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lunes, 28 de noviembre de 2016

Unificación de jurisprudencia por despidos improcedentes

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa RIT S-50-2.015, RUC 1540021727-8 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento ordinario del trabajo, seguido por los señores  Mauricio Aguilera Ogalde, Ibar Alfaro Robles, Víctor Araya Vergara, Alejandro Carmona Oliveros, Fernando Espinoza González, Patricio Antonio Lema Gamboa, Sebastián Lobos Carrillo, César Maureria Vilches y Mario Albarrán Cofre contra Ameco Chile S.A., el abogado Alvaro Sáez Willer, en representación de los demandantes, deducen recurso de unificación de jurisprudencia por causa de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que éstos habían intentado contra el fallo del juzgado de base, de cinco de septiembre de dos mil quince, que en lo que ahora interesa, decidió aplicar  a la indemnización por años de servicio, la imputación del aporte patronal al Fondo de Cesantía.

Explica que ello es contrario al artículo 13 de la Ley 19.728 porque éste supone que la invocación de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo sea efectiva, lo que en la especie no ocurre, habida cuenta que la separación fue declarada como injustificada.
Indica que de esta última manera ha sido resuelto el asunto y, al efecto trae a colación tres sentencias de tribunales superiores de justicia. 
Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, dejándose sin  
efecto la parte de la sentencia que rechazó la solicitud de devolución del saldo de la Cuenta Individual de Cesantía.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de uno de junio último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:  
  1°.- A causa de un despido masivo de miembros del sindicato de la empresa demandada y del reemplazo de éstos por otros trabajadores, los demandantes denunciaron la existencia de prácticas antisindicales y, solicitaron el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 294 del Código del Trabajo con el incremento correspondiente; en subsidio, pidieron se declare el despido improcedente -con las consecuencias pecuniarias que ello implica- y se ordene la devolución del seguro de cesantía enterado por el empleador.                                                                                  El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda sólo en cuanto se declara que los despidos de los actores fueron improcedentes y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la indemnización por año de servicio con un incremento del treinta por ciento (30%). Dicho tribunal rechazó la solicitud de devolución de los montos aportados por el empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, por cuanto el artículo 13 de la Ley 19.728 no exige, para la imputación de estos fondos, que la causal haya sido calificada judicialmente, sino únicamente, que la terminación del 
vínculo laboral ocurra por la razón establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Contra esa sentencia los demandantes  interpusieron recurso de nulidad que, en lo que aquí convoca, esgrimió la causal del artículo 477 del mismo código, por vulneración del artículo 13 de la Ley 19.728, al estimar que el empleador solamente puede imputar las cotizaciones que ha efectuado por concepto de seguro de cesantía en la cuenta individual del trabajador, cuando la causal de necesidad de la empresa es declarada procedente por el tribunal, de manera que, en la especie, la demandada habría efectuado un descuento indebido y, por tanto, corresponde la devolución.
La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, pues estimó que la calificación realizada por el tribunal de base relativa al despido -esto es, despido improcedente- trajo como consecuencia el incremento legal del treinta por ciento (30%) de la indemnización por año de servicio, lo que no es óbice para efectuar la imputación en análisis;
2°.- La materia de derecho que se pide uniformar es la de determinar si en un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, que ha sido declarado improcedente, corresponde que el empleador descuente o impute el monto aportado por concepto de seguro de cesantía.
Es decir, se trata de la aplicación que haya de darse al artículo 13 de la Ley 19.728;
3°.- Para el recurrente, según se desprende del tenor 
del libelo uniformador, la posibilidad de tal imputación se da cuando el contrato efectivamente concluye por la hipótesis del señalado artículo 161, esto es, cuando la justificación invocada para separar al trabajador obedece a una situación real y efectiva y, por ello, es judicialmente calificada de legítima;
4°.- Como contrastes, el demandante invoca tres sentencias:  
1) recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 2.778-2.015, sentencia de diez de diciembre de dos mil quince.
Expresa que el requisito esencial para proceder al descuento de que se trata es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, por manera que si el vínculo cesa porque el empleador invoca la causal del referido artículo 161 y se la declara injustificada, no puede ser aplicado el artículo 13 de  la Ley 19.728.
2) Recurso de nulidad Rol N° 181-2.013 de la Corte de Apelaciones de La Serena, sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Razona que la imputación es, sin duda, un privilegio excepcional en beneficio del empleador, cuando ha debido poner término al contrato de trabajo en las situaciones que prevé el artículo 161. En consecuencia, si se resuelve que la causal invocada para la separación no ha sido procedente, por no avenirse con la realidad, el descuento resulta ilegal.
3) Recurso de nulidad Rol N° 78-2.014 de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Arguye que el sustento del artículo 161 del código reside en que el empleador se ve forzado a la 
desvinculación, por motivos ajenos a su voluntad, que le hacen inevitable la decisión; por consiguiente, si se declara injustificada esa invocación, privándose al despido de su basamento legitimante, cae la razón de ser de la imputación;
5°.- El contenido de tales resoluciones es diametralmente opuesto al de la sentencia que motiva el presente arbitrio, para la cual “la declaración de injustificado del despido no es óbice para efectuar la imputación respectiva” (considerando octavo);
6°.- Siendo así, concurren en la especie las condiciones de admisibilidad del intento unificador, establecidas tanto en el artículo 483, cuanto en el 483-A del código del trabajo, ambos en sus segundos incisos, lo que conduce a los análisis que siguen, de cara a la determinación del criterio que, en concepto de estos jueces, es el que debe imperar sobre la materia.
No está demás hacer presente que el primero de los fallos que se trae a colación a efectos del correspondiente cotejo, fue emitido por esta Corte sólo días antes de la introducción del libelo de apertura -10/12/15, 21/01/16- antecedente que, como se entenderá, pesa en lo que se razona y decide;
7°.- El artículo 13 de la Ley 19.728 señala que si el contrato termina por las causales que prevé el artículo 161 tantas veces mencionado, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicio, puntualizando en su inciso segundo que a dicha prestación “se imputará… la parte del saldo de la Cuenta individual por Cesantía…”;
8°.- Claro está que la imputación del saldo de la cuenta de cesantía está concebida, exclusivamente, para los casos en que el término del vínculo laboral se produce por un despido basado en la causal del artículo 161.
La norma utiliza la expresión “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161…”
La palabra “por” es una preposición que, según como se la interprete, puede denotar causa o puede significar el medio para ejecutar algo -acepciones 7 y 8 del Diccionario de la Lengua Española-.
Opera como “causa” si se la asume como razón de ser u origen de la imputación, como si la idea central fuese que se imputará “si el contrato termina por las causales del artículo 161”. Es como decir que el descuento fue “por causa de” haber advenido alguna de las situaciones descritas en la norma substantiva; equivaldría a entender que la compensación se produce siempre y cuando se haya consumado tal presupuesto fáctico.
Opera como “medio para ejecutar algo” si se la entiende como una mera referencia situacional o de contexto, como ocurre si se asume que para lograr el descuento basta valerse de la causal del 161. El medio para poder acceder a la imputación -que vendría siendo ese “algo” a lograr- es el de la invocación de dicho motivo.
Es precisamente esa doble postura hermenéutica la que ha engendrado la discordia que trasunta lo presente; 
9°.- En la opción interpretativa, siempre debe respetarse la razonabilidad y la ética, una y otra substancialmente ínsitas en el derecho como tal.
En lo que aquí concentra, tanto la indemnización por años de servicio, cuanto la imputación, constituyen un efecto consecuente a la exoneración prevista en el artículo 161. En el esquema del Título V del Libro I del código del trabajo, la consecuencia indemnizatoria es propia de la invocación de una causal exoneratoria del trabajador, vacía de contenido, no solamente en lo formal, v. g. ausencia de hechos descriptivos, sino en lo substantivo, v. g. “necesidades” inexistentes o no establecidas. Sigue, que no se presenta conforme a razón el discurso según el cual habría de proceder la imputación de que se viene tratando   -efecto o consecuencia- a pesar que no compareciera su causa, justamente porque ésta –impetración de la hipótesis legal del artículo 161- resultó vacua en criterio de la judicatura.
En torno a lo mismo, pero desde el ángulo de la máxima de la ley de causalidad, difícil parece justificar que fallida la causa, se siga el efecto;
10°.- También es de razón tener en cuenta la inspiración del legislador al tiempo de establecer el resorte del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, que como lo ha señalado repetidamente la doctrina especializada, ha sido la de favorecer al empleador que se ve atribulado ante desafíos que conciernen, probadamente, a la subsistencia de la empresa, con una suerte de regalía al momento de tener que soportar las indemnizaciones aparejadas a la exoneración del artículo 161, consistente en lo que ya está explicado, es decir, en la imputación relativa al aporte al fondo de cesantía del trabajador.
Naturalmente, tratándose de un privilegio de excepción, la fidelidad al principio hermenéutico restrictivo propio de lo excepcional, impele a entender que únicamente ha de activarse el descuento para el caso que real, efectivamente, medie el presupuesto fáctico del señalado artículo 161;
11°.- Por otra parte, una consideración ética no puede dejarse de lado en el ejercicio interpretativo.
Una máxima de experiencia autoriza inferir la no imprevisible utilización fraudulenta del artículo 161 con el mero propósito de obtener la ventaja compensatoria, lo que se vería validado en caso de aceptarse que para la obtención del beneficio del inciso segundo del susodicho artículo 13, bastaría la mención de la causal del artículo 161, desligada de la realidad empresarial.
Asunción semejante pugna con la ética inmersa en el ejercicio jurídico, como quiera que el fraude jamás es de derecho;
    12°.- Por tales desarrollos, consideran estos jueces que la sentencia que motiva este alzamiento incurrió en error al aceptar la compensación en un caso en que ella misma corroboró la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161, como justificación del despido y de esta manera se configuró la causal de nulidad alegada, esto es, aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728;
  13°.- Lo que se traduce en que se hará lugar a la unificación, dejándose sin efecto dicha resolución y procediendo a dictarse la de reemplazo que corresponde, en información de jurisprudencia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por el abogado Alvaro Sáez Willer, en representación del demandante, con motivo de la sentencia emitida el siete de enero de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se deja sin efecto, sólo en aquella parte que rechazó el recurso de nulidad de la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo , en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, pasando a pronunciarse, inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que, en unificación de jurisprudencia, exige la ley.
Se previene que el abogado integrante señor Correa no comparte lo expresado en el motivo undécimo de esta sentencia.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese.

N° 6.879-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H.,  señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Lo que viene de decidirse y lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- El texto de la sentencia emitida el cinco de septiembre de dos mil quince por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con excepción de su fundamento 12°;
2°.- El tenor de la dictada el siete de enero de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de la capital, salvo sus argumentos 6°, 7°, 8° y 11°;
3°.- Los análisis vertidos en los motivos 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° de la sentencia que inmediatamente precede.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda sólo en cuanto se declara:
I.- Que los despidos de los actores han sido improcedentes y, en consecuencia, se condena a la demandada, al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio de los actores, en las sumas que se indican a continuación:
a) Respecto de don Mauricio Aguilera Ogalde: $ 861.260.
b) Respecto de don Ibar Alfaro Robles: $780.302.
c)  Respecto de don Victor Araya Vergara: $3.983.414.
d) Respecto de don Alejandro Carmona Oliveros: $1.598.760.
e) Respecto de don Fernando Espinoza González: $1.808.150.
f) Respecto de don Patricio Lema Gamboa: $1.553.195. 
g) Respecto de don Sebastián Lobos Carrillo: $2.142.864. 
h)  Respecto de don César Maureira Vilches: $686.667.
i) Respecto de don  Mario Albarrán Cofré: $2.255.274. 
II.- Que la demandada AMECO Chile S.A. debe proceder a la devolución de lo descontado por concepto de aporte a los Fondos de Cesantía de los actores que, por ese concepto, asciende a las sumas que respecto de cada uno se señala:
$ 635.235 para don Mauricio Aguilera Ogalde.
$ 425.639 para don Ibar Alfaro Robles.
$ 2.672.779 para don Víctor Araya Vergara.
$ 1.234.101 para don Alejandro Carmona Oliveros.
$ 1.501.116 para don Fernando Espinoza González.
$ 1.242.797 para don Patricio Antonio Lema Gamboa.
$ 1.535.669 para don Sebastián Rodolfo Lobos Carrillo.
$ 580.527 para don César Maureira Vilches.
$ 1.622.430 para don Mario Albarrán Cofré.
III. Que las sumas ordenadas pagara devengarán los intereses y reajustes legales.
IV. Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 6.879-2.016. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H.,  señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.