Puerto Montt, siete de octubre dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que el abogado Sr. Emerson González Subiabre deduce recurso de casación
en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de mayo de dos mil
dieciséis, en virtud de la cual la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas acoge
la excepción de pago deducida por la ejecutada contemplada en el artículo 464 N°9
del Código de Procedimiento Civil, rechaza la demanda ejecutiva y en consecuencia
deniega la ejecución.
El recurso de casación en la forma se funda en la causal establecidas en el
artículo 768 Nº 4, N° 5 en relación el artículo 170 Nº 4, y N°7 todos del Código de
Procedimiento Civil. Respecto de la primera causal, señala que la ejecutada dedujo
excepción de pago parcial, y que con ello el efecto natural y obvio es que se
descuente de la ejecución los montos ya cancelados, y se ordene seguir adelante
con la ejecución respecto del saldo insoluto. Que el tribunal incurrió en ultrapetita,
pues aparte de acoger el pago parcial deniega completamente la demanda ejecutiva,
cuando sólo le correspondía y se le había solicitado acoger el pago parcial.
En lo que dice relación con la segunda causal, esta es, contener decisiones
contradictorias, argumenta que por una parte se ha acreditado el pago parcial y acto
seguido indique que se deniega la demanda ejecutiva en su totalidad.
Por último, el recurrente reclama que la sentencia no contiene las
circunstancias de hecho y de derecho en que se funda , desde que la sentenciadora
no ha examinado el sentido y alcance de todas las disposiciones contenidas en la
cláusula de aceleración , lo que le hubiese permitido determinar que ésta se
encontraba activa, habiendo nacido el derecho para el acreedor y con ello la facultad
de ejercerlo, debiendo desestimarse cualquier alegación en torno a que la obligación
no era actualmente exigible.
Expresa la forma en que se ha producido la infracción y la manera en que
estas infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su
invalidación, la dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que se
acoge la excepción de pago parcial, ordenando la continuación de la ejecución
respecto del monto insoluto; se pronuncie sobre la segunda excepción ( N°7 del
artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándola, y que cada parte
pague sus costas.
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Conjuntamente, el abogado Sr. González Subiabre interpone recurso de
apelación en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en el mismo
sentido que lo señaló en la casación, en orden a que la excepción de pago
interpuesta por la ejecutada se refiere al pago parcial de la deuda, pues de su misma
presentación de fojas 29 aparece que la defensa se refiere en relación a la cuota 41
y 42 de las dos operaciones demandadas, y que ello trae como consecuencia que
dichas cuotas pagadas deben ser descontadas de la ejecución debiendo seguirse
con la ejecución, argumenta que no existe norma legal ni convencional contenida en
el contrato de mutuo hipotecario que ordene retrotraer o dejar sin efecto la cláusula
de aceleración.
Por otra parte, sostiene que el tribunal se equivoca al omitir pronunciamiento
respecto de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil,
pues como la primera excepción sólo se refería la pago parcial, y activada la
cláusula de aceleración correspondía la exigibilidad de la restante obligación, se
tornaba necesario resolver la segunda defensa de la ejecutada. Que este orden
argumenta respecto del momento en que nace el derecho del acreedor para activar
la cláusula de aceleración, remitiéndose al contrato de mutuo hipotecario que señala
que ésta operará en el caso en que se retarde el pago de cualquier dividendo o
cuota de capital y/o intereses más de diez días. De esta manera, señala que la jueza
se equivoca al no hacer exigible la obligación porque al momento de la presentación
del demanda y su posterior notificación al deudor se encontraba al día en el pago de
los dividendos.
Termina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, la
dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que se acoge la
excepción de pago parcial, ordenando la continuación de la ejecución respecto del
monto insoluto; se pronuncie sobre la segunda excepción (N°7 del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, rechazándola, y que cada parte pague sus costas.
Y teniendo presente.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el inciso 3º del Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
faculta al Tribunal para desestimar el recurso de casación si de los antecedentes
aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con
la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
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Segundo: Que por aplicación de la disposición anotada en el motivo
precedente, el presente recurso de casación en la forma por las causales invocadas,
será desestimado, puesto que no se divisa que el perjuicio que denuncia la
ejecutante pueda repararse solo con la invalidación de la sentencia recurrida de
casación, cuestión que se confirma del análisis del texto de casación y apelación
que se han intentado en forma conjunta, donde sus contenidos, argumentaciones
de hecho y de derecho, y especialmente sus petitorios, resultan idénticos.
Tercero: Que por las razones anotadas, el recurso en la forma intentada, y
como se dirán en lo resolutivo, será rechazado.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Cuarto: Que, de los análisis de los antecedentes allegados a la causa, estos
sentenciadores comparten íntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra.
Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los
presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho,
apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte ejecutante en su
escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene
decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144,
160, 167 y siguientes, 170, 254, 464 y siguientes, 764, 765, 766 y 768 todos del
Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en
contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis dictada por la Sra.
Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas.
II. Se confirma, con costas, la misma sentencia apelada de veinte de mayo
de dos mil dieciséis, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Puerto Varas.
Redacción del Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante haber concurrido
a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse en comisión de servicio.
Rol Nº 615 -2016.
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En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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