Puerto Montt, once de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de junio del año
en curso escrita a fojas 34 a fojas 36 vuelta.
Y teniendo además presente:
1° Que del libelo de apelación es dable concluir que lo cuestionado por el
recurrente de autos lo es la valoración que la juez a quo ha hecho de la prueba
rendida conforme a las normas de la Sana Critica, no concordando con la forma
en que se utiliza la sana crítica para resolver, toda vez que en su concepto, ella
conduce incuestionablemente a tener por acreditado que se encuentran
canceladas las rentas de arrendamiento
correspondientes a los meses de agosto
de 2015 a enero de 2016 y que en consecuencia nada adeuda por este concepto,
ello conforme los documentos acompañados por su parte y que rolan a fojas 23 y
24 respectivamente, los cuales no fueron objetados.
2° Que concordando estos sentenciadores con la juez a quo, el
demandado no acreditó el pago de las rentas correspondiente a los meses de
agosto de 2015 a enero de 2016 por la suma total de $900.000.-, infringiendo con
ello la obligación esencial de todo arrendatario, cual es el pago de la renta, tova
vez que la prueba rendida por éste en especial los documentos agregados a
fojas 23 y 24 correspondientes a fotocopia por ambos lados del Rol Único
Tributario, nombre o razón social Servicios Industriales , Construcción, Electrónica
e Informática Rosendo Víctor Valdebenito Hernández E.I.R.L., RUT 76.182.473-2
y Documento que indica en su parte superior “ Transferencias enviadas a otros
bancos” resultan insuficientes para tal fin, desde que, compartiendo lo razonado
por la a quo en su considerando sexto del fallo en estudio, además ellos solo dan
cuenta de las transferencias por las sumas allí indicadas, que si bien coinciden
con el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes, coincidiendo
también la destinataria de dichas transferencias con la persona de doña Irma
Barría Barría, RUT 7.910.043-9, quien reviste la calidad de arrendadora del
inmueble sub lite, quien transfiere es una persona distinta de aquella que aparece
suscribiendo el contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, tratándose
de una persona natural - Rosendo Valdebenito Hernández, Cédula nacional de
Identidad N° 11.539.633-1 y no una persona jurídica como se trata de aquella que
dan cuenta los documentos de fojas 23 y fojas 24 respectivamente, y aún, en la
eventualidad que se diera por cierto aquello sostenido por el demandado no se
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acreditó que tales sumas correspondan efectivamente al pago de las rentas
adeudadas.
Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia apelada
de fecha diecisiete de junio del año en curso escrita de fojas 34 a fojas 36 vuelta.
Que no se condena en costas al apelante por estimar que tuvo motivos
plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado.
Rol Corte N° 740-2016.
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines
Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt,
once de octubre de dos mil dieciséis.
En Puerto Montt, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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