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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales

Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis. 

Vistos: 

Que, en los antecedentes RIT T-73-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos sobre Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales, caratulados: “Jaime Antonio Marín Alvarado con Naviera Detroit Chile S.A.”, el abogado Mauricio Oliva Alarcón, en representación de Jaime Antonio Marín Alvarado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis, por la Juez Titular doña Marcia Yürgens Raimann, fallo que en lo resolutivo declaró:
I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Jaime Antonio Marín Alvarado en contra de Naviera Detroit Chile SA. 
II.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado entre las mismas partes.
 III.- Que se condena en costas a la vencida regulándose las personales en la suma equivalente a 10 (diez) UTM. 

Con lo relacionado y considerando 
Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Mauricio Oliva Alarcón, en representación de don Jaime Antonio Marín Alvarado, en contra de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fundó en cuatro causales, en primer lugar la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de la garantía constitucional del debido proceso; en subsidio invoca como segunda causal la del 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo código, interpuesta en forma conjunta con la causal del artículo 477 del citado código, por infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo y al artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y Litoral de la República; en subsidio interpone como tercera causal la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y en subsidio de las anteriores interpone como cuarta causal la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 número 6, ambas del referido código. 
Segundo: Que, en relación a la primera y principal causal de nulidad invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que establece como motivo de nulidad cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente garantías constitucionales, haciéndola consistir el recurrente en la infracción a la garantía del debido proceso, fundándola en los siguientes antecedentes: Señala que la sentencia ha conculcado el derecho a defensa de su representado en dos oportunidades que se ven manifiestamente plasmadas en la sentencia. La primera en el considerando décimo, en el hecho asentado número dos en que se ha tenido por acreditado el “completo estado de ebriedad” de su representado, de acuerdo a lo que “consta en informe contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave”. Dice que la declaración contenida en el libro de disciplina de la nave, que la sentencia no reproduce, señala lo siguiente según consta en audio: “Siendo las 08:00 horas del día miércoles 7 de octubre de 2015, durante la navegación en fiordo Aysén el oficial de guardia procede a despertar al personal para iniciar el día laboral, percatándose que el Tripulante General de Cubierta Sr. Jaime Marín, quien se desempeña a bordo de la nave como contramaestre, y el tripulante general de cubierta Sr. José Villegas, quien se desempeña como tripulante de cubierta, se encuentran en evidente estado de ebriedad, de tal forma que no pueden permanecer en pie, ausentándose por este motivo de sus labores y transgrediendo el reglamento interno de orden y seguridad. Cabe señalar que los involucrados retoman sus funciones a las 17 horas del mismo día.” Indica que el informe de disciplina no es más que la declaración y constatación de un testigo de la condición en que se habría encontrado su representado el día 7 de octubre de 2015. Que siendo la anotación en el libro de disciplina la declaración de un testigo, correspondía que el tribunal apreciara, como prueba para sus conclusiones fácticas, la declaración del testigo en estrados como ordena el artículo 454 n°5 y 6, en forma posterior a su juramento de decir verdad, y luego de haber sido interrogado por las partes, frente al Juez que conoce la causa. Agrega que la incorporación de la declaración del testigo “oficial de guardia” como prueba documental al Tribunal, ha infringido el derecho constitucional de su representado a ejercer su debida defensa, pues se le ha privado de su derecho a contrainterrogar al testigo de la contraparte, pues el testigo, no ha concurrido a estrados. La incomparecencia del testigo a estrados, en definitiva a corroborar su declaración extrajudicial, convierte la declaración en un documento sin valor, pues no ha pasado por el sistema de control de las declaraciones de testigos que ha establecido el legislador, no tan solo en el Código del Trabajo, sino también en el Código de Procedimiento Civil. Tan importante es para el legislador la comparecencia de los testigos a estrados, que su declaración falsa es sancionada en nuestro sistema penal. Igualmente, en la judicatura procesal civil, si bien la prueba es legal y tasada, las declaraciones de testigos son reducidas a formato documental, la exigencia de apersonarse el testigo ante el Juez es igualmente obligatoria, no siendo procedente poder realizar declaraciones testimoniales mediante informes, salvo en los casos expresamente permitidos para ello. Expresa que conjuntamente con lo anterior, la sentencia en el considerando décimo segundo ha desestimado por completo la alegación de su parte en cuanto a que al trabajador no se le realizó el procedimiento contenido en la circular O-22/2010 de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, por tratarse de un “instrumento inferior a la ley y de carácter administrativo.” Afirma que lo cierto es que el ámbito de la navegación, a la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, le corresponde de manera exclusiva y excluyente: Controlar y asegurar el mantenimiento del orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes y especiales y de los artefactos navales; y Juzgar y sancionar al personal de la Marina Mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar, por faltas de carácter profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Navegación (Decreto Ley 2.222) dispone: “Todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente en esta materia.” Refiere que el artículo 74 de la ley de Navegación prescribe: “Corresponde a la Autoridad Marítima calificar y controlar la aptitud y preparación profesional de los oficiales, y la idoneidad y las condiciones físicas de las personas que a cualquier título o empleo integran la dotación de una nave nacional.” Que lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de La Republica, aprobado por Decreto 1340 BIS del Ministerio de Defensa Nacional, modificado el año 2012, que dispone: “Las disposiciones o instrucciones complementarias que por Ordenes Permanentes o Circulares, emita el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.” Arguye que conforme a las normas jurídicas transcritas, la circular O- 22/2010 de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante tiene efectivamente rango de Ley, o de Decreto Ley, que de acuerdo a lo dispuesto en la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política del Republica, mantiene su vigencia legal al no haber sido expresamente derogada por ley. Concretamente, la circular O-22/2010 dispone que: “El Estado, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su condición de Autoridad Marítima Superior, debe velar por el cumplimento de las Leyes, Tratados y Convenios ratificados por Chile, a través de un efectivo proceso de dirección, fiscalización y control, que inhiba aquellas conductas del personal marítimo embarcado, relacionadas directamente con el consumo de bebidas alcohólicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el mar y el medio ambiente acuático, de tal manera que ello contribuya a que la navegación comercial mundial sea más segura. Expone que la Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de Policía Marítima, tienen el carácter de fuerza pública (artículo 96° de la Ley de Navegación y artículo 404° del Código de Justicia Militar), siendo aplicable en tal caso, los artículos números 410°, 411°, 416° y 417° del Código de Justicia Militar. Además, son ministros de Fe respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen. Dice que la Policía Marítima comprende todo lo relacionado con el Orden, Seguridad y Disciplina en los Puertos Marítimos, Fluviales y Lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares que la Ley Orgánica de la D.G.T.M. y M.M. señala.Que el cumplimiento de tal función, se ejerce por intermedio de patrullas marítimas o terrestres, integradas por el personal dependiente de las Gobernaciones Marítimas, Capitanías de Puerto y Unidades a flote.” A continuación refiere que la circular señala: “Para determinar el grado de intemperancia que registra el infractor por el consumo de alcohol, mientras se encuentra desempeñando sus funciones, arriesgando con ello, determinado cometido de seguridad, protección marítima y del medio ambiente marino, a bordo de naves o embarcaciones, la norma internacional señala que: “Las Administraciones establecerán un límite máximo de concentración de alcohol en la sangre del 0,05% o 0,25 mg/l de alcohol en el aliento, o una cantidad de alcohol que se traduzca en dicha concentración de alcohol”. Sin embargo, para efectos prácticos de la citada fiscalización por parte de la Autoridad Marítima, se empleará un instrumento denominado “Alcotest”, que entrega una prueba respiratoria evidencial que mide específicamente el límite máximo de concentración de alcohol en el aliento. En virtud de ello, se empleará el parámetro (0,25 mg/l de alcohol en el aliento). De lo anterior, se desprende que rangos inferiores al aludido no serán sancionados por no constituir faltas”. Concluye que el procedimiento contemplado en la circular es el equivalente al dispuesto para el manejo en estado de ebriedad contemplado en los artículos 182 y siguientes de la Ley de Tránsito, disposiciones que ineludiblemente son el medio de prueba específico y concreto para sancionar o liberar a quienes se presume se encuentran bajo los efectos del alcohol. Asimismo, que la privación realizada por la empresa a su representado de tomarse la muestra de Alcotest como ordena la circular, y la desestimación que hace la sentencia de su obligación de ser aplicada por el empleador marítimo en contravención a las normas de policía marítima, han traído aparejado la vulneración del derecho al debido proceso de su representado, pues no se ha realizado a su favor, la prueba de alcotest que ordena el legislador, y la sentencia ha consentido en dicha vulneración al desestimar el valor legal del procedimiento, calificándolo infundadamente de un simple “procedimiento administrativo”. Argumenta que de acuerdo a lo expresado se ha infringido la garantía constitucional de su representado a un debido proceso, de dos maneras, primero al no permitírsele controlar la prueba testimonial al haberse permitido la introducción de testimonios por medio de declaraciones escritas extrajudiciales, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 454 n°5 y 6, y segundo, al desestimarse el alegato de su parte en cuanto a que se privó a su representado de poder probar que no se encontraba en estado de ebriedad al no habérsele realizado el examen de alcotest que ordena la circular O-22/2010 de la Dirección General del Territorio marítimo y Marina Mercante, norma reglamentaria de carácter obligatorio para la gente de mar conforme lo señalan las disposiciones legales citadas. Indica que las infracciones a las garantías constitucionales denunciadas son sustanciales para el fallo de lo controvertido en autos, pues la prueba determinante señalada en el considerando décimo es la declaración testimonial extrajudicial rendida sin poder ejercer el derecho a contrainterrogar; y la desestimación del Tribunal respecto a obligatoriedad del examen del alcotest conforme la circular O-22/2010 ha privado a su representado de probar mediante un método científico indubitado que no se encontraba en estado de ebriedad. Solicita que esta Corte anule el fallo recurrido, por haberse dictado con infracción de garantías constitucionales a la debida defensa, y se dicte sentencia de reemplazo que señale: - Se reproducen los considerandos Primero a Noveno. - Que el artículo 454 n°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. - En la especie, el empleador en lo referente al despido solo incorporó el libro de disciplina de la nave, que contiene la declaración extrajudicial de dos trabajadores de la empresa, quienes no concurrieron a estrados, siendo que resultaba fundamental la declaración del testigo Cristóbal Henríquez Llancalahuen, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo de los hechos señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además mencionado en la carta de despido. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°5 y 6 del Código del Trabajo, las declaraciones de los testigos deberán realizarse al Tribunal que conozca de la causa, personalmente, para así poder ser interrogados por la parte que lo presente, la contraparte, y el Tribunal si lo estimare necesario, pudiendo solo de esta manera el Tribunal apreciar personalmente la declaración de cómo ocurrieron los hechos. - Que correspondía haber puesto a disposición de la policía marítima al trabajador para efectos de acreditar el estado de ebriedad denunciado, lo que no ocurrió, lo que ha desprovisto al trabajador de ejercitar y tener la prueba irrefutable y científicamente indubitada respecto al estado de ebriedad. - Por lo anterior, se declara que es indebido el despido hecho valer en contra del demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit Chile S.A. - Que en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del 80% por despido indebido del artículo 168. 
Tercero: Que, en relación al segundo motivo de nulidad invocado por el recurrente, que es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esta es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo código, que señala que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la estimación” causal que ha sido interpuesta en forma conjunta con la causal del artículo 477 del citado código, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo y al artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y Litoral de la República El recurrente funda estas causales en las siguientes consideraciones: Señala que al desestimar la obligatoriedad del procedimiento contenido en la Circular O-22/2010, la sentencia ha incurrido en infracción de ley del artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de La Republica, que prescribe: “Las disposiciones o instrucciones complementarias que por Ordenes Permanentes o Circulares, emita el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.” A juicio del recurrente, la sentencia no ha realizado un completo y real análisis de la prueba rendida, en especial, de aquel documento que ha sido, para el presente caso, decisorio litis, esto es, del contenido del Libro de Disciplina que fuera incorporado. Que para comprender esta falta de análisis cabe tener presente el hecho asentado número 2 del considerando décimo de la sentencia que se refiere al mismo, que señala: “Que el día 7 octubre 2015, el actor junto a otro tripulante se encontraban en completo estado de ebriedad, que les impide mantenerse de pie y que se reincorporaron a sus labores a las 17:00 horas. Ello consta en informe contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave. Se corrobora con el testimonio de Juan Almonacid Povera, jefe de máquinas quien tuvo que reemplazarlo en cubierta a solicitud del Capitán y que Marín estaba durmiendo en su camarote, pasado a trago”. Que como se aprecia, el Tribunal llega al hecho asentado pues ello “consta en informe contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave.” Dice que es tan manifiesta la falta de análisis del documento “Libro de Disciplina”, que en la sentencia no se ha incorporado su contenido, sin embargo, para efectos de acreditar la causal de nulidad impetrada hemos transcrito lo que se escucha en el Registro de audio: “Siendo las 08:00 horas del día miércoles 7 de octubre de 2015, durante la navegación en fiordo Aysén el oficial de guardia procede a despertar al personal para iniciar el día laboral, percatándose que el Tripulante General de Cubierta Sr. Jaime Marín, quien se desempeña a bordo de la nave como contramaestre, y el tripulante general de cubierta Sr. José Villegas, quien se desempeña como tripulante de cubierta, se encuentran en evidente estado de ebriedad, de tal forma que no pueden permanecer en pie, ausentándose por este motivo de sus labores y transgrediendo el reglamento interno de orden y seguridad. Cabe señalar que los involucrados retoman sus funciones a las 17 horas del mismo día.” Agrega que el documento transcrito, suscrito por el Capitán de la nave y el Primer Oficial, da cuenta de la apreciación y declaración que hace el Primer Oficial de la situación ocurrida, éste le informa al Capitán de la nave y se procede a su escrituración en el Libro de Disciplina. (Nada dice el documento si el Capitán corroboró personalmente esa información o no) por lo cual se está ante una declaración extrajudicial hecha por un trabajador (Primer Oficial) a otro (Capitán), quienes lo reducen a un documento “oficial” denominado Libro de Disciplina. Indica que el Tribunal tiene como plena prueba y decisoria litis el contenido del libro de disciplina sin que se analice realmente que aquel libro muestra una declaración extrajudicial del Primer Oficial de la nave. Al permitir el Tribunal la incorporación de las declaraciones del libro de disciplina como prueba que ha conducido al rechazo de la demanda, ha infringido lo dispuesto en el artículo 454 n°5 y 6 del Código del Trabajo, pues las apreciaciones y conclusiones fácticas del testigo Primer Oficial, a quien se refiere justamente la carta de despido, no fue directamente examinada por las partes o por el Tribunal. Señala que el artículo 454 dispone en sus numeral 5 y 6 lo siguiente: “5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa…”; “… Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por incurrir en falso testimonio”. No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9) de este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos. Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.” Sostiene que en relación a esta declaración extrajudicial cabe tener en consideración que ambas personas que suscribieron el Libro fueron ofrecidas como testigos en la audiencia preparatoria, sin embargo, tanto Primer Oficial como Capitán no se presentaron a estrados como ordena el 454 n°5 y 6 del Código del Trabajo, no pudiendo ser examinados directamente por su parte, y no pudiendo apreciar directamente el Tribunal los hechos con la prueba, incluyéndose sus declaraciones como medio de prueba documental y siendo decisorio litis en autos, lo que no resulta procedente. Afirma que es cierto que como prueba documental no es objetable desde el punto de vista formal por tratarse de un documento auténtico, pero el contenido del mismo es posible de ser controlado, justamente mediante la declaración ante la sede judicial de las personas que en ella participan. La aceptación de una conducta como la descrita resulta contraria y vulneratoria de los principios de la judicatura laboral contenidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, a saber: oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia. Cabe tener en consideración también lo dispuesto en el artículo 454 N°5 del Código del Trabajo que dispone que los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la causa. Arguye que conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia al no haber realizado un completo y acabado análisis de la prueba rendida, como lo ordena el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en especial del libro de disciplina y lo que representa, ha llevado a la infracción de ley del artículo 454 N°5 y 6, en lo referente a la forma en cómo debe recibirse por el Tribunal la prueba de testigos. Indica que la carta de despido señala lo siguiente: “El día 7 de octubre del año en curso a las 08:00 horas, estando a bordo de la M/N Jord y mientras navegaba en el fiordo Aysén, ocupando la función de contramaestre, al ser despertado por el Oficial de Guardia, debido al estado de ebriedad en que usted se encontraba no pudo mantenerse de pie y fue incapaz de asumir sus funciones.” Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2°, era justamente lo señalado en la carta de despido lo que debía probar la demandada, lo que constituye una repetición de lo señalado el libro de disciplina, siendo finalmente lo constatado en el libro de disciplina lo que debía ser acreditado, pues se trata de una mera constancia incorporada como declaración extrajudicial y no una prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2°, era justamente lo señalado en la carta de despido lo que debía probar la demandada, lo que constituye una repetición de lo señalado el libro de disciplina, siendo finalmente lo constatado en el libro de disciplina lo que debía ser acreditado, pues se trata de una mera constancia incorporada como declaración extrajudicial y no una prueba. Señala que de acuerdo a la carta de despido, lo que debía probar la demandada era lo que evidenció el único supuesto testigo de los hechos, el oficial de guardia, cuyo testimonio correspondía ser incorporado a la causa como lo ordena el artículo 454 n°5 y 6, y no mediante un documento que contenía una declaración extrajudicial imposible de someter a consulta o interrogatorio. Que sobre lo anterior cabe tener presente la segunda infracción de ley denunciada, esto es, la no aplicación de lo dispuesto en la Circular O-22/2010 de la Directemar, la que como señalamos previamente es obligatoria y de rango legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de La Republica. Dice que las normas que Directemar dicta bajo la forma de circulares constituyen normas de carácter reglamentario, fundadas en las normas legales que antes hemos citado, son adiciones reglamentarias y en consecuencia no son “procedimientos administrativos” sino normas legales dotadas de imperio. Aduce que la sentenciadora pasa por alto el hecho de que existen más de 100 circulares que contienen normas obligatorias para todas las actividades y personas relacionadas directa o indirectamente con el mar. Por esta vía existe, por ejemplo, la norma que aprueba el uso obligatorio del chaleco salvavidas, o las normas a seguir en materia de tsunamis por todas las personas, el transporte de cargas peligrosas en el mar, lagos, o ríos, la utilización de plaguicidas en embarcaciones y recintos portuarios, la prohibición de tránsito de vehículos en sectores del borde costero de ríos y lagos, las normas que establecen la forma de realizar controles de uso de bebidas alcohólicas mediante procedimientos que no sean reñidos con los derechos fundamentales de las personas, las obligaciones que deben cumplir las embarcaciones deportivas, obligaciones de tripulantes, pasajeros y muchas otras normas obligatorias que no pueden caer en la liviana calificación de “procedimientos administrativos”. Se trata aquí, de la no aplicación al caso de la normativa legal vigente, plenamente aplicable al caso. La errónea interpretación y la consiguiente no aplicación de la citada norma, influye de modo sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la sentenciadora obviando su obligación legal, libera a la demandada de su obligación de probar, conforme a derecho, la causal de despido invocada, alterando así el onus probandi, que derechamente establece el artículo 454 N° 1, inciso segundo. Refiere que la falta de análisis de la prueba rendida conforme el artículo 459 N°4 ha llevado conjuntamente a la infracción de lo dispuesto en el artículo 454 N°5 y 6, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues como se ha manifestado reiteradamente, la prueba que es esencial para la resolución del presente caso, el contenido del libro de disciplina, ha llevado al hecho asentado n°2 del considerando decimo, lo que se tiene presente en el considerando décimo quinto al tener por justificado el despido y lo que lleva al rechazo de la demanda. Indica que cabe tener presente sobre este punto que la otra prueba que se tiene presente se trata de una declaración de otro supuesto testigo, no mencionado en la carta de despido, quien no vio al trabajador demandante ebrio, sino que vio a otro trabajador ebrio en un baño, y supo de la condición del demandante por lo que le informó el Capitán de la nave. (Quien tampoco vio personalmente al demandante) Que para efectos de sintetizar la falta de análisis de la prueba cabe señalar lo siguiente: Habiéndose despedido al trabajador por encontrarse en “estado de ebriedad”, de acuerdo a la Circular O-22/2010, correspondía realizar un examen ante la Policía Marítima de “Alcotest” o alcoholemia según correspondiera. Tan relevante es el examen, que la circular contiene en su Párrafo III. En su letra F lo siguiente: “Constituye una presunción y deberá ser apreciada por quien aplique la medida administrativa, el hecho de que el infractor se niegue a someterse voluntariamente al examen de alcotest y se presumirá que se encuentra en estado de ebriedad para todos los efectos reglamentarios” Afirma que sin tener el comprobante de alcotest, la demandada no podía acreditar legalmente sus dichos de la carta de despido. Tampoco concurrió a estrados el oficial de guardia, ofrecido como testigo por la demandada, imposibilitando a mi parte de poder realizar el correspondiente interrogatorio al ÚNICO testigo del supuesto “estado de ebriedad” de mi representado Sostiene que ante la falta del único testigo presencial de los hechos que se imputan al demandante, se presentó un libro de disciplina, que contiene una declaración extrajudicial la cual el Tribunal ha hecho suya y ha finalmente rechazado la demanda con solo ese medio de prueba. Solicita a este Tribunal que anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que señale: - Se reproducen los considerandos Primero a Noveno. - Que el artículo 454 N°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. - En la especie, el empleador en lo referente al despido solo incorporó el libro de disciplina de la nave, que contiene la declaración extrajudicial de 2 trabajadores de la empresa, quienes no concurrieron a estrados, siendo que resultaba fundamental la declaración del testigo Cristóbal Henríquez Llancalahuén, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo de los hechos señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además mencionado en la carta de despido. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°5 y 6 del Código del Trabajo, las declaraciones de los testigos deberán realizarse ante el Tribunal que conozca de la causa, personalmente, para así poder ser interrogados por la parte que lo presente, la contraparte, y el Tribunal si lo estimare necesario, pudiendo solo de esta manera el Tribunal apreciar personalmente la declaración de cómo ocurrieron los hechos. - Por lo anterior, se declara que es indebido el despido hecho valer en contra del demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit Chile S.A. - Que en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del 80% por despido indebido del artículo 168. 
Cuarto: Que en relación a la tercera causal de nulidad que es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ésta es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, el recurrente la fundamenta en:  Que ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, que ordena que en los juicios sobre despido el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones de término de contrato. Que la carta de despido contiene solo un hecho que conduce al despido del trabajador, y que es que: “El día 7 de octubre del año en curso a las 08:00 horas, estando a bordo de la M/N Jord y mientras navegaba en el fiordo Aysén, ocupando la función de contramaestre, al ser despertado por el Oficial de Guardia, debido al estado de ebriedad en que usted se encontraba no pudo mantenerse de pie y fue incapaz de asumir sus funciones. Los hechos señalados quedaron registrados en el Libro de Disciplina…” Dice que esta declaración contenida en la carta de despido contiene el real y único hecho que ha de ser probado por la demandada, lo que conlleva la hipótesis que ha de ser resuelta por el Juzgador. Que el considerando décimo de la sentencia, el Tribunal tiene dos hechos asentados: 1.- Que el 30 septiembre 2008 y el 11 abril 2014 el demandante fue amonestado por escrito por ingesta de bebidas alcohólicas mientras se encontraba embarcado. Que el día 11 mayo 2013 abordó la nave, después del franco con fuerte hálito alcohólico y en el transcurso de la jornada en estado de ebriedad en aumento. No cumplió sus funciones. Ello queda asentado con las cartas de amonestación y página 7 del libro de disciplina de la nave. 2.- Que el día 7 octubre 2015, el actor junto a otro tripulante se encontraban en completo estado de ebriedad, que les impide mantenerse de pie y que se reincorporaron a sus labores a las 17:00 horas. Ello consta en informe contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave. Se corrobora con el testimonio de Juan Almonacid Povera, jefe de máquinas quien tuvo que reemplazarlo en cubierta a solicitud del Capitán y que Marín estaba durmiendo en su camarote, pasado a trago. Refiere que el primer hecho asentado por el Tribunal en nada ayuda a solucionar la hipótesis que ha de ser resuelta, no aporta a los hechos a probar y solo contribuye a la construcción de un prejuicio hacia el trabajador como se verá más adelante. Que el segundo hecho asentado por el Tribunal es realmente el que resuelve la controversia del juicio, pues determina que efectivamente los hechos contenidos en la carta de despido ocurrieron. Para arribar a dicha conclusión el Tribunal hace uso de solo 2 medios de prueba que fueron incorporados al juicio: el contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, que es un acta suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave; y el testimonio de Juan Almonacid Povera, quien reemplazó al actor a solicitud del Capitán de la nave. Indica que la sentencia en este punto, desestima la obligatoriedad de habérsele realizado al trabajador el alcotest de conformidad con la Circular O- 22/2010, ya reiteradamente citada, y en el considerando Décimo Tercero, la sentencia no le dio valor probatorio al registro de asistencia. Como lo dice la sentencia, solo son estos dos medios de prueba los que llevan a la conclusión fáctica que los hechos descritos en la carta de despido ocurrieron; lo que nos lleva a efectuar un real análisis de los mismos. 1. Contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave. El contenido del documento señalado, como se escucha del registro de audio es el siguiente: “Siendo las 08:00 horas del día miércoles 7 de octubre de 2015, durante la navegación en fiordo Aysén el oficial de guardia procede a despertar al personal para iniciar el día laboral, percatándose que el Tripulante General de Cubierta Sr. Jaime Marín, quien se desempeña a bordo de la nave como contramaestre, y el tripulante general de cubierta Sr. José Villegas, quien se desempeña como tripulante de cubierta, se encuentran en evidente estado de ebriedad, de tal forma que no pueden permanecer en pie, ausentándose por este motivo de sus labores y transgrediendo el reglamento interno de orden y seguridad. Cabe señalar que los involucrados retoman sus funciones a las 17 horas del mismo día.” Afirma que el documento transcrito, suscrito por el Capitán de la nave y el Primer Oficial, da cuenta de la apreciación y declaración que hace el Primer Oficial de la situación ocurrida. Éste le informa al Capitán de la nave y se procede a su escrituración en el Libro de Disciplina. (Nada dice el documento si el Capitán corroboró personalmente esa información o no), tratándose entonces de una declaración extrajudicial hecha por un trabajador (Primer Oficial) a otro (Capitán), quienes lo reducen a un documento “oficial” denominado Libro de Disciplina. Que respecto a esta declaración extrajudicial cabe tener en consideración que ambas personas que suscribieron el Libro fueron ofrecidas como testigos en la audiencia preparatoria, sin embargo, tanto Primer Oficial como Capitán no se presentaron a estrados como ordena el 454 N°5 y 6 del Código del Trabajo, no pudiendo ser examinados directamente por el Tribunal o por las partes, incluyéndose sus declaraciones como medio de prueba documental y siendo decisorio litis en autos, lo que no resulta procedente. Afirma que el hecho asentado por el Tribunal se construye bajo un razonamiento probatorio circular, construido de aparente prueba sobre aparente prueba, que en el fondo nada aportan a la discusión del juicio. Argumenta que por lo expuesto precedentemente, la declaración del Primer Oficial era fundamental para la resolución del presente juicio, solo él manifiesta haber percibido el estado de ebriedad del actor, es a él a quien hace referencia la carta de despido, la que no es más que una copia de lo señalado en el Libro de Disciplina. Aduce que al contener la carta de despido y el Libro de Disciplina los mismos hechos, es ello lo que debía probar la demandada, los hechos ahí contenidos, mas no la existencia del Libro de Disciplina, pues la presentación del Libro de Disciplina es prueba de su existencia, pero no de los hechos ahí constatados. Indica que esta aceptación del propio Libro de Disciplina como medio de prueba decisorio litis, constituye un vicio del razonamiento en la sentencia, reconocido como razonamiento circular, en el cual se acepta como verdadero el propio hecho que se intenta probar. Las declaraciones de la carta de despido no pueden tenerse por acreditadas solo por ser una transcripción del Libro de Disciplina, realmente lo que se debía probar es lo que dice el libro de disciplina, lo que no ocurrió. Señala que la verdadera única prueba que correspondía analizar en el juicio era el examen de alcotest, que no se realizó, al haberse omitió la norma reglamentaria contenida en la Circular O- 22/2010 de la Directemar. . El segundo medio de prueba que considera la sentencia para arribar a la conclusión que el actor el día 7 de octubre de 2015 se encontraba en estado de ebriedad es la declaración de don Juan Almonacid; dice la sentencia: “Se corrobora con el testimonio de Juan Almonacid Povera, jefe de máquinas quien tuvo que reemplazarlo en cubierta a solicitud del Capitán y que Marín estaba durmiendo en su camarote pasado a trago.” Seña que el testimonio del Sr. Juan Almonacid, quien supuestamente corrobora los hechos, conforme el audio y la transcripción del considerando Séptimo de la sentencia señala: “… se encuentra con un tripulante a quien no conocía a la entrada del baño en evidente estado de ebriedad. Ni siquiera pudo contestarle el saludo. Eran las 8:00 AM. Bajó a la sala de máquinas. A las 8:15 lo llama el Capitán porque Marín (el demandante) y el otro que él había visto, estaban ebrios. Marín estaba durmiendo en su camarote el que estaba pasado a trago. Él tuvo que reemplazarlo en cubierta todo el día.” Dice que lo primero que cabe destacar es que el testigo señala haberse encontrado con otro Tripulante a quien no conocía en evidente estado de ebriedad fuera del baño. (No con el demandante) Luego, el Capitán le dice que Marín y el otro tripulante estaban ebrios. (Cabe recordar sobre esto que conforme el Libro de Disciplina el Capitán no vio al actor ebrio, solo fue informado por parte del Primer Oficial) Manifiesta que la declaración del Jefe de Máquinas respecto del estado de ebriedad del demandante (Hecho a probar según carta de despido) no es lo que él apreció, sino lo que le dijo el Capitán, quien a su vez había sido informado por el oficial de guardia, siendo obvio entonces que tampoco el testigo señor Almonacid pudo apreciar personalmente el estado del demandante, salvo que al parecer se encontraba durmiendo. Argumenta que al usar este testimonio como instrumento para refrendar la discutida tesis del Libro de Disciplina, se incurre de manera evidente en una contradicción que vulnera el principio de no contradicción de la lógica formal. Si el testigo no vio realmente la situación que describe, existía la necesidad de plantearse una duda razonable respecto de la situación señalada en el citado Libro de Disciplina. La sentencia omite resolver la contradicción, la suprime mentalmente y da por efectiva, sin corroboración, lo afirmado en el Libro de Disciplina. Que sin perjuicio de no haber sido valorados en el considerando Décimo que contiene la conclusión fáctica que lleva al rechazo de la demanda, al igual que la declaración del Jefe de Máquinas, el Jefe de Flota y la Gerente de Administración y Finanzas son testigos de oídas quienes tampoco presenciaron el presunto estado de ebriedad de su representado. Señala como conclusiones y resultados de los medios de prueba ofrecidos y rendidos por las partes, los siguientes: 1. El Libro de Disciplina es (Tras un velo de legalidad, oficialidad y suficiencia) una constancia hecha por un trabajador (primer oficial) ante su superior (capitán), de una situación que él manifiesta haber presenciado. 2. Del contenido de la declaración del primer oficial no existe ningún control, pues no hay información respecto a si el Capitán vio y percibió lo mismo que el primer oficial. 3. El Capitán, conforme la prueba aportada al proceso, solo es un testigo de oídas. 4. Sobre lo anterior, cabe recordar que el primer oficial y el capitán no comparecen en juicio, no pudiendo ser correctamente interrogados por las partes del juicio o por el Tribunal respecto a lo que dicen haber visto. 5. El testigo Juan Almonacid, nuevamente bajo velo de veracidad de su declaración, tampoco vio personalmente y no constató el estado de ebriedad del actor. El Sr. Almonacid se encontró con un Tripulante a quien no conocía (que no era el demandante), y el Capitán lo llamó para informarle de Marín. 6. Al actor no se le realizó el alcotest que ordena la circular O-22/2010 de la DIRECTEMAR. 7. La sentencia no da valor probatorio al registro de asistencia del trabajador (considerando DECIMO TERCERO) que es un documento ofrecido por la demandada, que señala que mi representado ingresó a trabajar a las 8:00 AM. 8. El hecho asentado en número 1 del considerando décimo, que tiene por acreditados distintas oportunidades en que el actor fue amonestado por ingesta de bebidas alcohólicas, constituyen clara infracción de lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo, pues se trata de hechos no señalados en la carta de despido. Indica como resultado de lo anterior que: 1. La única persona que pudo constatar el supuesto estado de ebriedad del actor fue el Primer Oficial, quien no concurrió como testigo al Tribunal en la audiencia de juicio en circunstancias que había sido ofrecido en la audiencia preparatoria. Su declaración se incorporó como medio de prueba documental, cuyo contenido resulta imposible de controlar en la vía judicial. 2. Jefe de Máquinas (Sr. Juan Almonacid), señala no haber percibido personalmente el estado de ebriedad del demandante, enterándose por aviso que le da el Capitán. 3. Capitán de la nave, se entera de la “condición” del actor por medio de la declaración del Primer Oficial, es un testigo de oídas, no puede dar fe del contenido de la declaración transcrita en Libro de Disciplina, y no concurrió a estrados tampoco, habiendo sido ofrecido. El razonamiento en la sentencia vulnera normas y principios de la lógica. Arguye que el razonamiento circular señalado se construye sobre premisas falsas, la sentencia da como cierto el que el trabajador se presentó a su trabajo a las 17 horas. Eso puesto que ello se señaló en el Libro de Disciplina, sin embargo, la demandada presentó como prueba propia y además exhibió a petición de mi parte el Registro de Asistencia de la nave que señala sin lugar a dudas que el trabajador ingresó a su trabajo a las 08:00 horas. Existe una evidente contradicción entre el documento que establece el artículo 33 del Código del Trabajo (obligatoriedad del Registro de Asistencia) y la declaración contenida en el Libro de Disciplina. La resolución lógica de esta contradicción suponía establecer una duda razonable acerca de la veracidad de ambos documentos. Sin embargo la sentencia le resta todo valor solo a uno, sin resolver de manera lógica la contradicción. Sostiene que las infracciones cometidas en la construcción de premisas lógicas y la omisión en la necesaria resolución de las contradicciones existentes en los medios de prueba que tenía a la vista, constituyen infracciones manifiestas al sistema de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en la forma que se ha señalado previamente y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha conducido a que el Tribunal estime como acreditados los hechos de la carta de despido, que en realidad han carecido de prueba suficiente. Solicita como peticiones concretas a esta Corte que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que señale: - Se reproducen los considerandos Primero a Noveno. - Que el artículo 454 N°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo. - En la especie, el empleador no ha cumplido con el estándar probatorio que establece el artículo citado en relación con el artículo 456 del Código del Trabajo, toda vez que la mera declaración de un hecho, realizada en instrumento privado por terceros ajenos al juicio, no pueden ser considerada como “prueba” para los efectos de acreditar los mismos hechos a que se refiere dicho instrumento. Era el empleador quien debía acreditar los hechos señalados en el denominado Libro de Disciplina, pues el mismo da cuenta de un hecho, justamente el cual debía ser probado. – En relación a lo anterior, resultaba fundamental la declaración del testigo Cristóbal Henríquez Llancalahuén, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo de los hechos señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además mencionado en la carta de despido. - Por lo anterior, se declara indebido el despido hecho valer en contra del demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit Chile S.A. - Que, en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del 80% por despido indebido del artículo 168. Quinto: La última causal interpuesta por el recurrente es la del Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que establece como motivo de nulidad: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal que prescribe que la sentencia definitiva deberá contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. Fundando el recurso el recurrente expresa que el considerando quinto de la sentencia dispone: “Se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos 1. Si con ocasión del despido se vulneró el derecho a la honra. 2. Si el demandante incurrió en los hechos que se le imputan en la carta de despido. 3. Si se concedió el feriado legal por treinta días. A continuación reproduce la parte resolutiva de la sentencia: Expone que nada dice la sentencia respecto del punto 3 de los hechos a probar, esto es, si se concedió el feriado legal por 30 días que se demandaba, y termina además condenando al demandante por haber sido totalmente vencido en circunstancias que no se resolvieron todos los hechos demandados y discutidos por las partes. Agrega que la falta de resolución de todos los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal trae aparejado naturalmente la nulidad de la sentencia, pues el Tribunal no ha cumplido con el rol juzgador que la constitución y las leyes le imponen. Dice que en la especie, al trabajador demandante se le ha privado de su feriado legal demandado, no se ha resuelto que ocurre con él, y como se puede apreciar de la sentencia, no se ha analizado y/o ponderado prueba alguna que conduzca al esclarecimiento del hecho a probar, debiendo necesariamente ser acogido el presente recurso de nulidad por esta causal. Como petición concreta solicita: - Se anule la resolución recurrida, y se dicte la sentencia de reemplazo, se reproduzca la sentencia en todas sus partes, se agregue el Considerando Décimo Octavo que señale: que no habiendo acreditado el pago del feriado legal demandado, y siendo su monto un hecho no discutido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo corresponde se pague íntegramente al trabajador su feriado legal por 30 días. - Conjuntamente con lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se modifique el punto III, modificándolo por: Que se condena a la demandada al pago de 990.000 por concepto de feriado legal. - Se agregue como punto IV. Cada parte pagará sus costas. 
Sexto: Que el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por el recurrente el abogado Mauricio Oliva Alarcón y en contra del recurso alegó el abogado Javier Tampe Rehbein, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio y en acuerdo con esta fecha. Séptimo: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas que, como consecuencia de aquellas, formula.
Octavo: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido admitidos por el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada a ellos. 
Noveno: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el recurrente, por haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de la garantía constitucional del debido proceso, al haberse supuestamente conculcado el derecho a defensa del recurrente en dos oportunidades, la primera al haber la sentenciadora en el considerando décimo asentado como hecho de la causa el completo estado de ebriedad del actor, de acuerdo al contenido del informe del Libro de Disciplina de la nave, del día 7 de octubre de 2015, siendo este informe una declaración y constatación de un testigo, cuya declaración debería haber apreciado el tribunal en estrados, de acuerdo a lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo, produciéndose la afectación a la garantía constitucional referida al incorporar como prueba documental la declaración del testigo, que era el oficial de guardia, como prueba documental, lo que lo privó de su derecho a contrainterrogar al testigo, al no concurrir éste a estrados. El segundo reproche a la sentencia se hace consistir en haber rechazado la sentenciadora las alegaciones del recurrente relativa a que su parte se vio privada de poder acreditar que el demandante no se encontraba en estado de ebriedad, al no haberse realizado el examen de alcotest que ordena la Circular 0-22/2010 de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, norma reglamentaria de carácter obligatoria para la gente de mar. 
Décimo: Que de la lectura del considerando décimo de la sentencia impugnada, queda claro que el primer reproche en que se basa la primera causal de nulidad, carece de sustento legal, toda vez que la sentenciadora al asentar como hecho de la causa el cuestionado por el recurrente, se basó según se indica en el mismo considerando, en el informe contenido en la página 10 del Libro de Disciplina de la nave, señalándose que esta acta aparece suscrita por el Primer Oficial y por el Capitán de la nave, hecho que se corrobora con el testimonio de Juan Almonacid Povera, jefe de máquina que tuvo que reemplazarlo en cubierta por estar Marín durmiendo en su camarote, pasado a trago. Luego la sentenciadora le dio valor a este informe que aparecía en el libro antes referido por estar firmado por el Primer Oficial, y por el Capitán de la nave y corroborado por el testimonio de un testigo que declaró en el juicio sin que se vislumbre que este informe se haya valorado como prueba testimonial, rendida extrajudicialmente por el oficial de guardia de la nave, como lo sostiene el recurrente, sino que fue valorado como prueba documental, teniendo facultad la sentenciadora para valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Por consiguiente, el derecho a defensa que estima conculcado el recurrente por no haber podido interrogar al oficial de guardia como testigo ante la incomparecencia de éste en el juicio, no fue afectado. En este contexto se debe considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 4 del Código del Trabajo, existe libertad probatoria, pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba regulados en la ley y de cualquier otro elemento de convicción que a juicio del tribunal fuese pertinente, por lo mismo, tiene facultad para incorporar o no las pruebas ofrecidas. Que en concordancia con lo antes expuesto, en este caso la parte demandada ofreció como testigos al Capitán de la nave Eduardo Alarcón y al Primer Oficial Cristóbal Henríquez, quienes no comparecieron a la audiencia, alegando entorpecimiento la parte demandante, respecto de la imposibilidad de concurrir como testigo el capitán de la nave a la audiencia de juicio por encontrarse con licencia médica, solicitando nueva fecha para que prestara testimonio dicho testigo, oponiéndose a esta solicitud, la parte demandante y recurrente, denegando la sentenciadora esta solicitud, según consta en el registro de audio de la audiencia de juicio. Que, para que tenga lugar lo reglamentado en el número 5 del artículo 454 del Código del Trabajo, en torno a la declaración de los testigos, es menester que éstos concurran a estrados judiciales a prestar declaración, mismo supuesto que es necesario para el ejercicio del derecho contenido en el artículo 454 N° 6 del Código del Trabajo, de contrainterrogar a los testigos, debiendo considerarse además, que en el caso sub lite fue por la propia negativa del recurrente que se denegó la posibilidad de concurrir a estrados al testigo Eduardo Alarcón, prestar testimonio y ser contrainterrogado. En lo que respecta al segundo reproche, en que se funda la causal por haber desestimado la sentenciadora la alegación efectuada por el recurrente respecto de la obligatoriedad del examen de alcotest para acreditar el estado de ebriedad atribuido al actor, hay que considerar que el artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y Litoral de la República, aprobado por Decreto 1340 Bis del Ministerio de Defensa Nacional, dispone “Las disposiciones o instrucciones complementarias que por Ordenes Permanentes o Circulares, emita el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.”, cuerpo legal conforme al cual se dictó la Circular O- 22/2010 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que en lo relativo a lo que interesa al análisis de la causal señala: “El Estado, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su condición de Autoridad Marítima Superior, debe velar por el cumplimento de las Leyes, Tratados y Convenios ratificados por Chile, a través de un efectivo proceso de dirección, fiscalización y control, que inhiba aquellas conductas del personal marítimo embarcado, relacionadas directamente con el consumo de bebidas alcohólicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación, la protección de la vida humana en el mar y el medio ambiente acuático, de tal manera que ello contribuya a que la navegación comercial mundial sea más segura. La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de Policía Marítima, tienen el carácter de fuerza pública (artículo 96° de la Ley de Navegación y artículo 404° del Código de Justicia Militar), siendo aplicable en tal caso, los artículos números 410°, 411°, 416° y 417° del Código de Justicia Militar. Además, son ministros de Fe respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen”. Esta circular señala que para determinar el grado de intemperancia que registra el infractor por el consumo de alcohol, mientras se encuentra desempeñando sus funciones, arriesgando con ello, determinado cometido de seguridad, protección marítima y del medio ambiente marino, a bordo de naves o embarcaciones, la norma internacional señala que: “Las Administraciones establecerán un límite máximo de concentración de alcohol en la sangre del 0,05% o 0,25 mg/l de alcohol en el aliento, o una cantidad de alcohol que se traduzca en dicha concentración de alcohol”. Sin embargo, para efectos prácticos de la citada fiscalización por parte de la Autoridad Marítima, se empleará un instrumento denominado “Alcotest”, que entrega una prueba respiratoria evidencial que mide específicamente el límite máximo de concentración de alcohol en el aliento. En virtud de ello, se empleará el parámetro (0,25 mg/l de alcohol en el aliento). De lo anterior, se desprende que rangos inferiores al aludido no serán sancionados por no constituir faltas”. En este contexto, se deberá considerar que la circular singularizada precedentemente tiene como finalidad impartir instrucciones para fiscalizar el consumo de bebidas alcohólicas al personal marítimo embarcado y tiene como antecedentes entre otros, que el Estado, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su condición de autoridad Marítima Superior debe velar por el cumplimiento de Leyes, Tratados y Convenios ratificados por Chile, a través, de un proceso que inhiba aquellas conductas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas a personal marítimo embarcado, estableciendo un procedimiento para tales efectos, pudiendo constatarse el estado de ebriedad mediante el examen de alcotest y permitiendo que en aquellos casos en que no se cuente con algún elemento tecnológico para realizar este tipo de prueba se considere el examen visual para determinar si un individuo se encuentra en manifiesto estado de ebriedad, estableciendo que las faltas que se cometan por la infracción a dicha normativa por parte del personal embarcado serán de conocimiento exclusivamente de la Autoridad Marítima local y no de la instancia judicial. Por consiguiente, el examen de alcotest es uno de los medios para constatar el estado de ebriedad del personal embarcado, pudiendo establecerse éste también mediante el examen visual del individuo. Que, la constatación del estado de ebriedad por los medios que dicha circular reglamenta, ha sido reglamentado para los efectos administrativos que la misma circular contempla. Que, el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo contempla como causal de término del contrato de trabajo “el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, siendo una facultad del juez determinar si los elementos de facto esgrimidos, en el caso sub litis, en la carta de despido, constituyen la causal de término del contrato, por lo cual y siendo el hecho imputado para invocar esta causal, el estado de ebriedad a bordo de la nave en la cual desempeñaba su trabajo el actor, para la acreditación de este estado, para efectos laborales no se requiere el examen de alcotest. Sostener lo contrario implicaría exigir un requisito adicional al exigido por el legislador laboral para configurar la causal en comento, cuando el incumplimiento de las obligaciones del trabajador se funde en el estado de ebriedad del mismo, máxime si la referida circular permite que el estado de ebriedad se pueda constatar además mediante el examen visual, y más aún si se considera que los hechos, según la carta de despido y lo sostenido por el demandante en su libelo, ocurrieron el 7 de octubre de 2015, al encontrarse la nave navegando en el Fiordo Aysén, habiendo arribado al puerto más inmediato, que fue Puerto Montt, tan solo en la madrugada del día 9 del mismo mes. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la sentenciadora en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada consideró que en atención a la cláusula sexta del contrato de trabajo que reglaba la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y al hecho asentado en el considerando décimo, relativo a estimar que el actor se encontraba en estado de ebriedad a bordo de la nave el 7 de octubre de 2015, se configura la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo invocada por su empleadora. De acuerdo a lo que se ha venido razonando, se concluye que la juez del grado no ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, contemplado en el artículo 19 número 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, por lo cual se rechazará esta causal de nulidad. 
Décimo Primero: En lo relativo a la segunda causal de nulidad que es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, ésta es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo código, que señala que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la estimación” causal que ha sido interpuesta en forma conjunta con la causal del artículo 477 del citado código, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo y al artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y Litoral de la República” y que fuera transcrita precedentemente en lo relativo a los antecedentes de hecho y argumentos de fondo, planteados en el recurso de nulidad y que corresponden a los mismos en que se fundamenta la primera causal de nulidad, lo que corresponde es resolver si la sentenciadora con los elementos que fueron incorporados al juicio, infraccionó lo dispuesto en el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, lo que habría provocado a su vez la infracción al artículo 477 del mismo Código, por infracción específica de los N° 5 y 6 del artículo 454 del mismo cuerpo legal. De la lectura de la sentencia recurrida y del mérito de sus consideraciones sexta a décima quinta, se constata que la sentenciadora realizó un análisis de los medios de prueba incorporados en el juicio, a través, de los cuales estuvo en condiciones de establecer si concurrían los elementos fácticos en que se sustentaba la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, invocado por el empleador, lo que en consecuencia le permitió estimar que se encontraba acreditado el estado de ebriedad del actor, lo que configura la causal de término de contrato antes señalada. Que, además al fundarse estas dos causales interpuestas en forma conjunta, en los mismos reproches en que se sustentó la causal principal, se tienen por reproducidos los mismo fundamentos expuestos en el considerando décimo de este fallo, para su rechazo. En consecuencia, esta causal igualmente será rechazada. 
Décimo Segundo: Que, la tercera causal de nulidad interpuesta por el recurrente, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.- El Juez a quo en el motivo sexto mencionó la prueba aportada por la parte demandante, consistente en confesional, testimonial y documental; en el motivo séptimo se refirió a la prueba rendida por la demandada que fue documental y testimonial. En el fundamento décimo señaló cuales fueron los hechos que se tuvieron por probados, de acuerdo al análisis de las probanzas rendidas en el juicio de conformidad a las reglas de la sana critica. Décimo Tercero: Que, resulta útil consignar que no es admisible que conociendo de este recurso este Tribunal lleve a cabo una valoración de la prueba rendida en el juicio, ya que esta labor compete al sentenciador a quo. Solamente resulta procedente examinar si acaso en la instancia se respetaron los principios de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, y que la resolución sea coherente y razonadamente fundamentada, lo que importa constatar que en el razonamiento que sirve de base al fallo se respetaron esas reglas, y que existió la debida fundamentación de la sentencia definitiva; este examen requiere comprobar que se realizó un análisis conciso y detallado en la elaboración de los razonamientos que condujeron al juez a decidir en uno u otro sentido. En concepto de estos sentenciadores la juez a quo dio cumplimiento a lo que prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo para arribar a las conclusiones que se contienen en los fundamentos décimo a décimo quinto, en especial las que se indican en el considerando décimo, al asentar como hecho de la causa el estado de ebriedad del actor, y en el considerando décimo quinto al establecer que se configura la causal de término de contrato establecida en el numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo. Que, por lo demás, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo que se impugna, donde se desprenda que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatorio ya mencionado, lo que se desprende del vocablo “manifiesta” empleado por el legislador, palabra que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa, “·descubierto”, “patente”, “claro”. De esta manera, forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que se rechazará esta causal. Décimo Cuarto: La última causal interpuesta por el recurrente es la del Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que establece como motivo de nulidad: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal que prescribe que la sentencia definitiva deberá contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. Que el fundamento de esta causal es la omisión por parte de la sentenciadora, respecto de la procedencia del feriado legal demandado. Que, en el libelo el actor demandó el pago de 30 días de feriado legal, equivalente a la suma de $ 900.000., hecho que es negado por la demandada al contestar la demanda, fijándose en el considerando quinto de la sentencia recurrida como hecho a probar “si se concedió feriado legal por 30 días”, habiéndose rendido pruebas respecto de este hecho por la demandada, según lo consignado en el motivo séptimo de la sentencia. Que examinada la sentencia, se constata que la sentenciadora omitió pronunciamiento en la parte resolutiva de la misma, respecto de esta petición demandada. Que, en consecuencia, la sentencia no resolvió todas las cuestiones sometidas a su decisión, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 459 número 6 del Código del Trabajo, por lo cual concurre la causal de nulidad del artículo 478 letra e), primera parte del mismo código, invocada por el recurrente, por lo que ésta será acogida. Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 160 N°7, 454 N° 5 y 6, 456, 459 N° 4 y 6, 477,478 letra b) y e) del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Que, se desestiman los motivos de nulidad consignados en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la parte expositiva de esta sentencia y que fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia. 2.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Mauricio Oliva Alarcón en representación del demandante Jaime Antonio Marín Alvarado en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por infracción al artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, la que se declara nula, debiéndose dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva vista . 

Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún Miranda. 

Rol 98-2016.- 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar sentencia de reemplazo en estos antecedentes.
Que, se reproduce la sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2016, con excepción de la parte resolutiva consignada en la resolución III que se elimina.

Y, teniendo presente:
a) Que, don Jaime Antonio Marín Alvarado ha interpuesto en subsidio de la
denuncia por Tutela Laboral por Vulneración de derechos fundamentales,demanda por despido injustificado contra la sociedad Naviera Detroit S.A.,demandando entre otras prestaciones, el pago del feriado legal por 30 díasequivalente $ 990.000., solicitando la demandada en la contestación del libelo el rechazo de esta prestación , señalando que no adeudaba feriado legal ni proporcional
b) Que, en el considerando quinto de la sentencia que se invalida la juez del
grado fijó como uno de los hechos a probar “si se concedió feriado legal por 30 días”.
c) Que, en el considerando séptimo de la sentencia que se anula, se consignó que la demandada incorporó como prueba documental, solicitud de permiso y feriado legal del demandante de los últimos 3 años.
d) Que, según consta en el registro de audio de la audiencia de juicio, la parte demandada incorporó solicitudes de permisos firmadas por el actor en los cuales consta que el actor hizo uso del feriado legal por el número de días y
en los periodos que se indican:
15 días entre el 10 de diciembre del 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
15 días entre el 12 de diciembre del 2013 al 3 de enero del 2014.
2 días desde el 2 al 3 de enero del 2013.
15 días entre el 15 de diciembre del 2014 al 6 de enero del 2015.
e) Que, no habiendo sido un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, ni tampoco su vigencia, la cual comenzó el 1 de junio de 2004 y terminó el 9 de octubre de 2015, a la demandada le correspondía probar que no adeudaba el feriado legal demandado.
f) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo,el derecho a feriado legal se hace exigible a contar del término del primer año de trabajo, siendo éste de 15 días hábiles, con derecho a remuneración
íntegra.
g) Que, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba documental incorporada por la parte demandada en la audiencia de juicio e individualizada en la letra d) precedente, se concluye que los feriados que la demandada concedió al actor corresponden a los últimos tres años de
trabajo devengados hasta el 31 de mayo del 2014, tomando en consideración que el actor comenzó a laborar el primero de junio de 2004, por lo cual el último feriado otorgado correspondía al periodo laboral del 1 de junio del 2013 al 31 de mayo del 2014, en consecuencia la demandada adeuda el feriado anual del último año de la relación laboral y el feriado proporcional correspondiente al periodo desde el 1 de junio del 2015 al 9 de octubre del mismo año, fecha esta última de término de relación laboral, por lo que se accederá a la prestación demandada únicamente por los
periodos referidos precedentemente.
h) Que, el feriado adeudado se pagará tomando como base para su pago el monto de la última remuneración mensual del actor de $ 660.000., por ser éste un hecho pacífico.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 67 y 478 letra e) del Código del Trabajo, se declara:

1) Que, se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por don Jaime Antonio Marín Alvarado, solo en aquella parte que demanda el pago del feriado legal y se condena a la demandada Naviera Detroit Chile S.A. a pagar al actor la suma de $668.249. (seiscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos) por concepto de feriado legal y proporcional por los periodos que se indican en la letra g) de este fallo.
2) La cantidad ordenada pagar se solucionará con los reajustes e intereses en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.
3) Que, cada parte pagará sus costas.
Regístrese y comuníquese

Redacción de la Abogada Integrante María Herna Oyarzún Miranda

Rol Corte N° 98-2016 Reforma Laboral

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.