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jueves, 11 de mayo de 2017

Civil Rol 710/2016

Puerto Montt, siete de octubre de dos mil dieciséis. 
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fs. 13 y siguientes, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan: Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, a fojas 28, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia escrita a fs. 13 y siguientes, en cuanto rechazó la denuncia formulada contra de David Aquiles Lemus Barría, por infracción al artículo 119 de la Ley de Pesca, dictándose sentencia absolutoria en su favor. Que la apelante fundó su recurso en que la presunción establecida en el artículo 125 N°1 inciso 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura es de aquellas que se denominan legales, determinada por la ley y por lo tanto no resulta afectada por la norma contemplada en el artículo 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, disposición utilizada por el juez del grado,
para dictar sentencia absolutoria en favor del denunciado. Segundo: Que el artículo 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República establece que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. Esta norma constitucional contempla una presunción de derecho, y además, exigible sólo en el ámbito del procedimiento penal. Tercero: Que, conforme prescribe el artículo 122 de la Ley de Pesca, la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Y agrega en el inciso 2° que "En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe"; también en el mismo sentido, el inciso final del numeral 1° el artículo 125 señala, 01709914751119 respecto de la denuncia, que "La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.". Cuarto: Que de las normas citadas, se advierte que la denuncia realizada por el Inspector del Servicio de Pesca y Acuicultura, importa que las aseveraciones contenidas en ella están investidas de presunción de veracidad. Esta presunción, llamada simplemente legal, tiene la particularidad de que puede ser desvirtuada por la denunciada y por ello es que la disposición del artículo 125 de la Ley de Pesca, que regula el procedimiento ante el juez, señala más adelante que si de lo expuesto por el denunciado resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo. Quinto: Que, de esta manera, si bien es efectivo que lo que afirma un ministro de fe tiene mérito de credibilidad y certificación, ello no obsta a que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto. Ni las aseveraciones de estos ministros de fe, ni lo afirmado por el denunciante, en ningún caso, importan una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, sino que implica únicamente que se requiere probar lo contrario por la parte denunciada, para desvirtuar su mérito probatorio. Sexto: Que, en síntesis, conforme lo previsto en el N° 1 del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la denuncia formulada por los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, constituye presunción de haberse cometido la infracción, correspondiendo por tanto en el denunciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Civil, desvirtuar tal presunción de legalidad, soportando por consiguiente la carga probatoria a su respecto. Séptimo: Que, consta de autos que la denunciada no incorporó prueba alguna que permitan desvirtuar los cargos formulados en la denuncia, es decir, no existen elementos que reúnan el mérito suficiente para desacreditar la presunción establecida en el artículo 122 N° 1, parte final, y la del inciso final del numeral 1° el artículo 125 de la Ley de Pesca. Al no desvirtuar dicha presunción, debe aplicarse la sanción establecida en la ley. 01709914751119 Octavo: Que, en consecuencia, de la denuncia de fojas 2 y siguientes , no desvirtuada, se concluye que al denunciado don David Aquiles Lemus Barría le corresponde la responsabilidad por la infracción establecida y sancionada en el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura que dio origen a estos autos, y en consecuencia deberá ser sancionado. Noveno: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo en consideración que solamente una parte del producto hidrobiológico erizo extraído se encontraba bajo la talla mínima, el denunciado, como se dirá en lo resolutivo, será condenado al mínimo de la sanción establecida en el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 122, 125 y siguientes de la Ley de Pesca, se revoca la sentencia en alzada, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis , escrita a fs.13 y siguientes, por la que se absolvió al denunciado, y en su lugar se declara que se condena, sin costas, a David Aquiles Lemus Barría, ya individualizado en autos, como autor de la infracción contenida en el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura al pago de multa de 30 unidades tributarias mensuales, y al comiso de la especies hidrobiológicas incautadas. La multa deberá enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo de diez días. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García. Rol 710-2016.- 01709914751119 01709914751119 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, siete de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a siete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01709914751119