Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que, en los antecedentes RIT T-73-2015, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puerto Montt, en autos sobre Tutela Laboral por Vulneración de
Derechos Fundamentales, caratulados: “Jaime Antonio Marín Alvarado con
Naviera Detroit Chile S.A.”, el abogado Mauricio Oliva Alarcón, en representación
de Jaime Antonio Marín Alvarado, interpuso recurso de nulidad en contra de la
sentencia definitiva dictada el dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis, por la Juez
Titular doña Marcia Yürgens Raimann, fallo que en lo resolutivo declaró:
I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales
interpuesta por Jaime Antonio Marín Alvarado en contra de Naviera Detroit Chile
SA.
II.- Que se rechaza la demanda por despido injustificado entre las mismas
partes.
III.- Que se condena en costas a la vencida regulándose las personales en
la suma equivalente a 10 (diez) UTM.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Mauricio
Oliva Alarcón, en representación de don Jaime Antonio Marín Alvarado, en contra
de la sentencia definitiva individualizada precedentemente se fundó en cuatro
causales, en primer lugar la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse
dictado la sentencia con infracción sustancial de la garantía constitucional del
debido proceso; en subsidio invoca como segunda causal la del 478 letra e) del
mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo código,
interpuesta en forma conjunta con la causal del artículo 477 del citado código, por
infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo y al artículo
345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y
Litoral de la República; en subsidio interpone como tercera causal la del artículo
478, letra b) del Código del Trabajo y en subsidio de las anteriores interpone
como cuarta causal la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 número
6, ambas del referido código.
Segundo: Que, en relación a la primera y principal causal de nulidad
invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo,
que establece como motivo de nulidad cuando en la dictación de la sentencia
definitiva se hubieren infringido sustancialmente garantías constitucionales,
haciéndola consistir el recurrente en la infracción a la garantía del debido proceso,
fundándola en los siguientes antecedentes:
Señala que la sentencia ha conculcado el derecho a defensa de su
representado en dos oportunidades que se ven manifiestamente plasmadas en la
sentencia. La primera en el considerando décimo, en el hecho asentado número
dos en que se ha tenido por acreditado el “completo estado de ebriedad” de su
representado, de acuerdo a lo que “consta en informe contenido en página 10 del
libro de disciplina de la nave”.
Dice que la declaración contenida en el libro de disciplina de la nave, que la
sentencia no reproduce, señala lo siguiente según consta en audio: “Siendo las
08:00 horas del día miércoles 7 de octubre de 2015, durante la navegación en
fiordo Aysén el oficial de guardia procede a despertar al personal para iniciar el
día laboral, percatándose que el Tripulante General de Cubierta Sr. Jaime Marín,
quien se desempeña a bordo de la nave como contramaestre, y el tripulante
general de cubierta Sr. José Villegas, quien se desempeña como tripulante de
cubierta, se encuentran en evidente estado de ebriedad, de tal forma que no
pueden permanecer en pie, ausentándose por este motivo de sus labores y
transgrediendo el reglamento interno de orden y seguridad. Cabe señalar que los
involucrados retoman sus funciones a las 17 horas del mismo día.”
Indica que el informe de disciplina no es más que la declaración y
constatación de un testigo de la condición en que se habría encontrado su
representado el día 7 de octubre de 2015.
Que siendo la anotación en el libro de disciplina la declaración de un
testigo, correspondía que el tribunal apreciara, como prueba para sus
conclusiones fácticas, la declaración del testigo en estrados como ordena el
artículo 454 n°5 y 6, en forma posterior a su juramento de decir verdad, y luego de
haber sido interrogado por las partes, frente al Juez que conoce la causa.
Agrega que la incorporación de la declaración del testigo “oficial de
guardia” como prueba documental al Tribunal, ha infringido el derecho constitucional de su representado a ejercer su debida defensa, pues se le ha
privado de su derecho a contrainterrogar al testigo de la contraparte, pues el
testigo, no ha concurrido a estrados. La incomparecencia del testigo a estrados,
en definitiva a corroborar su declaración extrajudicial, convierte la declaración en
un documento sin valor, pues no ha pasado por el sistema de control de las
declaraciones de testigos que ha establecido el legislador, no tan solo en el
Código del Trabajo, sino también en el Código de Procedimiento Civil. Tan
importante es para el legislador la comparecencia de los testigos a estrados, que
su declaración falsa es sancionada en nuestro sistema penal. Igualmente, en la
judicatura procesal civil, si bien la prueba es legal y tasada, las declaraciones de
testigos son reducidas a formato documental, la exigencia de apersonarse el
testigo ante el Juez es igualmente obligatoria, no siendo procedente poder realizar
declaraciones testimoniales mediante informes, salvo en los casos expresamente
permitidos para ello.
Expresa que conjuntamente con lo anterior, la sentencia en el
considerando décimo segundo ha desestimado por completo la alegación de su
parte en cuanto a que al trabajador no se le realizó el procedimiento contenido en
la circular O-22/2010 de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante,
por tratarse de un “instrumento inferior a la ley y de carácter administrativo.”
Afirma que lo cierto es que el ámbito de la navegación, a la Dirección del
Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, le
corresponde de manera exclusiva y excluyente: Controlar y asegurar el
mantenimiento del orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes y
especiales y de los artefactos navales; y Juzgar y sancionar al personal de la
Marina Mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que
trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar, por faltas de carácter
profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina Por su parte, el
artículo 1 de la Ley de Navegación (Decreto Ley 2.222) dispone: “Todas las
actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por
la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente
en esta materia.”
Refiere que el artículo 74 de la ley de Navegación prescribe: “Corresponde
a la Autoridad Marítima calificar y controlar la aptitud y preparación profesional de los oficiales, y la idoneidad y las condiciones físicas de las personas que a
cualquier título o empleo integran la dotación de una nave nacional.”
Que lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las
Naves y Litoral de La Republica, aprobado por Decreto 1340 BIS del Ministerio de
Defensa Nacional, modificado el año 2012, que dispone: “Las disposiciones o
instrucciones complementarias que por Ordenes Permanentes o Circulares, emita
el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ser
cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.”
Arguye que conforme a las normas jurídicas transcritas, la circular O-
22/2010 de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante tiene
efectivamente rango de Ley, o de Decreto Ley, que de acuerdo a lo dispuesto en
la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política del Republica,
mantiene su vigencia legal al no haber sido expresamente derogada por ley.
Concretamente, la circular O-22/2010 dispone que: “El Estado, a través de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su condición
de Autoridad Marítima Superior, debe velar por el cumplimento de las Leyes,
Tratados y Convenios ratificados por Chile, a través de un efectivo proceso de
dirección, fiscalización y control, que inhiba aquellas conductas del personal
marítimo embarcado, relacionadas directamente con el consumo de bebidas
alcohólicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación, la protección de
la vida humana en el mar y el medio ambiente acuático, de tal manera que ello
contribuya a que la navegación comercial mundial sea más segura.
Expone que la Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus
funciones de Policía Marítima, tienen el carácter de fuerza pública (artículo 96° de
la Ley de Navegación y artículo 404° del Código de Justicia Militar), siendo
aplicable en tal caso, los artículos números 410°, 411°, 416° y 417° del Código de
Justicia Militar. Además, son ministros de Fe respecto de los hechos que
certifiquen y de las denuncias que formulen.
Dice que la Policía Marítima comprende todo lo relacionado con el Orden,
Seguridad y Disciplina en los Puertos Marítimos, Fluviales y Lacustres, tanto en
las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos
portuarios y demás lugares que la Ley Orgánica de la D.G.T.M. y M.M. señala.Que el cumplimiento de tal función, se ejerce por intermedio de patrullas
marítimas o terrestres, integradas por el personal dependiente de las
Gobernaciones Marítimas, Capitanías de Puerto y Unidades a flote.”
A continuación refiere que la circular señala: “Para determinar el grado de
intemperancia que registra el infractor por el consumo de alcohol, mientras se
encuentra desempeñando sus funciones, arriesgando con ello, determinado
cometido de seguridad, protección marítima y del medio ambiente marino, a bordo
de naves o embarcaciones, la norma internacional señala que: “Las
Administraciones establecerán un límite máximo de concentración de alcohol en
la sangre del 0,05% o 0,25 mg/l de alcohol en el aliento, o una cantidad de alcohol
que se traduzca en dicha concentración de alcohol”. Sin embargo, para efectos
prácticos de la citada fiscalización por parte de la Autoridad Marítima, se empleará
un instrumento denominado “Alcotest”, que entrega una prueba respiratoria
evidencial que mide específicamente el límite máximo de concentración de
alcohol en el aliento. En virtud de ello, se empleará el parámetro (0,25 mg/l de
alcohol en el aliento). De lo anterior, se desprende que rangos inferiores al aludido
no serán sancionados por no constituir faltas”.
Concluye que el procedimiento contemplado en la circular es el
equivalente al dispuesto para el manejo en estado de ebriedad contemplado en
los artículos 182 y siguientes de la Ley de Tránsito, disposiciones que
ineludiblemente son el medio de prueba específico y concreto para sancionar o
liberar a quienes se presume se encuentran bajo los efectos del alcohol.
Asimismo, que la privación realizada por la empresa a su representado de
tomarse la muestra de Alcotest como ordena la circular, y la desestimación que
hace la sentencia de su obligación de ser aplicada por el empleador marítimo en
contravención a las normas de policía marítima, han traído aparejado la
vulneración del derecho al debido proceso de su representado, pues no se ha
realizado a su favor, la prueba de alcotest que ordena el legislador, y la sentencia
ha consentido en dicha vulneración al desestimar el valor legal del procedimiento,
calificándolo infundadamente de un simple “procedimiento administrativo”.
Argumenta que de acuerdo a lo expresado se ha infringido la garantía
constitucional de su representado a un debido proceso, de dos maneras, primero
al no permitírsele controlar la prueba testimonial al haberse permitido la
introducción de testimonios por medio de declaraciones escritas extrajudiciales, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 454 n°5 y 6, y segundo, al desestimarse el
alegato de su parte en cuanto a que se privó a su representado de poder probar
que no se encontraba en estado de ebriedad al no habérsele realizado el examen
de alcotest que ordena la circular O-22/2010 de la Dirección General del Territorio
marítimo y Marina Mercante, norma reglamentaria de carácter obligatorio para la
gente de mar conforme lo señalan las disposiciones legales citadas.
Indica que las infracciones a las garantías constitucionales denunciadas
son sustanciales para el fallo de lo controvertido en autos, pues la prueba
determinante señalada en el considerando décimo es la declaración testimonial
extrajudicial rendida sin poder ejercer el derecho a contrainterrogar; y la
desestimación del Tribunal respecto a obligatoriedad del examen del alcotest
conforme la circular O-22/2010 ha privado a su representado de probar mediante
un método científico indubitado que no se encontraba en estado de ebriedad.
Solicita que esta Corte anule el fallo recurrido, por haberse dictado
con infracción de garantías constitucionales a la debida defensa, y se dicte
sentencia de reemplazo que señale:
- Se reproducen los considerandos Primero a Noveno.
- Que el artículo 454 n°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido
se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se
refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
- En la especie, el empleador en lo referente al despido solo incorporó el
libro de disciplina de la nave, que contiene la declaración extrajudicial de dos
trabajadores de la empresa, quienes no concurrieron a estrados, siendo que
resultaba fundamental la declaración del testigo Cristóbal Henríquez
Llancalahuen, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo de los hechos
señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además mencionado en la
carta de despido.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°5 y 6 del Código del
Trabajo, las declaraciones de los testigos deberán realizarse al Tribunal que
conozca de la causa, personalmente, para así poder ser interrogados por la parte
que lo presente, la contraparte, y el Tribunal si lo estimare necesario, pudiendo
solo de esta manera el Tribunal apreciar personalmente la declaración de cómo
ocurrieron los hechos. - Que correspondía haber puesto a disposición de la policía marítima al
trabajador para efectos de acreditar el estado de ebriedad denunciado, lo que no
ocurrió, lo que ha desprovisto al trabajador de ejercitar y tener la prueba
irrefutable y científicamente indubitada respecto al estado de ebriedad.
- Por lo anterior, se declara que es indebido el despido hecho valer en
contra del demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit
Chile S.A.
- Que en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del
80% por despido indebido del artículo 168.
Tercero: Que, en relación al segundo motivo de nulidad invocado por el
recurrente, que es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esta es,
“Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 número 4 del
mismo código, que señala que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis
de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a la estimación” causal que ha sido interpuesta en forma conjunta con la
causal del artículo 477 del citado código, por haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
específicamente infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del
Trabajo y al artículo 345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y
Disciplina en la Naves y Litoral de la República
El recurrente funda estas causales en las siguientes consideraciones:
Señala que al desestimar la obligatoriedad del procedimiento contenido en
la Circular O-22/2010, la sentencia ha incurrido en infracción de ley del artículo
345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y
Litoral de La Republica, que prescribe: “Las disposiciones o instrucciones
complementarias que por Ordenes Permanentes o Circulares, emita el Director
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para ser cumplidas en su
jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.”
A juicio del recurrente, la sentencia no ha realizado un completo y real
análisis de la prueba rendida, en especial, de aquel documento que ha sido, para el presente caso, decisorio litis, esto es, del contenido del Libro de Disciplina que
fuera incorporado.
Que para comprender esta falta de análisis cabe tener presente el hecho
asentado número 2 del considerando décimo de la sentencia que se refiere al
mismo, que señala: “Que el día 7 octubre 2015, el actor junto a otro tripulante se
encontraban en completo estado de ebriedad, que les impide mantenerse de pie y
que se reincorporaron a sus labores a las 17:00 horas. Ello consta en informe
contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el
Primer Oficial y el Capitán de la nave. Se corrobora con el testimonio de Juan
Almonacid Povera, jefe de máquinas quien tuvo que reemplazarlo en cubierta a
solicitud del Capitán y que Marín estaba durmiendo en su camarote, pasado a
trago”.
Que como se aprecia, el Tribunal llega al hecho asentado pues ello “consta
en informe contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita
por el Primer Oficial y el Capitán de la nave.”
Dice que es tan manifiesta la falta de análisis del documento “Libro de
Disciplina”, que en la sentencia no se ha incorporado su contenido, sin embargo,
para efectos de acreditar la causal de nulidad impetrada hemos transcrito lo que
se escucha en el Registro de audio: “Siendo las 08:00 horas del día miércoles 7
de octubre de 2015, durante la navegación en fiordo Aysén el oficial de guardia
procede a despertar al personal para iniciar el día laboral, percatándose que el
Tripulante General de Cubierta Sr. Jaime Marín, quien se desempeña a bordo de
la nave como contramaestre, y el tripulante general de cubierta Sr. José Villegas,
quien se desempeña como tripulante de cubierta, se encuentran en evidente
estado de ebriedad, de tal forma que no pueden permanecer en pie,
ausentándose por este motivo de sus labores y transgrediendo el reglamento
interno de orden y seguridad. Cabe señalar que los involucrados retoman sus
funciones a las 17 horas del mismo día.”
Agrega que el documento transcrito, suscrito por el Capitán de la nave y el
Primer Oficial, da cuenta de la apreciación y declaración que hace el Primer
Oficial de la situación ocurrida, éste le informa al Capitán de la nave y se procede
a su escrituración en el Libro de Disciplina. (Nada dice el documento si el Capitán
corroboró personalmente esa información o no) por lo cual se está ante una declaración extrajudicial hecha por un trabajador (Primer Oficial) a otro (Capitán),
quienes lo reducen a un documento “oficial” denominado Libro de Disciplina.
Indica que el Tribunal tiene como plena prueba y decisoria litis el contenido
del libro de disciplina sin que se analice realmente que aquel libro muestra una
declaración extrajudicial del Primer Oficial de la nave. Al permitir el Tribunal la
incorporación de las declaraciones del libro de disciplina como prueba que ha
conducido al rechazo de la demanda, ha infringido lo dispuesto en el artículo 454
n°5 y 6 del Código del Trabajo, pues las apreciaciones y conclusiones fácticas del
testigo Primer Oficial, a quien se refiere justamente la carta de despido, no fue
directamente examinada por las partes o por el Tribunal.
Señala que el artículo 454 dispone en sus numeral 5 y 6 lo siguiente: “5)
Los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la
causa…”; “… Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir verdad
en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su declaración, deberá poner en
conocimiento del testigo las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código
Penal, por incurrir en falso testimonio”.
No se podrá formular tachas a los testigos. Únicamente en la oportunidad a
que se refiere el número 9) de este artículo, las partes podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales
y de la veracidad de sus manifestaciones.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos las preguntas que
estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el
juicio. Podrán, asimismo, exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni contener
elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o
circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más
trámite.”
Sostiene que en relación a esta declaración extrajudicial cabe tener en
consideración que ambas personas que suscribieron el Libro fueron ofrecidas
como testigos en la audiencia preparatoria, sin embargo, tanto Primer Oficial
como Capitán no se presentaron a estrados como ordena el 454 n°5 y 6 del
Código del Trabajo, no pudiendo ser examinados directamente por su parte, y no
pudiendo apreciar directamente el Tribunal los hechos con la prueba, incluyéndose sus declaraciones como medio de prueba documental y siendo
decisorio litis en autos, lo que no resulta procedente.
Afirma que es cierto que como prueba documental no es objetable desde el
punto de vista formal por tratarse de un documento auténtico, pero el contenido
del mismo es posible de ser controlado, justamente mediante la declaración ante
la sede judicial de las personas que en ella participan. La aceptación de una
conducta como la descrita resulta contraria y vulneratoria de los principios de la
judicatura laboral contenidos en el artículo 425 del Código del Trabajo, a saber:
oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia. Cabe tener en consideración
también lo dispuesto en el artículo 454 N°5 del Código del Trabajo que dispone
que los testigos podrán declarar únicamente ante el Tribunal que conozca de la
causa.
Arguye que conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia al no haber
realizado un completo y acabado análisis de la prueba rendida, como lo ordena el
artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, en especial del libro de disciplina y lo que
representa, ha llevado a la infracción de ley del artículo 454 N°5 y 6, en lo
referente a la forma en cómo debe recibirse por el Tribunal la prueba de testigos.
Indica que la carta de despido señala lo siguiente: “El día 7 de octubre del
año en curso a las 08:00 horas, estando a bordo de la M/N Jord y mientras
navegaba en el fiordo Aysén, ocupando la función de contramaestre, al ser
despertado por el Oficial de Guardia, debido al estado de ebriedad en que usted
se encontraba no pudo mantenerse de pie y fue incapaz de asumir sus
funciones.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2°, era
justamente lo señalado en la carta de despido lo que debía probar la demandada,
lo que constituye una repetición de lo señalado el libro de disciplina, siendo
finalmente lo constatado en el libro de disciplina lo que debía ser acreditado, pues
se trata de una mera constancia incorporada como declaración extrajudicial y no
una prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso 2°, era
justamente lo señalado en la carta de despido lo que debía probar la demandada,
lo que constituye una repetición de lo señalado el libro de disciplina, siendo
finalmente lo constatado en el libro de disciplina lo que debía ser acreditado, pues
se trata de una mera constancia incorporada como declaración extrajudicial y no
una prueba. Señala que de acuerdo a la carta de despido, lo que debía probar la
demandada era lo que evidenció el único supuesto testigo de los hechos, el oficial
de guardia, cuyo testimonio correspondía ser incorporado a la causa como lo
ordena el artículo 454 n°5 y 6, y no mediante un documento que contenía una
declaración extrajudicial imposible de someter a consulta o interrogatorio.
Que sobre lo anterior cabe tener presente la segunda infracción de ley
denunciada, esto es, la no aplicación de lo dispuesto en la Circular O-22/2010 de
la Directemar, la que como señalamos previamente es obligatoria y de rango legal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Reglamento General de
Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de La Republica.
Dice que las normas que Directemar dicta bajo la forma de circulares
constituyen normas de carácter reglamentario, fundadas en las normas legales
que antes hemos citado, son adiciones reglamentarias y en consecuencia no son
“procedimientos administrativos” sino normas legales dotadas de imperio.
Aduce que la sentenciadora pasa por alto el hecho de que existen más de
100 circulares que contienen normas obligatorias para todas las actividades y
personas relacionadas directa o indirectamente con el mar. Por esta vía existe,
por ejemplo, la norma que aprueba el uso obligatorio del chaleco salvavidas, o las
normas a seguir en materia de tsunamis por todas las personas, el transporte de
cargas peligrosas en el mar, lagos, o ríos, la utilización de plaguicidas en
embarcaciones y recintos portuarios, la prohibición de tránsito de vehículos en
sectores del borde costero de ríos y lagos, las normas que establecen la forma de
realizar controles de uso de bebidas alcohólicas mediante procedimientos que no
sean reñidos con los derechos fundamentales de las personas, las obligaciones
que deben cumplir las embarcaciones deportivas, obligaciones de tripulantes,
pasajeros y muchas otras normas obligatorias que no pueden caer en la liviana
calificación de “procedimientos administrativos”.
Se trata aquí, de la no aplicación al caso de la normativa legal vigente,
plenamente aplicable al caso. La errónea interpretación y la consiguiente no
aplicación de la citada norma, influye de modo sustancial en lo dispositivo del
fallo, pues la sentenciadora obviando su obligación legal, libera a la demandada
de su obligación de probar, conforme a derecho, la causal de despido invocada, alterando así el onus probandi, que derechamente establece el artículo 454 N° 1,
inciso segundo.
Refiere que la falta de análisis de la prueba rendida conforme el artículo
459 N°4 ha llevado conjuntamente a la infracción de lo dispuesto en el artículo
454 N°5 y 6, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues como se
ha manifestado reiteradamente, la prueba que es esencial para la resolución del
presente caso, el contenido del libro de disciplina, ha llevado al hecho asentado
n°2 del considerando decimo, lo que se tiene presente en el considerando décimo
quinto al tener por justificado el despido y lo que lleva al rechazo de la demanda.
Indica que cabe tener presente sobre este punto que la otra prueba que se
tiene presente se trata de una declaración de otro supuesto testigo, no
mencionado en la carta de despido, quien no vio al trabajador demandante ebrio,
sino que vio a otro trabajador ebrio en un baño, y supo de la condición del
demandante por lo que le informó el Capitán de la nave. (Quien tampoco vio
personalmente al demandante)
Que para efectos de sintetizar la falta de análisis de la prueba cabe señalar
lo siguiente:
Habiéndose despedido al trabajador por encontrarse en “estado de
ebriedad”, de acuerdo a la Circular O-22/2010, correspondía realizar un examen
ante la Policía Marítima de “Alcotest” o alcoholemia según correspondiera. Tan
relevante es el examen, que la circular contiene en su Párrafo III. En su letra F lo
siguiente: “Constituye una presunción y deberá ser apreciada por quien aplique la
medida administrativa, el hecho de que el infractor se niegue a someterse
voluntariamente al examen de alcotest y se presumirá que se encuentra en
estado de ebriedad para todos los efectos reglamentarios”
Afirma que sin tener el comprobante de alcotest, la demandada no podía
acreditar legalmente sus dichos de la carta de despido. Tampoco concurrió a
estrados el oficial de guardia, ofrecido como testigo por la demandada,
imposibilitando a mi parte de poder realizar el correspondiente interrogatorio al
ÚNICO testigo del supuesto “estado de ebriedad” de mi representado
Sostiene que ante la falta del único testigo presencial de los hechos que se
imputan al demandante, se presentó un libro de disciplina, que contiene una declaración extrajudicial la cual el Tribunal ha hecho suya y ha finalmente
rechazado la demanda con solo ese medio de prueba.
Solicita a este Tribunal que anule el fallo recurrido, y se dicte
sentencia de reemplazo que señale:
- Se reproducen los considerandos Primero a Noveno.
- Que el artículo 454 N°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido
se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se
refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
- En la especie, el empleador en lo referente al despido solo incorporó el
libro de disciplina de la nave, que contiene la declaración extrajudicial de 2
trabajadores de la empresa, quienes no concurrieron a estrados, siendo que
resultaba fundamental la declaración del testigo Cristóbal Henríquez
Llancalahuén, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo de los hechos
señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además mencionado en la
carta de despido.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°5 y 6 del Código del
Trabajo, las declaraciones de los testigos deberán realizarse ante el Tribunal que
conozca de la causa, personalmente, para así poder ser interrogados por la parte
que lo presente, la contraparte, y el Tribunal si lo estimare necesario, pudiendo
solo de esta manera el Tribunal apreciar personalmente la declaración de cómo
ocurrieron los hechos.
- Por lo anterior, se declara que es indebido el despido hecho valer en
contra del demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit
Chile S.A.
- Que en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del
80% por despido indebido del artículo 168.
Cuarto: Que en relación a la tercera causal de nulidad que es la del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ésta es, cuando la sentencia ha sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la
prueba conforme las reglas de la sana crítica, el recurrente la fundamenta en: Que ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 454 N°1
inciso 2° del Código del Trabajo, que ordena que en los juicios sobre despido el
demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las
comunicaciones de término de contrato. Que la carta de despido contiene solo un
hecho que conduce al despido del trabajador, y que es que: “El día 7 de octubre
del año en curso a las 08:00 horas, estando a bordo de la M/N Jord y mientras
navegaba en el fiordo Aysén, ocupando la función de contramaestre, al ser
despertado por el Oficial de Guardia, debido al estado de ebriedad en que usted
se encontraba no pudo mantenerse de pie y fue incapaz de asumir sus funciones.
Los hechos señalados quedaron registrados en el Libro de Disciplina…”
Dice que esta declaración contenida en la carta de despido contiene el real
y único hecho que ha de ser probado por la demandada, lo que conlleva la
hipótesis que ha de ser resuelta por el Juzgador.
Que el considerando décimo de la sentencia, el Tribunal tiene dos hechos
asentados:
1.- Que el 30 septiembre 2008 y el 11 abril 2014 el demandante fue
amonestado por escrito por ingesta de bebidas alcohólicas mientras se
encontraba embarcado. Que el día 11 mayo 2013 abordó la nave, después del
franco con fuerte hálito alcohólico y en el transcurso de la jornada en estado de
ebriedad en aumento. No cumplió sus funciones. Ello queda asentado con las
cartas de amonestación y página 7 del libro de disciplina de la nave.
2.- Que el día 7 octubre 2015, el actor junto a otro tripulante se
encontraban en completo estado de ebriedad, que les impide mantenerse de pie y
que se reincorporaron a sus labores a las 17:00 horas. Ello consta en informe
contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita por el
Primer Oficial y el Capitán de la nave. Se corrobora con el testimonio de Juan
Almonacid Povera, jefe de máquinas quien tuvo que reemplazarlo en cubierta a
solicitud del Capitán y que Marín estaba durmiendo en su camarote, pasado a
trago.
Refiere que el primer hecho asentado por el Tribunal en nada ayuda a
solucionar la hipótesis que ha de ser resuelta, no aporta a los hechos a probar y
solo contribuye a la construcción de un prejuicio hacia el trabajador como se verá
más adelante. Que el segundo hecho asentado por el Tribunal es realmente el que
resuelve la controversia del juicio, pues determina que efectivamente los hechos
contenidos en la carta de despido ocurrieron. Para arribar a dicha conclusión el
Tribunal hace uso de solo 2 medios de prueba que fueron incorporados al juicio:
el contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, que es un acta
suscrita por el Primer Oficial y el Capitán de la nave; y el testimonio de Juan
Almonacid Povera, quien reemplazó al actor a solicitud del Capitán de la nave.
Indica que la sentencia en este punto, desestima la obligatoriedad de
habérsele realizado al trabajador el alcotest de conformidad con la Circular O-
22/2010, ya reiteradamente citada, y en el considerando Décimo Tercero, la
sentencia no le dio valor probatorio al registro de asistencia.
Como lo dice la sentencia, solo son estos dos medios de prueba los que
llevan a la conclusión fáctica que los hechos descritos en la carta de despido
ocurrieron; lo que nos lleva a efectuar un real análisis de los mismos.
1. Contenido en página 10 del libro de disciplina de la nave, acta suscrita
por el Primer Oficial y el Capitán de la nave.
El contenido del documento señalado, como se escucha del registro de
audio es el siguiente: “Siendo las 08:00 horas del día miércoles 7 de octubre de
2015, durante la navegación en fiordo Aysén el oficial de guardia procede a
despertar al personal para iniciar el día laboral, percatándose que el Tripulante
General de Cubierta Sr. Jaime Marín, quien se desempeña a bordo de la nave
como contramaestre, y el tripulante general de cubierta Sr. José Villegas, quien se
desempeña como tripulante de cubierta, se encuentran en evidente estado de
ebriedad, de tal forma que no pueden permanecer en pie, ausentándose por este
motivo de sus labores y transgrediendo el reglamento interno de orden y
seguridad. Cabe señalar que los involucrados retoman sus funciones a las 17
horas del mismo día.”
Afirma que el documento transcrito, suscrito por el Capitán de la nave y el
Primer Oficial, da cuenta de la apreciación y declaración que hace el Primer
Oficial de la situación ocurrida. Éste le informa al Capitán de la nave y se procede
a su escrituración en el Libro de Disciplina. (Nada dice el documento si el Capitán
corroboró personalmente esa información o no), tratándose entonces de una declaración extrajudicial hecha por un trabajador (Primer Oficial) a otro (Capitán),
quienes lo reducen a un documento “oficial” denominado Libro de Disciplina.
Que respecto a esta declaración extrajudicial cabe tener en consideración
que ambas personas que suscribieron el Libro fueron ofrecidas como testigos en
la audiencia preparatoria, sin embargo, tanto Primer Oficial como Capitán no se
presentaron a estrados como ordena el 454 N°5 y 6 del Código del Trabajo, no
pudiendo ser examinados directamente por el Tribunal o por las partes,
incluyéndose sus declaraciones como medio de prueba documental y siendo
decisorio litis en autos, lo que no resulta procedente.
Afirma que el hecho asentado por el Tribunal se construye bajo un
razonamiento probatorio circular, construido de aparente prueba sobre aparente
prueba, que en el fondo nada aportan a la discusión del juicio.
Argumenta que por lo expuesto precedentemente, la declaración del Primer
Oficial era fundamental para la resolución del presente juicio, solo él manifiesta
haber percibido el estado de ebriedad del actor, es a él a quien hace referencia la
carta de despido, la que no es más que una copia de lo señalado en el Libro de
Disciplina.
Aduce que al contener la carta de despido y el Libro de Disciplina los
mismos hechos, es ello lo que debía probar la demandada, los hechos ahí
contenidos, mas no la existencia del Libro de Disciplina, pues la presentación del
Libro de Disciplina es prueba de su existencia, pero no de los hechos ahí
constatados.
Indica que esta aceptación del propio Libro de Disciplina como medio de
prueba decisorio litis, constituye un vicio del razonamiento en la sentencia,
reconocido como razonamiento circular, en el cual se acepta como verdadero el
propio hecho que se intenta probar. Las declaraciones de la carta de despido no
pueden tenerse por acreditadas solo por ser una transcripción del Libro de
Disciplina, realmente lo que se debía probar es lo que dice el libro de disciplina, lo
que no ocurrió.
Señala que la verdadera única prueba que correspondía analizar en el
juicio era el examen de alcotest, que no se realizó, al haberse omitió la norma
reglamentaria contenida en la Circular O- 22/2010 de la Directemar. . El segundo medio de prueba que considera la sentencia para arribar a la
conclusión que el actor el día 7 de octubre de 2015 se encontraba en estado de
ebriedad es la declaración de don Juan Almonacid; dice la sentencia: “Se
corrobora con el testimonio de Juan Almonacid Povera, jefe de máquinas quien
tuvo que reemplazarlo en cubierta a solicitud del Capitán y que Marín estaba
durmiendo en su camarote pasado a trago.”
Seña que el testimonio del Sr. Juan Almonacid, quien supuestamente
corrobora los hechos, conforme el audio y la transcripción del considerando
Séptimo de la sentencia señala: “… se encuentra con un tripulante a quien no
conocía a la entrada del baño en evidente estado de ebriedad. Ni siquiera pudo
contestarle el saludo. Eran las 8:00 AM. Bajó a la sala de máquinas. A las 8:15 lo
llama el Capitán porque Marín (el demandante) y el otro que él había visto,
estaban ebrios. Marín estaba durmiendo en su camarote el que estaba pasado a
trago. Él tuvo que reemplazarlo en cubierta todo el día.”
Dice que lo primero que cabe destacar es que el testigo señala haberse
encontrado con otro Tripulante a quien no conocía en evidente estado de
ebriedad fuera del baño. (No con el demandante) Luego, el Capitán le dice que
Marín y el otro tripulante estaban ebrios. (Cabe recordar sobre esto que conforme
el Libro de Disciplina el Capitán no vio al actor ebrio, solo fue informado por parte
del Primer Oficial)
Manifiesta que la declaración del Jefe de Máquinas respecto del estado de
ebriedad del demandante (Hecho a probar según carta de despido) no es lo que
él apreció, sino lo que le dijo el Capitán, quien a su vez había sido informado por
el oficial de guardia, siendo obvio entonces que tampoco el testigo señor
Almonacid pudo apreciar personalmente el estado del demandante, salvo que al
parecer se encontraba durmiendo.
Argumenta que al usar este testimonio como instrumento para refrendar la
discutida tesis del Libro de Disciplina, se incurre de manera evidente en una
contradicción que vulnera el principio de no contradicción de la lógica formal. Si el
testigo no vio realmente la situación que describe, existía la necesidad de
plantearse una duda razonable respecto de la situación señalada en el citado
Libro de Disciplina. La sentencia omite resolver la contradicción, la suprime
mentalmente y da por efectiva, sin corroboración, lo afirmado en el Libro de
Disciplina. Que sin perjuicio de no haber sido valorados en el considerando Décimo
que contiene la conclusión fáctica que lleva al rechazo de la demanda, al igual
que la declaración del Jefe de Máquinas, el Jefe de Flota y la Gerente de
Administración y Finanzas son testigos de oídas quienes tampoco presenciaron el
presunto estado de ebriedad de su representado.
Señala como conclusiones y resultados de los medios de prueba ofrecidos
y rendidos por las partes, los siguientes:
1. El Libro de Disciplina es (Tras un velo de legalidad, oficialidad y
suficiencia) una constancia hecha por un trabajador (primer oficial) ante su
superior (capitán), de una situación que él manifiesta haber presenciado.
2. Del contenido de la declaración del primer oficial no existe ningún
control, pues no hay información respecto a si el Capitán vio y percibió lo mismo
que el primer oficial.
3. El Capitán, conforme la prueba aportada al proceso, solo es un testigo
de oídas.
4. Sobre lo anterior, cabe recordar que el primer oficial y el capitán no
comparecen en juicio, no pudiendo ser correctamente interrogados por las partes
del juicio o por el Tribunal respecto a lo que dicen haber visto.
5. El testigo Juan Almonacid, nuevamente bajo velo de veracidad de su
declaración, tampoco vio personalmente y no constató el estado de ebriedad del
actor. El Sr. Almonacid se encontró con un Tripulante a quien no conocía (que no
era el demandante), y el Capitán lo llamó para informarle de Marín.
6. Al actor no se le realizó el alcotest que ordena la circular O-22/2010 de la
DIRECTEMAR.
7. La sentencia no da valor probatorio al registro de asistencia del
trabajador (considerando DECIMO TERCERO) que es un documento ofrecido por
la demandada, que señala que mi representado ingresó a trabajar a las 8:00 AM.
8. El hecho asentado en número 1 del considerando décimo, que tiene por
acreditados distintas oportunidades en que el actor fue amonestado por ingesta
de bebidas alcohólicas, constituyen clara infracción de lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo, pues se trata de hechos no señalados en la carta de
despido.
Indica como resultado de lo anterior que:
1. La única persona que pudo constatar el supuesto estado de ebriedad del
actor fue el Primer Oficial, quien no concurrió como testigo al Tribunal en la
audiencia de juicio en circunstancias que había sido ofrecido en la audiencia
preparatoria. Su declaración se incorporó como medio de prueba documental,
cuyo contenido resulta imposible de controlar en la vía judicial.
2. Jefe de Máquinas (Sr. Juan Almonacid), señala no haber percibido
personalmente el estado de ebriedad del demandante, enterándose por aviso que
le da el Capitán.
3. Capitán de la nave, se entera de la “condición” del actor por medio de la
declaración del Primer Oficial, es un testigo de oídas, no puede dar fe del
contenido de la declaración transcrita en Libro de Disciplina, y no concurrió a
estrados tampoco, habiendo sido ofrecido. El razonamiento en la sentencia
vulnera normas y principios de la lógica.
Arguye que el razonamiento circular señalado se construye sobre premisas
falsas, la sentencia da como cierto el que el trabajador se presentó a su trabajo a
las 17 horas. Eso puesto que ello se señaló en el Libro de Disciplina, sin embargo,
la demandada presentó como prueba propia y además exhibió a petición de mi
parte el Registro de Asistencia de la nave que señala sin lugar a dudas que el
trabajador ingresó a su trabajo a las 08:00 horas. Existe una evidente
contradicción entre el documento que establece el artículo 33 del Código del
Trabajo (obligatoriedad del Registro de Asistencia) y la declaración contenida en
el Libro de Disciplina. La resolución lógica de esta contradicción suponía
establecer una duda razonable acerca de la veracidad de ambos documentos. Sin
embargo la sentencia le resta todo valor solo a uno, sin resolver de manera lógica
la contradicción.
Sostiene que las infracciones cometidas en la construcción de premisas
lógicas y la omisión en la necesaria resolución de las contradicciones existentes
en los medios de prueba que tenía a la vista, constituyen infracciones manifiestas
al sistema de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en
la forma que se ha señalado previamente y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues ha conducido a que el Tribunal estime como acreditados
los hechos de la carta de despido, que en realidad han carecido de prueba
suficiente.
Solicita como peticiones concretas a esta Corte que se anule el fallo
recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que señale:
- Se reproducen los considerandos Primero a Noveno.
- Que el artículo 454 N°1 inciso 2° dispone que en los juicios sobre despido
se deberán acreditar los hechos contenidos en las comunicaciones a que se
refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.
- En la especie, el empleador no ha cumplido con el estándar probatorio
que establece el artículo citado en relación con el artículo 456 del Código del
Trabajo, toda vez que la mera declaración de un hecho, realizada en instrumento
privado por terceros ajenos al juicio, no pueden ser considerada como “prueba”
para los efectos de acreditar los mismos hechos a que se refiere dicho
instrumento. Era el empleador quien debía acreditar los hechos señalados en el
denominado Libro de Disciplina, pues el mismo da cuenta de un hecho,
justamente el cual debía ser probado.
– En relación a lo anterior, resultaba fundamental la declaración del testigo
Cristóbal Henríquez Llancalahuén, Primer Oficial, quien resultó ser el único testigo
de los hechos señalados en el Libro de Disciplina, y que aparece además
mencionado en la carta de despido.
- Por lo anterior, se declara indebido el despido hecho valer en contra del
demandante Jaime Marín Alvarado por la empresa Naviera Detroit Chile S.A.
- Que, en razón de lo anterior, se condena a la demandada al pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, 11 años de servicio, y recargo legal del
80% por despido indebido del artículo 168.
Quinto: La última causal interpuesta por el recurrente es la del Artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, que establece como motivo de nulidad: “Cuando la
sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según
corresponda…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal que
prescribe que la sentencia definitiva deberá contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las
sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere
procedente.
Fundando el recurso el recurrente expresa que el considerando quinto de la
sentencia dispone: “Se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos
1. Si con ocasión del despido se vulneró el derecho a la honra.
2. Si el demandante incurrió en los hechos que se le imputan en la carta de
despido.
3. Si se concedió el feriado legal por treinta días.
A continuación reproduce la parte resolutiva de la sentencia:
Expone que nada dice la sentencia respecto del punto 3 de los hechos a
probar, esto es, si se concedió el feriado legal por 30 días que se demandaba, y
termina además condenando al demandante por haber sido totalmente vencido en
circunstancias que no se resolvieron todos los hechos demandados y discutidos
por las partes.
Agrega que la falta de resolución de todos los hechos sometidos a
conocimiento del Tribunal trae aparejado naturalmente la nulidad de la sentencia,
pues el Tribunal no ha cumplido con el rol juzgador que la constitución y las leyes
le imponen.
Dice que en la especie, al trabajador demandante se le ha privado de su
feriado legal demandado, no se ha resuelto que ocurre con él, y como se puede
apreciar de la sentencia, no se ha analizado y/o ponderado prueba alguna que
conduzca al esclarecimiento del hecho a probar, debiendo necesariamente ser
acogido el presente recurso de nulidad por esta causal.
Como petición concreta solicita:
- Se anule la resolución recurrida, y se dicte la sentencia de
reemplazo, se reproduzca la sentencia en todas sus partes, se agregue el
Considerando Décimo Octavo que señale: que no habiendo acreditado el pago
del feriado legal demandado, y siendo su monto un hecho no discutido por las
partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo corresponde se pague íntegramente al trabajador su feriado legal por 30
días.
- Conjuntamente con lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia
se modifique el punto III, modificándolo por: Que se condena a la demandada al
pago de 990.000 por concepto de feriado legal.
- Se agregue como punto IV. Cada parte pagará sus costas.
Sexto: Que el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis se escuchó a las
partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por el recurrente el
abogado Mauricio Oliva Alarcón y en contra del recurso alegó el abogado Javier
Tampe Rehbein, solicitando el rechazo del recurso, quedando la causa en estudio
y en acuerdo con esta fecha.
Séptimo: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de
nulidad contemplado en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la
causal indicada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales, o
bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos
477 y 478 del Código del Trabajo, de manera que es un recurso de carácter
extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente,
como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los
recurrentes para fundamentar las causales invocadas y las peticiones concretas
que, como consecuencia de aquellas, formula.
Octavo: Que, tal y como se ha fallado reiteradamente el rol del recurso de
nulidad laboral de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo no es el de
apreciar y juzgar los hechos de la causa sometida a su conocimiento, de tal forma
que el Tribunal de nulidad debe siempre considerar los hechos que han sido
admitidos por el juez de fondo que dictó la sentencia impugnada, y que
establecidos los hechos por el anterior, esta Corte no los puede alterar por medio
del recurso de nulidad, pues, éste último sólo puede verificar si la ley ha sido bien
o mal aplicada a ellos.
Noveno: Que, en cuanto a la primera y principal causal de nulidad del
artículo 477 del Código del Trabajo, invocada por el recurrente, por haberse
dictado la sentencia con infracción sustancial de la garantía constitucional del
debido proceso, al haberse supuestamente conculcado el derecho a defensa del
recurrente en dos oportunidades, la primera al haber la sentenciadora en el considerando décimo asentado como hecho de la causa el completo estado de
ebriedad del actor, de acuerdo al contenido del informe del Libro de Disciplina de
la nave, del día 7 de octubre de 2015, siendo este informe una declaración y
constatación de un testigo, cuya declaración debería haber apreciado el tribunal
en estrados, de acuerdo a lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 454 del
Código del Trabajo, produciéndose la afectación a la garantía constitucional
referida al incorporar como prueba documental la declaración del testigo, que era
el oficial de guardia, como prueba documental, lo que lo privó de su derecho a
contrainterrogar al testigo, al no concurrir éste a estrados.
El segundo reproche a la sentencia se hace consistir en haber rechazado la
sentenciadora las alegaciones del recurrente relativa a que su parte se vio privada
de poder acreditar que el demandante no se encontraba en estado de ebriedad, al
no haberse realizado el examen de alcotest que ordena la Circular 0-22/2010 de
la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, norma
reglamentaria de carácter obligatoria para la gente de mar.
Décimo: Que de la lectura del considerando décimo de la sentencia
impugnada, queda claro que el primer reproche en que se basa la primera causal
de nulidad, carece de sustento legal, toda vez que la sentenciadora al asentar
como hecho de la causa el cuestionado por el recurrente, se basó según se indica
en el mismo considerando, en el informe contenido en la página 10 del Libro de
Disciplina de la nave, señalándose que esta acta aparece suscrita por el Primer
Oficial y por el Capitán de la nave, hecho que se corrobora con el testimonio de
Juan Almonacid Povera, jefe de máquina que tuvo que reemplazarlo en cubierta
por estar Marín durmiendo en su camarote, pasado a trago.
Luego la sentenciadora le dio valor a este informe que aparecía en el libro
antes referido por estar firmado por el Primer Oficial, y por el Capitán de la nave y
corroborado por el testimonio de un testigo que declaró en el juicio sin que se
vislumbre que este informe se haya valorado como prueba testimonial, rendida
extrajudicialmente por el oficial de guardia de la nave, como lo sostiene el
recurrente, sino que fue valorado como prueba documental, teniendo facultad la
sentenciadora para valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, de
acuerdo a los dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, el derecho a defensa que estima conculcado el
recurrente por no haber podido interrogar al oficial de guardia como testigo ante la incomparecencia de éste en el juicio, no fue afectado. En este contexto se debe
considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 4 del Código del
Trabajo, existe libertad probatoria, pudiendo las partes valerse de todos los
medios de prueba regulados en la ley y de cualquier otro elemento de convicción
que a juicio del tribunal fuese pertinente, por lo mismo, tiene facultad para
incorporar o no las pruebas ofrecidas.
Que en concordancia con lo antes expuesto, en este caso la parte
demandada ofreció como testigos al Capitán de la nave Eduardo Alarcón y al
Primer Oficial Cristóbal Henríquez, quienes no comparecieron a la audiencia,
alegando entorpecimiento la parte demandante, respecto de la imposibilidad de
concurrir como testigo el capitán de la nave a la audiencia de juicio por
encontrarse con licencia médica, solicitando nueva fecha para que prestara
testimonio dicho testigo, oponiéndose a esta solicitud, la parte demandante y
recurrente, denegando la sentenciadora esta solicitud, según consta en el registro
de audio de la audiencia de juicio.
Que, para que tenga lugar lo reglamentado en el número 5 del artículo 454
del Código del Trabajo, en torno a la declaración de los testigos, es menester que
éstos concurran a estrados judiciales a prestar declaración, mismo supuesto que
es necesario para el ejercicio del derecho contenido en el artículo 454 N° 6 del
Código del Trabajo, de contrainterrogar a los testigos, debiendo considerarse
además, que en el caso sub lite fue por la propia negativa del recurrente que se
denegó la posibilidad de concurrir a estrados al testigo Eduardo Alarcón, prestar
testimonio y ser contrainterrogado.
En lo que respecta al segundo reproche, en que se funda la causal por
haber desestimado la sentenciadora la alegación efectuada por el recurrente
respecto de la obligatoriedad del examen de alcotest para acreditar el estado de
ebriedad atribuido al actor, hay que considerar que el artículo 345 del
Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y Litoral de la
República, aprobado por Decreto 1340 Bis del Ministerio de Defensa Nacional,
dispone “Las disposiciones o instrucciones complementarias que por Ordenes
Permanentes o Circulares, emita el Director General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al
presente Reglamento.”, cuerpo legal conforme al cual se dictó la Circular O-
22/2010 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, que en lo relativo a lo que interesa al análisis de la causal señala: “El Estado, a través
de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su
condición de Autoridad Marítima Superior, debe velar por el cumplimento de las
Leyes, Tratados y Convenios ratificados por Chile, a través de un efectivo proceso
de dirección, fiscalización y control, que inhiba aquellas conductas del personal
marítimo embarcado, relacionadas directamente con el consumo de bebidas
alcohólicas que pongan en peligro la seguridad de la navegación, la protección de
la vida humana en el mar y el medio ambiente acuático, de tal manera que ello
contribuya a que la navegación comercial mundial sea más segura.
La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de
Policía Marítima, tienen el carácter de fuerza pública (artículo 96° de la Ley de
Navegación y artículo 404° del Código de Justicia Militar), siendo aplicable en tal
caso, los artículos números 410°, 411°, 416° y 417° del Código de Justicia Militar.
Además, son ministros de Fe respecto de los hechos que certifiquen y de las
denuncias que formulen”.
Esta circular señala que para determinar el grado de intemperancia que
registra el infractor por el consumo de alcohol, mientras se encuentra
desempeñando sus funciones, arriesgando con ello, determinado cometido de
seguridad, protección marítima y del medio ambiente marino, a bordo de naves o
embarcaciones, la norma internacional señala que: “Las Administraciones
establecerán un límite máximo de concentración de alcohol en la sangre del
0,05% o 0,25 mg/l de alcohol en el aliento, o una cantidad de alcohol que se
traduzca en dicha concentración de alcohol”. Sin embargo, para efectos prácticos
de la citada fiscalización por parte de la Autoridad Marítima, se empleará un
instrumento denominado “Alcotest”, que entrega una prueba respiratoria
evidencial que mide específicamente el límite máximo de concentración de
alcohol en el aliento. En virtud de ello, se empleará el parámetro (0,25 mg/l de
alcohol en el aliento). De lo anterior, se desprende que rangos inferiores al aludido
no serán sancionados por no constituir faltas”.
En este contexto, se deberá considerar que la circular singularizada
precedentemente tiene como finalidad impartir instrucciones para fiscalizar el
consumo de bebidas alcohólicas al personal marítimo embarcado y tiene como
antecedentes entre otros, que el Estado, a través de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en su condición de autoridad Marítima Superior debe velar por el cumplimiento de Leyes, Tratados y Convenios
ratificados por Chile, a través, de un proceso que inhiba aquellas conductas
relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas a personal marítimo
embarcado, estableciendo un procedimiento para tales efectos, pudiendo
constatarse el estado de ebriedad mediante el examen de alcotest y permitiendo
que en aquellos casos en que no se cuente con algún elemento tecnológico para
realizar este tipo de prueba se considere el examen visual para determinar si un
individuo se encuentra en manifiesto estado de ebriedad, estableciendo que las
faltas que se cometan por la infracción a dicha normativa por parte del personal
embarcado serán de conocimiento exclusivamente de la Autoridad Marítima local
y no de la instancia judicial.
Por consiguiente, el examen de alcotest es uno de los medios para
constatar el estado de ebriedad del personal embarcado, pudiendo establecerse
éste también mediante el examen visual del individuo.
Que, la constatación del estado de ebriedad por los medios que dicha
circular reglamenta, ha sido reglamentado para los efectos administrativos que la
misma circular contempla.
Que, el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo contempla como causal de
término del contrato de trabajo “el incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato”, siendo una facultad del juez determinar si los elementos de
facto esgrimidos, en el caso sub litis, en la carta de despido, constituyen la causal
de término del contrato, por lo cual y siendo el hecho imputado para invocar esta
causal, el estado de ebriedad a bordo de la nave en la cual desempeñaba su
trabajo el actor, para la acreditación de este estado, para efectos laborales no se
requiere el examen de alcotest. Sostener lo contrario implicaría exigir un requisito
adicional al exigido por el legislador laboral para configurar la causal en comento,
cuando el incumplimiento de las obligaciones del trabajador se funde en el estado
de ebriedad del mismo, máxime si la referida circular permite que el estado de
ebriedad se pueda constatar además mediante el examen visual, y más aún si se
considera que los hechos, según la carta de despido y lo sostenido por el
demandante en su libelo, ocurrieron el 7 de octubre de 2015, al encontrarse la
nave navegando en el Fiordo Aysén, habiendo arribado al puerto más inmediato,
que fue Puerto Montt, tan solo en la madrugada del día 9 del mismo mes. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la sentenciadora
en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada consideró que en
atención a la cláusula sexta del contrato de trabajo que reglaba la prohibición del
consumo de bebidas alcohólicas y al hecho asentado en el considerando décimo,
relativo a estimar que el actor se encontraba en estado de ebriedad a bordo de la
nave el 7 de octubre de 2015, se configura la causal de incumplimiento grave de
las obligaciones que impone el contrato de trabajo invocada por su empleadora.
De acuerdo a lo que se ha venido razonando, se concluye que la juez del
grado no ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, contemplado en el
artículo 19 número 3 inciso 5 de la Carta Fundamental, por lo cual se rechazará
esta causal de nulidad.
Décimo Primero: En lo relativo a la segunda causal de nulidad que es la
del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, ésta es: “Cuando la sentencia se
hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”, en
relación con el artículo 459 número 4 del mismo código, que señala que la
sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda prueba rendida, los
hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la estimación”
causal que ha sido interpuesta en forma conjunta con la causal del artículo 477
del citado código, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que
hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente
infracción a los números 5 y 6 del artículo 454 del Código del Trabajo y al artículo
345 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en la Naves y
Litoral de la República” y que fuera transcrita precedentemente en lo relativo a los
antecedentes de hecho y argumentos de fondo, planteados en el recurso de
nulidad y que corresponden a los mismos en que se fundamenta la primera causal
de nulidad, lo que corresponde es resolver si la sentenciadora con los elementos
que fueron incorporados al juicio, infraccionó lo dispuesto en el N° 4 del artículo
459 del Código del Trabajo, lo que habría provocado a su vez la infracción al
artículo 477 del mismo Código, por infracción específica de los N° 5 y 6 del
artículo 454 del mismo cuerpo legal.
De la lectura de la sentencia recurrida y del mérito de sus consideraciones
sexta a décima quinta, se constata que la sentenciadora realizó un análisis de los
medios de prueba incorporados en el juicio, a través, de los cuales estuvo en condiciones de establecer si concurrían los elementos fácticos en que se
sustentaba la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
invocado por el empleador, lo que en consecuencia le permitió estimar que se
encontraba acreditado el estado de ebriedad del actor, lo que configura la causal
de término de contrato antes señalada.
Que, además al fundarse estas dos causales interpuestas en forma
conjunta, en los mismos reproches en que se sustentó la causal principal, se
tienen por reproducidos los mismo fundamentos expuestos en el considerando
décimo de este fallo, para su rechazo.
En consecuencia, esta causal igualmente será rechazada.
Décimo Segundo: Que, la tercera causal de nulidad interpuesta por el
recurrente, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es
decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las
normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.
Que, el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que el tribunal
apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia,
en cuya virtud les asigne valor o las desestime y, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.-
El Juez a quo en el motivo sexto mencionó la prueba aportada por la parte
demandante, consistente en confesional, testimonial y documental; en el motivo
séptimo se refirió a la prueba rendida por la demandada que fue documental y
testimonial. En el fundamento décimo señaló cuales fueron los hechos que se
tuvieron por probados, de acuerdo al análisis de las probanzas rendidas en el
juicio de conformidad a las reglas de la sana critica.
Décimo Tercero: Que, resulta útil consignar que no es admisible que
conociendo de este recurso este Tribunal lleve a cabo una valoración de la prueba
rendida en el juicio, ya que esta labor compete al sentenciador a quo. Solamente
resulta procedente examinar si acaso en la instancia se respetaron los principios
de la lógica, de la experiencia y de la ciencia, y que la resolución sea coherente y
razonadamente fundamentada, lo que importa constatar que en el razonamiento que sirve de base al fallo se respetaron esas reglas, y que existió la debida
fundamentación de la sentencia definitiva; este examen requiere comprobar que
se realizó un análisis conciso y detallado en la elaboración de los razonamientos
que condujeron al juez a decidir en uno u otro sentido.
En concepto de estos sentenciadores la juez a quo dio cumplimiento a lo
que prescribe el artículo 456 del Código del Trabajo para arribar a las
conclusiones que se contienen en los fundamentos décimo a décimo quinto, en
especial las que se indican en el considerando décimo, al asentar como hecho de
la causa el estado de ebriedad del actor, y en el considerando décimo quinto al
establecer que se configura la causal de término de contrato establecida en el
numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo.
Que, por lo demás, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria,
posible de concluir de la sola lectura del fallo que se impugna, donde se
desprenda que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las
razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración
probatorio ya mencionado, lo que se desprende del vocablo “manifiesta”
empleado por el legislador, palabra que de acuerdo al Diccionario de la Real
Academia de la Lengua significa, “·descubierto”, “patente”, “claro”.
De esta manera, forzoso es concluir que la sentencia no ha incurrido en la
causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que se rechazará
esta causal.
Décimo Cuarto: La última causal interpuesta por el recurrente es la del
Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que establece como motivo de
nulidad: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este
Código, según corresponda…”, en relación con el artículo 459 N° 6 del mismo
cuerpo legal que prescribe que la sentencia definitiva deberá contener la
resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa
determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su
liquidación, si ello fuere procedente. Que el fundamento de esta causal es la omisión por parte de la
sentenciadora, respecto de la procedencia del feriado legal demandado.
Que, en el libelo el actor demandó el pago de 30 días de feriado legal,
equivalente a la suma de $ 900.000., hecho que es negado por la demandada al
contestar la demanda, fijándose en el considerando quinto de la sentencia
recurrida como hecho a probar “si se concedió feriado legal por 30 días”,
habiéndose rendido pruebas respecto de este hecho por la demandada, según lo
consignado en el motivo séptimo de la sentencia.
Que examinada la sentencia, se constata que la sentenciadora omitió
pronunciamiento en la parte resolutiva de la misma, respecto de esta petición
demandada.
Que, en consecuencia, la sentencia no resolvió todas las cuestiones
sometidas a su decisión, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 459
número 6 del Código del Trabajo, por lo cual concurre la causal de nulidad del
artículo 478 letra e), primera parte del mismo código, invocada por el recurrente,
por lo que ésta será acogida.
Que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 160 N°7,
454 N° 5 y 6, 456, 459 N° 4 y 6, 477,478 letra b) y e) del Código del Trabajo, se
declara que:
1.- Que, se desestiman los motivos de nulidad consignados en los
considerandos segundo, tercero y cuarto de la parte expositiva de esta sentencia
y que fueron analizados en el cuerpo de esta sentencia.
2.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado
Mauricio Oliva Alarcón en representación del demandante Jaime Antonio Marín
Alvarado en contra de la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de
Puerto Montt doña Marcia Yurgens Raimann, respecto de la causal de nulidad
contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por infracción al
artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, la que se declara nula, debiéndose
dictar sentencia de reemplazo en este mismo acto, en forma separada y sin nueva
vista .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Abogado Integrante doña María Herna Oyarzún
Miranda.
Rol 98-2016.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, treinta de agosto
de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar sentencia de reemplazo en estos antecedentes.
Que, se reproduce la sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2016, con excepción de la parte resolutiva consignada en la resolución III que se elimina.
Y, teniendo presente:
a) Que, don Jaime Antonio Marín Alvarado ha interpuesto en subsidio de la
denuncia por Tutela Laboral por Vulneración de derechos fundamentales,demanda por despido injustificado contra la sociedad Naviera Detroit S.A.,demandando entre otras prestaciones, el pago del feriado legal por 30 díasequivalente $ 990.000., solicitando la demandada en la contestación del libelo el rechazo de esta prestación , señalando que no adeudaba feriado legal ni proporcional
b) Que, en el considerando quinto de la sentencia que se invalida la juez del
grado fijó como uno de los hechos a probar “si se concedió feriado legal por 30 días”.
c) Que, en el considerando séptimo de la sentencia que se anula, se consignó que la demandada incorporó como prueba documental, solicitud de permiso y feriado legal del demandante de los últimos 3 años.
d) Que, según consta en el registro de audio de la audiencia de juicio, la parte demandada incorporó solicitudes de permisos firmadas por el actor en los cuales consta que el actor hizo uso del feriado legal por el número de días y
en los periodos que se indican:
15 días entre el 10 de diciembre del 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
15 días entre el 12 de diciembre del 2013 al 3 de enero del 2014.
2 días desde el 2 al 3 de enero del 2013.
15 días entre el 15 de diciembre del 2014 al 6 de enero del 2015.
e) Que, no habiendo sido un hecho controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, ni tampoco su vigencia, la cual comenzó el 1 de junio de 2004 y terminó el 9 de octubre de 2015, a la demandada le correspondía probar que no adeudaba el feriado legal demandado.
f) Que, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo,el derecho a feriado legal se hace exigible a contar del término del primer año de trabajo, siendo éste de 15 días hábiles, con derecho a remuneración
íntegra.
g) Que, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba documental incorporada por la parte demandada en la audiencia de juicio e individualizada en la letra d) precedente, se concluye que los feriados que la demandada concedió al actor corresponden a los últimos tres años de
trabajo devengados hasta el 31 de mayo del 2014, tomando en consideración que el actor comenzó a laborar el primero de junio de 2004, por lo cual el último feriado otorgado correspondía al periodo laboral del 1 de junio del 2013 al 31 de mayo del 2014, en consecuencia la demandada adeuda el feriado anual del último año de la relación laboral y el feriado proporcional correspondiente al periodo desde el 1 de junio del 2015 al 9 de octubre del mismo año, fecha esta última de término de relación laboral, por lo que se accederá a la prestación demandada únicamente por los
periodos referidos precedentemente.
h) Que, el feriado adeudado se pagará tomando como base para su pago el monto de la última remuneración mensual del actor de $ 660.000., por ser éste un hecho pacífico.
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 63, 67 y 478 letra e) del Código del Trabajo, se declara:
1) Que, se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por don Jaime Antonio Marín Alvarado, solo en aquella parte que demanda el pago del feriado legal y se condena a la demandada Naviera Detroit Chile S.A. a pagar al actor la suma de $668.249. (seiscientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos) por concepto de feriado legal y proporcional por los periodos que se indican en la letra g) de este fallo.
2) La cantidad ordenada pagar se solucionará con los reajustes e intereses en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.
3) Que, cada parte pagará sus costas.
Regístrese y comuníquese
Redacción de la Abogada Integrante María Herna Oyarzún Miranda
Rol Corte N° 98-2016 Reforma Laboral
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.