Puerto Montt, diez de enero de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 9 de diciembre de 2016, comparece don RODOLFO LAZO
ARAYA, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt
don GERVOY PAREDES ROJAS, interponiendo recurso de reclamación
establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 contra la RESOLUCION EXENTA
N° 000876, de fecha 17 de abril de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE
EDUCACIÓN ESCOLAR representada por don ALEXIS RAMIREZ ORELLANA;
solicitando que se invalide o se deje sin efecto la sanción aplicada equivalente a
una multa de 51 UTM por contener vicios en la sustanciación del proceso
administrativo; y que en el evento que no se acceda a ello, se considere lo
indicado en la alegación subsidiaria, ordenando el sobreseimiento o el
levantamiento de los cargos o rebajar la sanción a la de amonestación por escrito.
Funda lo anterior en que se inició un proceso administrativo; que por
Resolución Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25 de julio de 2013 que aprobó
el proceso administrativo, aplicando multa; que una vez afinado el proceso se
notificó a su parte mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 2015; que
se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazada por Resolución Exenta N°
001812, de fecha 14 de noviembre de 2016 notificada el día 21 del mismo mes y
año; que por lo establecido en la Ley N° 20.529 que crea el Sistema Nacional
de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvulario, Básica y Media y su
fiscalización e implementa el sistema de sanciones por contravención a la
normativa educacional, se puede imponer a los sostenedores de los
establecimientos educacionales, sanciones de las contempladas en el artículo 73
del cuerpo legal citado la cual tiene por objeto asegurar una adecuada regulación
de las comunidades educativas; y que la recurrida es la que fiscaliza el
cumplimiento de la normativa educacional.
Señala como antecedente previo a considerar la incompetencia del Director
Regional de la Superintendencia de Educación Escolar para la formulación de
cargos en los procesos administrativos; que el proceso administrativo se inició por
el Acta de Fiscalización N° 1.101.13.0204 de 3 de mayo de 2013 que ordenó la
instrucción de un proceso administrativo contra su representada mediante
Resolución N° 2013/ PA/10/1247 de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el
encargado regional de fiscalización de la Superintendencia de Educación de la
Región de Los Lagos don José Rogel Lara, la cual formula cargo y designa Fiscal
Instructor; que mediante Resolución N° 2014/PA/10/0098 de fecha 25 de julio de
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2013, se aprueba proceso administrativo, y sanciona a su representada al pago de
una multa a beneficio fiscal de 522 Unidades Tributarias Mensuales, las que son
reclamadas en tiempo y forma; que mediante Resolución Exenta N° 00876, de
fecha 17 de abril de 2015, la recurrida acoge parcialmente la reclamación, y multa
por 51 Unidades Tributarias Mensuales; que la Resolución Exenta N° 001812 , de
fecha 21 de noviembre de 2016 que rechaza la reposición; que la Ley 20.529 no
se refiere a la reposición por lo que supletoriamente se aplica la Ley 19.880 en su
artículo 1 y 54; que esta última norma plantea que al interponerse un recurso de
reposición se interrumpe el plazo para la reclamación del artículo 85 de la Ley
20.529, debiendo contarse el plazo desde la notificación que rechaza la
reposición.
Señala que la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/1247, de fecha 24 de
mayo de 2013 que formula cargos y designa Fiscal Instructor se aparta de las
normas legales de forma en la substanciación del proceso incoado contra el
sostenedor; que lo primero que se debe revisar es el artículo 66 de la Ley 20.529;
que según la disposición quien debe levantar cargos es el Fiscal el cual debe ser
designado por el Director Regional de la Superintendencia de Educación o por
quien haya delegado esta facultad, y no el mismo Director Regional; que quien
instruyó el proceso, y formuló cargos excedió las facultades y potestades
expresamente reguladas en la ley; que es curiosa la forma en que se redactó la
resolución, ya que ésta instruye el proceso administrativo, la cual es precisamente
el formular cargos administrativos en los procesos sancionadores por la supuesta
infracción a la normativa educacional; que si se hubiere sustanciado
correctamente el proceso se habría advertido que no contenían hechos que
pudieran dar lugar a la formulación de cargos, lo cual es absolutamente limitado
en su esencia, contradiciendo lo literal del artículo 66 de la Ley N° 20.529.
Agrega que el procedimiento sancionatorio como se plantea pretende evitar
que se formulen cargos sin análisis previo de los hechos que se consignan en el
acto de fiscalización, ya que éstos sólo constatan lo observado por el fiscalizador,
quien evidentemente no hace juicios de las conductas observadas, ya que la
designación de un fiscal tiene por objeto la realización de un razonamiento
imparcial para que luego tenga la opción de levantar cargos de acuerdo a la
concurrencia de responsabilidades o al menos un indicio de la misma; que la
instrucción del proceso sin levantar cargos tiene una finalidad garantista, ya que
permite al sostenedor del establecimiento educacional tener conocimiento de que
está siendo objeto de una investigación, y así pueda preparar sus defensas, y
acciones tendientes a superar las observaciones para que exista la posibilidad de
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que el fiscal y no otra persona levante el cargo; que hace hincapié en la diferencia
que hizo el legislador entre el procedimiento que se inicia de oficio por la
Superintendencia de Educación que se basa en los hechos detectados que
configurarían presuntas infracciones a la normativa educacional y los
procedimientos iniciador por denuncia derivada por el Ministerio de Educación o la
Agencia de Calidad; que lo descrito atenta contra el artículo 7 de la Carta
Fundamental; que mediante Ordinario N° 10 DJ N ° 1304 de fecha 24 de diciembre
de 2015 se introdujo una modificación a los procesos sancionatorios consistente
en separar la instrucción del proceso de la formulación de cargos siendo esto
último responsabilidad del Fiscal; que este cambio es un reconocimiento por la
recurrida que la tramitación de los procesos sancionatorios no se venían ajustando
a los requisitos y formas legales, convirtiéndose en procesos nulos por atentar
contra los principios de objetividad e imparcialidad; que el encargado de
fiscalización al actuar fuera de sus competencias vulneró la protección de la
supremacía constitucional y juridicidad administrativa; que así se ha resuelto
jurisprudencialmente.
Manifiesta que la autoridad actuó fuera de sus competencias y potestades
debiendo arbitrar todas las medidas para restablecer el imperio del derecho, ya
que el encargado de fiscalización al actuar fuera del ámbito de sus competencias
vulnero principios tales como la juridicidad y el debido proceso; que lo expuesto no
se contrapone al principio de la no formalización que opera en procedimientos
administrativos sino que guarda relación con lo dispuesto en la Ley 19.880; que
esta Corte ha acogido el planteamiento sostenido por su parte en causa Rol N°
640-2016; y que por su parte, la Corte Suprema ha invalidado de oficio procesos
administrativos similares.
Finalmente, como alegaciones subsidiarias frente a los cargos que se han
formulado, esto es, que el establecimiento altera gravemente la declaración de
asistencia para obtener la subvención mayor a la que corresponde; que carece de
deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene; que no presenta o son
deficientes los techos, cielos y/o cubiertas; que presenta servicios higiénicos
insalubres y/o en mal estado ; y que el establecimiento no presentan o faltan
vidrios o se encuentran quebrados; que en cuanto al primero de los cargos la
reclamante insiste en no considerar la voluntad de quienes laboran en
establecimiento educacionales basado aquello en una supuesta responsabilidad
objetiva; que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado una regla contraria en
materia de responsabilidad; que se trata más bien de un responsabilidad subjetiva
donde el acto se requiere haber sido ejecutado con culpa o dolo; que para un régimen objetivo de responsabilidad se requiere que exista una responsabilidad
que la declare expresamente; que con respecto al segundo cargo se consideró
que las reparaciones efectuadas fueron superadas, no obstante existir algunas
que por su magnitud no fue posible realizarlas en el plazo otorgado por el
fiscalizador; que las figuras de la letra c) del artículo 77 de la Ley 20.529 son
residuales por lo que se puede aplicar la sanción de amonestación; que la sanción
aplicada no tuvo una acuciosa consideración de las circunstancias señaladas en el
artículo 73, porque el beneficio económico obtenido fue inexistente y la matrícula
total del establecimiento a la fecha de la infracción era de solo 375 alumnos, la
cual sólo permite apenas cubrir los costos; que este establecimiento se educan
alumnos con un altísimo índice de vulnerabilidad ( se trata de un liceo municipal
gratuito que no recibe copago), razón por la cual descontar la subvención la multa
significaría una afectación en el cumplimiento de los fines y planes educativos;
Acompaña copia de la Resolución Exenta N° 2013/ PA/10/1247, de fecha
24 de mayo de 2013, de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25
de julio de 2013, de la Resolución Exenta N° 000876, de fecha 17 de abril de
2015, de la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/001812 de fecha 14 de noviembre
de 2016, del Ordinario Circular 10 DJ N° 1304, de 24 de diciembre de 2015; del
correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, y 21 de noviembre de 2016.
Que, con fecha 13 de diciembre de 2016, se declaró admisible la
reclamación, decretándose orden de no innovar.
Que, con fecha 30 de diciembre de 2016, don Orlando Loncon Carcamo, en
representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informa el recurso;
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes.
Argumenta que, con fecha 3 de mayo de 2013, se realizó visita inspectiva al
establecimiento Escuela Chiloé dándose origen al Acta de Fiscalización N°
1101130204 en la cual se consignan los hechos que constituirían infracciones a la
normativa educacional; que, con fecha 24 de mayo de 2013, se dictó la Resolución
Exenta 2014/ PA/10/1247 por la que se ordenó la instrucción del proceso
formulándose los cargos; que uno de ellos que se constató la existencia de una
alteración grave a la declaración de asistencia para efectos de percibir mayor
subvención por parte del establecimiento, toda vez que el mes de marzo de
2013 existían 6 alumnos con 33 días declarados de más, transgrediéndose
normativa educacional, y configurándose una infracción grave; que en cuanto al
segundo cargo, se constató que los muros del comedor presentaban deficiencias
al estar separados unos con otros, generando humedad, pisos resbaladizos y la
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posible entrada a las ratas al establecimiento, transgrediéndose normativa
educacional, y constituyéndose una infracción grave; que el tercer cargo dice
relación con que el establecimiento presentaría deficiencia en los techos y/o cielos
de diferentes espacios transgrediendo normativa educacional, y constituyéndose
una infracción menos grave; que otro de los cargos dice relación con que los
servicios higiénicos del nivel pre escolar presentan fuga de agua en lavamanos y
WC, lo que genera humedad, pisos resbaladizos y malos olores, paredes y muros
en malas condiciones de salubridad presentando hongos en casi toda la
superficie, estos hechos transgreden la normativa educacional, configurando una
infracción de carácter menos graves; y que el último de los cargos se refiere a la
falta de vidrios que se encuentran quebrados o en mal estado generando
filtraciones de agua provocando humedad y pisos resbaladizos, transgrediendo la
normativa educacional y configurándose una infracción de carácter menos de
grave.
Hace presente que la sostenedora efectuó sus descargos en tiempo y forma
con el objeto de derribar la presunción de veracidad contenida en el artículo 52 de
la Ley 20.529; que el fiscal elaboró un informe de ponderación proponiendo una
sanción; que se dictó la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25 de
julio de 2014, aprobando el proceso por contravención a la norma y aplicando
sanción; que por la acreditación de dos cargos de un total de 3 se estableció una
multa de 552 UTM; que se interpone recurso de reclamación para ante la
recurrida, acogiendo parcialmente el recurso mediante Resolución Exenta N°
00876, de fecha 17 de abril de 2015 rebajando la multa a 51 UTM; que contra esta
resolución se deduce el recurso de reposición, el cual fue rechazado sin
pronunciarse del fondo por ser improcedente, según fundamento contenido en el
Dictamen N° 10, de fecha 6 de febrero de 2015 de la Superintendencia de
Educación.
Se alega sobre la improcedencia por extemporaneidad de la reclamación
judicial, por cuanto el sostenedor fue notificado mediante correo electrónico de
fecha 23 de abril de 2015 de la Resolución Exenta N° 0876 de 17 de abril de 2015
por lo que el plazo para presentar el recurso de reclamación judicial vencía el 17
de mayo de 2015; que el argumento dado por la contraria que el recurso de
reposición habría suspendido el plazo para interponer la reclamación del artículo
85 de la Ley 20.529 no es atendible, puesto que existiendo reglamentación
especial del sistema recursivo en los procedimientos sancionatorios regulados por
la citada ley no resulta aplicable la interrupción del plazo para ejercer la acción
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jurisdiccional mencionada en el artículo 54 de la Ley 19.880; y que por lo expuesto
correspondería rechazar la acción.
En cuanto al vicio de forma alegado, esto es, la incompetencia del Director
Regional sustentado en que el Director Regional o quien lo represente no puede
formular cargos sólo fue alegado en este estadio procesal; que lo anterior no es
procedente toda vez que se ajustó el proceso a los principios de no formalización y
conservación del acto administrativo consagrado en el artículo 13 inciso 2 de la
Ley 19880, donde se prefiere a la subsistencia del acto antes que su invalidación,
y que dada la importancia de ciertos fines públicos se justifican la concurrencia de
algunos vicios; que cita también el artículo 3 inciso 8 de la Ley 19.880; que la no
formalización debe ser aplicado en beneficio del ciudadano, en cuanto no significa
un impedimento para el ejercicio de sus derechos; que teniendo presente lo
anterior la resolución que instruye proceso, designa el fiscal instructor y formula
cargos reuniendo tres actuaciones administrativas en una misma resolución,
obedece sin duda al principio de economía procedimental establecido en el
artículo 9 de la Ley 19.880.
Señala que la formulación de cargos por el fiscal instructor no es un
requisito esencial del acto administrativo y así se ha determinado por la
Contraloría General de la República en dictamen reciente en la materia; que la
irregularidad sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en un
requisito esencial del mismo causando un perjuicio al interesado; que en la Ley
20.529 el legislador no menciona trámites esenciales por lo cual para determinar si
un vicio de forma recae sobre un requisito esencial debe analizarse la naturaleza
de éste último; que el ente contralor resolvió a través de Dictamen N° 78.625 del
25 de octubre de 2016 que no se advierte vicio en el hecho que la formulación de
cargo sea efectuado por un funcionario distinto al mencionado en la ley al no
advertirse que se haya afectado el derecho a la defensa del recurrente, y por tanto
no ha tenido la virtud de afectar la validez del procedimiento no del acto terminal;
que la Contraloría reitera su razonamiento de que el requisito esencial debe tener
conexión con el acto administrativo terminal, de manera que si el primero no tiene
influencia en éste último no puede tratarse como tal.
Siguiendo con lo razonado, el concepto de perjuicio o daño que justifique
dejar sin efecto un acto jurídico procesal o administrativo se encuentra
directamente relacionado con la afectación del derecho al debido proceso,
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situación que no se produjo en el caso de autos, dado que la formulación de
cargos por la Directora Regional de la Dirección Regional de los Lagos de la
Superintendencia de Educación, no causó perjuicio alguno al sostenedor del
establecimiento Escuela Chiloé, al no haber sido vulnerado el debido proceso
dado que el actor fue debidamente notificado de la resolución que instruye el
procedimiento, designa fiscal y formula cargos, otorgándole un plazo para realizar
los descargos y acompañar medios de prueba; que se ponderaron todos los
antecedentes para aplicar la multa y luego su consiguiente rebaja; y que de este
modo, lo ha resuelto Contraloría en el citado dictamen, y la Corte Suprema.
Indica que sobre la posibilidad legal de formular cargos por el Director
Regional; que la separación de las facultades no es un requisito esencial como
tampoco una manifestación de principio de imparcialidad, lo cual se constata en la
sola lectura del artículo 67 de la Ley 20.529; que por el hecho de no haberse
separado funciones de investigación y formulación de cargos no se ve afectado el
principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880, lo cual no
fue alegado durante el procedimiento por el actor; que el hecho que el artículo 72
de la ley citada prescriba que las facultades del director radican en resolver los
procedimientos sobreseyendo o aplicando sanciones, nada obsta a que pueda
realizar la actividad de formular cargos; que las facultades dispuestas en el
artículo 66 de la Ley 20.529 no están establecidas como competencia exclusiva
del fiscal instructor cobrando relevancia el aforismo “quien puede lo más puede lo
menos”, de modo tal que si el Director Regional ´puede instruir proceso, designar
fiscal y aplicar sanción, puede formular cargo, facultad conferida al ente
fiscalizador en el artículo 49 letra i) de la Ley 20.529, y que por ende, no se ha
infringido el artículo 7 de la Carta Fundamental.
Señala que en lo que respecta a la imparcialidad como principio no
aplicable a la administración, dicho principio está asociado a la actividad
jurisdiccional y no a las actuaciones de la administración; que las razones más
importantes dice relación con los fines públicos y políticos perseguidos por la
Administración, y con que los actos de la administración no producen efecto de
cosa juzgada; que la Administración no corresponde hablar de imparcialidad
porque siempre actúa con la idea de autotutela (se deciden asuntos en los que
aparece interesada con miras a satisfacer un interés general); que la
Administración necesariamente es juez y parte siendo pertinente más bien hablar
de objetividad y neutralidad;
En relación con las alegaciones subsidiarias, el fundamento para confirmar
los cargos se centran en hechos indiscutibles, los cuales el actor no desmiente
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sino que sólo busca obtener una apreciación distinta a ciertas circunstancias que
le permitan obtener una rebaja sustancial, más allá de la alcanzada, o bien el
sobreseimiento de los cargos de acuerdo a la decisión que se considere
necesario; que la sanción impuesta asciende al mínimo legal ajustándose a los
estándares de razonabilidad señalados en la ley, y teniendo presente la necesaria
equivalencia entre el hecho reprochable y la intensidad; que existe la concurrencia
de dos infracciones calificadas como graves y menos graves; que se aplicó el
mínimo de la banda infraccional sin perder de vista el límite dispuesto por la ley al
momento de la ejecución de la sanción por parte del Ministerio de Educación no
pudiendo superar el 50 % de la subvención mensual por alumno matriculado que
corresponda percibir al mes en que se orden la aplicación de la sanción; que por lo
tanto se concluye la decisión adoptada se ajusta plenamente al principio de
proporcionalidad.
Adjunta copia del expediente administrativo, el Informe en Derecho “Validez
y Regularidad Procedimental en los Procedimientos Sancionatorios de la
Superintendencia de Educación” elaborado por el profesor don Andrés Bordalí, y
del Dictamen N° 078625, de fecha 25 de octubre de 2016 de la Contraloría
General de la República.
Que, con fecha 3 de enero de 2017, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 establece: “Los afectados
que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la
normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones
correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación
de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.”
En el ejercicio de esta facultad, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt
interpone recurso de reclamación contra de la Resolución Exenta N° 000876, de17
de abril de 2015, emanada del Superintendente de Educación, por la que se
rechazó el recurso de reclamación interpuesto en el respectivo proceso
administrativo sancionador, acogiendo parcialmente el mismo, e imponiendo una
multa equivalente a 51 UTM.
SEGUNDO: Que, antes de analizar el fondo del asunto, se alega por la
recurrida la extemporaneidad del recurso en los términos ya expuestos. Sobre el particular, consta de los antecedentes que la Resolución Exenta N°
000876 de fecha 17 de abril de 2015, fue notificada al actor por correo electrónico
de fecha 23 de abril de 2015, según consta a fojas 38.
Siguiendo el tenor del artículo 85 de la Ley 20.529 el plazo para interponer
el recurso de reclamación en sede judicial venció el 17 de mayo de 2015; sin
embargo, fue presentado ante esta Corte el 9 de diciembre de 2016.
Se justifica esta situación por la reclamante por el hecho de haber
interpuesto un recurso de reposición contra la referida resolución de fecha 27 de
abril de 2015, acción que habría suspendido el plazo de presentación del actual
recurso; para tales efectos, esgrime la aplicación supletoria de la Ley 19.880.
TERCERO: Que, para resolver este asunto, cabe precisar que la Ley
20.529 que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la
educación parvularia, básica, media y su fiscalización contiene un regulación
especial del sistema recursivo respecto de las infracciones y sanciones que se
cursen en esta materia.
El procedimiento aplicado en el caso sublite se rige por esta normativa, y es
por ello que corresponde ejercer las acciones y derechos que en ella se
contemplan; siendo uno de ellos la facultad de requerir contra la resolución que
rechaza la reclamación en sede judicial dentro del plazo establecido.
La oportunidad en que se permite el ejercicio de este recurso se da al
término de la etapa administrativa, esto es, cuando se ha dictado el acto terminal
en dicha sede, sin contemplar posibilidad de más recurso en esta instancia, al
haber agotado la revisión del mismo.
Por ello, no es procedente deducir un recurso de reposición contra la
Resolución Exenta N° 000876, ya singularizada, cuando éste no es la vía que se
establece para su impugnación.
En efecto, aceptar que este medio recursivo significaría otorgar un mayor
plazo al conferido en la ley para reclamar en sede judicial, lo que evidentemente
genera una desigualdad frente a quienes cumplen con el procedimiento
consagrado en la ley.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la aplicación supletoria que invoca
la contraria de la Ley 19.880, se entiende al tenor del inciso primero del artículo 1
del citado cuerpo normativo, a saber: “La presente ley establece y regula las
bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”
Como se ha venido razonando, de la lectura de los artículos 66 y siguientes
de la Ley 20.529 se constata el establecimiento de un procedimiento especial para
el caso de infracciones a la normativa educacional, dentro del cual se incluye los
recursos que corresponde ejercer como la oportunidad de los mismos; por
consiguiente, se trata de un asunto sometido a una regulación especial sin que
corresponda la aplicación supletoria de la Ley 19.880 en esta materia.
En consecuencia, se interpuso por el actor en sede administrativa contra la
resolución recurrida una reposición que no se encuentra consagrada como la vía
idónea para impugnarla, y por ende que no tiene el mérito de suspender el plazo
del artículo 85 de la Ley 20.529.
QUINTO: Que, por lo anterior, habiéndose presentado este reclamo en
sede judicial fuera del plazo estipulado en el aludido artículo 85 corresponde
rechazarlo por extemporáneo en la forma que se dirá en lo resolutivo.
En razón de lo concluido, se omite pronunciamiento respecto de las
restantes alegaciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 85 de
la ley N° 20.529, la Ley 19.880 y demás normas pertinentes a aplicar:
Que se rechaza la reclamación deducida en lo principal de fojas 43, en
contra de la Resolución N° 000876, de 17 de abril de 2015, del Superintendente
de Educación, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 57.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez.
Rol N°1162-2016
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño
G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt,
diez de enero de dos mil diecisiete.
En Puerto Montt, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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