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lunes, 5 de diciembre de 2016

Excepción de nulidad cobro de pagare. Casación

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.796-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con Cortés Jiménez, Fresia Sonia”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-925-2015, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 198 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 80 y siguientes, que acogió la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda ejecutiva de fojas 1, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.
    CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer lugar, que la sentencia censurada ha infringido los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite considerar que la parte obligada a rendir prueba sobre los hechos fundantes de la excepción no rindió probanza alguna, infringiendo así el artículo 1698 del Código sustantivo que obliga a probar la extinción de la obligación al que la alega. Indica que no basta que el deudor alegue la excepción, sino que debe probarla de un modo fehaciente y positivo. 
Agrega que en la especie el título ejecutivo invocado cumple con los requisitos previstos en los artículos 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley 18.092, por lo que goza de una presunción legal de veracidad que solo puede ser desvirtuada con prueba en contrario, lo que además es acorde con los términos en que la excepción se recibió a prueba, esto es, efectividad de ser nula la obligación, vicios que le afecta. 
Precisa que la presunción de veracidad que consagra el artículo 1712 del Código Civil emana de la circunstancia que el pagaré fue suscrito ante notario, luego de que el ministro de fe verificara la identidad de los mandatarios que comparecieron en representación de la demandada, presunción que también cumple lo dispuesto en el artículo 426 del Código adjetivo.  
Asevera que, por lo demás, en el contrato único de productos acompañado en segunda instancia, que se tuvo por acompañado con citación, consta que el Banco en el ejercicio de ese mandato se encontraba facultado para suscribir pagarés con cláusula de liberación de protesto y autorizar las firmas de los apoderados ante notario.  
Indica que también acompañó a fojas 168 los poderes otorgados por el Banco Santander Chile para que Juan Silva Valenzuela y Marcelo Herrera Harros suscribieran el pagaré en representación del Banco.  
En segundo término, reclama la violación de los artículos 10, 1461, 1681, 1682, 2116, 2132 y 2147 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato único de productos en que se contiene el mandato no contraviene el derecho público chileno, ni existe objeto ilícito en él. Se trata de un mandato comercial otorgado para la realización de actos mercantiles, en particular, el pagaré.  
Indica que en el mandato se faculta expresamente al mandatario para suscribir el pagaré por las sumas que el mandante adeude con ocasión de los créditos otorgados y la cláusula de liberación de protesto sólo se incorporó para cumplir el encargo de manera más expedita, al igual que la opción de la firma autorizada ante notario, tratándose de un típico poder de administración para el cual no se requiere poder especial y que no perjudica al mandante ni beneficia al mandatario.    
Por último, hace presente que la nulidad como sanción de ineficacia debe ser expresamente establecida por la ley y, por lo tanto, las normas legales que la rigen deben ser interpretadas de manera restrictiva. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la excepción de nulidad de la obligación y dé lugar a la demanda ejecutiva interpuesta, con costas. 
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del presente arbitrio, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- El título ejecutivo invocado en autos consiste en el pagaré N° 650022474906 suscrito con fecha 19 de mayo de 2014 por los apoderados del Banco Santander Chile Juan Miguel Silva Valenzuela y Marcelo Herrera Harros en representación de la ejecutada Fresia Sonia Cortéz Jiménez, por la suma de $5.653.663 pagaderos en 47 cuotas mensuales sucesiva e iguales de $160.209 a contar del 30 de junio de 2014. 
2°.- Según consta al dorso del pagaré, el Notario Público Mario Bastías S., reemplazante de la 38° Notaría de Santiago Gonzalo de La Cuadra Fabres, con fecha 6 de junio de 2014 autorizó, previa verificación de identidad, la firma de los suscriptores como apoderados del Banco y en representación de la ejecutada en la fecha de emisión del instrumento el 19 de mayo de 2014.
3°.- La ejecutada opuso la excepción de nulidad de la obligación contemplada en el artículo  464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el pagaré se suscribió por dos funcionarios del Banco demandante en virtud de un mandato nulo, dado que lo suscribieron autorizando sus firmas ante notario y liberándose de la obligación de protesto, con lo cual excedieron las facultades otorgadas al mandatario. 
Indica que de acuerdo al artículo 107 en relación con el artículo 13 N° 4, ambos de la Ley 18.092, el pagaré además de las menciones esenciales puede contener la cláusula sin obligación de protesto, con lo que queda claro que se trata de una cláusula accidental y que, por tanto, requiere de mención expresa. Sostiene que, al contrario, la obligación de protesto por falta de pago constituye una obligación de la naturaleza del pagaré, como se desprende de los artículos 59 y 107 de la Ley 18.092
Concluye que al no constar tales modalidades de suscripción del pagaré y tratándose de un mandato mercantil destinado a facilitar el cobro de deudas, resulta evidente que el mandatario ha excedido los términos del mandato, vulnerando el artículo 2131 del Código Civil.  
4°.- Al contestar la oposición el demandante solicitó el rechazo de la excepción, señalando, en suma, que la obligación de que da cuenta el pagaré no es nula por cuanto se suscribió por los apoderados del Banco en representación de la ejecutada en virtud de un poder especial que consta en el contrato único de productos de persona natural de 15 de septiembre de 2010, en el que se consigna expresamente que en ejercicio de ese mandato el Banco podrá suscribir pagarés con cláusula de liberación de protesto y autorizar las firmas de los apoderados ante Notario.   
5°.- La sentencia de primer grado acogió la excepción en comento considerando -en síntesis- que no consta en estos antecedentes el consentimiento otorgado por la ejecutada para que dicha entidad, a través de sus representantes legales, suscribiera el pagaré por el monto señalado, autorizando su firma ante notario y liberando al beneficiario de dicho documento de la obligación de protesto, por lo que dicho pagaré no puede producir efecto, debiendo declararse la nulidad de la obligación de que da cuenta. 
Agrega, a mayor abundamiento, que no se ha acompañado a los autos ningún mandato que determine o justifique la representación que la suscriptora del pagaré se atribuye respecto de la ejecutada y no constando en consecuencia el consentimiento de ésta en la suscripción del título ejecutivo, debe declararse la nulidad de la obligación que dicho título le atribuye, toda vez que la voluntad de la ejecutada no puede presumirse.
6°.- En segunda instancia la parte ejecutante acompañó con citación copias autorizadas de escrituras públicas de fojas 138 y 141, por las cuales el Gerente General del Banco Santander Chile designa como apoderado Clase C a Juan Miguel Silva Valenzuela y como apoderado clase B a Marcelo Herrera Harros, quienes, según la cláusula tercera de la reducción a escritura pública de la sesión ordinaria de Directorio N° 336 de 24 de julio de 2002, que rola a fojas 159, pueden actuando conjuntamente suscribir los documentos de crédito que otorgue el Banco y, en particular, girar, aceptar, reaceptar, descontar y redescontar, cancelar, prorrogar, renovar, revalidar y hacer protestar letras de cambio, pagarés y cualquier otra clase de títulos de crédito o efectos de comercio.     
También se tuvo por acompañado con citación, a fojas 191, copia simple del contrato único de productos de persona natural y persona natural con giro, suscrito el 15 de septiembre de 2010 entre Banco Santander Chile y Fresia Sonia Cortez Jiménez, cuyas firmas figuran autorizadas por el Notario Público de Talca Héctor Manuel Ferrada Escobar, en cuyo capítulo  VII, número 7 letra a), se expresa que el cliente otorga mandato irrevocable al Banco y a Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada para que estos indistintamente autocontratando, por sí o a través de un tercero especialmente designado al efecto, procedan en nombre y representación del cliente a suscribir o aceptar y autorizar sus firmas ante Notario Público, uno o más pagarés o letras de cambio a la vista y a la orden del Banco por la suma a que asciendan los montos adeudados, pudiendo en la ejecución de dicho mandato “suscribir y aceptar pagarés, letras de cambio con cláusula de liberación de protesto”.      
TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia, luego de rechazar la objeción de documento formulada por la ejecutada respecto del contrato único de productos de persona natural, por no haberse acreditado la falsedad del mismo, ello sin perjuicio de su valor probatorio, confirmó el fallo de primer grado teniendo además presente: 
a) Que en la especie queda de manifiesto un exceso de las facultades  del mandatario, en claro provecho propio y en perjuicio de su mandante, por cuanto la cláusula de liberación de protesto en un pagaré y la firma puesta en la misma autorizada ante notario constituyen aspectos accidentales que requieren de mención expresa en el mandato, lo que no consta en autos.  
b) Conforme a lo anterior, estima que se han visto vulneradas las  instituciones  cardinales de la buena fe, atendido el conflicto de intereses en las condiciones en las que fue otorgado y preparado para la vía judicial el pagaré de que se trata, el que de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil no cabe sino tener como un acto viciado, por la ilicitud del objeto que alcanza la obligación a la que concierne. 
c) Por último, sostiene que en nada altera lo concluido los documentos acompañados en segunda instancia, que son los que se detallan en el número 6° del motivo segundo de este fallo.  
CUARTO: Que en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal. 
En ese escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella. 
Sin embargo, en el presente caso, se observa que el ejecutado se limitó a postular la nulidad de la obligación, empero luego, en la etapa probatoria del pleito, no desplegó actividad procesal alguna en orden a comprobar tal circunstancia. 
QUINTO: Que, en estas condiciones, no habiendo el ejecutado rendido prueba alguna destinada a demostrar los fundamentos de hecho de la excepción invocada, no quedaba sino desestimar esta defensa, por lo que al acogerse la misma sin que se haya rendido prueba al efecto por quien se excepcionó, resulta indudable que los jueces del fondo infringieron el artículo 1698 del Código Civil al liberar al ejecutado de la carga de prueba de la excepción, la que por el contrario impusieron a la parte demandante, cuestión última que queda en evidencia en el fallo de primer grado al decir que no se acreditó por la ejecutante el poder especial que la deudora habría otorgado a Gestión de Recaudación y Cobranzas Limitada para suscribir el pagaré en la forma señalada, esto es, autorizando su firma ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protesto, desatendiendo además la presunción de veracidad del pagaré autorizado ante notario acompañado en autos y que emana de lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil. 
SEXTO: Que sin perjuicio de que lo antes razonado resulta suficiente para acoger el recurso de casación en el fondo, en cuanto la transgresión a la principal pauta de asignación del onus probandi condujo a hacer lugar a la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en circunstancias que no se encontraba demostrada, conviene precisar que según consta en el contrato único de productos persona natural de fojas 169, la ejecutada confirió mandato al Banco para que por sí o a través de un tercero especialmente designado proceda en su nombre y representación a suscribir o aceptar y autorizar sus firmas ante Notario Público, uno o más pagarés o letras de cambio a la vista y a la orden del Banco, con cláusula de liberación de protesto. 
De este modo, sin perjuicio de que la ejecutada no rindió prueba alguna para demostrar la excepción opuesta de nulidad de la obligación, el ejecutante a pesar de no tener la carga de desvirtuar los fundamentos de dicha defensa, de todos modos acompañó al proceso prueba documental que permite descartarlos, en cuanto los instrumentos singularizados en el numeral 6° del motivo segundo de este fallo resultan suficientes para demostrar que los apoderados del Banco que suscribieron el pagaré en representación de la ejecutada contaban con poder suficiente para ello y que no se extralimitaron en sus facultades al liberar de la obligación de protesto y autorizar sus firmas ante notario público, por cuanto existe mención y autorización expresa en tal sentido en el mandato en virtud del cual obraron.
SÉPTIMO: Que en todo caso cabe agregar que esta Corte ya ha señalado que “el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa” (Sentencia CS Rol 3413-2015 de 26 de agosto de 2015). 
Por lo demás, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. 
OCTAVO: Que, asimismo, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.
NOVENO: Que, en todo caso, a pesar de que resulta incuestionable que el banco ejecutante no obró fuera del mandato conferido, ajustándose a las facultades otorgadas, aun en el caso de que esta Corte considerara que el mandatario se extralimitó en sus facultades al dar cometido al mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo, como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.
Por lo demás, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, sin contemplar la nulidad del título así creado.
DÉCIMO: Que atendido que el arbitrio intentado será acogido por los errores de derecho enunciados precedentemente, resulta innecesario analizar las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el actor. 

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Moya Bonomi, en representación del actor Banco Santander Chile, en lo principal de fojas 205, en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 198 y siguientes, en la parte que confirma el fallo de primer grado de diecisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 80 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

Rol Nº 34.796-2016 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, que se eliminan.
A su vez, se reproducen los razonamientos segundo y cuarto a noveno del fallo de casación que antecede. 

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Que la ejecutada no demostró, como le correspondía, los fundamentos de hecho de la excepción de nulidad de la obligación opuesta en autos, acompañándose además por el ejecutante, durante el curso del proceso, prueba documental que da cuenta de que los apoderados del Banco que suscribieron en representación de la ejecutada el pagaré que funda la ejecución lo hicieron en virtud de un mandato válido y con poderes suficientes para ello, por lo que no cabe sino desestimar la excepción planteada.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, revoca la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 80 y siguientes, en cuanto acogió la excepción prevista en el número 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada a fojas 23 y, en su lugar, se declara que aquélla queda rechazada con costas, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor  demandante.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.  
Rol Nº 34.796-2016 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. 

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.