Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En autos n煤mero de RIT O-3743-2015, caratulados “Correa Ascencio con I. Municipalidad de Maip煤”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil diecis茅is, se acogi贸 la demanda y se conden贸 a la demandada a pagar lo siguiente: $ 616.956.-, $ 2.467.824.-, $ 1.233.912.-, y $ 431.869.-, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por cuatro a帽os de servicio, recargo legal equivalente al 50% y feriado legal, respectivamente, m谩s intereses y reajustes, desestim谩ndosela en lo dem谩s, sin costas.
Ambas partes en contra de dicha sentencia dedujeron recursos de nulidad, siendo desechados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecis茅is; planteando recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, respecto de los cuales se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
I.-Respecto del recurso formulado por la parte demandante.
1° Que el recurrente, en forma previa, se帽ala que la sentencia de base determin贸 que entre las partes existi贸 un v铆nculo laboral, conden谩ndose a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado e indebido, pero no hizo lugar a la pretensi贸n de que se declarara la nulidad del despido por el no pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales, por estimarse que no procede si la relaci贸n laboral se determina en la sentencia, toda vez que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones de seguridad social y no enterarlos en las instituciones correspondientes, lo que no ocurre en el presente caso; razonamiento que fue compartido en la sentencia que impugna.
Luego, indica, que la materia de derecho que propone es la procedencia de la aplicaci贸n de la sanci贸n contemplada en los incisos 5° al 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando es la sentencia la que califica una relaci贸n como subordinada y dependiente y, a ra铆z de ello, se establece que al momento del despido exist铆a una deuda previsional en favor del trabajador exonerado; controversia en la que subyace la determinaci贸n del car谩cter constitutivo o meramente declarativo de la sentencia.
Agrega que es errada la l铆nea jurisprudencial de la sentencia que impugna, porque incorpora un requisito que no contempla el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, porque la hip贸tesis de hecho que hace procedente la sanci贸n que contempla est谩 definida de manera elocuente y pr铆stina, a saber, que el empleador no haya efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, en cuyo caso no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, por lo tanto, el tipo no contiene m谩s requisitos que la mora en el cumplimiento 铆ntegro de la obligaci贸n de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido. La ex茅gesis sostenida por la sentencia atacada asoma, entonces, err贸nea, porque constri帽e el 谩mbito de aplicaci贸n de la norma al a帽adir supuestos de hecho que no previene, esto es, que el empleador haya retenido y distra铆do los fondos destinados a sufragar las cotizaciones previsionales adeudadas, lo que importa deso铆r el art铆culo 19 del C贸digo Civil; y se trata de una tesis en la que subyace el entendimiento de que la sentencia configura o constituye un orden de cosas previamente inexistente, y no reconoce o declara el verdadero car谩cter jur铆dico de un v铆nculo previo.
Sostiene, enseguida, que la correcta interpretaci贸n de la materia de derecho propuesta pasa por aplicar la sanci贸n de nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de la relaci贸n laboral, como ocurre en la especie; postura adoptada por la Corte Suprema en el recurso ingresado bajo el n煤mero 11.584-2014, por sentencia de 1 de abril del 2015, pues se帽al贸:
“D茅cimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificaci贸n jur铆dica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificaci贸n del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresi贸n de causal, seg煤n lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce tambi茅n la mora previsional, ampar谩ndose en una contrataci贸n a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino relaci贸n de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculaci贸n y establecidas en el C贸digo del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante”. Y en la sentencia de reemplazo, en lo que interesa, se acogi贸 la demanda de nulidad del despido y, por consiguiente, se conden贸 a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidaci贸n. Postura que tambi茅n asumi贸 en los autos n煤mero de ingreso 4299-2014, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, pues se帽al贸 que lo que motiv贸 al legislador a modificar el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, incorpor谩ndole el inciso 5° a trav茅s del art铆culo N° 1 letra c) de la Ley N° 19.631, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalizaci贸n y por ser ineficiente la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo con consecuencias negativas posteriores para los trabajadores en su vejez; sin que altere lo razonado el que sea la sentencia la que califique una relaci贸n entre dos personas como subordinada y dependiente, sujeta a la normativa del C贸digo del Trabajo, pues ser谩 meramente declarativo, al limitarse a reconocer una situaci贸n de hecho y de derecho previamente existente.
A帽ade que dicha interpretaci贸n tambi茅n la asume la sentencia dictada por esta Corte con fecha 17 de agosto de 2015, en los autos n煤mero de ingreso 26.067-2014, y las emitidas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel el 14 de agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014 en las causas n煤mero de rol 216-2013 y 54-2014, respectivamente, transcribiendo los motivos pertinentes.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, decida que a la demandada por estar en mora en el cumplimiento de obligaciones previsionales al momento del despido, debe aplic谩rsele el r茅gimen de sanci贸n conocido como nulidad del despido, contemplado en los incisos 5° al 7° del C贸digo del Trabajo, con costas;
2° Que, comparando lo que se expresa en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son los que se consignaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuesti贸n jur铆dica adoptadas en sentencias firmes dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.
En efecto, en la sentencia que motiva el recurso se decidi贸 que como el empleador no pag贸 las cotizaciones previsionales pues siempre desconoci贸 la relaci贸n laboral, o sea, nunca retuvo dinero del trabajador para efectos previsionales, no es procedente aplicar la sanci贸n contemplada en el inciso 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues su fundamento est谩 dado por el hecho que quien asumi贸 el rol de empleador realiz贸 los descuentos para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario, sin que pueda admitirse la distracci贸n de los fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente; y en las acompa帽adas se decidi贸 de manera diferente, esto es, que dicha interpretaci贸n es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar a la demandada a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidaci贸n; que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 8 del C贸digo Civil, de modo que las remuneraciones se帽aladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho car谩cter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con dicha exigencia se hace acreedor de la sanci贸n que establece el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo; y que por haberse constatado la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, sin que el empleador haya enterado en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relaci贸n y en todo el per铆odo, se debe aplicar la sanci贸n del art铆culo 162 incisos 5° y 7° del C贸digo del Trabajo, debiendo pagar las remuneraciones y prestaciones demandadas desde el despido y hasta su convalidaci贸n, porque, adem谩s, la sentencia no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situaci贸n preexistente, de la que nace la obligaci贸n de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura es la correcta;
3° Que, para esa finalidad, se debe tener presente que los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se帽alan, lo siguiente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepci贸n de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador. No ser谩 exigible esta obligaci贸n del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 d铆as h谩biles contado desde la notificaci贸n de la respectiva demanda.
Pues bien, el tenor del inciso 5° fue introducido por el art铆culo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, para salvaguardar los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente normativa legal en materia de fiscalizaci贸n, y por ser poco efectiva la persecuci贸n de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a trav茅s del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, adem谩s, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;
4° Que, en consecuencia, si el empleador durante la relaci贸n laboral infringi贸 la normativa previsional corresponde imponerle la sanci贸n contemplada en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto f谩ctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, seg煤n se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los 贸rganos respectivos en tiempo y forma; raz贸n por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de env铆o de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas;
5°Que por consiguiente, la figura que contempla el art铆culo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situaci贸n de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al t茅rmino de la relaci贸n laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el v铆nculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situaci贸n preexistente, de la cual surge la obligaci贸n de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio;
6° Que, por lo reflexionado, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al concluir que la sentencia de base no incurri贸 en infracci贸n de ley al no aplicar la sanci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, porque el empleador nada retuvo de la remuneraci贸n del trabajador dado que siempre desconoci贸 la relaci贸n laboral, y como corolario consideran improcedente la acci贸n de nulidad del despido; lo que los condujo a desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse conculcado lo que dispone la norma legal se帽alada; pues debi贸 ser acogido y anulada, en lo pertinente, la sentencia del grado, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, toda vez que, como se dijo, la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los t茅rminos
indicados en el inciso 7° del art铆culo 162 del mismo cuerpo legal;
7° Que, en esas condiciones, y habi茅ndose determinado cu谩l es la interpretaci贸n correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, el recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo;
II. Respecto del recurso deducido por la parte demandada.-
8° Que el recurrente, de manera preliminar, alude a los t茅rminos de los escritos principales del pleito y a los fundamentos de la sentencia de base conforme a los cuales se determin贸 que la demandante fue despedida de manera injustificada, condenando a su parte al pago de las prestaciones laborales que derivan de dicha declaraci贸n, neg谩ndose lugar a la aplicaci贸n de la sanci贸n de nulidad del despido; la que ambos litigantes impugnaron por la v铆a del recurso de nulidad, siendo rechazados.
Enseguida, se帽ala que la materia de derecho que propone para su unificaci贸n se circunscribe a dilucidar qu茅 estatuto jur铆dico rige a los prestadores de servicios contratados a honorarios, conforme al art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que prescribe que dichas personas se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones del estatuto que contiene la referida ley, ni las del C贸digo del Trabajo; raz贸n por la que considera que el tribunal de base no aplic贸 correctamente las leyes reguladoras de la prueba, porque las probanzas rendidas no las apreci贸 conforme a la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia. Adem谩s, incurri贸 en error de derecho al no acoger la excepci贸n de incompetencia del tribunal, porque la relaci贸n surgida entre las partes es de car谩cter civil, no laboral.
A帽ade que la sentencia impugnada desestim贸 el recurso de nulidad que fund贸 en la causal consagrada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por incorrecta aplicaci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, que regulan la modalidad a honorarios en la prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n del Estado, porque el tribunal de base estableci贸 que la relaci贸n entre las partes era de naturaleza laboral y, por lo tanto, amparada por el C贸digo del Trabajo; raz贸n por la que consider贸 que no se conculc贸 la ley al no acogerse la excepci贸n de que se trata, contradiciendo lo que la Corte Suprema ha se帽alado en reiteradas oportunidades, seg煤n se advierte de la lectura de las sentencias que acompa帽a, ni que se contrari贸 de manera manifiesta las reglas de la sana cr铆tica al analizar la prueba y dar por acreditada entre las partes una relaci贸n de tipo laboral, en circunstancias que los hechos demuestran que se trata de una de car谩cter civil, aspecto que impugn贸 a trav茅s de la causal establecida en el art铆culo 478 b) del citado estatuto. Transcribe, al efecto, los motivos 3° a 8° de la sentencia que impugna.
Sostiene que los contratos a honorarios se rigen por el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, regl谩ndose por sus estipulaciones y las normas del derecho com煤n, entre ellas, el art铆culo 1545 del C贸digo Civil; sin perjuicio de que se debe acudir a los principios de supremac铆a constitucional que emanan de los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental y a lo que dispone el art铆culo 110 de la Ley N° 18.695, relacionado con lo previsto en los art铆culos 2 y 15 de la Ley N° 18.575, los que reproduce.
Luego, efect煤a una relaci贸n de las distintas interpretaciones que sobre la materia han sostenido sentencias firmes emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia, citando una dictada por esta Corte con fecha 10 de diciembre de 2009, en los autos n煤mero de rol 6781-2009, en la que se concluy贸 que no puede recibir aplicaci贸n la regla que se consigna en el inciso 3° del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, pues la actora no ten铆a la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo con el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que excluye la condici贸n de funcionaria afecta al estatuto administrativo y la somete exclusivamente a las normas del respectivo contrato de prestaci贸n de servicios. Al decidir la sentencia impugnada en sentido diverso, infringi贸 los art铆culos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, y se unific贸 la jurisprudencia en el sentido que los contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y un ente municipal, se regulan por las normas del contrato, conforme lo establece el art铆culo 4° de la Ley N° 18.883, sin que le sean aplicables las normas de dicha ley ni las del C贸digo del Trabajo, dict谩ndose la correspondiente sentencia de reemplazo, que reproduce 铆ntegramente, agregando que en el motivo tercero se plante贸 lo que la actora aleg贸 en el pleito en que incide el recurso, en el sentido que la suscripci贸n de contratos sucesivos convierte al de honorarios en uno de car谩cter indefinido, cuesti贸n respecto de la cual el tribunal unificador se帽al贸 que no le corresponde tener presente, porque, en virtud de la norma contenida en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, los decretos que sucesivamente contratan a honorarios no confieren la calidad de funcionario p煤blico sujeto al Estatuto Municipal, dado que as铆 lo dice expresamente, pues indica que a las personas contratadas a honorarios "no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto."
Asimismo, transcribi贸 los considerandos pertinentes de otras sentencias dictadas por esta Corte con fecha 2 de agosto de 2012 y 10 de noviembre de 2009, en los autos n煤mero de ingreso 10.800-2011 y 6335-2009, respectivamente, que contienen la misma l铆nea de razonamiento se帽alada.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia en el sentido de aplicar a la relaci贸n habida entre las partes las normas generales del C贸digo Civil, en especial lo preceptuado en sus art铆culos 1545, 1546 y 1560, atendido a que la demandada como 贸rgano del Estado est谩 sometido al principio de legalidad consagrado en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental, es decir, puede hacer solo aquello que le es expresamente permitido, por tanto, no est谩 autorizada para contratar personal regido por el C贸digo del Trabajo, sino solo mediante contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 4 de la Ley 18.883, los que se rigen por las normas del contrato, sin que le sean aplicables las normas del Estatuto Administrativo ni las del C贸digo del Trabajo;
9° Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que por la causal contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo se impugn贸 la decisi贸n de la de base que desestim贸 la excepci贸n de incompetencia del tribunal, porque, en concepto del recurrente, el contrato suscrito por las partes no est谩 regulado por dicho c贸digo, por disposici贸n de su art铆culo 1, en relaci贸n con lo establecido en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que se incurri贸 en infracci贸n legal al encuadrar la situaci贸n de la actora en una relaci贸n laboral que define el art铆culo 7 del estatuto del ramo.
Pues bien, en la sentencia que motiva el recurso, se sostuvo que la causal de infracci贸n de ley se estableci贸 para corregir un error de derecho, que existir谩 cuando el mandato legal deba cumplirse de determinada manera y el juez lo aplica de modo distinto, es decir, cuando por ignorancia, negligencia u otra circunstancia se hace una aplicaci贸n equivocada de la norma que tiene un sentido claro e indiscutible; concluy茅ndose que no se puede invocar ese motivo de nulidad cuando el fundamento del recurso -para que sea acogido- supone una base f谩ctica absolutamente distinta de la asentada en la sentencia, lo que resulta en total contradicci贸n, como se desprende de la l铆nea de razonamiento del recurso, porque no se cuestiona la efectividad de los hechos razonablemente establecidos en la sentencia; los que no se pueden modificar, sin alterar la naturaleza misma del recurso y de la causal que se invoca. Se agreg贸 que lo pretendido es alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos que se tuvieron por probados, para cuyo efecto se ha previsto un motivo espec铆fico de nulidad, el contemplado en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, lo que amerit贸 el rechazo del recurso por el cap铆tulo analizado;
10° Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho que se solicita unificar, pues, en definitiva, desestim贸 la causal de nulidad intentada por concluirse que debi贸 plantearse aquella consagrada en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, atendido los fundamentos que se esgrimieron, lo que conduce al rechazo del recurso que se examina dado el car谩cter especial铆simo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnaci贸n que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el art铆culo 483 del citado c贸digo.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que: A.- Se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecis茅is, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de siete de enero del mismo a帽o, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-3743-2015, Ruc 15-4-0033674-9, y, en su lugar, se declara que es nula en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la respectiva de reemplazo; y B.- Se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada.
Acordada la primera decisi贸n con el voto en contra de los abogados integrantes se帽ores Quintanilla y Correa, quienes fueron de opini贸n de rechazar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia que dedujo la parte demandante, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretaci贸n de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompa帽an, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestim贸 el recurso de nulidad que aquella parte plante贸. Lo anterior, porque los incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo claramente se refieren a la situaci贸n en que el empleador al momento de la desvinculaci贸n del dependiente se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes; evento que no concurre en el caso de autos, dado que siempre neg贸 la existencia de una relaci贸n laboral.
Se previene que el ministro se帽or Blanco fue de opini贸n de rechazar el recurso deducido por la parte demandada, porque, en su concepto, incide en una cuesti贸n jur铆dica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, y la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en los ingresos n煤mero 11.584-14, 24.388-15, 23.647-14, 29.727-14 y 33.987-16, entre otros, en los que se concluy贸 la vigencia del C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios para la realizaci贸n de cometidos espec铆ficos, por permitirlo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido c贸digo, esto es, bajo subordinaci贸n y dependencia del 贸rgano p煤blico, sin que en el escrito que se analiza se aporten nuevos antecedentes, en los t茅rminos del art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, que conduzca a un reestudio e interpretaci贸n que permita una nueva concepci贸n de la materia.
Reg铆strese.
Redact贸 la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N°35.232-16.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores 脕lvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepci贸n del motivo und茅cimo, que se elimina. Asimismo, se transcriben los fundamentos tercero a quinto de la sentencia de unificaci贸n que antecede.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en lo que interesa, es un hecho establecido en la sentencia que el demandado no enter贸 las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el per铆odo que corre entre el 1 de julio de 2011 y el 28 de mayo de 2015; omisi贸n que configura el presupuesto f谩ctico que autoriza aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, toda vez que la demandada al t茅rmino del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;
Segundo: Que, en consecuencia, corresponde adem谩s acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidaci贸n, sobre la base de una remuneraci贸n ascendente a $ 616.956.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Katherine Andrea Correa Ascencio en contra de la Municipalidad de Maip煤, y se la condena a pagar las siguientes sumas: $ 616.956.-, $ 2.467.824.-, $ 1.233.912.-y $ 431.869.-, por concepto de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por cuatro a帽os de
servicio, recargo del 50% y feriado legal, respectivamente.
II.- Asimismo, se acoge la acci贸n de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al ente edilicio a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones de orden laboral durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidaci贸n.
III.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del c贸digo del ramo.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes se帽ores Quintanilla y Correa, quienes estuvieron por mantener la decisi贸n adoptada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redact贸 la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
N° 35.232-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores 脕lvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante se帽or Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de noviembre de dos mil diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.