las obligaciones laborales y previsionales respecto de
los trabajadores demandantes, seg煤n faculta el art铆culo 183 C al due帽o de la
obra o faena, ello por no existir obligaciones de Enex S. A. a favor de Omar
Angermeyer y C铆a. Ltda., establecidas en el contrato celebrado entre ambas
empresas.”
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del
Trabajo, se declara: que SE RECHAZA la demanda por responsabilidad
solidaria interpuesta por don Abel Patricio Alvarado R铆os, don Alberto del
Carmen Ag眉ero Levic谩n don Guillermo Segundo Casner Arriagada y don
Fabi谩n Arturo Aguilar C谩rdenas en contra de la Empresa Nacional de Energ铆a
Enex S. A., sin costas.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.
Rol Corte N° 47-2016 Reforma Laboral.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is.
En Puerto Montt, a veintid贸s de agosto de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.