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jueves, 3 de agosto de 2017

Ley 20.529 establece un procedimiento especial para el caso de infracciones a la normativa educacional, dentro del cual se incluye los recursos

Puerto Montt, diez de enero de dos mil diecisiete. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 9 de diciembre de 2016, comparece don RODOLFO LAZO ARAYA, en representaci贸n del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt don GERVOY PAREDES ROJAS, interponiendo recurso de reclamaci贸n establecido en el art铆culo 85 de la Ley 20.529 contra la RESOLUCION EXENTA N° 000876, de fecha 17 de abril de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACI脫N ESCOLAR representada por don ALEXIS RAMIREZ ORELLANA; solicitando que se invalide o se deje sin efecto la sanci贸n aplicada equivalente a una multa de 51 UTM por contener vicios en la sustanciaci贸n del proceso administrativo; y que en el evento que no se acceda a ello, se considere lo indicado en la alegaci贸n subsidiaria, ordenando el sobreseimiento o el levantamiento de los cargos o rebajar la sanci贸n a la de amonestaci贸n por escrito. Funda lo anterior en que se inici贸 un proceso administrativo; que por Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25 de julio de 2013 que aprob贸 el proceso administrativo, aplicando multa; que una vez afinado el proceso se notific贸 a su parte mediante correo electr贸nico de fecha 24 de abril de 2015; que se interpuso recurso de reposici贸n el cual fue rechazada por Resoluci贸n Exenta N° 001812, de fecha 14 de noviembre de 2016 notificada el d铆a 21 del mismo mes y a帽o; que por lo establecido en la Ley N° 20.529 que crea el Sistema Nacional
de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci贸n Parvulario, B谩sica y Media y su fiscalizaci贸n e implementa el sistema de sanciones por contravenci贸n a la normativa educacional, se puede imponer a los sostenedores de los establecimientos educacionales, sanciones de las contempladas en el art铆culo 73 del cuerpo legal citado la cual tiene por objeto asegurar una adecuada regulaci贸n de las comunidades educativas; y que la recurrida es la que fiscaliza el cumplimiento de la normativa educacional. Se帽ala como antecedente previo a considerar la incompetencia del Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n Escolar para la formulaci贸n de cargos en los procesos administrativos; que el proceso administrativo se inici贸 por el Acta de Fiscalizaci贸n N° 1.101.13.0204 de 3 de mayo de 2013 que orden贸 la instrucci贸n de un proceso administrativo contra su representada mediante Resoluci贸n N° 2013/ PA/10/1247 de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el encargado regional de fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Educaci贸n de la Regi贸n de Los Lagos don Jos茅 Rogel Lara, la cual formula cargo y designa Fiscal Instructor; que mediante Resoluci贸n N° 2014/PA/10/0098 de fecha 25 de julio de 01357215407756 2013, se aprueba proceso administrativo, y sanciona a su representada al pago de una multa a beneficio fiscal de 522 Unidades Tributarias Mensuales, las que son reclamadas en tiempo y forma; que mediante Resoluci贸n Exenta N° 00876, de fecha 17 de abril de 2015, la recurrida acoge parcialmente la reclamaci贸n, y multa por 51 Unidades Tributarias Mensuales; que la Resoluci贸n Exenta N° 001812 , de fecha 21 de noviembre de 2016 que rechaza la reposici贸n; que la Ley 20.529 no se refiere a la reposici贸n por lo que supletoriamente se aplica la Ley 19.880 en su art铆culo 1 y 54; que esta 煤ltima norma plantea que al interponerse un recurso de reposici贸n se interrumpe el plazo para la reclamaci贸n del art铆culo 85 de la Ley 20.529, debiendo contarse el plazo desde la notificaci贸n que rechaza la reposici贸n. Se帽ala que la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/1247, de fecha 24 de mayo de 2013 que formula cargos y designa Fiscal Instructor se aparta de las normas legales de forma en la substanciaci贸n del proceso incoado contra el sostenedor; que lo primero que se debe revisar es el art铆culo 66 de la Ley 20.529; que seg煤n la disposici贸n quien debe levantar cargos es el Fiscal el cual debe ser designado por el Director Regional de la Superintendencia de Educaci贸n o por quien haya delegado esta facultad, y no el mismo Director Regional; que quien instruy贸 el proceso, y formul贸 cargos excedi贸 las facultades y potestades expresamente reguladas en la ley; que es curiosa la forma en que se redact贸 la resoluci贸n, ya que 茅sta instruye el proceso administrativo, la cual es precisamente el formular cargos administrativos en los procesos sancionadores por la supuesta infracci贸n a la normativa educacional; que si se hubiere sustanciado correctamente el proceso se habr铆a advertido que no conten铆an hechos que pudieran dar lugar a la formulaci贸n de cargos, lo cual es absolutamente limitado en su esencia, contradiciendo lo literal del art铆culo 66 de la Ley N° 20.529. Agrega que el procedimiento sancionatorio como se plantea pretende evitar que se formulen cargos sin an谩lisis previo de los hechos que se consignan en el acto de fiscalizaci贸n, ya que 茅stos s贸lo constatan lo observado por el fiscalizador, quien evidentemente no hace juicios de las conductas observadas, ya que la designaci贸n de un fiscal tiene por objeto la realizaci贸n de un razonamiento imparcial para que luego tenga la opci贸n de levantar cargos de acuerdo a la concurrencia de responsabilidades o al menos un indicio de la misma; que la instrucci贸n del proceso sin levantar cargos tiene una finalidad garantista, ya que permite al sostenedor del establecimiento educacional tener conocimiento de que est谩 siendo objeto de una investigaci贸n, y as铆 pueda preparar sus defensas, y acciones tendientes a superar las observaciones para que exista la posibilidad de 01357215407756 que el fiscal y no otra persona levante el cargo; que hace hincapi茅 en la diferencia que hizo el legislador entre el procedimiento que se inicia de oficio por la Superintendencia de Educaci贸n que se basa en los hechos detectados que configurar铆an presuntas infracciones a la normativa educacional y los procedimientos iniciador por denuncia derivada por el Ministerio de Educaci贸n o la Agencia de Calidad; que lo descrito atenta contra el art铆culo 7 de la Carta Fundamental; que mediante Ordinario N° 10 DJ N ° 1304 de fecha 24 de diciembre de 2015 se introdujo una modificaci贸n a los procesos sancionatorios consistente en separar la instrucci贸n del proceso de la formulaci贸n de cargos siendo esto 煤ltimo responsabilidad del Fiscal; que este cambio es un reconocimiento por la recurrida que la tramitaci贸n de los procesos sancionatorios no se ven铆an ajustando a los requisitos y formas legales, convirti茅ndose en procesos nulos por atentar contra los principios de objetividad e imparcialidad; que el encargado de fiscalizaci贸n al actuar fuera de sus competencias vulner贸 la protecci贸n de la supremac铆a constitucional y juridicidad administrativa; que as铆 se ha resuelto jurisprudencialmente. Manifiesta que la autoridad actu贸 fuera de sus competencias y potestades debiendo arbitrar todas las medidas para restablecer el imperio del derecho, ya que el encargado de fiscalizaci贸n al actuar fuera del 谩mbito de sus competencias vulnero principios tales como la juridicidad y el debido proceso; que lo expuesto no se contrapone al principio de la no formalizaci贸n que opera en procedimientos administrativos sino que guarda relaci贸n con lo dispuesto en la Ley 19.880; que esta Corte ha acogido el planteamiento sostenido por su parte en causa Rol N° 640-2016; y que por su parte, la Corte Suprema ha invalidado de oficio procesos administrativos similares. Finalmente, como alegaciones subsidiarias frente a los cargos que se han formulado, esto es, que el establecimiento altera gravemente la declaraci贸n de asistencia para obtener la subvenci贸n mayor a la que corresponde; que carece de deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene; que no presenta o son deficientes los techos, cielos y/o cubiertas; que presenta servicios higi茅nicos insalubres y/o en mal estado ; y que el establecimiento no presentan o faltan vidrios o se encuentran quebrados; que en cuanto al primero de los cargos la reclamante insiste en no considerar la voluntad de quienes laboran en establecimiento educacionales basado aquello en una supuesta responsabilidad objetiva; que la doctrina y la jurisprudencia han aceptado una regla contraria en materia de responsabilidad; que se trata m谩s bien de un responsabilidad subjetiva donde el acto se requiere haber sido ejecutado con culpa o dolo; que para un r茅gimen objetivo de responsabilidad se requiere que exista una responsabilidad que la declare expresamente; que con respecto al segundo cargo se consider贸 que las reparaciones efectuadas fueron superadas, no obstante existir algunas que por su magnitud no fue posible realizarlas en el plazo otorgado por el fiscalizador; que las figuras de la letra c) del art铆culo 77 de la Ley 20.529 son residuales por lo que se puede aplicar la sanci贸n de amonestaci贸n; que la sanci贸n aplicada no tuvo una acuciosa consideraci贸n de las circunstancias se帽aladas en el art铆culo 73, porque el beneficio econ贸mico obtenido fue inexistente y la matr铆cula total del establecimiento a la fecha de la infracci贸n era de solo 375 alumnos, la cual s贸lo permite apenas cubrir los costos; que este establecimiento se educan alumnos con un alt铆simo 铆ndice de vulnerabilidad ( se trata de un liceo municipal gratuito que no recibe copago), raz贸n por la cual descontar la subvenci贸n la multa significar铆a una afectaci贸n en el cumplimiento de los fines y planes educativos; Acompa帽a copia de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/ PA/10/1247, de fecha 24 de mayo de 2013, de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25 de julio de 2013, de la Resoluci贸n Exenta N° 000876, de fecha 17 de abril de 2015, de la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/001812 de fecha 14 de noviembre de 2016, del Ordinario Circular 10 DJ N° 1304, de 24 de diciembre de 2015; del correo electr贸nico de fecha 23 de abril de 2015, y 21 de noviembre de 2016. Que, con fecha 13 de diciembre de 2016, se declar贸 admisible la reclamaci贸n, decret谩ndose orden de no innovar. Que, con fecha 30 de diciembre de 2016, don Orlando Loncon Carcamo, en representaci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social, informa el recurso; solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes. Argumenta que, con fecha 3 de mayo de 2013, se realiz贸 visita inspectiva al establecimiento Escuela Chilo茅 d谩ndose origen al Acta de Fiscalizaci贸n N° 1101130204 en la cual se consignan los hechos que constituir铆an infracciones a la normativa educacional; que, con fecha 24 de mayo de 2013, se dict贸 la Resoluci贸n Exenta 2014/ PA/10/1247 por la que se orden贸 la instrucci贸n del proceso formul谩ndose los cargos; que uno de ellos que se constat贸 la existencia de una alteraci贸n grave a la declaraci贸n de asistencia para efectos de percibir mayor subvenci贸n por parte del establecimiento, toda vez que el mes de marzo de 2013 exist铆an 6 alumnos con 33 d铆as declarados de m谩s, transgredi茅ndose normativa educacional, y configur谩ndose una infracci贸n grave; que en cuanto al segundo cargo, se constat贸 que los muros del comedor presentaban deficiencias al estar separados unos con otros, generando humedad, pisos resbaladizos y la 01357215407756 posible entrada a las ratas al establecimiento, transgredi茅ndose normativa educacional, y constituy茅ndose una infracci贸n grave; que el tercer cargo dice relaci贸n con que el establecimiento presentar铆a deficiencia en los techos y/o cielos de diferentes espacios transgrediendo normativa educacional, y constituy茅ndose una infracci贸n menos grave; que otro de los cargos dice relaci贸n con que los servicios higi茅nicos del nivel pre escolar presentan fuga de agua en lavamanos y WC, lo que genera humedad, pisos resbaladizos y malos olores, paredes y muros en malas condiciones de salubridad presentando hongos en casi toda la superficie, estos hechos transgreden la normativa educacional, configurando una infracci贸n de car谩cter menos graves; y que el 煤ltimo de los cargos se refiere a la falta de vidrios que se encuentran quebrados o en mal estado generando filtraciones de agua provocando humedad y pisos resbaladizos, transgrediendo la normativa educacional y configur谩ndose una infracci贸n de car谩cter menos de grave. Hace presente que la sostenedora efectu贸 sus descargos en tiempo y forma con el objeto de derribar la presunci贸n de veracidad contenida en el art铆culo 52 de la Ley 20.529; que el fiscal elabor贸 un informe de ponderaci贸n proponiendo una sanci贸n; que se dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 2013/PA/10/0098, de fecha 25 de julio de 2014, aprobando el proceso por contravenci贸n a la norma y aplicando sanci贸n; que por la acreditaci贸n de dos cargos de un total de 3 se estableci贸 una multa de 552 UTM; que se interpone recurso de reclamaci贸n para ante la recurrida, acogiendo parcialmente el recurso mediante Resoluci贸n Exenta N° 00876, de fecha 17 de abril de 2015 rebajando la multa a 51 UTM; que contra esta resoluci贸n se deduce el recurso de reposici贸n, el cual fue rechazado sin pronunciarse del fondo por ser improcedente, seg煤n fundamento contenido en el Dictamen N° 10, de fecha 6 de febrero de 2015 de la Superintendencia de Educaci贸n. Se alega sobre la improcedencia por extemporaneidad de la reclamaci贸n judicial, por cuanto el sostenedor fue notificado mediante correo electr贸nico de fecha 23 de abril de 2015 de la Resoluci贸n Exenta N° 0876 de 17 de abril de 2015 por lo que el plazo para presentar el recurso de reclamaci贸n judicial venc铆a el 17 de mayo de 2015; que el argumento dado por la contraria que el recurso de reposici贸n habr铆a suspendido el plazo para interponer la reclamaci贸n del art铆culo 85 de la Ley 20.529 no es atendible, puesto que existiendo reglamentaci贸n especial del sistema recursivo en los procedimientos sancionatorios regulados por la citada ley no resulta aplicable la interrupci贸n del plazo para ejercer la acci贸n 01357215407756 jurisdiccional mencionada en el art铆culo 54 de la Ley 19.880; y que por lo expuesto corresponder铆a rechazar la acci贸n. En cuanto al vicio de forma alegado, esto es, la incompetencia del Director Regional sustentado en que el Director Regional o quien lo represente no puede formular cargos s贸lo fue alegado en este estadio procesal; que lo anterior no es procedente toda vez que se ajust贸 el proceso a los principios de no formalizaci贸n y conservaci贸n del acto administrativo consagrado en el art铆culo 13 inciso 2 de la Ley 19880, donde se prefiere a la subsistencia del acto antes que su invalidaci贸n, y que dada la importancia de ciertos fines p煤blicos se justifican la concurrencia de algunos vicios; que cita tambi茅n el art铆culo 3 inciso 8 de la Ley 19.880; que la no formalizaci贸n debe ser aplicado en beneficio del ciudadano, en cuanto no significa un impedimento para el ejercicio de sus derechos; que teniendo presente lo anterior la resoluci贸n que instruye proceso, designa el fiscal instructor y formula cargos reuniendo tres actuaciones administrativas en una misma resoluci贸n, obedece sin duda al principio de econom铆a procedimental establecido en el art铆culo 9 de la Ley 19.880. Se帽ala que la formulaci贸n de cargos por el fiscal instructor no es un requisito esencial del acto administrativo y as铆 se ha determinado por la Contralor铆a General de la Rep煤blica en dictamen reciente en la materia; que la irregularidad s贸lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en un requisito esencial del mismo causando un perjuicio al interesado; que en la Ley 20.529 el legislador no menciona tr谩mites esenciales por lo cual para determinar si un vicio de forma recae sobre un requisito esencial debe analizarse la naturaleza de 茅ste 煤ltimo; que el ente contralor resolvi贸 a trav茅s de Dictamen N° 78.625 del 25 de octubre de 2016 que no se advierte vicio en el hecho que la formulaci贸n de cargo sea efectuado por un funcionario distinto al mencionado en la ley al no advertirse que se haya afectado el derecho a la defensa del recurrente, y por tanto no ha tenido la virtud de afectar la validez del procedimiento no del acto terminal; que la Contralor铆a reitera su razonamiento de que el requisito esencial debe tener conexi贸n con el acto administrativo terminal, de manera que si el primero no tiene influencia en 茅ste 煤ltimo no puede tratarse como tal. Siguiendo con lo razonado, el concepto de perjuicio o da帽o que justifique dejar sin efecto un acto jur铆dico procesal o administrativo se encuentra directamente relacionado con la afectaci贸n del derecho al debido proceso, 01357215407756 situaci贸n que no se produjo en el caso de autos, dado que la formulaci贸n de cargos por la Directora Regional de la Direcci贸n Regional de los Lagos de la Superintendencia de Educaci贸n, no caus贸 perjuicio alguno al sostenedor del establecimiento Escuela Chilo茅, al no haber sido vulnerado el debido proceso dado que el actor fue debidamente notificado de la resoluci贸n que instruye el procedimiento, designa fiscal y formula cargos, otorg谩ndole un plazo para realizar los descargos y acompa帽ar medios de prueba; que se ponderaron todos los antecedentes para aplicar la multa y luego su consiguiente rebaja; y que de este modo, lo ha resuelto Contralor铆a en el citado dictamen, y la Corte Suprema. Indica que sobre la posibilidad legal de formular cargos por el Director Regional; que la separaci贸n de las facultades no es un requisito esencial como tampoco una manifestaci贸n de principio de imparcialidad, lo cual se constata en la sola lectura del art铆culo 67 de la Ley 20.529; que por el hecho de no haberse separado funciones de investigaci贸n y formulaci贸n de cargos no se ve afectado el principio de imparcialidad establecido en el art铆culo 11 de la Ley 19.880, lo cual no fue alegado durante el procedimiento por el actor; que el hecho que el art铆culo 72 de la ley citada prescriba que las facultades del director radican en resolver los procedimientos sobreseyendo o aplicando sanciones, nada obsta a que pueda realizar la actividad de formular cargos; que las facultades dispuestas en el art铆culo 66 de la Ley 20.529 no est谩n establecidas como competencia exclusiva del fiscal instructor cobrando relevancia el aforismo “quien puede lo m谩s puede lo menos”, de modo tal que si el Director Regional ´puede instruir proceso, designar fiscal y aplicar sanci贸n, puede formular cargo, facultad conferida al ente fiscalizador en el art铆culo 49 letra i) de la Ley 20.529, y que por ende, no se ha infringido el art铆culo 7 de la Carta Fundamental. Se帽ala que en lo que respecta a la imparcialidad como principio no aplicable a la administraci贸n, dicho principio est谩 asociado a la actividad jurisdiccional y no a las actuaciones de la administraci贸n; que las razones m谩s importantes dice relaci贸n con los fines p煤blicos y pol铆ticos perseguidos por la Administraci贸n, y con que los actos de la administraci贸n no producen efecto de cosa juzgada; que la Administraci贸n no corresponde hablar de imparcialidad porque siempre act煤a con la idea de autotutela (se deciden asuntos en los que aparece interesada con miras a satisfacer un inter茅s general); que la Administraci贸n necesariamente es juez y parte siendo pertinente m谩s bien hablar de objetividad y neutralidad; En relaci贸n con las alegaciones subsidiarias, el fundamento para confirmar los cargos se centran en hechos indiscutibles, los cuales el actor no desmiente 01357215407756 sino que s贸lo busca obtener una apreciaci贸n distinta a ciertas circunstancias que le permitan obtener una rebaja sustancial, m谩s all谩 de la alcanzada, o bien el sobreseimiento de los cargos de acuerdo a la decisi贸n que se considere necesario; que la sanci贸n impuesta asciende al m铆nimo legal ajust谩ndose a los est谩ndares de razonabilidad se帽alados en la ley, y teniendo presente la necesaria equivalencia entre el hecho reprochable y la intensidad; que existe la concurrencia de dos infracciones calificadas como graves y menos graves; que se aplic贸 el m铆nimo de la banda infraccional sin perder de vista el l铆mite dispuesto por la ley al momento de la ejecuci贸n de la sanci贸n por parte del Ministerio de Educaci贸n no pudiendo superar el 50 % de la subvenci贸n mensual por alumno matriculado que corresponda percibir al mes en que se orden la aplicaci贸n de la sanci贸n; que por lo tanto se concluye la decisi贸n adoptada se ajusta plenamente al principio de proporcionalidad. Adjunta copia del expediente administrativo, el Informe en Derecho “Validez y Regularidad Procedimental en los Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia de Educaci贸n” elaborado por el profesor don Andr茅s Bordal铆, y del Dictamen N° 078625, de fecha 25 de octubre de 2016 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Que, con fecha 3 de enero de 2017, se trajeron los autos en relaci贸n. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el art铆culo 85 de la Ley 20.529 establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr谩n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince d铆as, contado desde la notificaci贸n de la resoluci贸n que se impugna, para que las deje sin efecto.” En el ejercicio de esta facultad, la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt interpone recurso de reclamaci贸n contra de la Resoluci贸n Exenta N° 000876, de17 de abril de 2015, emanada del Superintendente de Educaci贸n, por la que se rechaz贸 el recurso de reclamaci贸n interpuesto en el respectivo proceso administrativo sancionador, acogiendo parcialmente el mismo, e imponiendo una multa equivalente a 51 UTM. 

SEGUNDO: Que, antes de analizar el fondo del asunto, se alega por la recurrida la extemporaneidad del recurso en los t茅rminos ya expuestos. Sobre el particular, consta de los antecedentes que la Resoluci贸n Exenta N° 000876 de fecha 17 de abril de 2015, fue notificada al actor por correo electr贸nico de fecha 23 de abril de 2015, seg煤n consta a fojas 38. Siguiendo el tenor del art铆culo 85 de la Ley 20.529 el plazo para interponer el recurso de reclamaci贸n en sede judicial venci贸 el 17 de mayo de 2015; sin embargo, fue presentado ante esta Corte el 9 de diciembre de 2016. Se justifica esta situaci贸n por la reclamante por el hecho de haber interpuesto un recurso de reposici贸n contra la referida resoluci贸n de fecha 27 de abril de 2015, acci贸n que habr铆a suspendido el plazo de presentaci贸n del actual recurso; para tales efectos, esgrime la aplicaci贸n supletoria de la Ley 19.880. 

TERCERO: Que, para resolver este asunto, cabe precisar que la Ley 20.529 que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci贸n parvularia, b谩sica, media y su fiscalizaci贸n contiene un regulaci贸n especial del sistema recursivo respecto de las infracciones y sanciones que se cursen en esta materia. El procedimiento aplicado en el caso sublite se rige por esta normativa, y es por ello que corresponde ejercer las acciones y derechos que en ella se contemplan; siendo uno de ellos la facultad de requerir contra la resoluci贸n que rechaza la reclamaci贸n en sede judicial dentro del plazo establecido. La oportunidad en que se permite el ejercicio de este recurso se da al t茅rmino de la etapa administrativa, esto es, cuando se ha dictado el acto terminal en dicha sede, sin contemplar posibilidad de m谩s recurso en esta instancia, al haber agotado la revisi贸n del mismo. Por ello, no es procedente deducir un recurso de reposici贸n contra la Resoluci贸n Exenta N° 000876, ya singularizada, cuando 茅ste no es la v铆a que se establece para su impugnaci贸n. En efecto, aceptar que este medio recursivo significar铆a otorgar un mayor plazo al conferido en la ley para reclamar en sede judicial, lo que evidentemente genera una desigualdad frente a quienes cumplen con el procedimiento consagrado en la ley. 

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la aplicaci贸n supletoria que invoca la contraria de la Ley 19.880, se entiende al tenor del inciso primero del art铆culo 1 del citado cuerpo normativo, a saber: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administraci贸n del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicar谩 con car谩cter de supletoria.” Como se ha venido razonando, de la lectura de los art铆culos 66 y siguientes de la Ley 20.529 se constata el establecimiento de un procedimiento especial para el caso de infracciones a la normativa educacional, dentro del cual se incluye los recursos que corresponde ejercer como la oportunidad de los mismos; por consiguiente, se trata de un asunto sometido a una regulaci贸n especial sin que corresponda la aplicaci贸n supletoria de la Ley 19.880 en esta materia. En consecuencia, se interpuso por el actor en sede administrativa contra la resoluci贸n recurrida una reposici贸n que no se encuentra consagrada como la v铆a id贸nea para impugnarla, y por ende que no tiene el m茅rito de suspender el plazo del art铆culo 85 de la Ley 20.529. 

QUINTO: Que, por lo anterior, habi茅ndose presentado este reclamo en sede judicial fuera del plazo estipulado en el aludido art铆culo 85 corresponde rechazarlo por extempor谩neo en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. En raz贸n de lo concluido, se omite pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo prevenido en el art铆culo 85 de la ley N° 20.529, la Ley 19.880 y dem谩s normas pertinentes a aplicar: Que se rechaza la reclamaci贸n deducida en lo principal de fojas 43, en contra de la Resoluci贸n N° 000876, de 17 de abril de 2015, del Superintendente de Educaci贸n, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse. D茅jese sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 57. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Titular do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez. Rol N°1162-2016 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avenda帽o G., Ministro Suplente Francisco Javier Del Campo T. y Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. Puerto Montt, diez de enero de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a diez de enero de dos mil diecisiete, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 01357215407756