Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la parte ejecutada interpuso recurso de
casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 10
de junio de 2016, escrita a fs. 93 y siguientes, por la causal del número
9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse
omitido la citación a su parte para la audiencia de percepción
documental, toda vez que no se llevó a efecto la notificación por
cédula que ordenaba la resolución de fojas 80 del cuaderno de
incidente, para la comparecencia a la nueva audiencia de percepción
documental, de fecha 18 de febrero de 2016.
Sostiene la recurrente que en este proceso, su parte, en ejercicio
del derecho a probar su pretensión consagrado en el Título XI del
Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de las siguientes
medidas probatorias: audiencia de percepción documental, en los
términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, con la
finalidad de poner en conocimiento de la contraria los documentos
electrónicos que daban cuenta de la concesión de esperas o prórroga
de plazo alegada, fijándose al efecto audiencia de percepción
documental para el día 19 de enero de 2016 a las 08:30 horas, la cual
se llevó a cabo con la sola asistencia de su parte. Más tarde, la
ejecutante solicitaría mediante la interposición de un incidente, la
anulación de dicha audiencia por no haber sido debidamente
notificado en atención que fue notificado en un domicilio diverso al
señalado en su demanda. Así, tomando en consideración lo alegado
por la ejecutante, el Tribunal de primera instancia acogió de plano el
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incidente y dejó sin efecto la audiencia de percepción documental,
fijando a su vez nuevo día y hora para llevar a cabo la misma, para el
día 18 de febrero de 2016, a las 08:30 horas; sin embargo, ello nunca
fue puesto en conocimiento de su parte, toda vez que se omitió
notificar de dicha resolución por cédula, tal como lo ordenaba la
resolución de fojas 80 del cuaderno de incidente, omisión de
notificación que le provoca evidente perjuicio al haberse rechazado las
excepciones opuestas, fundándose la sentencia en gran medida en la
falta de prueba allegada por su parte, la que se origina precisamente
en el hecho de no haber sido notificada su parte de la nueva fecha de
audiencia de percepción documental, por haberse invalidado la
anterior.
SEGUNDO: Que, del examen del proceso se advierte la
efectividad de haberse incurrido por el Tribunal en la causal de
invalidación del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados
esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las
leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el N°
6 del artículo 795 del mismo Código, que dispone que es trámite o
diligencia esencial la citación para alguna diligencia de prueba.
En efecto, a fs. 81 la Juez, acogiendo un recurso de nulidad de
notificación de la parte ejecutante, fijó fecha de audiencia de
percepción documental el día 18 de febrero de 2016 a las 08:30 horas
y dispuso notificar dicha resolución por cédula a la ejecutada,
notificación que no se practicó a la ejecutada en la forma ordenada por
el Tribunal ni por ninguna otra, lo que constituye un vicio que causa
perjuicio a la parte ejecutada al ser privada de rendir una prueba por
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ella solicitada, vicio solo subsanable con la invalidación de la
sentencia, por lo que el recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 48 y el inciso 1° del artículo 786,
ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I) SE ACOGE el recurso de casación en la forma
interpuesto en lo principal de fs. 118, en consecuencia, SE
INVALIDA la sentencia de fecha 10 de junio de 2016,
escrita a fs. 93 y siguientes, y se retrotrae la causa al
estado que el Juez a quo cite a una nueva audiencia de
percepción documental, debiendo ordenar su notificación
por cédula a la parte ejecutante y a la parte ejecutada por
el estado diario, por ser ésta quien ha solicitado la
diligencia probatoria y deducido el recurso de invalidación
formal, debiendo continuarse la tramitación de la causa por
el Juez no inhabilitado que corresponda.
II) Atendido el mérito de lo resuelto, se omite
pronunciamiento respecto del recurso de apelación
interpuesto por la parte ejecutada en el primer otrosí de fs.
118.
Acordada con el voto en contra de la Abogado Integrante Sra.
María Herna Oyarzún Miranda, quien estuvo por rechazar el recurso
de casación formal por las siguientes consideraciones:
Razones de Forma: El artículo 795 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil establece como trámite o diligencia esencial la
«citación para alguna diligencia de prueba", la cual se configura según
la recurrente por haberse omitido la citación a su parte para la nueva
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audiencia de percepción documental fijada a fojas 81 con fecha 22 de
Enero de 2016, en la resolución que anuló la audiencia de percepción
documental de fojas 78.
Consta en autos que esta nueva audiencia
fijada para el 18 de
Febrero nunca se realizó, por lo cual no concurre la causal de
casación invocada, porque para ello sería menester, que se haya
realizado una diligencia de prueba, sin haber sido citada la parte
recurrida.
Razones de Fondo: La audiencia de percepción documental fue
solicitada por la ejecutada, razón por la cual, ésta está obligada a
soportar las cargas procesales para llevarla a efecto, por lo cual,
habiendo sido anulada a fojas 81 la audiencia de percepción
documental, fijándose una nueva fecha para sus realización,
ordenando que esta resolución sea notificada a la recurrente por
cédula, ésta debió instar por la realización de dicha notificación, sin
que pueda imponerse al ejecutante la carga de notificar una diligencia
de prueba so licitada por la ejecutada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y
del voto en contra, su autora.
No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, no obstante
haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por
encontrarse dedicado a la tramitación de Causas de D.D.H.H.
Rol Corte N° 780-2016 Civil.
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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita
G. y Abogado Integrante Maria Herna Oyarzun M. Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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