Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 13.796-2016 sobre juicio
ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de
perjuicios, el demandado, Fisco de Chile, dedujo recurso de
casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera
instancia que rechazó íntegramente la demanda, pero con
declaración de que el Fisco de Chile debía compensar el
fuero maternal que amparaba a la actora a la época de su
desvinculación de Carabineros de Chile.
La presente demanda fue interpuesta por Orielle Romero
Escobedo, ex Cabo 2° de Carabineros, quien reclama la
nulidad de derecho público de la Resolución N° 243 de 15 de
junio de 2009, emanada de la 14° Comisaría de Carabineros
de San Bernardo, la cual dispuso el retiro absoluto de la
demandante de las filas de Carabineros, invocándose una
imposibilidad física que le impide continuar en el servicio
activo de la institución por padecer de diversas patologías
(tendinitis, esguinces no originados en actos de servicio,
lumbagos y bronquitis). Esta determinación se fundó, a su
vez, en la Resolución N° 417 de 20 de mayo de 2009,
pronunciada por la Honorable Comisión Médica Central de
Carabineros, quien declaró dicha imposibilidad física. En lo que interesa a este arbitrio de casación, la
actora alegó la ilegalidad del dictamen en cuestión
aduciendo la vulneración de las normas que rigen el fuero
maternal, pues al mes de junio de 2009 tenía un embarazo de
cinco meses, siendo dada de baja sin la correspondiente
autorización judicial que alzara su fuero.
En primer término, la compareciente solicitó al
tribunal que se declarara la nulidad de la Resolución N°
243, y de manera conjunta interpone demanda de
indemnización de perjuicios, pidiendo la suma de
$24.000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente
al periodo de tiempo que no ha percibido ingresos –desde
diciembre de 2009- y $100.000.000 por el daño moral que
habría sufrido. En subsidio de lo anterior, pide se acoja
la acción de nulidad de derecho público antes referida y se
disponga su reintegro a la institución, además de la
cantidad de $24.000.000 antes referida, equivalentes a
cuatro años sin recibir remuneración.
Por sentencia de primera instancia de veinte de
febrero de dos mil quince, se rechazó la acción de nulidad
por no configurarse los presupuestos para su procedencia y,
en consecuencia, se decidió rechazar cualquier pretensión
indemnizatoria.
Apelada que fue esta decisión por la parte demandante,
la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, resolvió
confirmar el fallo del tribunal a quo con declaración que
el demandado quedaba condenado a compensar a la actora el
fuero maternal que la amparaba, en razón de que al momento
de su desvinculación estaba embarazada. Al respecto,
manifiestan los sentenciadores de segundo grado que, “sin
atacar la validez ni mérito de la Resolución N° 243,
resulta que al momento de su desvinculación la actora se
encontraba amparada por las normas de protección a la
maternidad previstas en el Código del Trabajo, por lo que
el cese efectivo de las funciones de la actora no podía ser
antes de la expiración del fuero maternal (…) que se
extiende desde el inicio del embarazo y hasta un año
después de expirado el descanso de maternidad”.
Añaden los jueces de alzada que la última remuneración
percibida por la actora correspondió al mes de noviembre de
2009 y que la fecha probable de parto era el 2 de enero de
2010, de manera que con arreglo a las disposiciones
laborales vigentes a esa época, tenía derecho a la
remuneración del mes de diciembre de 2009 y las
remuneraciones por el plazo de un año y 84 días después del
nacimiento.
En contra de esta última decisión, el demandado
interpuso recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurso se sustenta en la causal de
casación prevista en el numeral 4 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido
la sentencia de segundo grado en el vicio de ultra petita,
puesto que se habría extendido a un aspecto no sometido a
su decisión. Ello, por cuanto no obstante desestimarse la
demanda de nulidad de derecho público que se impetrara
contra la Resolución N° 243 –que dio de baja a la
demandante-, de todos modos se condenó al Fisco de Chile a
compensar el fuero maternal al que estaría sujeto la
actora. Reprocha el que se haya ordenado el pago de una
prestación que no formaba parte de las pretensiones de la
actora, quien sólo reclamó que debía ser indemnizada por
los rubros de lucro cesante y daño moral como consecuencia
de la nulidad de derecho público de que adolecería la
resolución que la separó de Carabineros de Chile. Al efecto
recalca el recurrente que la acción indemnizatoria acusó
como hecho lesivo exclusivamente la falta de validez de la
Resolución N° 243 y no la transgresión del fuero maternal,
a cuyo respecto la demanda indemnizatoria contra el Fisco
de Chile no contiene petición alguna en cuanto a su
compensación por no haber sido, supuestamente, respetado.
Segundo: Que, en seguida, el recurso denuncia que la
sentencia incurre en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación
al numeral 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de
consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de
fundamento al fallo, pues existirían considerandos
contradictorios que se anulan entre sí, privando a la
sentencia de la motivación exigida.
Explica que en los fundamentos 5° al 9° del fallo
recurrido, los magistrados establecieron que la única
competencia del tribunal era la de decidir sobre la acción
de nulidad en torno a la Resolución N° 243 de la 14°
Comisaría de Carabineros de San Bernardo y respecto de las
peticiones indemnizatorias reclamadas; sin embargo, en los
considerandos 10° al 14°, los jueces proceden a reflexionar
sobre el embarazo de la demandante, razonando que ésta no
podía cesar en sus funciones antes de la expiración del
fuero maternal. En otras palabras, precisa que los jueces
ad quem se otorgan competencia para conocer de un aspecto
que no estaba incluido en el ámbito de competencia que
previamente ellos mismos habían definido.
Tercero: Que finalmente el recurso acusa la
concurrencia del vicio previsto en el N° 7 del citado
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir,
contener el fallo decisiones contradictorias. Sostiene que
la sentencia, habiendo aceptado por una parte que la acción
de nulidad no podía prosperar y establecido por otra la improcedencia de las peticiones indemnizatorias
solicitadas, decidió a continuación, otorgar igualmente el
pago de remuneraciones como compensación del fuero maternal
de la actora.
Cuarto: Que esta Corte ha expresado en reiteradas
oportunidades que el vicio de ultra petita se produce
cuando la sentencia, entre otros supuestos, otorga más de
lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que
fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un
pronunciamiento en relación a materias que no fueron
sometidas a la decisión del mismo.
Al respecto cabe destacar que el principio de
congruencia constituye una regla directriz del
procedimiento que encuentra expresión normativa en el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo
con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al
mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes,
salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los
tribunales proceder de oficio.
En este sentido, para determinar si existe ultra petita
en cualquiera de sus dos formas, ha de revisarse el
petitorio escrito que contiene las pretensiones de la parte
demandante y compararlo con lo decisorio del fallo
impugnado.
Quinto: Que, así entonces, resulta evidente que la
sentencia cuestionada ha incurrido en semejante defecto
desde que procedió a condenar el pago de un daño que no
formó parte de la litis. En efecto, no existe petición
alguna respecto de una compensación de fuero maternal,
siendo los únicos perjuicios reclamados aquellos
concernientes al daño moral y lucro cesante.
Por consiguiente, existe un desajuste entre lo
decidido y los términos en que la actora formuló sus
pretensiones tanto en la demanda como en el recurso de
apelación que presentó, toda vez que se ha concedido algo
que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento
a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del
tribunal.
Sexto: Que el yerro formal que ha quedado evidenciado
determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe
invalidar el fallo de que se trata.
En atención a lo expuesto, se torna inoficioso entrar
a examinar las otras causales de nulidad formal en que se
apoyó este arbitrio.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en la forma
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos
mil quince, escrita a fojas 280, la que por consiguiente es
nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 13.796-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus
funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a
dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo además presente:
Los considerandos sexto a noveno de la sentencia que se
invalidó, se confirma la sentencia apelada de veinte de
febrero de dos mil quince, escrita a fojas 201.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 13.796-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus
funciones. Santiago, 16 de noviembre de 2016. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.