Puerto Montt, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante en
el tercer otrosí de fojas 125:
Vistos:
ऀSe reproduce la resolución en alzada, y teniendo además presente:
ऀPRIMERO: Que la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos cuyo alzamiento se impugna a través de esta vía, fue solicitada en
lo principal de fojas 1 y concedida a fojas 17 con el carácter de prejudicial.
SEGUNDO: Que, en tal calidad, el artículo 279 N°1 del Código de
Procedimiento Civil exige, para su concesión, “que se determine el monto de
los bienes sobre que deben recaer”.
TERCERO: Que la realización de tal determinación es exigible, en
primer lugar, respecto del solicitante, a quien corresponde la carga de aportar
los antecedentes necesarios para esclarecer tal circunstancia y, en segundo
orden, es el tribunal el llamado a señalar expresamente, en la resolución que
concede la medida precautoria prejudicial, el monto de los bienes sobre los
que debe recaer, siendo carga del solicitante el solicitar la corrección de tal
providencia en caso de
omisión de los requisitos que la ley exige.
CUARTO: Que, en la especie, tal requisito no fue cumplido ni por el
solicitante ni por el tribunal, omisión que adquiere especial trascendencia a la
hora de analizar la procedencia de la sustitución de la medida precautoria,
pues la indeterminación del monto por el cual fue concedida impide
corroborar la necesaria proporcionalidad entre la medida vigente y la
propuesta.
QUINTO: Que, por otro lado, la acción de nulidad pretendida por la
demandante respecto de dos contratos determinados, persiguiendo, en
consecuencia, la ineficacia de tales actos, debe ser calificada como de
cuantía indeterminada, al tratarse de una acción personal y no real,
resultando irrelevante el monto de los bienes comprendidos en los contratos.
En cuanto a la acción indemnizatoria conjunta, cabe señalar que en este
estado procesal no existe antecedente alguno allegado al proceso que pueda
ser considerado como presunción del derecho que se reclama, en especial,
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respecto de la existencia del perjuicio alegado, por lo que tampoco puede
tenerse por satisfecho el requisito contemplado en el artículo 298 del cuerpo
normativo antes citado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin
costas, la resolución apelada, de siete de julio de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 124 de estas compulsas.
Redactó el fallo el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
ऀDevuélvase.
N°Civil-728-2016.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Jorge Pizarro
A., Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, cuatro de octubre de
dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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