Puerto Montt, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos
séptimo, noveno y décimo que se eliminan.
Y, teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que, según se enuncia en la exposición de motivos, el Decreto Ley
N° 2.695 constituye un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la
pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un
procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que
afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos,
lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de
planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier
reordenamiento destinada a atacar e impedir el minifundio. Así, el sistema
denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad” faculta a la
autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus
poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y contempla
la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para
garantizar derechos de terceros.
Atento aquello, la regularización de la posesión de pequeñas propiedades
raíces rurales o urbanas y la constitución de dominio sobre ellas, es una situación
excepcional al sistema registral de posesión inscrita.
Segundo: Que bajo dicha premisa, la valoración en conciencia de los medios
de prueba allegados por las partes, enunciados en el considerando quinto, permiten
en primer lugar tener por establecido que el inmueble emplazado en calle Los
Pelues 1547, de esta comuna de Puerto Montt, materia de la solicitud de
saneamiento por don Marcos Barrientos Velásquez fue adquirido por escritura
pública de compraventa suscrita con fecha 21 de julio del año 1993 e a fojas 366 N°
538 del año 1994, signándose bajo el Rol de Contribuciones N° 01576-00011 el
retazo de terreno objeto de la petición de regularización de posesión de una
superficie, de acuerdo a la solicitud de 260 metros cuadrados aproximadamente.
A la conclusión anterior, se arriba por la declaración de los dos testigos de la
parte demandante de fojas 133 a 137, uno de los cuales, doña Blanca Soto Paredes,
es vecina del demandado, vive en calle Los Pelúes N° 1546, e incluso figura
declarando como colindante a fojas 13 del expediente administrativo N°
103SA603246 del Ministerio de Bienes Nacionales, remitido en su oportunidad a
sede jurisdiccional, conjuntamente con la oposición efectuada y que se tiene a la
vista.
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La inclusión de una mención de inscripción registral diversa en la solicitud
agregada a fojas 1 del citado expediente administrativo, en nada altera la
identificación del inmueble objeto de saneamiento y de oposición efectuada por los
actores, desde que no es requisito de admisibilidad y tramitación de la solicitud la
incorporación de dicho dato, sin perjuicio que la errónea identificación registral
pudiera acarrear en definitiva perjuicio al derecho de propiedad de terceros. Se debe
atender además, que la mención del rol de contribuciones corresponde al
contribuyente Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 2 y que el propio demandado
no cuestiona que el inmueble objeto del saneamiento, corresponda a aquél adquirido
por la sociedad demandante, Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 2, aduciendo
que no se trata del paño de mayor superficie denominado Parcela N° 12 sino que al
correspondiente a la Parcela N° 11, mera afirmación no acreditada y que por los
mismos datos inexactos proporcionados en la solicitud en que se indica un rol de
contribuciones de un propietario y luego la inscripción de dominio de uno distinto,
Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 1, aparece como carente de veracidad.
Tercero: Que establecido lo anterior, corresponde abordar las causales de
oposición en la forma propuesta por la demandante, y en tal sentido, la primera de
ellas dice relación con la casual N° 2 del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 esto
es: “ Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí,
los requisitos señalados en el artículo 2° , respecto de todo el inmueble o de una
parte de él” , causal que será desestimada por cuanto aparece claramente
contradictoria con la conclusión arribada en el considerando que antecede y que
dice relación con el principal fundamento de la oposición previo a la enunciación y
desarrollo de las causales de la misma, y que no es otro, de sostener y probar que
se es propietario inscrito del inmueble en cuestión y que por lo mismo, existe a este
respecto una presunción legal de posesión.
En el caso de que se trata, la procedencia de la causal de oposición invocada,
llevaría aparejada como necesaria consecuencia la alteración del sistema registral
dominical, al permitir que se reconozca la posesión material de un inmueble respecto
a un titular, quien ya registra sobre el mismo inmueble una inscripción de dominio
vigente. Por lo anterior, el procedimiento de regularización de la posesión material
establecido en el Decreto Ley N° 2.695 lo es respecto de quienes carezcan de título
inscrito.
Cuarto: Que, luego, la segunda causal de oposición planteada por la
demandante en forma subsidiaria ha sido la prevista en el artículo 19 N° 3 del
Decreto Ley N° 2.695, esto es: “ No cumplir el solicitante todos o algunos de los
requisitos establecidos en el artículo 2°”.
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Quinto: Que, en relación a esta causal de oposición, la prueba documental
rendida por la demandante resulta concordante con lo afirmado en el libelo
pretensor, pues el relato de los sucesivos actos ejecutados por los representantes
de Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 2, a fin de obtener una solución
habitacional, se encuentra respaldados por los documentos agregados a fojas 140 y
siguientes, en especial, Od. N° 05 de fecha 27 de febrero de 1995, agregado a fojas
147, certificado N° 319/96 de la empresa de suministro eléctrico SAESA, Ord. N°
236 sobre observaciones de Anteproyecto, de fecha 15 de abril de 1994 de la
Dirección de Obras municipal, carta de fecha 12 de abril de 1995 dirigida por el
representante de la sociedad a la empresa ESSAL, agregada a fojas 150, Permiso
de Proyecto de Loteo N° 04 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto
Montt, de fojas 151, Ord. N° 041 de fecha 21 de enero de 1994 de la empresa
ESSAL, informe y cartas dirigidas por la directiva de la sociedad habitacional Vista
Hermosa N° 2 con fecha 04 de mayo de 2001 a la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt, en recurso de protección Rol N° 3082, al Sr. Alcalde de la comuna de fecha
02 de mayo de 2001, Ord. N° 3219 del Director de Obras Municipales al Director
Desarrollo Comunitario de la comuna, en que se solicita información acerca de los
ocupantes de las pareas verdes del Loteo de la sociedad Vista Hermosa N° 2, Ord.
N° 1821 del Director de Obras Municipales al Director de Aseo y Ornato, de fecha 12
de julio de 2001, a fojas 166 que da cuenta de la ocupación de áreas verdes
aprobadas pen loteo N° 4 del año 1995, respecto a lo cual solicita la consolidación
de dichas áreas; y Ord. N° 1773 de fecha 06 de julio de 2001 agregado a fojas 167
del referido Director de Obras a “Familias ocupantes de área verde” informando la
ocupación de un terreno con destino de área verde, exigencia legal del loteo
habitacional. La única autoridad legal para otorgar permisos de construcción es la
D.O.M. o en su defecto la Secretaría Ministerial del ramo, agrega el mencionado
Ordinario que las autorizaciones esgrimidas no tienen ningún respaldo legal,
solicitándoles el inicio de gestiones para la obtención de una vivienda postulando al
Serviu, dando cuenta que se trata de una notificación para dejar establecido la
situación de ilegalidad en la instalación que se tiene en dicho lugar, por corresponder
a un bien nacional de uso público, de beneficio de toda la comunidad.
Así, también aparece concordante con lo afirmado por la demandante que,
don Marcos Barrientos Velásquez con la anuencia del Presidente de la Directiva de
la Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 2 de la época, don Mario Montiel, se
instaló en un retazo de terreno, proyectado como área verde del proyecto
habitacional. Corrobora lo anterior, lo afirmado por el propio demandado en escrito
de recurso de protección Rol N° 3.082, agregado a fojas 120, en el que con fecha 19
de abril de 2001, recurre de protección junto con don José Velásquez Velásquez, en
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contra de don Cristian Uribe, Presidente de la nueva Directiva de Sociedad
Habitacional Vista Hermosa N° 2, por cuanto, reconociendo expresamente su
calidad de mero tenedor, al señalar “ … en estos momentos estamos ocupando una
línea de sitios áreas verdes autorizado por el Presidente de la Junta de Vecinos de
la Población, señor Mario Montiel, por estar en espera de que nos salgan nuestras
viviendas por Serviu….”, manifestando su intención de retirarse del lugar ocupado
expresando textualmente: “ En ningún caso nos queremos quedar en estos sitios, ya
que lo único que queremos que nos salgan nuestras viviendas….”, reconociendo con
ello dominio ajeno sobre el terreno ocupado.
Coetáneo a lo anterior, se encuentran las gestiones efectuadas ante el
municipio de Puerto Montt a que se refieren los documentos antes mencionados.
Sexto: Que el demandado, ha sostenido en el pleito, que reúne las
condiciones de poseedor regular del inmueble cuya regularización solicita, aludiendo
a una posesión por sí, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad
por más de 5 años, específicamente 15 años según certificados agregados al
expediente administrativo y acompañados por el propio solicitante, incluso en la
contestación a la demanda sostiene que “…siempre consideró que dicho predio se le
había otorgado para que este fuera de su dominio y es por ello que tomó posesión
material del desde el año 1999 a la fecha” (sic); afirmación que conforme a los
antecedentes de mérito antes señalados, no resulta ser efectivo. Alude además, a la
circunstancia de haber cancelado las contribuciones del bien raíz pretendido sanear,
para cuyo efecto, acompaña a fojas 115 documento que da cuenta del pago,
mediante convenio, de contribuciones del bien raíz enrolado bajo el N° 01576-00011
a nombre de Sociedad Habitacional Vista Hermosa N° 2 de 3 cuotas del año 2007,
antecedente insuficiente para formar plena prueba de la posesión material en los
términos del inciso 2° del artículo 4° del Decreto Ley N° 2.695.
Séptimo: Que la prueba testimonial rendida en autos a fojas 133 por la parte
demandante concuerda con la causal de oposición que se viene analizando, la
declaración de los testigos se vislumbra imparcial, prestadas por quienes dan razón
de sus dichos y se advierten conocedores de la situación de ocupación del bien raíz
y sobre la cual declaran.
Al respecto, a fojas 13 del cuaderno administrativo que se tiene a la vista
suscribe el certificado de colindantes doña Blanca Soto Paredes, quien al declarar a
fojas 136, es enfática al señalar que a don Marcos Barrientos se le prestó ese
inmueble para que viviera mientras se acomodaba en otra parte con el compromiso
de devolverlo, siempre ha sido un “allegado”; testimonio que en las condiciones en
que ha sido prestado, prevalecerá en la formación de convicción de estos
sentenciadores.
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Octavo: Que, con todo, aún considerando que por el transcurso del tiempo la
mera tenencia reconocida por el demandado haya mudado en una posesión que lo
habilitara para gestionar el saneamiento de la propiedad, el demandado no ha
aportado medios de convicción suficientes para probar actos posesorios exclusivos,
significativos y ejecutados sin el consentimiento del demandante quien le desconoce
dicha posesión.
Noveno: Que en cuanto a la alegación formulada en el escrito de apelación en
relación al avalúo de la propiedad materia de saneamiento, no se emitirá
pronunciamiento al respecto por tratarse de una alegación nueva y ajena a las
causales de oposición taxativamente enunciadas en el artículo 19 del Decreto Ley
N° 2.695.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, 22 del Decreto Ley
N° 2.695, artículos 716 del Código Civil y artículo 186 del Código de Procedimiento
Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha 22 de febrero de 2016, escrita de
fojas 197 a fojas 215 y en su lugar se declara que se acoge la oposición a la
regularización
del inmueble de autos deducida por Cristian Marcelo Uribe Vargas y
César Olavarría Oyarzún por sí y en representación de Sociedad José Montiel Soto
y Compañía, conocida también indistintamente como Sociedad Montiel y Cia. Ltda,
Sociedad Inmobiliaria Mario Montiel y Cia., o Sociedad Inmobiliaria Habitacional
Vista Hermosa Dos, Rut N° 78.438.450-0; y en consecuencia, se rechaza la solicitud
de regularización intentada por don Marcos Antonio Barrientos Velásquez, en
expediente administrativo N° 103SA603246; sin costas por haber litigado el
demandado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N° 573-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, quince de
noviembre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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